LOS EFECTOS DE LA REVOCABILIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO TESTAMENTARIO EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO (
Renzo E. Saavedra Velazco (*))
SUMARIO: I. Premisa. II. El carácter esencialmente revocable del negocio jurídico testamentario. III. A manera de conclusión.
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I. PREMISA
Pareciera ser, o al menos es una impresión que me asalta de tanto en tanto, que en nuestro medio el interés que suscitan temáticas civiles de carácter “no tradicional”, por llamarlos de alguna manera, se reduce cada vez más, lo cual no nos debería causar ni sorpresa ni preocupación si es que fuese solo un problema que se generara en uno de los polos del debate académico o, si se quiere, fuese un inconveniente de carácter
unidireccional
, esto es, que solo fuese un asunto que se centre en los lectores o bien en los eventuales autores de textos jurídicos, pues, pese a que ello no resulta óptimo, cuando menos significa que hay posibilidades de superar dicho estado.
A nosotros nos parece claro que si nuestros autores tuviesen interés en dichas temáticas y se preocuparan de presentarlas de modo novedoso se alcanzaría, de una u otra manera, a un determinado número de lectores y se aseguraría un cierto nivel de difusión que posibilite revertir el escaso interés de estos por tales tópicos. Semejante razonamiento también es aplicable en sentido inverso, si los lectores tuviesen interés en tales temáticas los autores se verían “forzados” a abordarlas, generándose casi la aplicación mecánica de los postulados de la teoría de la oferta y la demanda (si existe demanda para cierto bien indefectiblemente alguien, en algún momento, se encargará de proveer a los consumidores).
Muy a nuestro pesar tenemos que aceptar que el problema entre manos es, por el contrario, uno de carácter
bidireccional
o, mejor aún, uno de carácter sistémico, vale decir, el problema en el debate académico radica en que ni el lector ni el autor desean investigar, aprender o escribir sobre el tema pues se lo considera algo tedioso, estático o carente de debate.
El derecho de sucesiones es en la actualidad del sistema peruano una temática de Derecho Civil
no tradicional
, si por tal entendemos a una materia que no es llamativa o no está
a la moda
, al igual que la errada percepción sobre el Derecho de Personas, el Derecho de Familia y el Derecho Internacional Privado. Para demostrar la veracidad de nuestra afirmación sobre el carácter
no tradicional
de las materias aludidas bastaría con revisar el índice de cualquier publicación jurídica especializada y comprobar que la mayoría o todos los trabajos de investigación sobre Derecho Civil están abocados solo a contratos, responsabilidad civil y obligaciones (aquí por lo general en su vertiente de responsabilidad y, en mucho menor medida, en su teoría general). Por si fuese poco, podemos mencionar que, al menos en mi generación, no conozco a más de un puñado de personas que tienen inclinación por la investigación de materias
no tradicionales
, mientras que el resto de personas con vocación por la investigación sí se ha abocado a las ya clásicas materias.
Lo expuesto hasta este punto no es un reclamo ni, mucho menos, una crítica o un intento por descalificar el estudio de materias civiles
tradicionales
, tan es así que nosotros mismos hemos efectuado investigaciones de tales temáticas
(1)
pues, qué duda cabe, son problemas diarios del operador jurídico (en especial de aquel con vínculos con las temáticas mercantiles o estrictamente procesales). Empero, ello no es óbice para aceptar que las otras materias también lo son, aunque, por lo general, no se les preste la debida atención hasta que nos topamos, ciertamente de modo involuntario, con una de estas materias aparentemente exóticas.
Ahora bien, las temáticas propias del derecho de sucesiones han sido vistas por un sector doctrinal como un campo particularmente
excepcional
, no en el sentido de su gran cantidad de temáticas y debates de altísimo rigor sino, en realidad, porque se constituiría acaso en el área del Derecho Civil que se erige como la excepción de casi todas o, cuanto menos, de gran parte de las normas y construcciones teóricas que se han propuesto a lo largo de los años.
Se podrían resaltar las propuestas del profesor Nicolò Lipari
(2)
y de otros muchos autores
(3)
que afirman tal peculiaridad. Lamentablemente, las teorías de autores como los citados no son lo regular sino, más bien, del todo excepcionales dada su innegable autoridad y el rigor de sus propuestas; en cambio, en nuestro medio la idea descrita en el párrafo precedente se basa sencillamente en un dato: la ausencia de estudio de los temas propios del derecho de sucesiones.
El sentido de las presentes líneas puede ser condensado en un doble orden de ideas: el primero de ellos, la ausencia de estudio del derecho de sucesiones, así como de otras temáticas de carácter
no tradicional
del Derecho Civil, al momento de construir categorías generales o, mejor dicho, teorías con vocación de generalidad; el segundo de ellos se refiere a la circunstancia de que el testamento no es, ni puede ser, una excepción a todas y cada una de las reglas que los autores y los jueces han planteado a lo largo de los años, ello sencillamente evidenciaría que las reglas y/o teorías que se han planteado no han sido correctamente construidas o, de manera más sencilla, que el ámbito de aplicación de aquellas resulta más pequeño del que inicialmente se podía creer. Todo ello, sin embargo, demandaría más tiempo y espacio del que disponemos en la presente oportunidad e incluso un esfuerzo de vincular los diversos campos del Derecho Civil.
Teniendo ello en cuenta examinaremos, a lo largo de las siguientes páginas, un específico fenómeno jurídico como es la revocación del testamento brindando, cuando ello sea posible, algunos matices y/o propuestas que puedan incluso extenderse a los diversos campos del Derecho Civil.
II. EL CARÁCTER ESENCIALMENTE REVOCABLE DEL NEGOCIO JURÍDICO TESTAMENTARIO
Una de las características reconocidas, sin mayores objeciones, del testamento es su esencial revocabilidad.
Al respecto, podemos sostener, en vía de principio, que la revocación resulta el mecanismo jurídico mediante el cual se protege la voluntad del testador
(4)
(la cual, en su formación debe ser libre y espontánea; mientras que en el periodo que media entre su emisión y el momento en el que habrá de desplegar la integridad de sus efectos jurídicos la voluntad debe haber persistido o, cuando menos, no debe haber sufrido alteración alguna o haberse visto sustituida) como carácter fundamental del negocio de última voluntad.
Por ello, se dice, el “fundamento jurídico” de la revocación de las disposiciones testamentarias puede ser graficado con la máxima latina
ambulatoria est voluntatis hominis usque ad vitae supremun exitum
y tiene como objetivo último el garantizar la absoluta libertad en la disposición de los bienes
(5)
(en sentido lato).
El testamento resulta revocable, desde una perspectiva teórica, porque se trata de un
negocio de
última voluntad(6)
y al ser así, como es del todo claro, se dispone para un momento posterior a la muerte (o, mejor aún, la voluntad del
de cuius
no debe –ni puede– tener efectos antes de dicho instante) por lo que no existe ninguna razón para que la “voluntad expresada” previamente no pueda verse alterada (o incluso retirada) por su autor
(7)
. En efecto, la razón de la común imposibilidad de provocar la revocación de una voluntad expresada de manera previa se explica en la tutela y/o protección de la confianza que la contraparte hubiere depositado en el cumplimiento de las reglas y/o promesas efectuadas por el declarante. En cambio, en el testamento, al no entablarse relación jurídica alguna entre el testador y sus sucesores no se requiere la protección de la confianza ajena
(8)
. En tal sentido, al no presentarse estas condiciones, la voluntad misma del declarante no resulta razón suficiente como para vincularlo a su declaración previa (lo cual queda graficado con la máxima latina
nemo sibi potest legem dicere ut a priore ei recedere non liceat
, en el
“
Digesto
”
32. 1. 22.)
En cuanto respecta al poder de revocación (o
ius poenitendi
) resulta necesario subrayar el pensamiento de la doctrina sucesoria dominante, según la cual tal poder “nada quita a la vinculatoriedad de la reglamentación”, ello a pesar de que un autorizado autor ha sostenido que dicha carencia (esto es, la inestabilidad de la reglamentación) es una muestra de las peculiaridades de esta específica manifestación de autonomía de los particulares
(9)
.
La posición asumida por la doctrina jurídica dominante se funda en la particular configuración del testamento, el cual hasta no producido el fallecimiento del
de cuius
no despliega ningún efecto jurídico frente a los terceros, lo cual remueve, como se ha visto, toda razón idónea que justifique la irrevocabilidad del compromiso. Empero, esta característica particular del negocio jurídico testamentario no perturba, en absoluto, el carácter definitivo del negocio en lo que atañe al vínculo creado sobre su autor, quien justamente por esta razón no puede apartarse del mismo si es que no emplea aquel mecanismo previsto legislativamente:
la revocación.
Llegados a este punto podríamos inclinarnos a desarrollar, como se suele hacer en la mayoría de estudios sobre la materia, las modalidades por las que se
materializa
la revocación del testamento y, a renglón seguido, las específicas formalidades que cada modalidad debe revestir. No obstante la innegable relevancia de estos aspectos de la temática de la revocación (e inclusive la discusión específica sobre la naturaleza negocial –o no– de cada una de ellas) creemos conveniente, más útil y, a la vez, más interesante para el ocasional lector, afrontar temas que no han sido abordados –hasta el momento– por la doctrina nacional.
Tal opción ostenta a su vez una ventaja adicional: permitirá ratificar o desvirtuar algunas de las conclusiones expuestas en nuestro anterior trabajo dedicado al negocio de última voluntad (ver nota al pie 5).
1. ¿La revocación opera sobre cualquier negocio jurídico?
Estamos casi plenamente convencidos de que si interrogáramos a un grupo de personas con un mínimo conocimiento jurídico acerca de la “revocación” la primera idea que, con seguridad, se les vendría a la mente sería la hipótesis que opera en el ámbito de la propuesta contractual, solamente en un segundo instante, al menos en lo que a la estadística se refiere, se le ocurriría a los ocasionales individuos consultados pensar en la revocación del testamento. Ahora bien, la situación sugerida graficaría, en nuestra opinión, con total claridad cómo un fenómeno tan característico del testamento no tiene un vínculo tan cercano a las mentes de los diversos operadores jurídicos.
En un contexto como el descrito es comprensible, e inclusive previsible, observar que el fenómeno de la revocación del testamento solo ha sido visto desde un punto de vista clásico, llamémosle así, por lo que el interés se centra en su calificación como un mecanismo con el cual se deja sin efectos una declaración previa. Con una definición así de amplia no se puede aspirar a analizar de manera precisa una serie extensa de fenómenos que solamente se presentan en la sucesión testamentaria (por ejemplo: la reviviscencia del negocio testamentario revocado). Asimismo, se debe apreciar que la revocación posee caracteres en el plano de la eficacia que la vinculan con una serie de institutos jurídicos, con la natural posibilidad de confusión, pese a que en el “plano de la estructura” (o fisonómico) la posibilidad de confusión desaparece.
En realidad, el empleo del término
revocación
por parte de nuestros legisladores civiles
(10)
y de algún sector de nuestros académicos
(11)
resulta, por decir lo menos, bastante imprecisa. Tal afirmación no resulta, contrario a lo que se pudiese suponer, aventurada considerando el material bibliográfico que apunta hacia esta conclusión
(12)
, entre ellos se puede hacer mención a un comentario jurisprudencial de un autorizado profesor, quien demuestra, con total prolijidad, el empleo impropio del término para hacer referencia a ciertos fenómenos contractuales, y más específicamente a la revocación del contrato de mandato
(13)
.
Por tal motivo presentaremos a continuación una brevísima comparación entre la revocación y otros institutos jurídicos semejantes (en el sentido ya antes aludido) para de esta manera poder reducir el campo de nuestra investigación siguiendo, en primera instancia, una metodología negativa: vale decir, señalar lo que la revocación “no es” para luego pasar a emprender la tarea en un sentido positivo o estricto.
Un primer error, el cual se encuentra bastante extendido, es aquel que parte de la siguiente constatación:
(i) El mutuo disenso es un negocio bilateral.
(ii) El mutuo disenso, como mecanismo jurídico, es empleado para disolver la “relación jurídica” instaurada por un contrato (que también es un negocio jurídico bilateral).
Conclusión:
todos los contratos, y solo ellos, pueden ser disueltos por medio del mutuo disenso. Lo cual resulta correcto, pues a través del “mutuo disenso”, vale decir mediante el acuerdo de las partes (sean estas simples y/o complejas) que dieron nacimiento a una relación contractual, se puede decidir poner fin a la misma.
Luego:
(i) La revocación es un negocio unilateral.
(ii) La revocación, como mecanismo jurídico, se encuentra destinada a operar en el campo de los negocios unilaterales (oferta, testamento, etc.).
Conclusión:
todos los negocios unilaterales, y solamente ellos, pueden decaer por medio de la revocación. Lo cual resulta incorrecto (al menos en lo que a términos legislativos nacionales se refiere) o bien, si se prefiere, parcialmente correcto puesto que existen numerosos casos de “negocios jurídicos unilaterales” que no son revocables (pensemos en el reconocimiento de hijo natural, véase, al respecto, nota al pie 8) y de contratos que sí son “revocables” por la voluntad de una sola parte (en el Código Civil de 1984 encontramos por lo menos los artículos 1465, 1467 y 1468 en el régimen del contrato a favor de tercero; los artículos 1637, 1638, 1639 y 1647 en la disciplina de la donación; el artículo 1808 en el capítulo dedicado al mandato; y los artículos 1963, 1964 y 1965 en las disposiciones sobre la promesa unilateral).
Ahora bien, para comprender el real sentido de la afirmación precedente se debe comparar la revocación con uno de los institutos jurídicos con los que guarda mayores semejanzas: el
“
desistimiento
[recesso]
unilateral
”
(14)
.
El desistimiento resulta una categoría jurídica que pretende dar explicación a un conjunto heterogéneo de fenómenos que se presentan en la realidad; sin embargo, los mismos tienen en común solamente el hecho de dar por terminada o bien extinguir una relación contractual previamente establecida entre las partes, ya sea por medio de una voluntad unilateral (la cual es de fuente legal o convencional) o bilateral (la cual, como resulta evidente, es siempre de fuente convencional), sin que para ello se requiera la expresión de una
justa causa
(como sí sucede, en cambio, en el caso de la resolución por incumplimiento de obligaciones, sin importar el mecanismo que se emplea para la producción del citado resultado: la resolución judicial vía el artículo 1428, la resolución por autoridad del acreedor contenida en el artículo 1429 o el ejercicio de una cláusula resolutoria expresa según el artículo 1430 del Código Civil) que sirva de fundamento para su ejercicio y, por ende, para alcanzar su efecto jurídico.
Algunas de las más importantes y clásicas manifestaciones del desistimiento se encuentran recogidas expresamente en una multiplicidad de normas del Código Civil, entre ellas el artículo 1365
(15)
, donde se otorga a cualquiera de las partes contratantes el poder de
desistirse
de la relación jurídica entablada. Asimismo, existe la posibilidad de que las partes acuerden otorgar a una –o bien a ambas– la posibilidad de desistirse de la relación contractual; aun en este supuesto estaríamos frente a una hipótesis de desistimiento unilateral pues solamente se requiere la “expresión de voluntad” de una de las partes que conforman la relación contractual en la medida que no se necesita de la aceptación de la contraparte para la producción del efecto jurídico. Ciertamente, esta última hipótesis resulta diferente al supuesto regulado en el citado artículo 1365, el cual procura evitar que la relación jurídica instaurada entre las partes se perpetúe en el tiempo, afectando perjudicialmente a alguna de ellas, razón por la cual el legislador consideró conveniente otorgar dicho poder a las partes involucradas en cierta relación jurídica (que carezca de plazo convencional o legal y, por supuesto, que se trate de un negocio jurídico de ejecución continuada). Por otro lado, un supuesto de desistimiento
[recesso]
bilateral se encuentra recogido, expresamente, en nuestra normativa vigente sobre obligaciones bajo la institución del mutuo disenso.
Las diferencias estructurales y funcionales entre las figuras de la “revocación” y el “desistimiento” han sido resaltadas con total precisión por un sector de la doctrina italiana; lamentablemente dicho esfuerzo no se ha presentado en nuestro país puesto que solo recientemente ha sido materia de investigación
(16)
.
Tal distinción doctrinal que a primera vista podría parecer totalmente irrelevante para los propósitos de nuestra investigación nos permitirá dilucidar, como se ha tenido la oportunidad de señalar
(17)
, la naturaleza negocial –o no– del testamento, así como las formalidades que debe revestir la revocación.
Se sostiene que la revocación posee las siguientes características:
1) Es un negocio unilateral.
2) Es un negocio realizado por el mismo autor del negocio que se desea revocar.
3) Solamente puede realizarse en aquellos negocios jurídicos en los cuales aún no ha existido un inicio de ejecución o cuando los efectos propios del negocio todavía no se han producido en la realidad.
4) Tiene efectos retroactivos.
5) Es un mecanismo jurídico que se ejecuta extrajudicialmente.
De las características aludidas podemos exponer las diferencias existentes entre este instituto jurídico y la figura del
desistimiento.
En primer lugar, no obstante que el desistimiento y la revocación son “negocios jurídicos unilaterales”, la declaración de voluntad que da vida al desistimiento ostenta el carácter de la “receptividad”, vale decir, dicha declaración para que sea susceptible de producir efectos jurídicos debe encontrarse “dirigida” al “sujeto destinatario de sus efectos” (y, por lo menos, debe ser recibida o haber alcanzado la esfera de influencia del destinatario), lo cual no es connatural (pero sí usual) en la revocación. Piénsese en el supuesto del negocio jurídico testamentario, en tal hipótesis la revocación se ejerce a través de un “declaración de voluntad no recepticia” puesto que, como se sabe, no existe una contraparte afectada por la alteración y/o retiro de los efectos jurídicos de la anterior declaración. La situación resulta sustancialmente distinta a lo antes descrito si es que nos encontrásemos frente a un supuesto de revocación de la oferta contractual pues, qué duda cabe, dicha declaración debe encontrarse (necesariamente) dirigida al sujeto destinatario de la oferta ya que, en caso contrario, la misma permanecerá
firme
y podrá, de ser el caso, servir como base para la celebración de un contrato.
De lo evidenciado en el párrafo precedente podemos obtener una consecuencia preliminar:
la revocación revestirá el carácter de una declaración
“recepticia” o “no recepticia”
dependiendo de la característica que, en este aspecto, reviste el negocio jurídico que está destinada a revocar(18)
.
En tal sentido, si el lector concuerda con nosotros en el hecho de que la revocación de la oferta contractual se encuentra conformada por una declaración de voluntad de carácter recepticia, debemos precisar inmediatamente que no podemos sostener ello con carácter absoluto. Aquí el lector podría considerar que incurrimos en una flagrante contradicción; ello es solamente una apariencia, puesto que como se recordará existe la así denominada “oferta al público”. Una de las peculiaridades más relevantes de la oferta al público es la circunstancia de que en ella se encuentra ausente el carácter recepticio de la oferta a la cual denominaremos “ordinaria”
(19)
, por lo que resultaría un despropósito, tal es la palabra, sostener que la revocación de este tipo de oferta puede realizarse (
rectius
: solamente podrá producir sus efectos) si es recepcionada por todos y cada uno de los destinatarios o, si se quiere, de los individuos que tuvieron acceso a la oferta que se pretende revocar.
Ahora bien, sobre el
autor
o
sujeto legitimado
para realizar el acto de revocación resulta sencillo comprender los fundamentos de nuestra afirmación: si por medio de la emisión de una declaración dirigida a tal resultado se logra revocar negocios jurídicos unilaterales es de suyo razonable esperar que el sujeto legitimado a producir el aludido efecto sea aquel que creó el negocio jurídico a revocar, encontrándose, por lo tanto, habilitado para desdecirse de su declaración anterior, siempre y cuando el ejercicio de este poder atribuido expresamente por la ley no afecte ni el derecho ni las expectativas que legítimamente pudieron haberse suscitado en terceros.
Precisamente, esta última circunstancia nos remite a la tercera característica que ostenta la revocación, vale decir, la exigencia de que el negocio a revocar no hubiere tenido un inicio de ejecución o bien que no se hubiere producido aquel efecto típico del mismo.
A nivel doctrinal, se considera de que no estamos en presencia de una auténtica revocación si es que el negocio jurídico a revocar ya hubiere producido los efectos que le son inherentes, dado que con ello se podría frustrar el interés de algún tercero (por ejemplo: piénsese en el “interés” del destinatario de la oferta contractual que puede verse lesionado si es que aquel hubiere sido comunicado con la oferta, e incluso si ya hubiere emitido una respuesta positiva al respecto, antes de que se le notifique con la revocación) y por el hecho de que ello implicaría brindar un carácter de inestabilidad a las relaciones jurídicas, lo cual resulta ajeno a ellas. Por el contrario, el
desistimiento
se produce cuando ha existido ya un inicio de
ejecución
o bien la
verificación
de una parte de los efectos propios del negocio, pensemos en el caso del desistimiento del contrato de mandato, del contrato de suministro, etc.
Una característica que ha soportado muchas críticas es la atinente a los “efectos retroactivos” de la revocación, dado que ello significaría reconocer (de manera un tanto implícita) que por medio de este mecanismo jurídico se afecta al negocio mismo como
fattispecie
y no solamente, como a primera vista se podría pensar, a efectos del negocio jurídico. El sentido de esta característica se deposita, en nuestra opinión, en el hecho de que el negocio todavía no ha adquirido relevancia jurídica frente a terceros, ya sea porque aún no ha sido comunicado al “destinatario de los efectos” o porque tal notificación no es exigida para que el negocio jurídico despliegue los efectos
(20)
que le son propios. En cambio, en el desistimiento se afecta a la relación jurídica instaurada privándola de efectos, vale decir, impide que se sigan produciendo los efectos propios de la relación jurídica pero solamente desde el instante en que se realiza el acto o la comunicación del desistimiento.
En este orden de ideas, el “negocio jurídico” a revocar, si bien –desde un punto de vista estructural– resulta perfecto, carece de un requisito necesario para que surta efectos: la comunicación a los terceros interesados o la verificación de un determinado evento, por ello la declaración de la revocación evita que el negocio revocado adquiera tal relevancia jurídica, impidiendo que aquel pueda ser calificado como la “expresión de voluntad del sujeto” que previamente la había emitido y con ello no se hace más que negarle el “carácter” de negocio jurídico
(21)
. Finalmente, un carácter fundamental de la revocación recae en la circunstancia de que dicho mecanismo jurídico solo opera de manera
extrajudicial(22)
, pues este poder (en tanto ejercicio de un
ius poenitendi
) no solamente es un acto de autonomía de los particulares (
rectius
: un negocio jurídico)
(23)
sino que puede ser subsumido en una categoría semejante a la que ha sido sugerida por el profesor Rosario Nicolò respecto de los derechos potestativos en los que no es menester solicitar al juez una providencia jurisdiccional que ratifique su ejercicio, pese a que creemos que se trata en estricto sentido de un poder jurídico. Vale decir, la conducta del titular de tal situación jurídica resulta per se suficiente para producir la “alteración” de la realidad jurídica
(24)
(por ejemplo, siguiendo la propuesta de Nicoló, cuando se ejercita el derecho otorgado por un contrato de opción; o bien, en el caso de un poder, cuando se decide transmitir la titularidad sobre una particular situación jurídica).
Creemos que con la exposición de las características antes mencionadas queda claro que el desistimiento es algo diferente de la revocación. A pesar de que creemos que esta resulta la lectura correcta y armónica de ambas instituciones jurídicas existiría un inconveniente esencial en el criterio propuesto: la contradicción con la interpretación que en su oportunidad propusimos del artículo 1622 del Código Civil
(25)
. En efecto, en el caso de la
donatio mortis causa
hemos planteado (sobre la base de explicaciones de naturaleza histórica, comparativa, teórica y sistemática) que se trataría de un contrato que resulta revocable por la sola voluntad del donante, lo cual parecería una grave y flagrante contradicción sobre uno de los criterios discriminantes entre la revocación y el desistimiento.
Nuevamente, la contradicción resulta, a nuestro parecer, solamente aparente o por lo menos es fácilmente superable gracias a algo que hemos tenido la oportunidad (o, mejor aún, el cuidado) de resaltar: el criterio poco técnico en el empleo del término “revocación” por parte del legislador. Como prueba de ello se encuentra la referencia a la revocación en el artículo 153 del Código Civil de 1984, ya que la propia referencia al “interés común” del representante y del representado presupondría la existencia de un contrato (por ejemplo, un mandato –con obligaciones a cargo de ambas partes– o, según otros autores, un contrato con obligaciones a cargo del solo proponente –con la obligación de no retirar aquellos poderes atribuidos al representante durante el periodo de vigencia de la irrevocabilidad: esto es, una obligación de no hacer–), en tal sentido lo que se estaría regulando sería el desistimiento de tal contrato y, por lo tanto, no la revocabilidad del poder
(26)
.
2. ¿La revocación es un negocio ínter vivos o es un negocio
mortis causa
?
Una de las principales interrogantes que debemos afrontar sobre el tema de la revocación es la que concierne a si la revocación de las disposiciones testamentarias resulta un negocio jurídico ínter vivos o si, por el contrario, se trata en realidad de un negocio jurídico
mortis causa
.
La dilucidación de la interrogante antes planteada no ha sido enfrentada hasta el momento por nuestra doctrina nacional, salvo la que se desprende de una lectura “entre líneas” de la obra de un autorizado autor
(27)
, puesto que se le ha considerado un asunto que transita en aquella zona tan propia de los debates jurídicos caracterizados por el excesivo énfasis dogmático en el estudio de las instituciones jurídicas y, por un desconocimiento de sus reales alcances, una discusión carente de toda consecuencia práctica.
Por tal motivo haremos, en vista de las razones anotadas y de la circunstancia de que tal sistema jurídico fue la inspiración de nuestra normativa sobre el testamento, una breve descripción de las posiciones doctrinales que se han expuesto en el sistema jurídico italiano para explicar tal fenómeno.
Entre aquellos autores que sostienen que la revocación del “negocio de última voluntad” resulta un negocio jurídico ínter vivos se pueden mencionar a los profesores Mario Allara
(28)
, Salvatore Romano
(29)
, Giorgio Giampiccolo
(30)
, Vincenzo Scalisi
(31)
y Giuseppe Azzariti
(32)
. En esta corriente de opinión, la revocación desplegaría efectos directos e inmediatos, retirando de este modo la anterior declaración testamentaria. En ese sentido la revocación impediría que la voluntad dispositiva del testador llegue al momento de la apertura de la sucesión, de esta argumentación se concluiría algo de suma importancia: “el ente sobre el que recae la revocación sería la voluntad misma en cuanto esencia del negocio jurídico”.
En cambio, entre los seguidores de la tesis que afirma el carácter
mortis causa
de la revocación del negocio testamentario se cuenta a los profesores Antonio Cicu
(33)
y C. Massimo Bianca
(34)
. Por ello la revocación tendría “efectos diferidos”, con lo cual los mismos solamente se habrían de producir al verificarse la apertura de la sucesión. En tal sentido, la revocación al ser jurídicamente eficaz solo al momento de la muerte del autor, y por ser este el momento en el cual se determina y recompone la así llamada “unidad orgánica del programa testamentario”; ella, con el rechazo que representa, impide toda cualificación en sentido negocial de la voluntad testamentaria originaria, o, dicho en otros términos, impide aquella evaluación por la cual la declaración
jurídico–negocial
(que permanece incluso hasta la apertura de la sucesión pero que solo opera post mórtem) se torne un negocio inmodificable y, por lo tanto, un reglamento de acción que tenga incidencia jurídica sobre la regulación de la sucesión hereditaria. Entonces, y a semejanza de la posición antes mencionada, no se revoca un negocio, puesto que aquí se afecta nuevamente al “acto volitivo” entendido en su esencia, la rectitud de tal aseveración se evidencia de la circunstancia de que si surgiesen problemas entre las disposiciones testamentarias no solamente se debe atender al elemento temporal de las mismas (lo cual implicaría tan solo el análisis del contenido de la declaración inicial y el contenido de la declaración de voluntad que la revoca, observando de este modo si es que lo exteriorizado en esta resulta contradictorio, explícita o implícitamente, con lo que se señaló en aquella) sino, y en especial, a lo que fue deseado (al analizar este elemento se puede mantener con vida una declaración que formalmente sea de mayor antigüedad y exteriormente asome como contradictoria frente a una nueva declaración testamentaria, ello solo se puede comprender si es que no nos centramos únicamente en la exteriorización de la voluntad sino en el contenido de la voluntad testamentaria; es precisamente de circunstancias como esta por la que se considera que esta figura particular de la categoría negocial es la que concuerda en términos más precisos con la inicial definición savigniana sobre lo que es un negocio jurídico y, sobre todo, el énfasis en el elemento voluntad).
Por lo tanto, y como se puede concluir con facilidad, ambas posiciones arriban a un mismo fin: no existe revocación de negocio jurídico alguno sino solo de la voluntad exteriorizada a través de la declaración.
A esta conclusión se adhiere el profesor Francesco Messineo
(35)
quien sostenía que la revocación es un negocio jurídico
mortis causa
que impide la calificación de la
fattispecie
testamentaria como negocio jurídico.
Ahora bien, creemos que para poder dilucidar el real carácter del negocio jurídico revocatorio se debe de atender a la normativa sobre la
reviviscencia
del testamento
(36)
, tal aseveración puede llamar poderosamente la atención, en especial a quien no haya profundizado en el estudio de la materia, pues este es el único aspecto de la íntegra problemática en la cual ambas posiciones arriban a un acuerdo. No obstante ello, llegados a este punto el lector podría preguntarse, y creemos que ello sería del todo válido, en qué se funda tal aseveración; la respuesta es muy sencilla: si la revocación es un negocio ínter vivos la reviviscencia del testamento (también llamada
r
evocación de la revocación
) se produciría ipso iure, esto es, en el mismo instante en el que se revoca la anterior declaración de revocación. Por el contrario, si la revocación es un negocio
mortis causa
la reviviscencia solo operaría en el momento de la apertura de la sucesión.
La relevancia de la distinción resulta, de suyo, relevante no tanto por ella en sí misma sino por su gran vinculación a otros dos asuntos:
(i) La naturaleza negocial del testamento (lo cual trae aparejado el momento en el cual se le considerará verdaderamente como tal y ello delimitará el material probatorio con el que se contará para interpretar la voluntad del
de cuius
); y,
(ii) La morigeración de los criterios de evaluación de los vicios tanto en la formación cuanto en la transmisión de la voluntad negocial, así como en la interpretación de la voluntad exteriorizada.
Para estar en condiciones de responder a esta interrogante debemos de resaltar ciertas características de la revocación. Una de tales características corresponde al hecho de si la revocación elimina al negocio mismo y, por lo tanto, de manera indirecta a sus efectos o si, por el contrario, la revocación elimina la posibilidad que el testamento produzca efectos jurídicos obstaculizando en adelante la calificación de la declaración como un negocio jurídico.
Resulta natural que aquellos autores que proclaman el carácter ínter vivos de la revocación se sientan inclinados a afirmar que el efecto que tal negocio produce es la eliminación del negocio ya realizado (lo cual presupone que la declaración puede ser calificada de negocio desde el momento mismo de su emisión). En cambio los autores que sostienen el carácter
mortis causa
de la revocación están inclinados a señalar que la declaración testamentaria solo adquiere contornos negociales desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde su emisión (en tal sentido se sostiene que la declaración testamentaria solamente reviste un mero carácter de proyecto o como un negocio sometido a una
condicio iuris
de validez
(37)
o como un negocio parte de una
fattispecie
compleja).
Ahora bien, los que sostienen que la revocación actúa sobre los efectos de la declaración y no sobre el negocio mismo se fundan en dos argumentos:
(i) El primero de ellos resulta graficado con el brocardo latino
factum infectum fieri nequit
, lo cual significa que resulta un imposible jurídico la eliminación de una declaración anterior puesto que ella reviste la calidad de un hecho histórico ineludible, por lo que, en realidad, se estaría actuando sobre la relación jurídica que es el efecto de la declaración.
(ii) El segundo de ellos, se atiene a la finalidad que se pretende alcanzar con el negocio revocatorio, el cual, como resulta obvio, es eliminar la operatividad del negocio precedente. Siendo ello así, la revocación se insertaría en la clase de negocios jurídicos que hacen decaer los efectos jurídicos que ya han sido producidos por otro negocio o bien impide que se verifique alguno de los presupuestos necesarios para que se logren los efectos inherentes al negocio precedente.
Las críticas inmediatas que se pueden plantear a esta posición son, en nuestra opinión, de casi imposible respuesta por parte de quienes comparten esta forma de ver el fenómeno. Si ya se produjeron los efectos del negocio, lo cual se haya en la base del primer argumento (pues existe ya una relación jurídica), no se puede hablar –en el sentido técnico del término– de una real y auténtica revocación, pues ella no reviste el carácter de un
hecho extintivo
ni mucho menos de un
hecho impeditivo
.
A nivel doctrinal se entiende que estamos frente a un “hecho impeditivo” cuando no se ha presentado o bien no se ha realizado un presupuesto de eficacia del negocio (como en el caso de un negocio sometido a una condición suspensiva). En tal sentido, nos parece harto complicado afirmar (y, todavía más, aceptar) que la ausencia de una sucesiva voluntad contraria (vale decir, la voluntad de mantener los efectos jurídicos de la declaración previa o, dicho de otra manera, la decisión de “no revocar”), la cual es una circunstancia ajena al negocio jurídico revocado, configura un presupuesto de eficacia (ya que como se podrá recordar los presupuestos de eficacia se encuentran al interior –esto es, como contenido– de la declaración negocial o, sin más, del negocio jurídico).
En cambio, si la revocación actúa sobre el negocio jurídico revocado se debería configurar como un fenómeno que afecta al proceso de calificación jurídica del mismo. Con ello la revocación produciría la “imposibilidad jurídica” de imputar el reglamento negocial contenido en el negocio revocado privándolo de esta manera de su “modo de ser frente al derecho” y, por lo tanto, reduciéndolo a un simple hecho histórico. Por lo que la revocación, al operar sobre el propio negocio jurídico, produciría sus efectos de manera inmediata, y, por ello, se la calificaría como un negocio ínter vivos.
Habiendo esclarecido las razones por las cuales consideramos relevante la correcta calificación de la revocación como un negocio jurídico ínter vivos o como un negocio
mortis causa
, pasaremos a estudiar las razones por las cuales consideramos que en nuestro Código Civil se puede (o, mejor dicho, se debe) sostener la naturaleza ínter vivos del negocio revocatorio.
Para ello, debemos tomar en consideración el texto del artículo 800 del Código Civil, el cual expresa: “[s]i el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior,
reviven las disposiciones del primero
, a menos que el testador exprese su voluntad contraria” (el énfasis es agregado).
De la lectura de este artículo podemos extraer algunos elementos que nos resultan útiles para aclarar el panorama sobre la naturaleza del negocio revocatorio. Lo primero que se puede percibir, y de una lectura superficial de la norma citada, es la referencia expresa acerca de que las disposiciones revocadas del primer testamento vuelven a cobrar vigor o vuelven a la vida (o si se desea emplear el término legislativo: “reviven”); lo cual significa que con el primer negocio revocatorio dichas disposiciones había perdido ya todo valor jurídico.
Con ello podemos concluir que los efectos de la (primera) revocación ya se han producido en el plano de la realidad jurídica, con lo cual se podría deducir –con relativa facilidad– el carácter ínter vivos de la revocación.
A ello no se le podría oponer, como ha sucedido en el sistema italiano
(38)
, la idea de que “[e]sto sería igual que considerar como negocio ínter vivos también al testamento, por lo menos si se considera que ya es perfecto en el momento en que es redactado”, por lo menos por dos motivos:
(i) Se presenta a la calificación de la revocación como negocio “ínter vivos” fuera de su real contexto procurándosele imputar al mismo un alcance del todo desmesurado
A esta pretensión se le puede responder que con una posición de este tipo no se reconoce la naturaleza ínter vivos del testamento pues resulta evidente que cuando se afirma que las disposiciones del negocio jurídico revocado reviven se quiere dar a entender que las mismas vinculan al testador, al ser expresión de su voluntad, y con ello se logra demostrar que resultan jurídicamente relevantes frente a él.
Ahora bien, cuando decimos que las disposiciones testamentarias reviven y que resultan jurídicamente relevantes frente al testador se quiere dar a entender que las mismas ostentan vigor frente al
de cuius
como un acto que llegado el momento reglamentará su sucesión hereditaria y por ello se requiere que aquel ejercite la revocación, si es que pretende apartarse o desvincularse de ellas. Con lo cual se podría concluir con facilidad que las disposiciones testamentarias solo resultan vinculantes a la persona del
de cuius
, pues la eficacia externa del testamento todavía se encuentra sujeta al acaecimiento del hecho de la muerte de su autor.
(ii) Si consideramos que el negocio jurídico testamentario es perfecto desde el mismo momento en que es redactado, prueba de ello es el hecho de que él surte efecto frente a su autor desde el mismo instante en el que se emite la declaración de última voluntad.
Con ello no se quiere dar a entender que el testamento resulta un negocio ínter vivos, puesto que la totalidad de los efectos que el
negocio de última voluntad
está llamado a cumplir solo se habrá de producir –en el plano de la realidad jurídica– luego de la muerte de su autor. A pesar de ello, en lo que concierne a la imposición de revocar tal declaración, sí se manifestaría un efecto ínter vivos o inmediato, lo cual resulta ciertamente una cuestión muy diversa.
Finalmente, fuera de otras muchas razones que nos llevan a discrepar con la posición antes criticada no debemos olvidar uno de los efectos jurídicos propios de la revocación (el cual se expresa en dos ámbitos distintos): el carácter retroactivo (o que ella actúa en la
fattispecie
del negocio). En efecto, al comprender la
revocación del negocio de última voluntad
como un negocio
mortis causa
se crearían una serie de problemas de coherencia del sistema en su conjunto (por ejemplo, existiría una clara discordancia con el artículo 800); y lo que resulta, desde nuestro punto de vista, más relevante es la circunstancia de que si se le considerase como tal conllevaría que a la revocación le resultarían aplicables aquellas reglas inspiradas en el
favor testamenti
(por ejemplo: en lo que se refiere a la interpretación, evaluación de los vicios de la voluntad, etc.), con lo cual se debería propender a una interpretación que tengan como guía alcanzar que el negocio revocatorio despliegue con la mayor amplitud posible sus efectos (logrando con ello un fin contrario al deseado, mantener con vida al testamento siempre que ello sea posible, y que sustenta la creación del citado principio).
III. A MANERA DE CONCLUSIÓN
Esperamos que las páginas precedentes hayan evidenciado que el análisis de las temáticas del derecho de sucesiones no se encuentra desvinculado de las demás áreas que conforman el Derecho Civil.
Ello, como es obvio, debe constituirse en una invitación tanto a los lectores como a los autores para abordar, del modo más sistemático posible, los temas que, por una u otra razón, nos resultan de interés puesto que, en nuestra opinión, ninguna de las áreas que integra nuestra rama de estudio puede ser analizada cabalmente de manera autónoma.
Si nos mantenemos, aún en contra de lo que la lógica nos indica, en un estudio por sectores de las diversas áreas que componen el Derecho Civil, significará preparar, indefectiblemente, un contexto adecuado para la proliferación de incompatibilidades en la explicación de fenómenos jurídicos semejantes y, con ello, que las soluciones a los particulares conflictos de intereses se bosquejen en sentidos contradictorios según el enfoque que del mismo haga el operador jurídico. Todo ello, si bien resulta previsible, no asegura, en ningún caso, que los operadores jurídicos adoptemos las conductas que
sabemos
nos traerán mayor beneficio.
NOTAS:
(1) SAAVEDRA VELAZCO, Renzo E. “La responsabilidad precontractual en debate: panorama de la doctrina jurídica nacional”. En:
Ius et veritas
. Año
XV. Núm. 31. 2005. Págs. 144 y sgtes.; ahora también en la página web: www.aedp.com.pe/articulos.htm, “Asociación de Estudios de Derecho Privado”.
(2)
Cfr.
LIPARI, Nicolò.
“Autonomia privata e testamento”. Giuffrè. Milán, 1970, pássim, quien cuestiona el encuadramiento sistemático del testamento y la calificación del mismo al interior de la categoría de los negocios jurídicos debido, precisamente, a la imposibilidad de la citada teoría de explicar una amplia gama de sus manifestaciones estructurales y funcionales.
(3) Baste recordar las palabras del profesor RESCIGNO, Pietro.
“Interpretazione del testamento”. Jovene. Nápoles, 1952. Pág. 2, quien sostenía que el estudio de las diversas peculiaridades del fenómeno testamentario podría remecer las bases mismas de la categoría negocial.
(4)
Cfr
. ROSSI CARLEO, Liliana, voz “Revoca degli atti II) Revica del testamento”. En:
Enciclopedia giuridica Treccani
. Vol. XXVII. Istituto della Enciclopedia Italiana. Roma, 1991. Pág. 1 (de la separata).
(5) El fundamento positivo de la revocabilidad de las disposiciones testamentarias puede ser encontrado en el artículo 798 del Código Civil, el cual señala que “[e]l testador tiene derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor”.
(6)
Cfr
. D’AMICO, Giovanni, voz “Revoca delle disposizioni testamentarie”. En:
Enciclopedia del diritto
. Vol XL. Giuffrè. Milán, 1989. Pág. 237. Sobre aquellas peculiaridades del negocio de última voluntad nos permitimos remitir a las opiniones que hemos expresado en nuestro trabajo SAAVEDRA VELAZCO,
Renzo E.
“Los negocios jurídicos
mortis causa
en el sistema jurídico peruano: los contratos
mortis causa
y los pactos sucesorios”. En:
Actualidad jurídica
. Tomo 165. Agosto de 2007. Págs. 56–57.
(7) En este mismo sentido se pronuncia el profesor italiano CICU, Antonio. “El testamento”. Traducción del italiano y notas al Derecho español por Manuel Fairén Martínez. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1959. Pág. 19.
(8) SAAVEDRA VELAZCO, Renzo E. “El negocio jurídico testamentario: algunas reflexiones en torno a su esencia y estructura”. En:
Ius et veritas
. Año XVI. Núm. 33. Lima, diciembre de 2006. Págs. 94-96.
(9)
Cfr
. En particular los autores que ven en el testamento un
proyecto de voluntad
, tales como CARNELUTTI, Francesco. “Teoría General del Derecho”. Traducción del italiano por Francisco Javier Osset. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1955. Pág. 386.
(10) En ese mismo sentido, aunque haciendo referencia a su propio ordenamiento civil, se ha pronunciado el profesor FERRI, Luigi, voz “Revoca a) Diritto privato”. En:
Enciclopedia del diritto
. Vol. XL. Giuffrè. Milán, 1989. Pág. 199, quien sostiene que “el desistimiento es una figura limitada y circunscrita al campo del contrato y que cuando se habla de revocación en tal sector se hace un uso impropio y atécnico del término”.
(11) Resulta ilustrativa de la aludida impropiedad terminológica la opinión del profesor ECHECOPAR GARCÍA, Luis.
Ob. cit. Pág. 205, quien sostenía que “[e]l reconocimiento de la filiación es un acto
mortis causa (
…) no puede ser materia de revocación salvo, por supuesto, que se demuestre la existencia de algún vicio de error, dolo o violencia”.
Dejando a un lado la implícita asunción de la naturaleza negocial del reconocimiento de hijo extramatrimonial, lo cual requeriría un estudio específico que incluya el análisis del denominado
negozio d’accertamento
(
o negocio de determinación de la realidad jurídica
), resulta clara la homologación de la revocación con los efectos propios de la invalidez, lo cual es, demás está decirlo, incorrecto salvo que el citado profesor hubiere considerado la revocación en los términos que se manejaban en el Derecho Romano justiniano.
En efecto, bajo esta etapa del Derecho Romano los testamentos se tornaban inválidos ya sea porque se rompían (
ruptum
) o bien se hacían inútiles (“Instituciones” 2. 17.), nociones que ostentan ciertos aspectos de la nulidad como de revocación.
(12) La misma opinión es expresada, si bien lo es tomando en consideración el empleo del término por parte de la doctrina y jurisprudencia italiana, por SALVATORE ROMANO, voz “Revoca degli atti giuridici”. En:
Nuovo Digesto Italiano
. Vol. XI. Utet. Turín, 1939–XVIII. Pág. 536.
(13)
Cfr
. MORALES HERVIAS, Rómulo. “La irrevocabilidad del poder: a propósito de un inútil debate jurídico”. En:
Revista peruana de jurisprudencia
. Año II. Núm. 54. Editora Normas Legales. Trujillo, 2005. Pág. 49 y sgtes., ahora también en el sitio web de la Asociación de Estudios de Derecho Privado (AEDP), www.aedp.com.pe/articulos.htm.
(14)
Cfr.
SANGIORGI, Salvatore, voz “Recesso”. En:
Enciclopedia giuridica Treccani
. Vol. XXVI. Istituto della Enciclopedia Italiana. Roma, 1991. Pág. 1 (de la separata), de donde se puede aprehender con suma claridad que se trata de una institución propia del campo contractual; y, GABRIELLI, Giovanni y Fabio PADOVINI, voz “Recesso a) Diritto privato”. En.
Enciclopedia del diritto
. Vol. XXXIX. Giuffrè. Milán, 1988. Pág. 36, quienes son de la opinión que “[e]l poder de desistirse puede tener, en contraposición de las funciones ya indicadas, aquella de permitir a una particular contratante disolver la relación, porque no se encuentra más interesado en su instauración o continuación. Se trata, como es fácil entender, de una hipótesis que posee naturaleza excepcional respecto del principio general de vinculatoriedad del contrato; hipótesis cuyo reconocimiento por parte de la ley se justifica, caso a caso, por la presencia de una específica razón”; y, más adelante, se nos recuerda que se trata de una “declaración de carácter recepticio” (pág. 42).
(15)
Artículo 1365 del Código Civil peruano de 1984.
En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho.
(16) En el sistema italiano puede consultarse el trabajo del profesor Luigi Ferri. Ob. cit. Pág. 198 y sgtes.; mientras que en el nuestro v. Rómulo MORALES HERVIAS. Ob. cit., § 2.
(17) Véase
retro
, nota al pie 5.
(18)
Cfr
. COSTANZA, Maria, voz “Revoca”. En:
Digesto delle discipline privatistiche, Sezione Civile
. Vol. XVII. Utet. Turín, 1998. Pág. 445, quien si bien no lo señala expresamente creemos que no debería tener mayores inconvenientes en afirmarlo, dado que sostiene que del análisis “de la casuística legal en tema de revocación muestra, ante todo, que esta se configura como una declaración de voluntad unilateral, no siempre recepticia y encaminada al retiro total o parcial de una declaración precedente”.
(19) En nuestro país es menester resaltar el trabajo del profesor FORNO FLÓREZ, Hugo.
“La oferta al público: razones para una discrepancia”. En:
Derecho PUCP.
Núm. 45, 1991. Pág. 215 y sgtes., sobre las peculiaridades de este tipo de oferta contractual.
(20) BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. “Diritto civile”. Vol. I–2,
Fatti e atti giuridici.
Reimpresión. Utet. Turín, 1990. Pág. 804 y sgtes.; ahora en:
Derecho Civil
. Tomo I. Vol. II.
Hechos y actos jurídicos
. Reimpresión. Traducción del italiano de Fernando Hinestrosa, Departamento de publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1995. Pág. 79 y sgtes.
En nuestro sistema las primeras líneas que pueden consultarse sobre esta posición doctrinal son atribuibles al profesor FORNO FLÓREZ, Hugo
.
“Los efectos de la oferta contractual”. En:
Ius et veritas
. Año VIII. Núm. 15. 1998. Pág. 191.
(21) En tal sentido v. el trabajo del profesor GIAMPICCOLO, Giorgio.
“Il contenuto atipico del testamento: Contributo ad una teoria dell´atto di ultima volontà”. Giuffrè. Milán, 1954. Pág. 77, quien sostiene que el testamento que resulta revocado “se reduce a la simple expresión del hecho histórico de una declaración no más jurídicamente imputable al sujeto”.
(22) FERRI, Luigi. Ob. cit. Pág. 198.
(23) Para las objeciones a la definición del negocio jurídico como acto de autonomía de los particulares v., SAAVEDRA VELAZCO,
Renzo E.
Ob. cit. Pág. 113 y sgtes.
(24) NICOLÓ, Rosario. “Las situaciones jurídicas subjetivas”. Traducción de Carlos Zamudio. Revisada por Rómulo Morales, en:
Advocatus–Revista de derecho
. 2ª. época. Núm. 13. Lima, 2005. Pág. 19 (de la versión mecanografiada).
(25) SAAVEDRA VELAZCO,
Renzo E. Ob. cit. Págs. 97-100.
(26) Conclusión a la que arriba el profesor MORALES HERVIAS, Rómulo. Ob. cit. Pág. 38 (de la versión mecanografiada) luego de un desarrollo exhaustivo, pese a que él lo considera solo “un resumen apretado”, de las fuentes normativas y doctrinales que inspiraron la creación de la norma.
(27) Nos referimos a la (aparente) opinión del profesor LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo.
“Derecho de sucesiones: Sucesión testamentaria”. Tomo II. Segunda parte. En:
Biblioteca para leer el Código Civil
dirigida por Fernando de Trazegnies. Vol. XVII. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1998. Pág. 418, la cual se podría extraer de la siguiente afirmación: “la revocación no hace desaparecer el testamento antiguo, sino que revoca sus efectos, de modo que tanto el cese de la antigua voluntad como la eficacia de la nueva tienen vigor desde la muerte”, de donde se podría concluir que el citado autor considera que la revocación es un negocio
mortis causa
.
(28) ALLARA, Mario. “Il testamento”. Cedam. Padua, 1936–XIV. Págs. 178-179, quien sostenía que “[l]a revocación es un negocio jurídico que posee estructura propia, diversa de la del negocio testamentario. Al respecto nosotros sostenemos que la revocación, a diferencia del testamento, es: a) es un negocio ínter vivos. Nos parece que tal afirmación (…) no necesita de una particular demostración, desde que de la afirmación desciende el hecho que la revocación tiene una eficacia inmediata”.
(29) ROMANO, Salvatore, voz “Revoca degli atti giuridici”. En:
Nuovo Digesto Italiano
. Vol. XI. Utet. Turín, 1939–XVIII. Pág. 540, quien nos brinda dos (2) conclusiones por demás interesantes: en primer lugar, nos dice que la revocación “[e]s un acto ínter vivos aun cuando el acto revocado sea un acto
mortis causa
”; y, en segundo lugar, que “cuando se revoca un testamento, se puede decir, en un cierto sentido que el acto desaparece del mundo jurídico sin dejar ningún rastro”.
(30) GIAMPICCOLO, Giorgio. “Il contenuto atipico del testamento: Contributo ad una teoria dell´atto di ultima volontà”. Giuffrè. Milán, 1954. Pág. 76, idea que también es recogida por CRISCUOLI, Giovanni, voz “Testamento”. En:
Enciclopedia giuridica Treccani.
Vol. XXXI. Istituto della Enciclopedia Italiana. Roma, 1994. Pág. 22 (de la separata).
(31) SCALISI, Vincenzo. “La revoca non formale del testamento e la teoria del comportamento concludente”. Giuffrè. Milán, 1974. Pág. 451.
(32) AZZARITI, Giuseppe. “La revocazione delle disposizioni testamentarie”. En:
Trattato di diritto privato
al cuidado de Pietro Rescigno. Vol. VI - tomo segundo, reimpresión. Utet. Turín, 1989. Págs. 268-269, quien expresa claramente que “[l]a revocación es un negocio jurídico ínter vivos, con eficacia actual, a pesar que sea relativo a un acto –como el testamento– cuyos efectos están diferidos a la muerte del testador”.
(33) CICU, Antonio. Ob. cit. Págs. 202-203.
(34) BIANCA, C. Massimo. “Diritto Civile”. Vol. II.
La famiglia - Le successioni.
2ª edición revisada y aumentada. Giuffrè. Milán, 1985. Pág. 632.
(35) MESSINEO, Francesco. “Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo VII. Traducción de la 8ª edición italiana por Santiago Sentís Melendo. Ediciones jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1979. Pág. 146, quien sostenía que “también [conjuntamente a la revocación por sustitución de testamento] el acto notarial es acto
mortis causa
”; y, luego, que el “[e]fecto de la revocación del testamento es, no la nulidad, sino el agotamiento de eficacia de su contenido, esto es, la falta de institución de heredero, o la falta de atribución del legado y la consiguiente devolución del patrimonio hereditario, por ley” (Pág. 150).
(36) Al respecto es pertinente remitir a la lectura de las obras de los profesores AZZARITI, Giuseppe. Ob. cit. Págs. 268-269; y, GAZZONI, Franceso. “Manuale di diritto privato”. 7ª edición aumentada. Edizioni Scientifiche Italiane. Nápoles, 1998. Pág. 489.
(37) Debemos recordar que existen algunos autores que señalan que la
condicio iuris
es una parte integrante de la
fattispecie
por lo que el negocio es inválido o bien nunca llegará a formarse si es que no se cumple con la
condicio
. Asimismo, existe otra corriente de opinión que sostiene que la
condicio iuris
resulta un elemento exterior de la
fattispecie
por lo que solo determina el momento en el cual se despliegan los efectos del negocio jurídico.
(38) CICU, Antonio. Ob. cit. Pág. 202.