ANÁLISIS DE LA CASACIÓN CIVIL EN EL PERÚ (
José Antonio Silva Vallejo (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. El recurso de casación. III. El procedimiento casatorio. IV. La sentencia casatoria.
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I. INTRODUCCIÓN
Etimológicamente, casación viene de la voz francesa
cassez
que significa quebrar, romper, anular.
Ahora bien, la casación debe ser entendida: primero como recurso, y así hablamos del recurso de casación; segundo, como procedimiento, y así hablamos del procedimiento casatorio; tercero, como órgano, y así hablamos de la Corte de Casación y; cuarto, de la sentencia casatoria o en casación.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN
Entendida como recurso, la casación obedece a tres causales:
1. El error
in iudicando
;
2. El error
in iure
;
3. El error
in procedendo
.
El error
in iudicando
se produce cuando el juez en su sentencia aplica norma impertinente al caso sub iúdice.
El error
in iure
se da cuando el juez, aplicando la norma jurídica pertinente, empero, distorsiona su sentido, su
ratio legis
, su
ratio essendi
, haciéndole decir a la ley lo que esta no ha dicho.
El error
in procedendo
se da cuando la sentencia del juez ha contravenido al debido proceso.
El error
in iudicando
está consagrado entre nosotros en el segundo inciso del artículo 386 del CPC que dice: “la inaplicación de una norma de Derecho material o de la doctrina jurisprudencial”.
El error
in iure
se da entre nosotros en el inciso primero del artículo 386 del CPC según el cual: “la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de Derecho material”.
Cabe resaltar que la redacción de ambos incisos es defectuosa. Ello ha dado lugar a la mala lectura por los abogados de las causales para interponer el recurso de casación y esta mala lectura, a su vez, viene determinando que el gran porcentaje de los recursos planteados sean declarados improcedentes.
De manera, pues, que hay una crisis en la casación, motivada fundamentalmente por la falta de una buena técnica para la interposición del recurso de casación, pero como he dicho, también está motivada por la mala o defectuosa redacción del código; y a ello habría que añadir que, también, la Corte Suprema es concausa de esta crisis, motivada por una dogmática ritualista y excesivamente formalista en la jurisprudencia casatoria que contribuye a la crisis total del sistema en el Perú. Por ello, he hablado en mis clases y en mis conferencias no solo de una “crisis”, sino, también, de una
“eutanasia de la casación en el Perú”;
lo que supone, o la reforma urgente de este instituto, o bien, su supresión, sustituyéndola por el recurso extraordinario
.
El error
in procedendo
surge como una contravención al debido proceso.
Se contraviene al debido proceso cuando:
Primero.
La sentencia impugnada ha sido dictada por un juez carente de jurisdicción, sea porque no era juez, por no haber asumido aún sus funciones, sea porque había ya dejado de serlo, o bien, porque estaba de vacaciones o de licencia o estaba suspendido de la función jurisdiccional por sanción disciplinaria.
Segundo.
Cuando la sentencia impugnada ha sido dictada por un juez carente de competencia jurisdiccional. Es incompetente el juez por razón de la materia, por razón de la cuantía, por razón del grado, por razón del turno, etc.
Tercero.
Cuando se le niega al actor o demandante el derecho a la acción y a la pretensión que están consagradas en el artículo segundo, inciso 20 de la Constitución.
Cuarto.
Cuando se le deniega a cualquiera de las partes o a un tercero legitimado para intervenir en el proceso (intervención de terceros), el derecho a accionar y el derecho a recurrir o a impugnar las resoluciones judiciales.
Quinto.
Cuando se contraviene al derecho de defensa en cualquiera de las fases o estados del proceso, inclusive, la fase prejudicial o preprocesal, más conocida con el nombre de fase policiaca, esto es, cuando el declarante rinde su manifestación ante la Policía, sin estar debidamente asesorado por un defensor privado o por un defensor de oficio. Bueno es recordar que en un célebre caso del Common Law, conocido con el nombre de
Miranda
vs.
Arizona,
la Suprema Corte de los Estados Unidos declaró nulas las sentencias impugnadas e insubsistente todo lo actuado retrotrayendo la causa hasta el estado de interrogar nuevamente al sospechoso con el debido patrocinio de su asesor legal. Es importante subrayar que la doctrina del debido proceso surge ya en la Carta Magna de 1215, en virtud de la cual el juzgamiento debía resultar de los pares y según las leyes de la tierra (
Law of the land
) y fue desarrollada, fundamentalmente, por la Corte Suprema de los Estados Unidos con el nombre de
Due process of Law
(debido proceso legal) el mismo que se consagra en la cuarta y decimocuarta enmienda a la Constitución Federal de los Estados Unidos de 1787, en las grandes sentencias de la Suprema Corte como son los casos de
“Adamson
vs.
California”, “Gideon
vs
. Wainwright” y “Miranda
vs.
Arizona”,
entre otras también memorables. Bueno es añadir que este extraordinario desarrollo del
Due process of Law
ha sido obra de los grandes jueces de la Corte Suprema, como han sido:
Oliver Wendell Holmes
(1841-1935)
, Benjamín Nathan Cardozo
(1870-1938);
Louis Brandeis
(1856-1941)
; Hugo Lafayette Black; Earl Warren
, quien fuera el ponente en los grandes casos
“Gideon
vs.
Wainwright” y “Miranda
vs.
Arizona”,
así como de otros no menos célebres casos referentes a la discriminación racial, como el caso de
“Brown
vs.
Board of Education”
(contra la disgregación racial en los colegios),
“Baltimore
vs.
Dawson”
(contra la disgregación racial en las playas públicas)
, “Watson
vs.
Memphis”
(contra la disgregación racial en las Universidades),
“Tinker
vs.
Des moines scholl district”
(libertad de expresión),
“New York Times
vs
. Sullivan”
(sobre la libertad de prensa),
“Torcaso
vs.
Watkins”
(libertad de religión),
“Watkins
vs.
United States”
(el ciudadano
vs.
el Congreso y el Poder Legislativo); y también tenemos a
William Rehnquist
con el caso
“Clinton vs. United States”
(el presidente del Poder Ejecutivo
vs.
la nación), etc.
Sexto.
Hay también contravención al debido proceso cuando el justiciable no es informado oportunamente de los cargos que contra él pesan.
No solamente es el caso del ciudadano común a quien se lo procesa sin darle a conocer la imputación de cargo, sino es también el caso de los jueces no ratificados o juzgados indebidamente sin darles a saber o conocer cuales son los cargos por supuesta inconducta judicial.
Sétimo.
También se contraviene al debido proceso cuando el sentenciado no ha sido oído ni escuchado en sus argumentos de defensa y descargos, en general. Una variable de este tipo lo constituye el caso de la sentencia que no amerita ni da cuenta de los argumentos de defensa y réplica asumidas en el contradictorio.
Octavo.
Lo es también el caso de quien por no hablar el idioma castellano, por hablar un idioma extranjero o un dialecto, no ha gozado del derecho a un traductor.
Noveno.
Contraviene al debido proceso el auto o la sentencia que no ha motivado suficientemente sus consideraciones y en general, toda resolución que no observa los presupuestos y requisitos para la validez del acto procesal.
Décimo.
Contraviene al debido proceso todo acto que desconoce o viola los derechos humanos consagrados por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Perú.
III. EL PROCEDIMIENTO CASATORIO
El procedimiento casatorio supone, primeramente, la calificación del recurso de casación, en virtud del cual la sala se pronuncia sobre los requisitos de fondo del recurso contemplados en el artículo 388 del CPC, según el cual “son requisitos de fondo del recurso de casación:
1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.
2. Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cual de las causales descritas en el artículo 386 se sustenta y, según sea el caso:
2.1. Cómo debe ser la debida aplicación o cual la interpretación correcta de la norma de Derecho material;
2.2. Cual debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o
2.3. En que ha consistido la afectación al debido proceso o cual ha sido la formalidad procesal incumplida.
Sentado ello, la sala, mediante auto calificatorio, se pronuncia declarando procedente el recurso, o bien, improcedente el recurso interpuesto, pero, a fortiori, puede declarar nulo el concesorio cuando se ha concedido el recurso contraviniendo lo dispuesto en el artículo 387 CPC; según el cual, el recurso de casación se interpone:
1. Contra las resoluciones enumeradas en el artículo 385;
2. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva; y
3. Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada.
Este artículo merece un breve comentario.
Si bien solo procede, al estar por lo dispuesto en el artículo 385, el recurso de casación contra: las sentencias expedidas en revisión, entendiéndose por tales todas las sentencias de vista expedidas en sede de corte superior y, segundo, los autos que ponen fin al proceso, entendiéndose por tales: los autos de conciliación (artículo 323 a 329); los autos de allanamiento y reconocimiento (artículos 330 al 333), los autos de transacción judicial (artículos 1302 del Código Civil y 334, 335 al 339 del CPC), los autos de desistimiento (artículos 340 al 345), los autos de abandono (previstos en el 346 al 354); en materia de excepciones, la Corte Suprema ha declarado fundada la queja en ciertos casos, atendiendo a la índole trascendental del caso mismo, situación ya prevista en el Derecho Procesal Comparado, en la reciente Ley de Enjuiciamiento Civil española, promulgada el 7 de enero del 2000, vigente desde el 7 de enero del 2001, en cuyo artículo 477, se establece que es motivo del recurso de casación, o es una resolución recurrible en casación: “Cuando la resolución del recurso presente interés casacional.- Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o cuando resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria o aplique normas que no llevan más de cinco años en vigencia. Se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior”.
Se trata de controlar a través de la casación aquellas resoluciones arbitrarias o ilógicas, como aquellas sentencias y demás resoluciones que evidencian una hermenéutica irrazonable y arbitraria. (Léase a Sergi Guasch Fernández: “El hecho y el derecho en la casación civil”, pág. 375 y pássim, Bosch, Barcelona, 1998).
Tal es el caso de lo resuelto por la Corte Suprema, presidida por el autor de esta páginas, en el caso de Zaraí Toledo al declarar fundado un recurso de queja por casación denegada cuando el auto de vista impugnado se pronunció arbitrariamente contra un auto que, revocando el apelado, declaró infundada una excepción de cosa juzgada.
Vale la pena recordar que, como dice el profesor argentino José Luis Lazzarini, “existe arbitrariedad cuando la resolución o sentencia impugnada resulta de un mero acto de arbitrariedad o capricho del juzgador”. (José Luis Lazzarini: “El juicio de amparo”, pág. 163, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967). No han previsto, los que han satanizado el caso aludido, que si se hubiera establecido el precedente dado por la resolución impugnada, se habría causado una catástrofe de impredecibles proporciones al abrir la posibilidad de romper con la santidad y precedente de la cosa juzgada y, en consecuencia, todas las ejecutoria de la Corte Suprema podría ser nuevamente contradichas hasta el infinito. Por eso, es bueno recordar las palabras con las que finaliza el maestro Eduardo J. Couture, uno de los grandes clásicos del Derecho Procesal, su inmortal libro sobre el tema: “Si la cosa juzgada no prevaleciera sobre la ley, las partes quedarían habilitadas para seguir discutiendo el alcance de la ley, con lo cual quedaría invalidada la cosa juzgada. ¿Y cuando la cosa juzgada es errónea y va contra la ley? Prevalece la cosa juzgada. Aquí comienza el discurso final e inmortal, de Sócrates”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil” palabras finales, en la página 492, editorial Depalma, Buenos Aires, 1958.
Edición póstuma
).
IV. LA SENTENCIA CASATORIA
Declarado procedente el recurso de casación mediante el auto respectivo, el abogado de la parte que ha sido agraviado por la resolución de vista, puede solicitar informe oral a la vista de la causa, en cuyo caso la sala fijará fecha y hora para la vista de la causa (artículo 394 CPC, concordante con el artículo 45 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante a su vez con el artículo 289, inc. 5 y artículo 293 de la Ley Orgánica citada).
La sala pronunciará sentencia dentro de los cincuenta días contados desde la vista de la causa, conforme a lo dispuesto en el 395 del CPC.
El informe deberá ser breve y concreto, evitando toda retórica y repetición, debiendo el abogado concretarse al punto materia de grado e informando en un lapso no mayo de 5 a 10 minutos, en los que deberá dar cuenta: Primero, de los errores contenidos en la sentencia impugnada; segundo, de la aplicación correcta de la ley, así como de su debida interpretación; tercero, el informe deberá concluir precisando como debe resolver la Corte Suprema.
Si el error que se impugna es de orden sustancial o material, la sala debe declarar la nulidad de la sentencia impugnada y a continuación casar, pronunciándose con arreglo a la doctrina jurídica correspondiente, sin devolver el expediente a la instancia inferior, o sea, sin reenviar la causa a la sala a quo.
Si el error es
in procedendo
la Corte Suprema deberá:
1. Declarar nula la sentencia de vista si se ha incurrido en
ultra petita
,
extra petita
, o
citra petita
, ordenando que la sala a quo expida un nuevo fallo.
2. Declarando nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada, si el error se retrotrae al fallo de primera instancia y ordenando se expida nueva resolución, con arreglo a ley.
3. Declarando nula la de vista, insubsistente la apelada y nulo lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio en que incurrió la sentencia impugnada.
4. Declarando nula la de vista, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado hasta el auto admisorio, ordenando se cite y notifique al litis consorte necesario.
5. Declarando nula la de vista, insubsistente la apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, cuando el error proviene de contravenir a lo dispuesto en el art. 427 del CPC.
6. Declarando nula la de vista, insubsistente la apelada, nulo todo lo actuado e inadmisible la demanda, cuando el error proviene de contravenir el artículo 426 del CPC.
El conjunto de decisiones referentes a un mismo tema expedidas por la Corte Suprema, constituyen o deberían constituir la jurisprudencia obligatoria, la que, lamentablemente, no se da porque, hasta la fecha, no existen plenos casatorios.
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