¿PROCEDE LA DEMANDA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DETERMINAN LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA?
Consulta:
Mario Pérez demanda la nulidad de cosa juzgada fraudulenta de una sentencia expedida en un proceso de alimentos. El juez declara improcedente
in limine
la demanda porque aduce que es un imposible jurídico solicitar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta sobre una sentencia que determina la obligación alimentaria, pues en estas sentencias no existe cosa juzgada. El recurrente nos consulta si esta afirmación es correcta.
Respuesta:
Aunque nuestro Código Procesal Civil regula de forma muy amplia el concepto de cosa juzgada, extendiéndolo para cualquier tipo de resolución (artículo 122 del CPC), en esencia, la cosa juzgada está referida a las sentencias, y se configura como la calidad que tienen las sentencias judiciales o resoluciones equivalentes que ponen fin al proceso pronunciándose sobre el fondo de la controversia, siempre que haya adquirido firmeza, es decir, que sea consentida (no ha sido materia de impugnación) o ejecutoriada (no existen contra ella más medios impugnatorios).
La única impugnación que cabría contra una sentencia o resolución equivalente que tiene la calidad de cosa juzgada, sería la impugnación extraordinaria de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Es obvio que el presupuesto para la procedencia de esta impugnación (que se efectiviza mediante una demanda y un proceso autónomo) es la existencia de una sentencia con calidad de cosa juzgada que se haya expedido en un proceso que haya sido seguido con fraude procesal.
Ahora bien, en la doctrina se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La cosa juzgada formal se refiere a los efectos de la sentencia (o resolución equivalente) que pone fin al proceso, es decir, la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada se circunscribe únicamente al proceso que no podrá seguir tramitándose. La cosa juzgada material, por su parte, se refiere a la inmutabilidad que produce la sentencia o equivalente sobre las situaciones jurídicas sobre las que versa, es decir, las situaciones jurídicas se mantendrán en el tiempo producto de la cosa juzgada. De esta manera, pueden existir sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada formal pero no la de cosa juzgada material, así por ejemplo, la sentencia que determina la interdicción de una persona o la que determina la obligación alimentaria. En ambos casos existe cosa juzgada formal, puesto que la sentencia en cuestión pondrá fin al proceso sin posibilidad de seguir su trámite, sin embargo, no existe cosa juzgada material dado que las situaciones jurídicas establecidas por la sentencia no son inmutables, sino por el contrario, pueden variar de acuerdo con diversas circunstancias. Así, en el caso de la interdicción las situaciones jurídicas varían cuando el declarado interdicto recobra sus facultades, y en el caso de la sentencia que determina el monto de la obligación alimentaria, las situaciones jurídicas varían de acuerdo con las nuevas necesidades del alimentista y posibilidades del obligado.
En dicho contexto, en el caso materia de análisis es claro que se configura solo una cosa juzgada formal. Para determinar sin sobre ella procede la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es necesario analizar lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Civil. Este artículo señala que “hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude (…)”.
Este defectuoso artículo ha originado muchos problemas de interpretación. Por ejemplo, en la jurisprudencia se discute si el plazo de seis meses para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta se cuenta desde que la sentencia es expedida o desde que es ejecutada (esta última posición es sin duda absurda, sin embargo, es seguida no pocas veces por los magistrados). El referido artículo también incurre en una omisión al restringir esta impugnación solo a las sentencias y al acuerdo homologado por el juez, cuando hay otros supuestos que ponen fin al proceso con autoridad de cosa juzgada (por ejemplo, la resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión); lo más lógico en estos casos era simplemente referirse a la sentencia y otras resoluciones equivalentes. Un último problema de interpretación es determinar si la “cosa juzgada” que se expidió con fraude necesariamente debe ser formal y material a la vez, o si puede referirse a cualquiera de ellas indistintamente. El artículo en mención nada dice sobre ello, por lo que es labor del juzgador realizar una adecuada interpretación.
Un primer recurso para interpretar tal artículo es la interpretación literal, con el argumento de que no se debe distinguir donde la ley no distingue. Así, como el artículo hace alusión a la “calidad de cosa juzgada” sin diferenciar si se refiere a la cosa juzgada formal o material, debe entenderse que se refiere a ambos supuestos. Por otro lado, también se podría recurrir a una interpretación finalista. Así, es claro que la referida norma tiene por finalidad sancionar el fraude procesal y proteger de esta manera al debido proceso, tal derecho fundamental se encuentra, que duda cabe, en todo proceso judicial, incluido el proceso de alimentos en donde la sentencia que le pone fin solo adquiere la calidad de cosa juzgada material. En ese sentido, si el interés protegido por esta norma es la vigencia del debido proceso, lo más lógico es que también en el último caso señalado pueda alegarse la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
Por tales motivos, consideramos que la decisión del juez de rechazar de forma liminar la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no se ajusta a derecho.
Base legal
• Código Procesal Civil:
arts. 122 y 178.