Coleccion: 168 - Tomo 20 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2007_168_20_11_2007_
SI EL JUEZ SE ENCONTRABA INMERSO EN UNA CAUSAL DE IMPEDIMENTO,
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 168 - NOVIEMBRE 2007DERECHO APLICADO


TOMO 168 - NOVIEMBRE 2007

SI EL JUEZ SE ENCONTRABA INMERSO EN UNA CAUSAL DE IMPEDIMENTO, ¿EL AD QUEM PUEDE ANULAR EL PROCESO POR ESE HECHO AUNQUE NO HAYA SIDO DENUNCIADO?

      Consulta:

      Luego de que el demandante en un proceso de resolución de contrato apela la sentencia en contra, el ad quem se percata de que el a quo tenía un parentesco de segundo grado de afinidad con el demandado, por lo que decide anular el proceso. El demandante nos consulta si el a quo tenía la facultad de anular el proceso por ese hecho aun cuando la causal de anulación no había sido denunciada.

      Respuesta:

      El impedimento es aquella circunstancia que imposibilita el conocimiento del proceso por parte de un magistrado u otro miembro del Poder Judicial. Es un instituto procesal que protege el principio de imparcialidad del juez y que implica un mandato legal expreso al juez para apartarse de la litis si se encuentra dentro de los supuestos que regula el artículo 305 del Código Procesal Civil, como por ejemplo, que ha sido parte anterior al proceso, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes, entre otros supuestos taxativamente establecidos.

     Como se ve la causal de impedimento hace surgir un deber legal al juez (y de acuerdo con el artículo 315 del CPC también a los órganos auxiliares) de apartarse del proceso. Por el contrario, la recusación constituye un derecho potestativo de los justiciables que se configura como un acto procesal de parte orientado a conseguir el apartamiento del proceso –y el consiguiente reemplazo– de un magistrado o de un miembro del Poder Judicial que se encuentra inmerso dentro de las causales de recusación taxativamente establecidas en el artículo 307 del CPC, como el hecho de ser amigo íntimo o enemigo manifiesto de alguna de las partes, ser donatario, empleador o presunto heredero de alguna de las partes, entre otros. Cabe señalar además, que el juez que no cumple su deber de abstención por causal de impedimento puede ser recusado por cualquiera de las partes (art. 312), es decir, la recusación podrá actuarse por sus propias causales y también por las causales de impedimento del juez.

     Así las cosas, puede observarse la diferencia esencial entre impedimento y recusación. El primero configura un deber indispensable del juez, el segundo, un derecho de los justiciables. En ese sentido, no se podría pretender que el ad quem de oficio determine la nulidad del proceso porque el juez se encontraba inmerso en una causal de recusación, dado que este derecho corresponde exclusivamente a las partes. Por el contrario, si el juez se encuentra inmerso en una causal de impedimento el ad quem sí tendría la posibilidad de declarar la nulidad del proceso de oficio, puesto que se habría vulnerado una norma que constituye un mandato imperativo que no puede, a nuestro criterio, ser subsanada bajo ningún punto de vista. Se trata pues de salvaguardar quizá uno de los principios más importantes del proceso: la imparcialidad del juez, y ello no puede ser dejado de lado si la parte perjudicada no se había enterado de las relaciones personales que existían entre el juez y la otra parte.

     En el presente caso, aunque discutible, dado que la parte supuestamente afectada nunca denunció ese hecho (y no se determina si dicha omisión la hizo por desconocimiento, aunque ello es lo más lógico) consideramos que fue adecuada la decisión del ad quem de anular el proceso. En efecto, no hay duda que en nuestro sistema procesal el impedimento configura un deber de abstención ineludible del juez, y ello podemos determinarlo de la lectura conjunta de varios artículos. Así, de acuerdo al artículo 305 del CPC “el juez se encuentra impedido de dirigir un proceso (…)”, de acuerdo al artículo 307 “el juez que no cumple su deber de abstención (…)”, y de acuerdo al artículo 315 los auxiliares y órganos jurisdiccionales “tiene el deber de abstenerse si se encuentran afectados por alguna de las causales de impedimento”, es decir, las causales de impedimento configuran un deber cuyo incumplimiento no puede ser subsanado.

      Base legal
     
•     Código Procesal Civil: art. 305, 307, 312 y 315.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe