LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE PARRICIDIO
Tema relevante:
El parricidio es una figura prevista legislativamente de forma autónoma en el artículo 107 de nuestro Código Penal. Este delito es eminentemente doloso y requiere el conocimiento cierto e indubitable que debe tener el agente de la relación de parentesco existente entre él y el sujeto pasivo. Además, es un delito de resultado ya que se requiere su producción para la afirmación de su consumación.
Jurisprudencia:
CORTE SUPERIOR DE LIMA
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL
R.N. Nº 461-2003-LIMA
Lima, veintiocho de enero del dos mil cuatro.
VISTOS:
En Audiencia Pública, la causa seguida contra Santos Alejandrina Ávila Villanueva, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Parricidio en grado de tentativa, en agravio de Milagros Alejandra Izarra Ávila;
RESULTA DE AUTOS
.- Que, en mérito del Atestado Policial número treinta y cinco guión DIRINCRI guión PNP oblicua JEINCRI NORTE-H dos, el Fiscal Provincial formaliza denuncia penal de fojas veintiuno a veintidós, abriendo instrucción el juez penal de fojas veintitrés a veinticuatro; que tramitado el proceso por sus cauces legales, que a su naturaleza corresponde, practicadas las diligencias pertinentes, es elevado a esta Sala Penal con los informes finales, siendo remitido al Fiscal Superior, el que ha formulado acusación escrita de folios doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y dos, por cuyo mérito se dicta el auto superior de enjuiciamiento de fojas doscientos noventa y tres; que, instalado el juicio oral en audiencia pública, cuyos debates constan en las actas precedentes, escuchada la requisitoria oral de la señora representante del Ministerio Público y los alegatos del señor abogado defensor, cuyas conclusiones obran en pliegos aparte, luego de planteadas, discutidas y votadas las cuestiones de hecho, por lo que ha llegado la oportunidad procesal de emitir sentencia y,
CONSIDERANDO:
Primero.-
Se atribuye a la encausada Santos Alejandrina Ávila Villanueva haber intentado causar la muerte de la agraviada Milagros Alejandra Izarra Ávila, habiéndole administrado raticida mezclada con jugos en su biberón, hecho ocurrido el día once de diciembre de dos mil dos, aproximadamente a horas doce y treinta minutos del medio día, en una de las habitaciones del hotel San Francisco, ubicado en la avenida Francisco Pizarro, número cuatrocientos setenta y ocho, en la habitación doscientos dos del distrito del Rímac, ingiriendo luego ella cuatro pastillas de diazepan, pretendiendo luego tomar el veneno preparado con raticida, pero se desistió de ello, al ver a su hija, llevándola inmediatamente en mal estado al hospital de la Policía Nacional del Perú “Augusto B. Leguía”, donde fue atendida y luego pudo recuperarse.
Segundo.-
“El parricidio es un delito de resultado que requiere la efectiva vulneración del bien jurídico protegido, vale decir que la conducta del agente produzca la muerte de la agraviada; mientras que en la tentativa se necesita la puesta en peligro del bien jurídico; que, en el caso sub materia no se ha producido dicha muerte; asimismo, que el parricidio es un acto exclusivamente doloso, por el cual el agente no solo debe conocer los elementos que integran el tipo penal, sino, además voluntariamente, debe ejecutar la conducta homicida; en el caso sub materia, la acusada Santos Alejandrina Ávila Villanueva en este acto oral, admite haber intentado eliminar a la menor agraviada, vale decir, la agente sabía lo que hacía; aun cuando luego ella misma haya frustrado la consumación del evento que ha reducido al grado de tentativa;
Tercero.-
En el delito materia de juzgamiento se requiere una intencionalidad específica en el agente, a lo que se denomina
animus necandi
(conocimiento y voluntad de causar la muerte); que, a este respecto debe merituarse la naturaleza del medio empleado, habiéndose utilizado un raticida marca “Campeón”; la misma que conforme es de verse no ha resultado de necesidad mortal ingerido por la menor agraviada; luego de una rápida reacción de la acusada, habiendo quedado reducido el hecho delictivo a un acto tentativo;
Cuarto.-
Que, el proceso judicial como toda investigación requiere la formulación de una hipótesis judicial, que en materia penal constituye la imputación, la cual debe ser sometida a probanza durante la instrucción y análisis de los hechos para comprobar o descartar la imputación, es decir, liberar al acusado de los cargos formulados en su contra o emitiendo un juicio de culpabilidad; de otro lado, la condena penal exige un indiscutible juicio de culpabilidad, esto es, adquisición en grado de certeza más allá de toda duda, que dicha certeza deba sustentarse en la suficiente probanza de los hechos incriminados tanto del delito instruido, así como la responsabilidad penal atribuida a la acusada;
Quinto.-
Que, la acusada Santos Alejandrina Ávila Villanueva ha sostenido que reaccionó violentamente debido a que estaba en una fuerte depresión, arrojada de su casa por su madre, acudió donde su pareja que le negó el apoyo necesario, quién además, no acudía con los alimentos a su menor hija en forma regular; así como a alimentar sus expectativas de formar un hogar con ella, sin ánimo concreto de materializarlo; habiendo contribuido de esta manera al estado de depresión de la acusada; que las circunstancias de desamparo y el cúmulo de emociones liberadas por la acusada Santos Alejandrina Ávila Villanueva propició el marco depresivo para este escenario de confusión y tentativa de parricidio;
Sexto.-
Que, ha efecto de establecer la pena a imponerse se valora la gravedad del ilícito, la naturaleza del medio empleado, la falta de motivación para consumar el delito que quedó reducido al grado de tentativa, la confesión sincera y, finalmente se valoran sus condiciones personales que no registra antecedentes delictivos y en acto oral ha demostrado su arrepentimiento;
Séptimo.-
Que, respecto a la reparación civil debe valorarse la lesividad del bien jurídico protegido y la capacidad económica de la acusada; por los fundamentos expuestos, en aplicación de los artículos seis, once, doce, dieciséis, veinticinco, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos y ciento siete del Código Penal; numerales ciento treinta y seis, doscientos ochenta y doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales; apreciando los hechos y las pruebas penales con criterio de conciencia que la ley autoriza, administrando justicia a nombre de la Nación; la Primera Sala Penal para Procesos de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima;
FALLA: CONDENANDO:
a Santos Alejandrina Ávila Villanueva como autora del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Parricidio en grado de tentativa, en agravio de Milagros Alejandrina Izarra Ávila;
IMPONIÉNDOLE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA
que, computados desde el día doce de diciembre de dos mil dos, fecha desde la que viene sufriendo carcelería, vencerá el día once de diciembre del dos mil seis;
FIJARON
en la suma de quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor de la agraviada;
ORDENARON:
que, la sentenciada prosiga con su tratamiento psicológico y empiece su tratamiento psiquiátrico durante su internamiento penitenciario, informando la evolución del tratamiento al juzgado de origen y al colegiado, bajo responsabilidad;
MANDARON:
que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriban en los boletines de condena, anulándose los antecedentes en el extremo absolutorio, archivándose lo actuado en este extremo con conocimiento de la causa.
SS. ESCOBAR ANTEZANO; ACEVEDO OTRERA; SÁNCHEZ GONZALES.
COMENTARIO:
Vanessa
Alfaro Mendoza
(*)
1. INTRODUCCIÓN
El delito de parricidio se configura exclusivamente cuando existe una relación de parentesco entre ascendentes y descendientes mediando consaguinidad o una relación de adopción entre padres, hijos, abuelos, etc., ya que la ley no brinda límites al alcance de esta relación. Además, habrá parricidio cuando un cónyuge o concubino mata al otro (
uxoricidio)
.
Así, podemos observar que en el presente caso nos encontramos frente al primer supuesto, donde la figura delictiva de parricidio es cometida por la madre en agravio de su hija aun cuando solo de manera imperfecta, teniendo en cuenta que el resultado no llegó a concretarse, con lo cual el delito alcanzó únicamente el grado de tentativa.
Cabe resaltar que en nuestra legislación el delito de parricidio se configura como una acción típica autónoma, es decir, no representa una figura agravada del tipo básico, en la medida que en ella se presentan elementos que coadyuvan al tratamiento específico del delito
(1)
. En consecuencia, deben existir dos elementos básicos: i) una fehaciente relación de parentesco entre el agente y el sujeto pasivo, y ii) el pleno conocimiento del agente de la existencia de esta relación con su víctima. Si no puede probarse dicho parentesco el caso será tipificado como homicidio simple
(2)
.
2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
a) La vida y su protección en el parricidio
La protección de la vida, en este delito parte desde el momento en que el sujeto es expulsado del vientre de la madre, hasta la muerte natural de la persona. Podemos indicar entonces que cometerá parricidio el padre que mate a su hijo que está naciendo producto de las contracciones del parto. Sin embargo, la madre no será sujeto activo de parricidio en el momento del parto ni bajo el estado puerperal, pues ello configura el delito de infanticidio (artículo 110 del CP), de modo que solo en el caso del padre, durante el parto, podremos afirmar la perpetración del parricidio
(3)
. Por tanto, es sumamente importante analizar el momento en que es atacado el bien jurídico (vida) por parte del parricida.
b) La relación de parentesco
Como podemos observar del tipo objetivo, se desprende la existencia de una relación de parentesco entre el sujeto activo y la víctima. Es el vínculo de parentesco lo que resalta pues, en esta figura delictiva, el cual puede ser de naturaleza consanguínea o jurídica (como la adopción) descartándose de plano cualquier otro tipo de parentesco (natural o por afinidad). Es el caso de los hijos alimentistas, es decir aquellos que obtienen una pensión alimenticia pero no tienen registro de la filiación paterna, quienes no podrían ser alcanzados por este delito
(4)
.
c) Relevancia de los medios para la configuración del parricidio
Los medios y formas empleadas para la comisión del hecho delictivo resultan irrelevantes, toda vez que ello solo tendrá trascendencia al momento de graduar la pena e individualizarla
(5)
. No importa para este delito, cómo fue perpetrado el ilícito penal (v. gr.: el hecho que se sirva de veneno por ejemplo, para causar la muerte del sujeto pasivo no es trascendente) ni una circunstancia especial de tiempo, lugar, modo u ocasión. El tipo no se detiene en exigir una determinada utilización de medios o instrumentos
(6)
.
d) Tipicidad subjetiva: el dolo y el
animus necandi
La frase “a sabiendas” establecida por el tipo objetivo denota un fehaciente conocimiento que debe tener el agente de la relación de parentesco que media entre él y el sujeto pasivo, es decir, no se puede tomar como algo supuesto ya que la norma es categórica en afirmar que debe existir pleno conocimiento de dicha relación, por tanto debe excluirse de este tipo penal el dolo eventual.
Si la ley utiliza el término “a sabiendas” es porque quiere excluir la inseguridad y el conocimiento de la probabilidad, propia de la naturaleza del dolo eventual, con lo cual se debe concluir que no toda modalidad de conocimiento forma la esencia del parricidio, sino solo el conocimiento de la certeza que dimana del saber
(7)
.
3. LA TENTATIVA EN EL DELITO DE PARRICIDIO
La punibilidad de la tentativa recae en la teoría del ilícito personal la cual posee dos vertientes: el injusto de la acción y el injusto del resultado
(8)
. La base material de punición de la tentativa está constituida por el desvalor de la acción. En ese sentido, para que una conducta tenga merecimiento de pena no es necesario que se produzca el resultado final, bastando que con su acción haya creado un peligro al objeto de la acción o que se haya creado un riesgo no permitido por la norma penal
(9)
.
De allí, que consideremos errado el criterio de la Sala cuando afirma que “(…) en la tentativa tiene que existir necesariamente la puesta en peligro del bien jurídico”. A nuestro juicio es equivocado porque la norma no hace referencia a la puesta en peligro como elemento constitutivo de la tentativa. El Código penal, en su artículo 16 refiere: “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena”.
En consecuencia, es posible identificar tres elementos en la tentativa:
• Que el autor haya concluido la fase ejecutiva del delito,
• Que el delito no se haya consumado; y
• Que el autor haya actuado voluntariamente
(10)
.
¿Se presenta la puesta en peligro como elemento constitutivo de la tentativa? Definitivamente no, por tanto la Sala se equivoca al presentar como necesaria la puesta en peligro del bien jurídico junto a la tentativa. Si bien es cierto que en los delitos de resultado lesivo (como el que se configura en nuestro caso) es necesario que se ponga en peligro el bien jurídico para que la tentativa sea punible, no puede considerarse como parte de la tentativa la condición
sine qua nom
referida a la presencia de la puesta en peligro del bien jurídico.
El parricidio es pues, un tipo penal de resultado, en el cual, indudablemente puede configurarse la tentativa. No obstante tanto la ideación como la preparación son irrelevantes y por ende, no son punibles. En el presente caso las etapas que sí ingresan al ámbito de consideración punitiva son la ejecución y la consumación.
NOTAS:
(1) Al respecto varios autores concuerdan en afirmar que estamos frente a un tipo autónomo y no derivado del homicidio simple. “Es inimaginable un parricidio sin parentesco, es absurdo; el parentesco en el parricidio no es una categoría fundada o artificial del delito, sino fundante del mismo”. DEL ROSAL-COBO- MOURULLO. “Derecho Penal español”. Pág. 160, citado por CASTILLO ALVA, José Luis. “El homicidio”. Gaceta jurídica. 2003. Pág. 111.
(2) SALINAS SICCHA, Ramiro. “Derecho Penal, parte especial”. Editorial IDEMSA. Pág. 79.
(3) La doctrina extranjera tiene la figura del infanticidio como una figura derogada (Argentina , La Ley 24.410 del 30 de noviembre de 1994 derogó el tipo penal de infanticidio) y colocan al parricidio solo como una forma agravante del tipo base, por ejemplo el código penal español de 1995 trata el parricidio como un derivado del homicidio simple. En CREUS, Carlos. “Derecho Penal, parte especial”. AFA. TI. Pág. 12.
(4) ROY FREYRE, Luis. “Derecho Penal peruano”. IPCP. 1974. Pág. 64.
(5) La Corte Suprema en su Ejecutoria de 3 de enero de 1995 expone que: “(…) el procesado agredió brutalmente a su menor hijo, a quien lo asfixió con un cordón al borde del cuello; que luego de victimar a los referidos agraviados, procedió a enterrarlos (…) la actitud de asfixiar a su menor e indefenso hijo, así como el descuartizamiento de su esposa post mortem, denota la gran peligrosidad en el acusado, razón por la cual la pena a imponerse debe graduarse en atención al artículo 46 del Código Penal”. GÓMEZ MENDOZA. Jurisprudencia penal. T. IV. 1999. Pág. 206).
(6) CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit. Pág. 112.
(7) Ibíd. Pág.131.
(8) Todo ello está presente la Teoría bidimensional de Hans Welzel,
(9) PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “Derecho Penal peruano”. Editorial Rodhas. 2004. Pág. 224.
(10) Al respecto un amplio estudio en: SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson. “Elementos de la tentativa, contenido del dolo y la puesta en peligro del bien jurídico en el delito de parricidio”. En:
Diálogo con la Jurisprudencia
. N° 76. Enero 2005. Pág. 74.