Coleccion: 168 - Tomo 33 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2007_168_33_11_2007_
DELITOS DE CALUMNIA Y DIFAMACIÓN
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DoctrinasTOMO 168 - NOVIEMBRE 2007DERECHO APLICADO


TOMO 168 - NOVIEMBRE 2007

DELITOS DE CALUMNIA Y DIFAMACIÓN

     ¿Cuál es el bien jurídico protegido en la calumnia y la difamación?

      El honor como bien jurídico protegido por el tipo penal del artículo ciento treintidós del Código Penal –difamación– es un derecho de tanta importancia jurídica que en el Perú se le ha dado rango constitucional, a tenor del numeral siete del artículo dos de la Constitución Política del Perú, como lo tiene el derecho a la intimidad y a la libertad de expresión (R.N Nº 1536-2004-Lima, del 01/12/2004).

      En este ilícito el bien jurídico tutelado es el honor, que consiste en la valoración que otros hacen de nuestra personalidad ético-social, estando representado por la apreciación o estimación que hacen los semejantes de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social, por lo tanto, es la buena reputación que gozamos ante nuestros conciudadanos, siendo esta conducta afectada por toda manifestación que logre quebrantar la estimación que disfruta una persona en su medio social, por lo que se debe tomar en consideración los aspectos subjetivos y objetivos del honor para tipificar, interpretar y juzgar los hechos que pudieran afectar o lesionar dicho bien jurídico (R.N Nº 4732-97, Lima, del 23/01/1998).

     En los delitos contra el honor la lesión del bien jurídico debe ser valorado dentro del contexto situacional en el que se ubican tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo por el indiscutible contenido sociocultural que representa la reputación o la buena imagen de la persona como objeto de tutela penal (R.N Nº 4165-96, Lambayeque, del 01/10/1997).

      ¿Cuándo se configura el delito de difamación?

      El delito de difamación se configura cuando ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, se atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, de acuerdo a lo previsto en el artículo ciento treintidós del Código Penal (R.N Nº 5510-1997- Arequipa, del 28/01/1998).

      El delito de difamación se configura cuando dolosamente se atribuye a una persona una cualidad o conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, agravándose dicho ilícito cuando se comete por medio de libro, prensa y otro medio de comunicación social, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo ciento treintidós del Código Penal (R.N Nº 2270-2002-La Libertad, del 07/07/2003).

      El delito de difamación se configura cuando dolosamente se atribuye a una persona una cualidad o conducta que pueda perjudicar su honor o reputación (R.N Nº 1599-199-Ancash, del 24/08/1998).

      ¿Cuándo se configura el delito de calumnia?

      El contenido objetivo del tipo en la calumnia consiste en atribuir falsamente un delito con conocimiento de su falsedad y en lo subjetivo, se requiere el dolo y además un elemento subjetivo del injusto, esto es, “ el animus calumniandi ”. En tal sentido, para que se imponga una sanción debe quedar fehacientemente demostrado que su autor ha actuado en forma consciente de que no dice o escribe la verdad cuando atribuye a otro una conducta delictiva (R.N Nº 287-97-Lima, del 03/07/1998).

      ¿Cuáles son los elementos constitutivos de la calumnia y de la difamación?

      Para la configuración del delito de calumnia es necesario que exista: a) imputación de determinados hechos que sirvan de base para una calificación jurídica del delito, sin que puedan comprenderse a las simples faltas, b) que sea falsa la imputación, c) que se dirija a persona determinada o determinable y d) un dolo representado por el ánimo específico de difamar (R.N Nº 3691-1997-Lima del 29/09/1997).

      El delito de calumnia de acuerdo a lo previsto en el artículo ciento treintiuno del Código Penal, consiste en atribuir falsamente a otro la comisión de un delito o una conducta criminal dolosa; este constituye una forma agravada de deshonrar o desacreditar a otro. En consecuencia, “la acción consiste en imputar falsamente un delito a otra persona. La imputación o atribución ha de ser un delito, no de una falta. Por delito hay que entender cualquier hecho subsumible en un tipo legal de injusto de un delito perseguible de oficio; es indiferente la calificación que el sujeto dé a los hechos que se le imputa o el grado de ejecución o participación criminal que afirme. La imputación ha de ser falsa. Si no lo es y el acusado prueba la veracidad de su imputación, quedara exento de pena ya que el hecho no es típico” (R.N Nº 2378-1998, Lima, del 10/07/1998).

      No se evidencia que las declaraciones del querellado se hayan efectuado con ánimo de dañar el honor y la reputación de la recurrente, en el caso de calumnia, ni con el ánimus difamandi , en el caso de la difamación, requisitos necesarios para que se configuren los delitos denunciados, advirtiéndose en la conducta del querellado solo el ánimo de informar sobre determinados incumplimientos de orden laboral-sin que se haya mencionado el nombre de la querellante (R.N Nº 359-2002- Ucayali, del 14/11/2003) .

      En el delito de difamación se requiere del dolo y ánimo específico del agente por dañar, lesionar o agraviar el honor del sujeto pasivo (R.N Nº 361-1997-Lima del 29/09/1997).

      En el delito de difamación se distinguen tres elementos concurrentes para la configuración del mismo: a) la imputación de un hecho, calidad o conducta que pueda perjudicar el honor o reputación de una persona; b) La difusión o publicidad de la imputación y, c) el animus injuriandi o animus difamandi , es decir el dolo, consistente en la conciencia y voluntad de lesionar el honor, mediante la propalación de la noticia por cualquier medio de prensa; en esta clase de delitos no es concebible la forma culposa (R.N Nº 3357-2002-La Libertad, del 22/05/2003).

      Que son elementos objetivos del tipo del delito de difamación previsto por el artículo ciento treintidós del Código Penal, que el sujeto activo, ante varias personas reunidas o separadas, pero de modo que pueda difundirse la noticia, le atribuya a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación que además, resulta agravada la responsabilidad del sujeto activo, si actúa por medio de libro, prensa y otro medio de comunicación social; que es elemento subjetivo del tipo penal que invoca el querellante, el dolo especifico expresado en el animus difamandi , traducido en el propósito exclusivo del sujeto activo de deshonrar a la víctima; a contrario sensu, si anima al actor un ánimo diferente como puede ser el jocandi , corrigendi , “consuelendi”, “difendendi”, “narrandi” o “retorguendi”, la conducta del actor resultaría atípica (R.N Nº 1536-2004-Lima, del 01/12/2004).

      ¿Cuál es la diferencia entre los delitos de calumnia y difamación?

      El delito de difamación previsto en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, requiere que las frases calificadas de difamantes se realicen ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que puedan difundirse, mientras que el delito de calumnia requiere la atribución falsa de un delito al sujeto pasivo (R.N Nº 2256-2001-Callao, del 02/07/2002).

      ¿Cuáles son los ánimos incompatibles con el delito de difamación?

      Para efectos de la configuración de los delitos materia del presente proceso, se requiere como aspecto subjetivo la presencia del animus difamandi o injuriandi, respecto al cual la dogmática penal señala “(...) la posibilidad de superposición de otro ánimo excluyente de la intención injuriosa es consecuencia de la propia naturaleza de este delito. En efecto, como delito de tendencia, desaparece la ilicitud del acto cuando este se ejecuta con otra intención distinta de la injuriar o difamar. Este problema de los peculiares ánimos que exluyen el animus difamandi (R.N Nº 3895-98-Lima, del 03/11/1998).

      ¿Cuál es la naturaleza subjetiva de la difamación cometida a través de la prensa?

      Que, el delito de difamación por medio de prensa, es eminentemente doloso, esto es, que el agente activo del delito debe actuar ya sea con animus injuriandi o animus difamandi (R.N Nº 4149-1996, La Libertad del 11/09/1997) .

      ¿Cuál es el efecto del consentimiento en el delito de difamación?

      Tal como se prevé en el artículo ciento treintiocho del Código Penal el ejercicio de la acción, en los Delitos Contra el Honor, es privado; por lo que al ser un bien jurídico disponible, el consentimiento excluye la responsabilidad, no existiendo infracción cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento; siendo así, y no entrando al estudio de los animus que excluyen el injusto típico, estamos ante una causa excluyente de la antijuridicidad, pues el titular al consentir los ataques los legitima; estando recogida esta causa de justificación en el inciso décimo del artículo veinte del Código Penal (R.N Nº 378-1998-Lima, del 31/03/1998).

      En este delito se exige en el sujeto activo una peculiar intención o ánimo. Este es el llamado animus difamandi ; sin embargo como delito de tendencia, desaparece la ilicitud del acto cuando éste se ejecuta con otra intención distinta a la de difamar; este es el problema de los peculiares ánimos que excluyen el animus difamandi, tales como el animus narrandi, el informandi, el corrigendi, etcétera. En doctrina se entiende que “(...) el animus narrandi excluye la injuria, cuando la expresión se pronuncia para relatar un suceso y el animus corrigendi , que excluye la intención injuriosa de las expresiones que tienen por fin señalar y corregir vicios o defectos (...)” (R.N Nº 944-1998-Lima, del 14/05/1998).

      ¿Resultan típicas las críticas vertidas acerca de la gestión de un funcionario público?

      En reiterada jurisprudencia se ha establecido que no configura delito de difamación las críticas vertidas en los medios de comunicación, referidas a la gestión funcional que ejercen los agraviados como Alcaldes (R.N Nº 1863-2002-Loreto, del 08/01/2004).

      ¿Se configura el delito de calumnia cuando se denuncia la presunta comisión de un delito?

      No se configura el delito de calumnia cuando se formula una denuncia ante el Ministerio Público en resguardo de un derecho, aunque esta se haya declarado no ha lugar para formalizar la denuncia y ordenado el archivo de lo actuado (R.N Nº 3068-2002-Amazonas, del 06/11/2003).

      ¿Es suficiente causar un perjuicio para la configuración de la difamación?

      En lo que respecta al delito de difamación se tiene que si bien es cierto los hechos sub júdice ocasionaron en perjuicio del querellante el menoscabo de su honor objetivo, no es menos cierto que el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal prohíbe toda forma de responsabilidad penal por el mero resultado sin que haya concurrido además una responsabilidad subjetiva; que asimismo, el principio de Culpabilidad como una de las garantías del Derecho Penal moderno no admite la sanción de conductas sin que estas se hayan producido a título de dolo o culpa (R.N Nº 3910-1998-A-Lima, del 23/09/1998).

















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