Coleccion: 168 - Tomo 43 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2007_168_43_11_2007_
LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONALA propósito de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
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DoctrinasTOMO 168 - NOVIEMBRE 2007DERECHO APLICADO


TOMO 168 - NOVIEMBRE 2007

LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL. A propósito de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (

Alan César Martínez Morón (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Evolución del RAC en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: primera aproximación. III. Un segundo desarrollo del RAC: nueva interpretación del artículo 202.2 de la Constitución. IV. La vinculación del tribunal a sus propios precedentes. V. El precedente y la jurisprudencia: ¿por qué tratamientos distintos? VI. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

     •     Constitución Política: art. 202 numeral 2.

      •     Código Procesal Constitucional: arts. VI y VII del Título Preliminar, y 18.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      Nuestra Constitución de 1993 ha establecido en su artículo 202 las atribuciones que corresponden al Tribunal Constitucional. Entre ellas se encuentran las establecidas en su inciso 2) la cual señala: “Corresponde al Tribunal Constitucional (…) Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.

     El artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPConst.) –desarrollando lo establecido en el precepto constitucional antes citado– ha previsto a su vez que contra dichas resoluciones denegatorias de segunda instancia procede el recuso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional. Nos encontramos entonces ante un mecanismo procesal cuya principal finalidad es lograr la revisión por parte del Tribunal Constitucional de las resoluciones judiciales de segunda instancia, expedidas en los procesos constitucionales de naturaleza subjetiva –llámese amparo, hábeas corpus, amparo, hábeas data o proceso de cumplimiento– que hayan sido declaradas infundadas o improcedentes.

     Aquella acepción ha quedado, sin embargo, reformulada frente al desarrollo jurisprudencial realizada por el Tribunal Constitucional, toda vez que este órgano ha ampliado los presupuestos de procedencia del RAC a supuestos no previstos en la norma. Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4853-2004-AA/TC, de fecha 22 de mayo del 2007, el tribunal ha establecido la procedencia del RAC ante resoluciones estimatorias de segunda instancia cuando estas contravengan los precedentes vinculantes expedidos por ese mismo órgano (1) . Es decir, el RAC ya no es un recurso impugnatorio de exclusividad del demandante en los procesos constitucionales de protección de los derechos fundamentales –lo que era entendido así incluso por el Tribunal Constitucional (2) – sino que, además, el demandado en ese tipo de procesos también puede plantear aquel recurso si considera que se infringe los precedentes vinculantes establecidos por el tribunal.

      El Tribunal ha realizado en dicha sentencia una nueva interpretación constitucional tanto del precepto constitucional establecido en el artículo 202, inciso 2), como del artículo 18 del CPConst. modificando sustancialmente, incluso lo antes establecido por ese mismo órgano, lo que amerita analizar aquella evolución jurisprudencial; así como de las críticas que actualmente se vienen presentado en la doctrina.

      II.     EVOLUCIÓN DEL RAC EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: PRIMERA APROXIMACIÓN

      La sentencia materia de comentario no ha sido la primera en el que el máximo órgano constitucional ha desarrollado el RAC. La primera vez en que el tribunal se ha pronunciado respecto a este recurso fue en la STC Nº 2877-2005-HC/TC, expedida el 11 de julio del 2006, el Tribunal Constitucional había desarrollado la naturaleza, finalidad y procedencia de aquel medio impugnatorio.

     En dicha oportunidad el tribunal señaló que “(e)n el proceso de tutela de los derechos reconocidos en la Constitución, el TC adquiere, por medio del RAC, la facultad jurisdiccional para conocer de la pretensión del proceso por violación de derechos, pero delimitando el derecho de acción al caso en que la pretensión del recurrente haya sido denegada por el juzgador de segunda instancia. De ahí la denominación de jurisdicción negativa, pues solo procede ante denegatorias de la pretensión. Por ende, es conveniente ubicar al RAC en su verdadero sentido como recurso” (3) .

     El tribunal, en un primer momento, establece como limitación objetiva al planteamiento de dicho recurso que aquella se presente, como mecanismo impugnatorio, contra una resolución denegatoria de segunda instancia. Es decir, que se pronuncie por la improcedencia o la desestimación de la pretensión. De allí que lo presenta como un recurso extraordinario en el proceso constitucional toda vez que, en este tipo de recursos –a decir del propio tribunal– se “(…) exigen motivos taxativos para su interposición. Limitan las facultades del tribunal ad quem. Proceden solo terminado el trámite ordinario y contra determinadas resoluciones” (4) .

     Es así que el Tribunal Constitucional coloca al RAC dentro de los denominados recursos extraordinarios toda vez que, en los procesos constitucionales, “(…) el único recurso que reúne esta cualidad es el RAC, puesto que no procede contra cualquier resolución; vale decir, tan solo procede cuando existe una denegatoria en segunda instancia. Únicamente el demandante puede llegar al grado constitucional, nunca del demandado(5) (énfasis agregado).

     Nótese que el Tribunal Constitucional establece un límite respecto del sujeto activo que puede plantear este tipo de recursos señalando que es el demandante del proceso constitucional, y no el demandado, quien puede plantear aquel mecanismo impugnatorio.

     Asimismo, el tribunal establece las causales de admisibilidad y procedencia del RAC señalando que estas “(…) han sido explicadas someramente en el artículo 18 del CPConst., el cual señala que tal recurso debe ser interpuesto por el demandante; dirigido contra la resolución de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda; y presentado en el plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución” (6) .

     Finalmente, además de que el tribunal en dicha sentencia busca demostrar su capacidad de autorestringirse en el ejercicio de su función jurisdiccional (7) , señala además, como requisito de procedencia, que “(…) el RAC planteado esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; que no sea manifiestamente infundado; y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el TC” (8) .

      III.     UN SEGUNDO DESARROLLO DEL RAC: NUEVA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 202.2 DE LA CONSTITUCIÓN

      El 22 de mayo del 2007, el Tribunal Constitucional publicó en su página web la STC Nº 4853-2004-AA/TC, presentada por la Dirección Regional de Pesquería de la Libertad. En esta sentencia el tribunal desarrolló el amparo contra amparo estableciendo tres nuevos supuestos de procedencia:

     •     Sentencias estimatorias de segundo grado que afectan derechos fundamentales (FF.JJ del 11 al 14).

     •     Sentencias estimatorias que desconocen la doctrina constitucional establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (FF.JJ 15 y 16).

     •     Decisiones denegatorias de segundo grado que afectan derechos de terceros que no han intervenido en el proceso del recurrente que no ha tenido ocasión de interponer el respectivo recurso de agravio (FF.JJ del 17 al 21).

     No siendo esta la oportunidad de desarrollar cada uno de estos supuestos, sí debemos poner énfasis en dos puntos: el Tribunal Constitucional ha ampliado los supuestos de procedencia del amparo contra amparo que, hasta esos momentos, venía manejando en reiterada jurisprudencia (9) , representando esta sentencia un punto de quiebre entre los requisitos de procedibilidad antes señalados y los esgrimidos en dicho fallo; además, ha señalado la procedencia del amparo contra amparo contra la vulneración de la doctrina constitucional establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en virtud al artículo VI del CPConst.

     A su vez, el tribunal también desarrolló los nuevos supuestos de procedencia del RAC señalando que aquel medio impugnatorio procede si lo que se considera vulnerado son los precedentes vinculantes establecidos por ese órgano (regulado en el artículo VII del CPConst.). En efecto: “El Tribunal considera que, si bien hasta la fecha la jurisprudencia constitucional ha venido interpretando que una decisión “denegatoria” es aquella que declara infundada o improcedente en segundo grado un proceso constitucional, tal interpretación se venía realizando en un contexto en el que no existía una disposición como la que ahora se recoge en el artículo VII del Título Preliminar del CPConst., que establece el carácter de precedente constitucional vinculante a determinadas decisiones del Tribunal Constitucional, las que no pueden ser desconocidas bajo ningún supuesto por el Poder Judicial, al disponer que su modificación o variación solo corresponde al propio Tribunal” (10) .

     Para llegar a la conclusión de la procedencia del RAC contra las sentencias estimatorias de segunda instancia, el Tribunal Constitucional ha tenido que interpretar el término “denegatorio” señalado en el artículo 202.2 de la Constitución. Para ello ha hecho uso de dos principios de interpretación constitucional: el principio de concordancia práctica y el principio de corrección funcional.

     Por el primero se entiende que “(...) toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1 de la Constitución)” (11) . Por corrección funcional, en cambio, se “(...) exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado” (12) .

     El tribunal entonces, sobre la base de estos dos principios, enmarcó el término de negatorio establecido en el artículo 202.2 de la Constitución, estableciendo que aquello “(…) no debe entenderse solo en su dimensión subjetiva, esto es, referido solo y puntualmente a la pretensión de quien interpone la demanda de amparo, puesto que también resulta denegatoria de tutela constitucional una decisión que respondiendo de manera estimatoria la pretensión contenida en la demanda de amparo, sin embargo, desconoce abiertamente el propio orden jurídico constitucional aplicable al caso concreto, orden a los que corresponden en su máxima jerarquía los precedentes vinculantes de este Colegiado” (13) .

     Es decir que ese precepto constitucional no se debe entender como limitación al Tribunal Constitucional de la revisión de resoluciones judiciales que contravengan el orden jurídico constitucional plasmados en sus precedentes de observancia obligatoria, toda vez que aquellos forman parte también del ordenamiento constitucional y su vulneración se traduciría también en la infracción del sistema constitucional de protección de derechos y de supremacía constitucional.

     Cabe señalar que el Tribunal Constitucional se ha visto –hasta antes de la expedición del presente fallo– limitado como órgano supremo de protección de la Constitución frente a las resoluciones estimatorias de segunda instancia que declaraban fundadas las pretensiones que vulneraban los precedentes vinculantes y la doctrina jurisprudencial por él establecidos, creando una suerte de incertidumbre jurídica toda vez que, no obstante lo establecido por el Tribunal Constitucional, aquello no era necesariamente resuelto así por las instancias judiciales (14) .

     Es ante tal necesidad que el Tribunal Constitucional se vio obligado a realizar una interpretación distinta a lo antes desarrollado del artículo 202.2 de la Constitución y del artículo 18 del CPConst., y a su vez, también le otorgó el rango de precedente vinculante señalando como reglas procesales:

          “El órgano judicial correspondiente deberá admitir de manera excepcional, vía recurso de agravio constitucional, la revisión por parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional” (15) .

     Y como regla sustancial:

            “El recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo. El tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que haya resultado violado con la decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados” (16) .

      IV.     LA VINCULACIÓN DEL TRIBUNAL A SUS PROPIOS PRECEDENTES

      Ya habiendo analizado ambas sentencias toca ahora plantear las distintas cuestiones controversiales que puedan presentarse. Una de aquellas es respecto a la posible contradicción que podría haber entre estos dos precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, toda vez que, en una primera lectura, podría entenderse que ambos precedentes vinculantes resultan contradictorias, puesto que, mientras que la primera establece la improcedencia del RAC contra una resolución estimatoria en segundo grado (como limitación objetiva) y la imposibilidad de que esta sea planteado por el demandado (limitación subjetiva), la sentencia Nº 2853-2004-AA/TC deja abierta la posibilidad de la procedencia del RAC aun contra aquellas dos limitaciones. Por ello, explicaremos en un primer momento lo que se debe entender por precedente y las diversas manifestaciones que pueden presentarse para, posteriormente, dilucidar la interrogante planteada.

     En anteriores oportunidades, observamos que la técnica del precedente se basa, en términos generales, en la relación existente entre las reglas jurídicas extraídas en la solución de un caso en concreto y su aplicación en casos posteriores. Esto, sin embargo, ha tenido diferentes matices en el Derecho Comparado, oscilando desde el grado de vinculación hasta las técnicas para desvincularse del mismo (17) . Así tenemos que mientras para algunos sistemas jurídicos, como el caso del ordenamiento inglés, el grado de vinculatoriedad entre el precedente establecido por la máxima instancia con las instancias inferiores se torna obligatorio, en otros ordenamientos –como el caso argentino– es más bien flexible, siendo que los jueces inferiores pueden apartarse del precedente establecido por la suprema instancia si así lo creen conveniente. Su desarrollo, además, en el plano constitucional, ha sido eminentemente jurisprudencial sentado por las máximas instancias judiciales de cada sistema jurídico sin mención expresa del legislador.

     Nuestro ordenamiento constitucional parte también de la singularidad de contar con una norma expresa que establece el precedente. Nos referimos, al artículo VII del Título Preliminar (T.P) del CPConst. que establece:

          “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. (…)”.

     En el Derecho Comparado el precedente, de acuerdo a su fuerza vinculante puede ser considerado como obligatorio (aquel que debe ser seguido sin posibilidad de desvincularse) (18) , persuasivo (aquel que puede o no ser seguido por resoluciones posteriores, pero que, sin embargo, puede utilizarse como criterio argumentativo para sostener o afianzar una posición pero sin relación alguna a un criterio de autoridad) (19) , o el precedente obligatorio –flexible o cuasi– obligatorio, es decir, aquel que, no obstante ser de obligatorio seguimiento para los órganos vinculados, puede ser apartado de los mismos a condición de que se argumente en contrario (20) .

     Otra consideración distinta del precedente parte de la relación institucional de los precedentes, siendo esta precedente vertical, si nos encontramos ante órganos jerárquicamente vinculados; horizontal, al referirnos a órganos de igual nivel, o el precedente interinstitucional, el cual se plantea en relación con órganos que no se encuentran jerárquicamente vinculados, como es el caso de los Tribunales Constitucionales frente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, o –como se ha planteado en el caso peruano– la vinculatoriedad de los demás órganos autónomos o los distintos Poderes Públicos del Estado a los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional (21) .

     No siendo materia del presente estudio la relación de los precedentes del Tribunal Constitucional con los demás órganos, desarrollaremos a continuación la relación del Tribunal Constitucional para con sus propios precedentes. Es así que, como ya hemos apreciado, conforme lo establece el artículo VII del T.P del CPConst., el tribunal, si desea apartarse de sus precedentes debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia así como también debe señalar las razones por las cuales se aparta de su precedente. Es así que podemos ubicar al precedente establecido por el Tribunal Constitucional y vinculante para sí mismo, como un autoprecedente, y aquel, a su vez, por su fuerza vinculante, puede ser denominado obligatorio –flexible o cuasi– obligatorio, toda vez que se requiere una argumentación en contrario.

     En materia del RAC, la sentencia Nº 2853-2004-AA/TC (publicado el 22 de mayo del 2007), el Tribunal Constitucional no ha realizado referencia alguna respecto de la sentencia Nº 2877-2005-HC/TC (publicado el 11 de julio del 2006), la misma que desarrolla el RAC con carácter vinculante, y que a su vez establece los límites para la interposición de ese recurso –límites subjetivos y límites objetivos– aquellos que no son tomados en cuenta por la primera de ellas. ¿Nos encontramos, entonces, ante dos precedentes contradictorios?; creemos que sin cerrar la discusión a un debate posterior, podremos encontrar hasta dos razones para contestar dicha pregunta negativamente.

     Primero, si bien es cierto que la sentencia Nº 2877-2005-HC/TC desarrolla la procedencia del RAC conforme lo establece el artículo 202.2 de la Constitución y el artículo 18 del CPConst, esta sentencia se refiere al RAC ordinario, es decir, aquel que se presenta en cualquier proceso constitucional de naturaleza subjetiva , con la finalidad de que el Tribunal Constitucional reexamine las cuestiones de hecho y de derecho discutido en las instancias judiciales. La sentencia Nº 4853-2004-AA/TC, parte en cambio de un RAC excepcional, aquel que se presenta ante la posible vulneración de un precedente constitucional que el Tribunal Constitucional ha establecido y que su vulneración significaría una vulneración directa a la interpretación que, sobre la base de la Constitución, ha realizado el máximo órgano constitucional. El tribunal, sobre la base de los principios de concordancia práctica y de corrección funcional, ha realizado –a nuestro parecer– la argumentación necesaria como para justificar la excepcionalidad de procedencia del RAC toda vez que parte de un análisis integral de la Constitución para la tutela del orden jurídico-constitucional cuya interpretación final y definitiva también corresponde a ese tribunal.

     La segunda razón se justifica en el sentido de que –si bien lo deseable es que se realice una argumentación expresa del cambio de precedente– también es aceptable en la doctrina comparada la argumentación implícita para esa finalidad. Así tenemos, por ejemplo, en el ordenamiento estadounidense el caso Brown vs. Board of Education of Topeka (1954) (22) , donde la Corte Suprema de Estados Unidos declaró la igualdad de educación para las personas de raza negra en las universidades derogando implícitamente lo establecido en el caso Plessy vs. Ferguson (1896) donde se permitía los espacios especiales para las personas de raza negra distintos a las personas de raza blanca bajo la política de “separados pero iguales” (23) . Así también en el caso argentino –como lo señala Sagües (24) – la Corte Suprema Federal no siempre a recurrido los dos supuestos establecidos jurisprudencialmente para realizar el cambio de precedente (nos referimos a causas suficientemente graves o de ineludible modificación) para realizar un cambio de sus precedentes, sino que en algunas ocasiones dicho cambio se produjo sin mediar argumentación en contrario.

     Es así que, a nuestro parecer, el Tribunal Constitucional ha actuado conforme a sus atribuciones no presentándose una contradicción entre dos precedentes sino que puede entenderse ambos precedentes en forma complementaria o, en su defecto, un cambio de precedente implícito, aunque ambas propuestas están todavía para ser discutidas.

      V.     EL PRECEDENTE Y LA JURISPRUDENCIA ¿POR QUÉ TRATAMIENTOS DISTINTOS?

      Otro aspecto controversial en el tema que venimos tratando, conforme a lo desarrollado en la STC Nº 4853-2004-AA/TC, es el referente a la distinción de tratamientos que se le otorga a dos distintos tipos de resoluciones del Tribunal Constitucional que tienen los mismos efectos vinculantes, toda vez que cuando se pretenda una vulneración del precedente frente a una resolución de segunda instancia se puede acudir directamente al RAC, mientras que, ante la vulneración de la jurisprudencia se debe acudir a otro proceso constitucional de amparo contra amparo a fin de subsanar la vulneración alegada.

     El tribunal ha tratado en anterior oportunidad de realizar una distinción entre ambos términos en diversos aspectos: por su base legal, toda vez que mientras que uno se encuentra justificado en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el precedente lo extrae del artículo VII de ese mismo cuerpo normativo; por el proceso en el que se expide, toda vez que el precedente solo puede proceder en casos de control concreto mas no la jurisprudencia la que puede ubicarse tanto en procesos de control abstracto como en procesos de control concreto y, finalmente, por su señalamiento expreso por parte del Tribunal Constitucional, toda vez que, mientras el precedente es señalado expresamente por este órgano, la jurisprudencia requiere de un análisis conjunto de toda la resolución a fin de que pueda extraerse los criterios vinculantes que el Tribunal Constitucional ha deseado establecer a futuro (25) .

      Sin embargo, el tribunal ha entendido, a su vez, que no existe una distinción respecto a sus efectos normativos. En efecto, el tribunal ha establecido que:

          “(…) si bien tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto” (26) .

      Entonces, si ambas instituciones tienen igual característica respecto a sus efectos vinculantes: ¿por qué realizar una distinción distinta respecto a sus mecanismos de protección? Es así que en la doctrina ya han surgido voces que buscan la protección tanto de la jurisprudencia constitucional como del precedente constitucional con base en el RAC. Aquella es la opinión, por ejemplo, de Mijail Mendoza Escalante quien ha señalado:

          “La tesis adoptada en la jurisprudencia constitucional es el amparo contra amparo como medio para subsanar los errores in iudicando de las sentencias estimatorias de segundo grado. Se trata de un desarrollo jurisprudencial positivo, pero que puede ser perfeccionado, concretamente, a través del recurso de agravio constitucional (RAC). Resulta más adecuado para la subsanación de este error el que se habilite únicamente este recurso, antes que la celebración de un nuevo proceso de amparo (…)” (27) .

     Nosotros nos adscribimos a esta posición toda vez que, si bien el Tribunal Constitucional ha creído por conveniente establecer un medio impugnatorio para velar por la eficacia del precedente, y otro proceso distinto para la protección de su jurisprudencia, aquella solución otorga una distinción entre dos tipos de resoluciones del tribunal que tienen iguales efectos. Por eso la opción del RAC para la protección de la jurisprudencia constitucional se hace viable, más aún si el órgano que resolvería aquel recurso es el mismo que estableció la jurisprudencia vinculante (el Tribunal Constitucional) para el resto del ordenamiento, ¿por qué pedir a otros órganos jurisdiccionales la protección de los criterios jurisprudenciales sentados por el tribunal cuando se tiene la opción de una interposición directa al órgano que los señaló? Aquello, sin embargo, debe realizarse con ciertas limitaciones cuidando, además de la carga procesal que aquello puede representar al Tribunal Constitucional, las excesivas competencias que podría incurrir al conocer más casos y materias que podrían, al final de cuentas, hacer que el tribunal deje de pronunciarse por las cuestiones más relevantes y que sus efectos vinculantes terminen siendo tan difusos que se volverían inaplicables (28) , sacrificando cantidad por calidad (29) .

      VI.     CONCLUSIONES

      La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha ido transcurriendo respecto del RAC, pasando de un recurso ordinario (acorde con la Constitución y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional), hasta crear un RAC excepcional relativizando tanto la limitación objetiva como subjetiva antes impuestas en aras de brindar una mejor protección a sus precedentes vinculantes. Aquello, sin embargo, ha traído consigo algunos problemas toda vez que, por un lado, no se refiere a una modificación del precedente constitucional en forma expresa sino que ello se realiza implícitamente estableciendo nuevos criterios vinculantes o, por otro lado, puede interpretarse que el Tribunal ha complementado el primer precedente vinculante referente al RAC para, además del ordinario plantear un RAC excepcional solo en el caso de la vulneración del precedente.

     Otro problema que puede presentarse es respecto a la distinción de protección de los efectos vinculantes tanto del precedente como de la jurisprudencia, siendo que el primero se encuentra protegido por un recurso directo y de plazos reducidos para acudir el máximo órgano de protección constitucional, mientras que el segundo está destinado a otro proceso constitucional donde se espera que los órganos jurisdiccionales brinden la protección constitucional sobre la base de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, donde, de ser negativa la protección en instancias judiciales, se llegará finalmente.

     Por último, no queremos que se entienda que el problema del RAC, tal y como lo ha planteado el tribunal termina con las pautas aquí referidas sino que, por el contrario, creemos que esto recién empieza quedando en la doctrina especializada la discusión consensuada para un mejor desarrollo del tema.

      NOTAS:

     (1)     Vide. STC Nº 4853-3004-AA/TC FF.JJ 22 y ss. Esta sentencia constituye precedente vinculante en sus fundamentos 15, 22, 24, 25, 28 y 31 de acuerdo a lo expuesto en su parte resolutiva.

     (2)     Vide. STC Nº 2877-2005-HC/TC, FJ 14,b). Esta sentencia también constituye precedente vinculante conforme lo establece en el punto 2, de su parte resolutiva, específicamente en sus fundamentos 39 y 40.

     (3)     STC Nº 2877-2005-HC/TC , FJ 12.

     (4)     STC Nº 2877-2005-HC/TC, FJ 12 ,b).

     (5)     STC Nº 2877-2005-HC/TC, FJ 12 ,b).

     (6)     STC Nº 2877-2005-HC/TC, FJ 27.

     (7)     Cfr., Nº STC 2877-2005-HC/TC, FJ 30 y sgtes.

     (8)     STC Nº 2877-2005-HC/TC, FJ 31.

     (9)     Vid, STC Nº 0200-2002-AA/TC, entre otras.

     (10)     STC Nº 4853-2004-AA/TC, FJ 23. Esta afirmación, sin embargo, no es del todo exacta toda vez que, como ya hemos apreciado, la sentencia anterior 2877-2005-HC/TC fue publicada el 11 de mayo del 2006, posterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional que entró en vigencia en diciembre del 2004. Por lo que aquella interpretación restrictiva ya había sido tomada incluso por el propio tribunal posterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional.

     (11)     STC Nº 5854-2005-AA/TC, publicado el 08/11/05, FJ 14,b).

     (12)     STC Nº 5854-2005-AA/TC, publicado el 08/11/05, FJ 14,c).

     (13)     STC Nº 02853-2004-AA/TC, FJ 34.

     (14)     Vide STC Nº 7320-2005-AA/TC, Caso de los Buses Camión, y STC 4227-2005-AA/TC, Caso juegos de casinos y máquinas tragamonedas, complementada con la STC 0006-2006-CC/TC (Conflicto de Competencia entre el Mincetur contra el Poder Judicial). Al respecto, Vid. CASTILLO CÓRDOVA, Luis.  ¿Activismo extralimitado del Tribunal Constitucional?: a propósito de un caso de vinculación de los jueces a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Carpio Marcos y Grandez Castro (coord.) Palestra del Tribunal Constitucional. Año 2. Nº 4. Lima, 2007. Pág. 573 y sgtes.

     (15)     STC Nº 02853-2004-AA/TC, FJ 40.A, y precedente vinculante en base al punto 2 de su parte resolutiva.

     (16)     STC Nº 02853-2004-AA/TC, FJ 40.B, y precedente vinculante en base al punto 2 de su parte resolutiva.

     (17)     Vide TARUFFO, Michele. “Cinco lecciones mexicanas: memoria del Taller de Derecho Procesal” . Primera Reimpresión. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Escuela Judicial Electoral. México, 2003. Págs. 193-206. Al respecto, Vid. MARTÍNEZ MORÓN, Alan. “Reflexiones en torno a la técnica del precedente con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 108. Septiembre 2007. Pág. 35 y sgtes.

     (18)     El caso más resaltante respecto del precedente obligatorio se encuentra en los ordenamientos del common law , siendo un caso peculiar la Cámara de los Lores inglesa toda vez que aquella, no obstante ser el órgano de mayor jerarquía en el sistema judicial inglés, no podía apartarse de sus propios precedentes hasta la expedición del Practice Statement de 1966, leído por el Lord Chancellor, Lord Gardiner, en donde se establecía que los precedentes dados por la Cámara de los Lores ya no vincularían obligatoriamente a dicha Cámara y, asimismo, se establecía que dicha práctica no se podría ser aplicado por otros tribunales. Cfr. ITURRALDE SESMA, Victoria. “El Precedente en el Common Law” . Ed. Civitas S.A. Madrid, 1995. Págs. 49-53. La versión en inglés de ese Practice Statement puede encontrarse en: http://www.uniset.ca/other/cs2/19661WLR1234.html (visitado por última vez el 13 de noviembre del 2007). También se puede encontrar una traducción similar en la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia SU 047/99.

     (19)     En el common law , se considera como tales a los precedentes establecidos por órganos de igual jerarquía. Vid. FRANCESA MORETTI. “El precedente judicial en el sistema inglés”. En: Francesco Galgano (Coord.) Atlas de Derecho Comparado . Trad. Juan Antonio Fernández Campos y Rafael Verdera Server. Fundación Cultura del Notariado. Madrid, 1999. Pág. 38 y sgtes.

      (20)     Cfr. TARUFFO, Michele. Ob. cit. Pág. 294 y sgtes. A manera de ejemplo podemos referirnos al Tribunal Constitucional español, toda vez el artículo 13 de su Ley Orgánica refiere a que, si una Sala desea apartarse del criterio jurisprudencial precedente, entonces deberá someter la cuestión al Pleno. Debemos entender, entonces, que el Tribunal Constitucional está obligado, en principio, a seguir sus propios precedentes, siendo que por excepción pueda desvincularse siempre que argumente su posición, estableciéndose lo que hemos denominado como precedente cuasiobligatorio.

     (21)     Vide STC Nº 3741-2004-AA/TC, publicado el 11/10/06, en especial los FF.JJ del 36 y sgtes.

     (22)     Cfr. BELTRÁN DE FELIPE, Miguel y GONZÁLEZ GARCÍA, Julio. Ob. cit. Pág. 275 y sgtes.

     (23)     Esto que empezó como una derogación implícita se convirtió en una derogación explícita proclamado así por la propia Corte Suprema en el caso Browder vs. Gayle donde se negaba (la Corte Suprema) a seguir el precedente de Plessy vs. Ferguson por considerar que este ya había sido derogado implícitamente por Brown vs. Board Educatión. Esta versión se puede encontrar más claramente en: Ugo Mattei. Ob. cit. Págs. 58 y 59.

     (24)     Cfr. PEDRO SAGÜÉS, Néstor. “El valor del precedente de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en EE.UU. y Argentina”. En: Carpio Marcos y Grández Castro (Coord.) Estudios al Precedente Constitucional. Palestra Editores. Lima. Págs. 147-148.

     (25)     Vide STC Nº 3741-2004-AA/TC, FFJJ 42 y sgtes.

     (26)     STC Nº 3741-2004-AA/TC, FJ 43.

     (27)     MENDOZA ESCALANTE, Mijail. “Amparo contra amparo: la reparación de lesiones de derechos fundamentales en un proceso de amparo”. En: Jus Jurisprudencia . Nº 3. Editorial Grijley. 2007. Pág. 51.

     (28)     Taruffo señala respecto de la eficacia vinculante de las resoluciones de la Corte Suprema que “(…) una de las razones por las cuales tienen autoridad los pronunciamiento de las cortes supremas de los sistemas del common law es que estos deciden decidir pocos casos cada año, reforzando con ello la eficacia de lo que deciden”. TARUFFO, Michele. “El vértice ambiguo, ensayos sobre la casación civil”. Palestra Editores. Lima, 2005. Pág. 147. Además también señala “El fenómeno de la jurisprudencia incoherente tiene varias causas: el número excesivo de decisiones hace más difícil el control de coherencia y, por otro lado, la corte no decide sobre qué cosa es oportuno decidir y, por lo tanto, opera como una variable dependiente de otros factores, como la litigiosidad de las partes y la tendencia de estas a alejar en el tiempo el momento en el cual debieran obtener una decisión firme”. Ibídem. Pág. 149.

      (29)     Para evitar la excesiva carga del Tribunal Constitucional, se ha planteado la inserción en nuestro sistema del Writ of Certiorari. Vid. LANDA ARROYO, César. “Lineamientos para la incorporación del recurso de certiorari a través del recurso de agravio constitucional”. En: http://www.tc.gob.pe/gaceta/gace/Paper%20Landa%20-%20Certiorari.doc.





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