ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO PENAL CON RELACIÓN A LA FIGURA DE LA REINCIDENCIA
Tema relevante:
El Tribunal Constitucional declara infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima contra las disposiciones que incorporaban la reincidencia y la habitualidad como agravantes para la determinación de la pena. La confirmación de la constitucionalidad de estas disposiciones no hace otra cosa sino ponderar el bien jurídico de seguridad ciudadana y el orden interno, bases para el desarrollo de los derechos fundamentales de las personas. En ese contexto el Derecho Penal no se erige como el instrumento para eliminar a los enemigos sino por el contrario, como el instrumento preventivo y represor de los actos que atenten contra la seguridad ciudadana sin desconocer los derechos fundamentales de los procesados.
Jurisprudencia:
EXP. Nº 0014-2006-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CONO NORTE DE LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli , y el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Alva Orlandini
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima contra la Ley N° 28726, que incorpora y modifica normas contenidas en los artículos 46, 48, 55, 440 y 444 del Código Penal, y el artículo 135 del Código Procesal Penal.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso
: Proceso de inconstitucionalidad.
Demandante
: Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima.
Disposición
sometida a
control
: Ley N° 28726.
Disposiciones
constitucionales
:
Artículo 139°, inciso 3 de la Constitución.
Petitorio
: Se declare la inconstitucionalidad de todos los extremos de la Ley N° 28726, debiendo extenderse los efectos de la declaración de inconstitucionalidad a la Ley N° 28730.
III. NORMAS CUESTIONADAS
LEY Nº 28726 (LEY QUE INCORPORA Y MODIFICA NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 46, 48, 55, 440 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Artículo 1.- Incorpora incisos al artículo 46 del Código Penal, incorpóranse al artículo 46 del Código Penal los incisos 12 y 13, con el siguiente tenor:
“12. La habitualidad del agente al delito.
13. La reincidencia”.
Artículo 2.- Incorpora artículos al Código Penal
Incorpóranse al Código Penal los artículos 46-B y 46-C, con el siguiente tenor:
“Artículo 46-B.- Reincidencia
El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso, tendrá la condición de reincidente. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. A los efectos de esta circunstancia no se computarán los antecedentes penales cancelados.
Artículo 46-C.- Habitualidad
Si el agente comete un nuevo delito doloso, será considerado delincuente habitual, siempre que se trate al menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal”.
Artículo 3.- Modifica los artículos 48, 55, 440 y 444 del Código Penal. Modifícanse los artículos 48, 55, 440 y 444 del Código Penal, de acuerdo a los textos siguientes:
“Artículo 48.- Concurso ideal de delitos
Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse esta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años.
Artículo 55.- Conversión de las penas limitativas de derechos a privativa de libertad. Si el condenado no cumple, injustificadamente, con la prestación de servicios o con la jornada de limitación de días-libres aplicada. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia, prescriben a los dos años (...)
7. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la pena hasta el doble del máximo legal fijado.
Artículo 444.- Hurto simple y daño
El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital, será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado.
La misma pena se impondrá si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital”.
Artículo 4.- Modifica el artículo 135 del Código Procesal Penal.
Modifícase el inciso 2) del artículo 135 del Código Procesal Penal, de acuerdo al texto siguiente:
“Artículo 135.-
(...)
2. Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito”.
III. ANTECEDENTES
A) Argumentos del demandante
a.1. Con fecha 8 de junio de 2006, don Jorge Ogres Sausa Cornejo, Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima, en representación de esta institución solicita que se declare la inconstitucionalidad del texto íntegro de la Ley [Nº] 28726 (publicada en el diario oficial
El Peruano
el 9 de mayo de 2006), que incorpora y modifica normas contenidas en los artículos 46, 48, 55, 440 y 444 del Código Penal, y el artículo 135 del Código Procesal Penal, al incorporar inconstitucionalmente mediante sus cuatro artículos las figuras de reincidencia y habitualidad al Código Penal y al Código Procesal Penal, debiendo extenderse esta declaración de inconstitucionalidad a la Ley Nº 28730 –que modifica el artículo VIII del Título Preliminar, los artículos 50 y 51 del Código Penal y adiciona un párrafo a su artículo 69–.
a.2. Alega que la mencionada ley al incorporar institutos procesales como la reincidencia y la habitualidad a efectos de la determinación de la pena, transgrede el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto para determinar la pena en un proceso a un reincidente o un habitual, la aumenta tomando en consideración hechos por los cuales ya se recibió una pena, lo que atenta contra el principio
ne bis in ídem
.
B) Argumentos del demandado
Con fecha 21 de marzo de 2006, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que se la declare infundada en todos sus extremos, argumentando que la ley impugnada no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.
Sostiene que al haberse modificado el artículo 46, que se refiere al momento de la determinación de la pena, se ha puesto en cuestionamiento la dimensión material del principio
ne bis in ídem
, para verificar si existe una doble sanción en el supuesto en que el juez tenga en consideración “la habitualidad del agente del delito” y la “reincidencia”; que, en consecuencia, solo podrá hablarse de reincidencia o de habitualidad partiendo de la comisión de un “nuevo delito doloso”, lo que quiere decir que la pena a imponerse no está dirigida a sancionar a alguien “por un delito por el cual ya ha sido sancionado o absuelto”; y que el Estado está ejerciendo su función punitiva sobre ese nuevo delito doloso que ha cometido el agente, lo cual no representa una nueva sanción. Agrega que tampoco se puede afirmar que existe una vulneración del principio del
ne bis in ídem
en su versión procesal, pues no existe un doble juzgamiento del primer delito cometido por el que ya se fue condenado, en caso de reincidencia, ni frente a un doble juzgamiento de los anteriores delitos en el caso de habitualidad en el delito, ya que lo que se juzga es un “nuevo delito doloso”, cuya comisión hace que, según los antecedentes del agente, se configure la reincidencia o la habitualidad, que solo constituyen circunstancias agravantes.
Respecto al derecho constitucional a la igualdad, en el que la parte demandante cuestiona las modificaciones que la Ley N° 28726 introduce a los artículos 46, y 440, incisos 5 y 7 del Código Penal, así como al artículo 135 del Código Procesal Penal, argumenta que el solo hecho de que se produzca un tratamiento diferente por causas objetivas y razonables, como cuando se produce la reincidencia y la habitualidad, no supone un atentado a la igualdad ante la ley o, dicho de otro modo, una intervención en la prohibición de discriminación; que en el deber de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos se encuentra incluido el deber de sancionar; y que la posibilidad de que el Estado, a través de su órgano jurisdiccional, sancione con más severidad la frecuencia en la comisión de los delitos dolosos, constituye un medio conducente a lograr que el Estado cumpla con su deber primordial, que es “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos” y, a la vez, desterrar la impunidad, que a su vez se traduce en la obligación del Estado de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.
Asimismo, en cuanto a la violación del derecho de presunción de inocencia, aduce que tanto la reincidencia como la habitualidad habrán de incidir al momento de la determinación de la pena, es decir, al momento en que ya se ha probado la culpabilidad del procesado, con lo que queda desvirtuada la presunción de inocencia al haberse producido la prueba en contrario; y que solo se puede hablar de reincidencia y habitualidad partiendo del supuesto que se ha cometido un “nuevo delito doloso”, lo cual implica que anteriormente se ha cometido por lo menos un delito doloso”.
Agrega que, en este caso, es indiscutible que se iniciará un nuevo proceso penal, pero en el cual no se presumirá la culpabilidad del procesado por el hecho de haber cometido uno o más delitos dolosos anteriormente, sino que se presumirá su inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad, momento en el cual se configurará, dependiendo de cada caso en concreto, un supuesto de reincidencia o de habitualidad, que habrán de constituir circunstancias agravantes.
IV. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
Este colegiado considera que el esclarecimiento de la controversia de autos requerirá:
a) Delimitar el análisis de la temática desde la perspectiva del Derecho Penal y la Constitución.
b) Determinar cuáles son los fines que la pena cumple en un Estado Social y Democrático de derecho.
c) Analizar la noción de reincidencia y habitualidad y sus alcances en el ordenamiento jurídico del Perú.
d) Analizar la reincidencia y el principio del
ne bis in ídem
.
e) Analizar la reincidencia y el principio de culpabilidad.
f) Analizar la reincidencia y el principio de proporcionalidad.
g) Analizar la inconstitucionalidad de la habitualidad.
V. FUNDAMENTOS
Constitución y Derecho Penal
1. Previamente este colegiado estima oportuno efectuar algunas precisiones. En primer lugar, el análisis de las instituciones jurídicas que realiza el Tribunal Constitucional es un desarrollo que, necesariamente, debe tener su punto de partida en la propia Constitución; y ello porque es la Ley Fundamental, en los actuales Estados constitucionales democráticos, la que establece los principios fundamentales tanto del Derecho Público como del Derecho Privado. En segundo lugar, en la medida que la Constitución es una norma jurídico-política y manifestación suprema del ordenamiento jurídico, en ella se encuentran las bases constitucionales de todas las disciplinas del Derecho, y lo que Pellegrino Rossi denomina
les têtes de chapitres
(1)
.
2. En tal sentido, se puede afirmar que un cierto ámbito de las cuestiones jurídicas fundamentales de la dogmática penal está abierto a la influencia directa del ordenamiento constitucional; es decir, se encuentra, a la vez, dentro de las fronteras de la Constitución y en relación directa con la política criminal
(2)
. De ahí que, en último término, las bases del Derecho Penal y de todas las demás ramas del Derecho, en general, no hay que buscarlas en los códigos o en las leyes, sino en la Constitución, entendida como orden jurídico fundamental del actual Estado constitucional democrático.
3. La influencia del Derecho constitucional sobre la dogmática penal se concretiza en la actuación del Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, porque el tribunal no se limita a analizar y aplicar, sin más, las instituciones “propias” del Derecho Penal y desde el Derecho Penal, sino que también determina el contenido, a través de su interpretación y sus sentencias, de las instituciones penales, haciéndolas conformes, de manera concreta o abstracta, con la Constitución. Es a través de la interpretación y la argumentación constitucionales que el tribunal contribuye a superar las limitaciones de la dogmática penal.
Constitución y “Derecho Penal del enemigo”
4. En sentencia anterior (STC 0003-2005-PI/TC, fundamentos 16-17), este Colegiado ha precisado que “(…) la política de persecución criminal de un Estado constitucional democrático no puede distinguir entre un derecho penal de los ciudadanos y un derecho penal del enemigo; es decir, un derecho penal que distinga, en cuanto a las garantías penales y los fines de las penas aplicables, entre ciudadanos que delinquen incidentalmente y desde su
status
en tanto tales, de aquellos otros que delinquen en tanto se ubican extramuros del Derecho en general y son, por ello, considerados ya no ciudadanos sino más bien enemigos. Para los primeros son aplicables los fines constitucionales de las penas antes aludidas, mientras que para los segundos, no cabe otra alternativa más que su total eliminación”.
5. Prosigue: “Evidentemente, esta concepción no puede ser asumida dentro de un Estado que se funda, por un lado, en el derecho-principio de dignidad humana y, por otro lado, en el principio político democrático. No obstante, ello no quiere decir tampoco, en modo alguno, que el derecho penal constitucional se convierta en un derecho penal “simbólico”, sino que debe responder severa y eficazmente, dentro del marco constitucional establecido, frente a la afectación de los bienes constitucionales –que también el Estado constitucional de Derecho tiene la obligación de proteger, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución– aplicando el principio de proporcionalidad de las penas y respetando las garantías constitucionales del proceso penal y buscando, siempre, la concretización de la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”.
Fines constitucionales de la pena
6. Este tribunal (STC Nº 0019-2005-PI/TC, fundamentos 30-33), se ha referido a las diversas teorías en torno a la finalidad de la pena. Así, de acuerdo con la
teoría de la retribución absoluta
, la pena no cumple ninguna función social, pues es una institución independiente de su esfera social; es decir, agota toda su virtualidad en la generación de un mal al delincuente; de modo tal que el Estado, en representación de la sociedad, toma venganza por la afectación de algún bien jurídico relevante, aplicando un mal de similar gravedad a la relevancia del bien en el ordenamiento jurídico. Se trata de la concreción punitiva del antiguo principio del Talión: “ojo por ojo, diente por diente”. Esta teoría no solo carece de todo sustento científico, sino que es la negación absoluta del principio-derecho a la dignidad humana, reconocido en el artículo 1 de nuestra Constitución, conforme al cual “[l]a defensa de la persona humana y el respeto por su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”.
7. De otro lado, la
teoría de la prevención especial
–también denominada teoría de la retribución relativa– centra la finalidad de la pena en los beneficios que ella debe generar en el penado o, cuando menos, en aquellos que tengan la voluntad de ser resocializados. De esta manera, la finalidad de la pena puede ser dividida en dos fases: a) en el momento de su aplicación misma, teniendo como propósito inmediato disuadir al delincuente de la comisión de ilícitos penales en el futuro, desde que internaliza la grave limitación de la libertad personal que significa su aplicación; y, b) en el momento de su ejecución, la cual debe encontrarse orientada a la rehabilitación, reeducación y posterior reinserción del individuo a la sociedad. Esta finalidad encuentra una referencia explícita en el artículo 139 inciso 22 de la Constitución, cuando señala que “[s]on principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) [e]l principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”.
8. Por su parte, la
teoría de la prevención general
circunscribe su análisis, antes que en el penado, en el colectivo, de forma tal que considera que la pena tiene por finalidad influir en la sociedad a través de la efectividad de la amenaza penal y su posterior ejecución en aquellos que, mediante una conducta antijurídica, atentan contra valores e intereses de significativa importancia en el ordenamiento jurídico y que, por tal motivo, son objeto de protección por el Derecho Penal. Hoy se reconoce una vertiente negativa y otra positiva a la teoría de la prevención general. La primera establece como finalidad sustancial de la pena el efecto intimidatorio que genera la amenaza de su imposición en aquellos individuos con alguna tendencia hacia la comisión del ilícito. Sin embargo, es discutible sustentar la tesis conforme a la cual todo individuo proclive a la criminalidad genere el grado de reflexión suficiente para convertirlo en objeto del efecto intimidatorio.
9. En algunos supuestos, dicho efecto es resultado, antes que de la gravedad de la pena preestablecida, del grado de riesgo de ser descubierto, durante o después de la comisión del delito. Por ello, son los efectos de la vertiente positiva de la prevención general los que alcanzan mayor relevancia. Claus Roxin los resume diciendo que “(...) el efecto de aprendizaje motivado socio-pedagógicamente, el `ejercicio de la confianza en el derecho´ que se produce en la población por medio de la actividad de la justicia penal; el efecto de confianza que resulta cuando el ciudadano ve que el derecho se impone; y finalmente, el efecto de satisfacción que se instala cuando la conciencia jurídica se tranquiliza como consecuencia de la sanción por sobre el quebrantamiento del derecho, y cuando el conflicto con el autor es visto como solucionado”
(3)
.
10. Finalmente, las
teorías de la unión
sostienen que tanto la retribución como la prevención general y especial son finalidades de la pena que deben ser perseguidas de modo conjunto y en un justo equilibrio.
11. Ahora bien, desde una perspectiva constitucional la delimitación de una conducta como antijurídica, es decir, aquella cuya comisión pueda dar lugar a una privación o restricción de la libertad personal, solo será constitucionalmente válida si tiene como propósito la protección de bienes jurídicos constitucionalmente relevantes (
principio de lesividad
). Como resulta evidente, solo la defensa de un valor o un interés constitucionalmente relevante podría justificar la restricción en el ejercicio de un derecho fundamental. “Por relevancia constitucional no ha de entenderse que el bien haya de estar concreta y explícitamente proclamado por la Norma Fundamental. Eso sí, habría de suponer una negación de las competencias propias del legislador ordinario. La Constitución contiene un sistema de valores compuesto por los derechos fundamentales, los derechos de los ciudadanos, aquellos que son necesarios y convenientes para hacer efectivos los fundamentales y los que simplemente se desprenden como desarrollo de aquellos. Por otra parte, la interpretación que se realice de la Norma Fundamental no ha de ser estática sino dinámica; esta es adecuada a los cambios sociales y de cualquier otra índole que se vayan produciendo. De esta manera, puede decirse que el Derecho Penal desarrolla, tutelándolos, los valores proclamados en la Constitución y los que de ella emanan; puede decirse, en fin, que detrás de cada precepto penal debe haber un valor con relevancia constitucional”
(4)
.
12. En ese sentido, dentro de los límites que la Constitución impone, el legislador goza de un margen razonablemente amplio para diseñar la política criminal del Estado. Entre tales límites no solo se encuentra la proscripción de limitar la libertad personal más allá de lo estrictamente necesario y en aras de la protección de bienes constitucionalmente relevantes, sino también la de no desvirtuar los fines del instrumento que dicho poder punitivo utiliza para garantizar la plena vigencia de los referidos bienes, es decir, no desnaturalizar los fines de la pena. Este colegiado ya ha descartado que se conciba a la retribución absoluta como el fin de la pena. Ello, desde luego, no significa que se desconozca que toda sanción punitiva lleva consigo un elemento retributivo. Lo que ocurre es que la pretensión de que esta agote toda su virtualidad en generar un mal en el penado, convierte a este en objeto de la política criminal del Estado, negando su condición de persona humana, y, consecuentemente, incurriendo en un acto tan o más execrable que la propia conducta del delincuente.
13. Sin embargo, las teorías preventivas, tanto la especial como la general, gozan de protección constitucional directa, en tanto y en cuanto, según se verá, sus objetivos resultan acordes con el principio-derecho de dignidad, y con la doble dimensión de los derechos fundamentales; por consiguiente, serán el mejor medio de represión del delito, el cual ha sido reconocido por el Constituyente como un mal generado contra bienes que resultan particularmente trascendentes para garantizar las mínimas condiciones de una convivencia armónica en una sociedad democrática.
14. Es dentro de este marco constitucional que el Tribunal Constitucional debe emprender el control constitucional de las disposiciones impugnadas en su constitucionalidad, referidos a las instituciones de la reincidencia y de la habitualidad.
Análisis de constitucionalidad de la Ley N° 28726 que incorpora la reincidencia y la habitualidad
15. El análisis de la Ley N° 28726, que incorpora la reincidencia y la habitualidad como criterios para la determinación de la pena operando como agravantes genéricos, comportará determinar su correspondencia o contradicción con el principio constitucional del
ne bis in ídem
. Ello en razón de que constituye el cuestionamiento principal enarbolado por el demandante. Este cometido se abordará constitucionalmente, para lo cual habrá de determinarse la noción de reincidencia y habitualidad, los alcances de sus configuraciones en el ordenamiento jurídico nacional y el análisis de su incidencia en cada uno de los intereses constitucionales que pudieran ser vulnerados. Esto permitirá conocer aquellas aristas que guarden arreglo constitucional y aquellas que no lo hagan.
16. Por tanto, en el presente caso no cabe fundar el análisis de la ley reputada como inconstitucional en su incompatibilidad con doctrinas o construcciones presuntamente consagradas por el Derecho; tal inconstitucionalidad derivará, en su caso, de que la ley en cuestión se oponga a mandatos o principios contenidos en el texto constitucional explícita o implícitamente. Resulta así que para resolver la duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada han de obviarse la mayor o menor solidez de construcciones jurídico dogmáticas, pues su utilización como parámetro supondría tanto como tomar indebidamente partido por una determinada postura doctrinal acerca de la naturaleza y la
ratio
de las instituciones de la reincidencia y la habitualidad, postura que, aun pudiendo ser compatible con los mandatos constitucionales, no es la única posible en relación con ellos.
La noción de reincidencia y habitualidad y sus alcances en el ordenamiento jurídico del Perú
17. En primer término, la reincidencia constituye una circunstancia específica en que se halla una persona a la que se le imputa la comisión de un delito y que abre espacio para la valoración de sus conductas anteriores, con miras a determinar la graduación de las penas. Por ello, se ha señalado que: “(...) la reincidencia se ocupa de los problemas de las disposiciones legales que habilitan mayor poder punitivo en razón de que la persona, con anterioridad, haya sido condenada o sufrido pena por otro”
5
[5]
. Así, la reincidencia es una situación fáctica consistente en la comisión de un delito en un momento en el cual el actor ha experimentado, previamente, una sanción por la comisión de uno anterior. Dependiendo de la opción de política criminal de cada Estado, la reincidencia puede considerarse existente en cualquiera de estas dos situaciones: (1) cuando el imputado ha cumplido en su totalidad el tiempo de internamiento en que consiste la pena que se le impuso, o (2) cuando se ha cumplido cierto plazo de la misma, el cual es determinado por ley.
18. Si se consideran los alcances del texto de la norma, se comprende que la reincidencia consiste en una calificación de la conducta delictiva, adicional a la calificación ya prevista por el tipo penal. Esto quiere decir que ante la presunta realización de un delito, el juzgador evalúa, en un primer momento, si la conducta puede subsumirse en los elementos que conforman el tipo penal; si se produce dicha subsunción, la conducta es calificada con el
nomen iuris
que corresponde al delito (primera calificación). En un segundo momento, el juzgador evalúa nuevamente la conducta para establecer si califica o no como reincidencia, en función a la existencia de antecedentes del imputado por cometer anteriormente el mismo delito (segunda calificación). Una vez que se constata la comisión del delito y su carácter reincidente, se produce la atribución de las sanciones: una sanción por la comisión per se
del delito y la agravación de dicha sanción como consecuencia de haberse identificado el carácter reincidente de la persona.
La reincidencia y el principio
ne bis in idem
19. Teniendo en cuenta que el demandante denuncia la inconstitucionalidad de la reincidencia por atentar contra el principio
ne bis in idem
, resulta imperioso conocer el contenido de este principio para luego contrastarlo con los alcances de la reincidencia, de modo que se pueda identificar la existencia de lesión sobre aquel. El principio de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, o principio
ne bis in idem
, ha sido tratado por este tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC (fundamento 2) donde señaló que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 139, numeral 3 de la Constitución. Esta pertenencia y dotación de contenido se produce en virtud de la aplicación de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
20. En la referida sentencia se sostuvo que el principio
ne bis in idem
ostenta una doble configuración: una de carácter material y otra de carácter sustantivo. La primera de ellas alude a la proscripción de que sobre un mismo sujeto recaigan dos sanciones respecto a un mismo hecho o conducta sancionable; mientras que la segunda alude a la prohibición de que una persona sea objeto de dos procesos distintos respecto a un mismo hecho. Siendo que la reincidencia prevé la posibilidad de agravar la pena por la comisión de un delito en caso de que existan antecedentes de su anterior consumación, corresponde centrar la atención en la primera configuración del principio materia de este apartado; esto es, la prohibición de la doble sanción respecto a un mismo hecho. Este tribunal la ha desarrollado en el fundamento 3.a de la sentencia recaída en el Exp. Nº 2050-2002-AA/TC antes mencionada, en los siguientes términos:
21. En su formulación material, el enunciado según el cual “nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más) veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
22. El principio del
ne bis in idem
material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de
lex praevia y lex certa
que impone el artículo 2, inciso 24, ordinal d), de la Constitución obedece, entre otros motivos –como lo ha expresado este tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp. N° 0002-2001-AI/TC, fundamento 6– a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido.
23. Con tales alcances, debe enfatizarse que el análisis para determinar si el principio es objeto de vulneración debe circunscribirse a un solo acto delictivo y a un solo sujeto perpetrador. Si se constata que sobre el mismo sujeto y respecto a un mismo delito concurren las aplicaciones de dos penas, se configurará un supuesto de vulneración del principio
ne bis in idem
. Pero no será así en el caso de que se trate de una pena con sanciones múltiples. Desde esta lógica, lo que comporta la reincidencia es la manera como se ha constatado anteriormente la agravación de la pena impuesta para un mismo acto delictivo y para un mismo sujeto, sobre la base de valorar la existencia de antecedentes de comisión del mismo delito en una oportunidad anterior.
24. El primer delito cometido –aquel que es objeto de consideración– no recibe una pena adicional ni una agravación de esta; simplemente se toma en consideración para efectos de graduar la pena que se atribuirá a un acto delictivo distinto. Por su parte, el acto delictivo reincidente –es decir, el acto delictivo perpetrado en un segundo momento– no es tampoco objeto de una doble imposición de pena, sino de una sola, aquella prevista por el dispositivo que consagra su tipo penal, aunque agravada como consecuencia de la existencia de antecedentes respecto al mismo tipo penal. Atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal considera que la consagración de la reincidencia como causal genérica agravante de la pena no constituye un supuesto de afectación al principio
ne bis in idem
.
La reincidencia y el principio de culpabilidad
25. El principio de la culpabilidad es uno de los pilares sobre los que descansa el Derecho Penal. Concretamente, constituye la justificación de la imposición de penas dentro del modelo de represión que da sentido a nuestra legislación en materia penal y, consecuentemente, a la política de persecución criminal, en el marco del Estado constitucional. El principio de culpabilidad brinda la justificación de la imposición de penas cuando la realización de delitos sea reprobable a quien los cometió. La reprobabilidad del delito es un requisito para poder atribuir a alguien la responsabilidad penal de las consecuencias que el delito o la conducta dañosa ha generado.
26. El principio de culpabilidad se materializa cuando concurren una serie de elementos; así: “[e]n términos generales puede decirse (...) que de acuerdo con el principio de culpabilidad se requiere que la aplicación de una pena esté condicionada por la existencia de dolo o culpa, de conciencia de la antijuridicidad o de la punibilidad, de capacidad de comportarse de acuerdo con las exigencias del Derecho (imputabilidad), de una situación normal para la motivación del autor (exigibilidad). Asimismo, en el momento de la individualización de la pena, el principio de culpabilidad exige que la sanción sea proporcionada al hecho cometido”
(6)
.
27. Debe tenerse en cuenta que el principio de culpabilidad se engarza directamente con la reprobabilidad de una persona por cierto comportamiento, no con la sanción por aquella. La reprobación acarrea inevitablemente el establecimiento de una pena; evidente, por eso, es que existe entre ellas una estrecha ligazón. Pero esto no puede llevar a identificar o confundir una con otra, pues de lo contrario se estaría entrando al terreno del principio
ne bis in idem
, que se refiere al tema de la sanción. La reprobación es una valoración de la conducta que se hace de modo aislado, mientras que la pena es un acto estatal sancionatorio.
28. El principio que se comenta no está expresamente recogido en el texto de la Constitución. Sin embargo, su existencia se desprende de otros principios sí consagrados. El primero de ellos es el principio de legalidad en materia penal, el cual es recogido en el literal “d” del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución. Su texto es el siguiente: “[n]adie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible”.
29. Este tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0010-2002-AI/TC (fundamento 44 et pássim) algunos de los alcances de este principio. Uno de ellos es el mandato de determinación legal del delito, por el cual este debe ser claramente determinado por ley, de modo expreso e inequívoco (
lex certa
), evitando la promulgación de leyes que contemplen tipos penales con características poco definidas o abiertas, pudiendo existir un margen limitado de indeterminación como consecuencia de la propia naturaleza del lenguaje.
30. De lo vertido se desprende que –tipificado previa y claramente el delito y cometido este– el Estado se encuentra legitimado y limitado para sancionar únicamente la conducta en que consiste el delito y no otra circunstancia adicional; es decir, resultan susceptibles de sanción solo aquellos comportamientos que se encuentren expresamente recogidos en el tipo penal. El principio de legalidad penal, entonces, restringe la actuación del Estado a la evaluación objetiva de la conducta, proscribiendo el análisis de cualquier otra conducta que no se halle expresamente plasmada en la norma penal.
31. Esto es consecuencia del hecho de que solamente puede ser sancionado aquel comportamiento calificado como reprobable al sujeto que lo realiza. En este aspecto se aprecia la convergencia entre el principio de legalidad penal y el principio de culpabilidad anteriormente descrito, que consiste en la calificación de reprobable que debe recaer sobre cierta conducta humana y su consecuente tipificación, para poder ser objeto de punición estatal. Por ello, al consagrarse expresamente el principio de legalidad, de modo implícito queda a su vez consagrado el principio de culpabilidad.
32. El segundo principio del que se deriva el principio de culpabilidad en el ordenamiento constitucional es el principio de proporcionalidad de las penas. Este tribunal se ha expresado anteriormente sobre el tema en la sentencia recaída en el Expediente N° 0010-2002-AI/TC, (fundamento 138 et pássim) señalando que el principio de proporcionalidad de las penas ha sido constitucionalizado en el artículo 200 de la Constitución, en su último párrafo. Este principio tiene implicancias en las diversas etapas del proceso dirigido a la imposición de una sanción penal, como son la determinación legal de la pena, la determinación judicial o, si corresponde, la determinación administrativa penitenciaria de la pena.
33. Dentro de ellos, el contexto relevante para efectos del cuestionamiento hecho por el accionante es el de determinación de la pena, es decir, el momento en que el legislador genera una norma que establece un tipo penal y le impone un cierto tipo de sanción. En este escenario, el principio de proporcionalidad de las penas es una limitación dirigida al ejercicio de las facultades legislativas en materia penal, revelada como el equilibrio cuantitativo y cualitativo que debe existir entre un delito cometido y la pena aplicable prevista por ley.
34. Este principio ha sido descrito en la aludida sentencia (fundamentos 197 y 198) en el sentido que, en la medida que el principio de proporcionalidad se deriva de la cláusula del Estado de derecho, este no solo comporta una garantía de seguridad jurídica, sino también concretas exigencias de justicia material. Es decir, impone al legislador que, al momento de establecer las penas, estas obedezcan a una justa y adecuada proporción entre el delito cometido y la pena que se vaya a imponer. El Tribunal Constitucional considera que, en materia de determinación legal de la pena, la evaluación sobre su adecuación o no debe partir necesariamente de advertir que es potestad exclusiva del legislador determinar, junto con los bienes penalmente protegidos y los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, la proporción entre las conductas que pretende evitar, así como las penas con las que intenta conseguirlo.
35. En efecto, en tales casos el legislador goza, dentro de los límites que establece la Constitución, de un amplio margen de libertad para determinar las penas, atendiendo no solo al fin esencial y directo de protección que corresponde a la norma, sino también a otros fines o funciones legítimas, como los señalados en el inciso 22) del artículo 139 de la Constitución. En tal sentido, el principio de proporcionalidad significa que las penas establecidas por el legislador aplicables a las conductas delictivas no deberían ser tan onerosas que superen la propia gravedad del delito cometido, ni tan leves que signifiquen una infrapenalización de los delitos y una desvalorización de los bienes jurídicos protegidos que fueren afectados. Esto siempre en el marco constitucional de libre configuración que tiene el legislador. De este principio se deriva el principio de culpabilidad: toda pena debe guardar proporción y correspondencia con el nivel de reprobabilidad jurídica y social del acto sancionado, es decir, debe sancionar el acto en tanta dimensión como tan reprobable resulte el acto respecto a la persona responsable.
36. De este modo, el principio de culpabilidad guarda estrecha relación con los principios de legalidad penal y de proporcionalidad de las penas, derivándose aquel de estos. En tal sentido, la constitucionalización de los últimos permite afirmar que el principio de culpabilidad se encuentra constitucionalizado y que es un principio rector de nuestro ordenamiento jurídico. Corresponde, ahora, establecer si la reincidencia como factor a considerar para establecer la determinación de la pena vulnera el principio de culpabilidad.
37. Ha sido señalado que la reincidencia consiste en una circunstancia en la cual se constata la existencia de antecedentes delictivos en la persona que está siendo juzgada, para efectos de agravar la pena que se le pretende imponer como consecuencia de haber cometido un delito. Se trata, pues, de una comprobación desde la criminología de la forma de vida delictiva del procesado, que posibilita la imposición de una mayor punición a una persona, allende a la que le corresponde por la comisión del delito, considerada de modo aislado. El principio de culpabilidad clásico previsto para delitos comunes exige que el grado de reprobación de una persona por un acto ilícito sea configurado desde la valoración de tal acto y no de otro. En virtud de este principio, el límite para saber qué conductas deben evaluarse y cuáles no, lo establece el propio tipo penal que subsuma la conducta. Esto acarrea la proscripción de evaluar circunstancias ajenas a la conducta descrita en el tipo penal, como podrían ser otros delitos anteriormente perpetrados.
38. Pero el principio de culpabilidad constitucional considera la figura de la reincidencia del siguiente modo: para determinar el grado de reprobabilidad de una persona respecto a un delito “A”, la figura de la reincidencia faculta al juez para evaluar otros delitos anteriormente cometidos, a los que llamaremos “B”, para considerar el nivel de reprobabilidad de la conducta delictiva del procesado. Si el juez comprueba que existe “B”, esto constituirá un elemento que agravará la reprobabilidad del delito “A”, y la persona que lo ha cometido recibirá, por lo tanto, un nivel una reprobación mucho mayor que la que le correspondería si se considerase el delito “A” de modo aislado.
39. Una interpretación constitucional derivada de los artículos 2, inciso 24, literal “f”, 37, 140 y 173 de la Constitución conduce a concluir que el principio de culpabilidad no puede ser evaluado aisladamente, sino en conjunto con otras conductas que forman parte de los antecedentes del inculpado, a fin de que se pondere de modo proporcional el nivel de reprobabilidad que merece el procesado. Por tal argumento, la Ley N° 28736 que consagra la reincidencia como agravante genérica, es constitucional.
La reincidencia y el principio de proporcionalidad
40. El Tribunal Constitucional considera conveniente determinar si la intervención del legislador, al incorporar la reincidencia como agravante genérica en el Código Penal, ha respetado o no el principio de proporcionalidad, lo que a continuación será objeto de análisis.
41. Es evidente que los comportamientos de las personas que se tipifiquen como delitos y el establecimiento de la pena que corresponda a ellos, constituirá una intervención en los derechos fundamentales por parte del legislador, por cuanto la Constitución reconoce, por un lado, el derecho fundamental a la libertad personal (artículo 2, inciso 24) el cual se concreta también en el hecho de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Esto no significa, sin embargo, que las intervenciones del legislador o las restricciones que recaigan en los derechos fundamentales sean ilimitadas o absolutamente abiertas, sino, por el contrario, que estas deben ser plenamente justificadas –proporcionales– respecto a la protección de otros derechos fundamentales o de otros bienes o valores constitucionales.
42. Siendo ello así, se debe aplicar en el control constitucional de los artículos modificados por la Ley N° 28726 el principio de proporcionalidad, en su variante de prohibición o interdicción de exceso, a fin de determinar la legitimidad constitucional de la disposición antes aludida. En primer lugar, se debe efectuar el análisis a la luz del principio de idoneidad. Este subprincipio exige que la ley penal, dado que interviene en el derecho a la libertad personal y otros derechos fundamentales, tiene que ser idónea para la consecución de un objetivo constitucionalmente legítimo; lo cual exige, de un lado, que ese objetivo sea legítimo; y, de otro, que la idoneidad de la medida examinada tenga relación con el objetivo, es decir, que contribuya de algún modo con la protección de otro derecho o de otro bien jurídico relevante.
43. A juicio de este tribunal, los artículos modificados cumplen con el subprincipio de idoneidad. En efecto, el legislador ha previsto, a través de tal disposición, un objetivo constitucionalmente legítimo si se considera que son deberes fundamentales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de las personas, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución. Asimismo, es claro que existe una relación fáctica entre la pena establecida para la reincidencia y el objetivo constitucionalmente legítimo perseguido.
44. En segundo lugar, el subprincipio de necesidad impone que la intervención del legislador en los derechos fundamentales, a través de la legislación penal, sea necesaria; esto es, que estén ausentes otros medios alternativos que revistan, cuando menos, la misma idoneidad para lograr el objetivo constitucionalmente legítimo y que sean más benignos con el derecho afectado. Desde esta perspectiva, cabe evaluar si es que el legislador debió advertir la existencia de otras alternativas igual de idóneas pero menos gravosas que las introducidas en la Ley N° 28726. Este tribunal estima la inexistencia de otras alternativas menos gravosas, si se considera que se está ante la figura penal de la reincidencia y habitualidad en el delito, que pone en cuestión tanto los fines constitucionales de las penas –reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad– como la protección de otros bienes constitucionales como la seguridad y la paz, que el Estado democrático está en el deber de proteger.
45. En tercer lugar, el subprincipio de proporcionalidad, en sentido estricto, implica que para que la intervención del legislador en el derecho fundamental a la libertad personal se considere legítima, el grado de realización del fin constitucionalmente legítimo debe ser, por lo menos, equivalente al grado de afectación del derecho a la libertad personal. Este tribunal advierte que la Ley N° 28726 cumple también con este subprincipio. Y es que así como el Estado constitucional de Derecho tiene el deber de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal, del mismo modo tiene que asumir activamente un rol tutelar de otros bienes constitucionales, como la seguridad o la paz de los ciudadanos frente a delitos como el de terrorismo, que no solo subvierte el orden público constitucional, sino que también afecta derechos fundamentales de las personas, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la paz, entre otros.
46. En ese sentido, cabe señalar que “[d]os aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcional al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su ‘nocividad social’). (...) un Derecho penal democrático debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, según el grado de ‘nocividad social del ataque al bien jurídico”
7
[7]
.
47. La cuestión, por tanto, de si la adjudicación de una pena a una persona reincidente ha cumplido o no su finalidad, no es una cuestión ajena a la sociedad democrática. Ella tiene un interés sustancial en conocer si la ejecución de la pena ha cumplido con los objetivos perseguidos por el inciso 22) del artículo 139 de la Constitución. En definitiva, el tribunal es de la opinión que la intervención del legislador en el derecho a la libertad personal, a través de las disposiciones modificatorias en la Ley N° 28726, no infringe el principio de proporcionalidad, en su variante de prohibición o interdicción de exceso; por lo que dicha ley ha de ser considerada como constitucionalmente legítima.
Sobre la supuesta inconstitucionalidad de la habitualidad
48. En el Derecho Penal se entiende la habitualidad como la comisión reiterada de delitos, usualmente los mismos. En su acepción legal, la habitualidad implica la reiteración de más de tres delitos, en tiempos diversos e independientes unos de otros. En esa misma sede se han formulado determinadas críticas a la habitualidad, por entender que esta no puede ser explicada en cuanto hecho antijurídico que se materializa repetidamente a través del tiempo, sino a partir de una justificación psicológica atendiendo a que el delincuente habitual, al manifestar una proclividad al delito, revela una personalidad de naturaleza patológica expuesta en una conducta antisocial, renuente a internalizar los mandatos legales y a actuar en virtud de ese conocimiento normativo.
49. Otras objeciones que se han formulado es que representa una característica propia del autor, que incide en su modo de vida, sin que esto signifique la existencia de un hábito en relación a un delito en particular o un conjunto de delitos, sino una propensión al delito en general, en la que basta que varios ilícitos independientes entre sí puedan ser atribuidos a un solo autor en un determinado periodo. En términos conceptuales se sostiene que la habitualidad encarna una reminiscencia a un derecho penal de autor, donde la valoración jurídico-penal trasciende el hecho como aspecto nuclear de la imputación, y se traslada a un hombre delincuente (
uomo delinquente
), penetrando en la esfera profunda de su personalidad y enjuiciando negativamente su conducción de vida en sociedad, al tratarse de un sujeto que revela significativa “peligrosidad” para los intereses sociales comunitarios.
50. De hecho, el Tribunal Constitucional no desconoce estas críticas de un sector de la doctrina penal en contra de una institución jurídico-penal como la habitualidad. Sin embargo, es claro que el examen constitucional de la habitualidad pasa porque este tribunal precise previamente que el control constitucional abstracto de las leyes no se realiza en función de las construcciones doctrinarias realizadas en materia penal sobre la habitualidad, sino en función del conjunto de derechos, principios y valores que incorpora nuestra Constitución. De modo tal que el parámetro de validez constitucional de la ley impugnada al cual el tribunal debe recurrir es la propia Norma Fundamental y no la doctrina penal, por muy autorizada que esta sea.
51. Precisado ello, el demandante sostiene (fojas 3) que la norma materia de inconstitucionalidad 28726 es espuria y bastarda e inconcebible en un sistema penal garantista en el cual no se puede legislar en función a un derecho penal de autor, vulnerador de los principios contenidos en el Título Preliminar del propio código penal que establece los principios de lesividad y proporcionalidad. Todo ello provoca un trato desigualitario y discriminador dentro de un proceso penal entre los procesados que delinquen por primera vez y de los que ya han delinquido atentando contra el principio de resocialización como límites a la potestad sancionadora del Estado.
52. El Tribunal Constitucional disiente del argumento del demandante porque, en primer lugar, no es el Código Penal el parámetro de validez constitucional sino la Ley Fundamental, por más que aquel incorpore determinados principios jurídicos. En segundo lugar porque, a juicio de este Colegiado, la habitualidad no necesariamente supone que el juzgador penal ingrese en el ámbito de la personalidad del autor, castigando con una mayor pena el modo de vida del autor, que genere un riesgo a la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos. Y es que no debe olvidarse que la reeducación, la reincorporación y la resocialización, previstas en el artículo 139, inciso 22, no son los únicos fines de la pena, como se ha señalado en el fundamento 13 de la presente sentencia, sino que es también obligación del Estado proteger otros bienes constitucionales, entre ellos, la seguridad de los ciudadanos, tal como manda el artículo 44 de la Constitución.
53. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el legislador, a quien le corresponde definir la política de persecución criminal del Estado, tiene un margen de razonabilidad para ello, pero con límites como los derechos fundamentales de las personas; límites que, por lo demás, este Colegiado no estima sobrepasados por las leyes ahora impugnadas. Lo que no obsta, como es obvio, para que los jueces penales, al momento de considerar la habitualidad como una agravante de la pena, motiven suficiente y objetivamente sus decisiones jurisdiccionales, respetando siempre las garantías procesales y sustantivas que se derivan del derecho fundamental al debido proceso, tal como dispone el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.
VI. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA
la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima.
Publíquese y notifíquese.
SS. LANDA ARROYO; GONZALES OJEDA; ALVA ORLANDINI; MESÍA RAMÍREZ
NOTAS:
(1) PIZZORUSSO, Alessandro. “Lecciones del Derecho constitucional”. T. I. CEC. Madrid, 1984. Pág. 11.
(2) TIEDEMANN, Klaus. “Constitución y Derecho Penal”. Palestra Editores. Lima, 2003. Pág. 21.
(3) “Fin y justificación de la pena y de las medidas de seguridad”
.
En: Julio B. J. Maier (compilador).
Determinación judicial de la pena
. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 1993. Pág. 28.
(4) CARBONELL MATEU. “Derecho Penal: concepto y principios constitucionales”. Tirant lo blanch. Valencia, 1999. Pág. 37.
(5) ZAFFARONI, Eugenio R. “Derecho Penal: parte general”. Ediar. Buenos Aires, 2002. Pág. 1057.
(6) BACIGALUPO, Enrique. “Justicia penal y derechos fundamentales”. Marcial Pons. Madrid, 2002.
(7) ZAFFARONI, Eugenio R. “Derecho Penal: parte general”. B de F, 7ª edición. Buenos Aires, 2005. Pág. 137.
COMENTARIO:
Sofía Liliana
Salinas Cruz
(*)
1. INTRODUCCIÓN
Nuestra sociedad viene padeciendo el fenómeno de la criminalidad y delincuencia en todos sus niveles. Ante una situación como esta, al Estado debe optar por mejorar sus mecanismos de control social o aumentar la intensidad de los mecanismos de represión. Como puede apreciarse, mientras que uno responde a un control preventivo, el segundo responde a un control posterior a la comisión del acto ilícito. No obstante ello, sea cual sea la respuesta del Estado, para asegurar el orden interno y la seguridad ciudadana debe tomar en cuenta que dichas medidas deben ser proporcionales a dicha finalidad.
Mediante las disposiciones cuestionadas en el proceso de inconstitucionalidad, el legislador ha pretendido introducir un elemento disuasivo no solo para la comisión de un delito, sino también cuando tal comisión sea reiterada e incluso habitual. Este elemento disuasivo está compuesto por dos elementos agravantes en la determinación de la pena: la reincidencia y habitualidad.
El objeto de este breve comentario es analizar la noción de la Constitución como norma jurídica, de lo que se desprenderá la necesidad de considerarla como base para la fundamentación formal y material de las demás normas del ordenamiento, en especial con el Derecho Penal. Finalmente, y en mayor relación con la sentencia, concordando con el Tribunal Constitucional, se analizará por qué no son inconstitucionales las disposiciones legales por no afectar el contenido de los principios y derechos alegados por la parte demandante.
2. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA
La Constitución es “como un sistema de normas jurídicas, escritas o no, que pretende regular los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo”
(1)
. Esta definición puede resumir a grandes rasgos lo que formalmente es una Constitución.
La Constitución establece el orden jurídico fundamental de una sociedad. Su función está dirigida a resolver los conflictos sociales existentes, por eso es que responde a un orden histórico concreto. Ello no significa que con su vigencia todos los conflictos sociales, políticos o jurídicos concretos estén resueltos. Por el contrario, la Constitución no niega el conflicto, sino que reconociéndolo, provee de las instituciones necesarias para resolverlo. Es así que los conflictos son los que dotan de vida al texto constitucional
(2)
, pues su solución implica el continuo ejercicio de las instituciones jurídico-políticas previstas constitucionalmente. De ahí que la naturaleza funcional de la Constitución dependa de la finalidad que persigue: la unidad política de los ciudadanos
(3)
. Esta finalidad debe reconocer la garantía plena de la libertad de los individuos; es decir, la Constitución persigue la unidad política de una comunidad de individuos libres.
La vigencia efectiva del texto constitucional depende necesariamente de su fuerza normativa
(4)
, la que requiere de su realización en la realidad; es decir, el aspecto jurídico de la Constitución depende de su capacidad de concretización, así como que se requiere que la realidad pueda subsumirse en los parámetros y disposiciones constitucionales. En ese sentido, se hace necesario que la Constitución prevea disposiciones abiertas de tal forma que su contenido pueda ser precisado a través de la interpretación jurídica, de manera que su contenido normativo pueda adaptarse a las transformaciones de las realidades sociales y políticas. La Constitución debe ser capaz de responder a cambios sociales, por eso debe permanecer abierta, sin que ello signifique que se desconozcan los contenidos que reconocen a la democracia como forma de Estado o a los derechos fundamentales, por ejemplo.
Por otro lado, el orden constitucional establecido por la Ley Fundamental exige la interrelación de los elementos fundamentales del Estado: la libertad, el orden y el poder
(5)
. Estos a su vez se manifiestan en el reconocimiento de la dignidad humana (que se protege a los derechos fundamentales) y la forma de ejercer el poder estatal. Tanto los derechos fundamentales, como los bienes constitucionales y el mismo ejercicio legítimo del poder interactúan entre sí como límites.
Sin embargo, el reconocer que los elementos presentes en el texto constitucional se ubican como límites entre sí, no es suficiente para garantizar dicho orden constitucional; sino que es indispensable reconocer a la Constitución como una verdadera norma jurídica exigible al Estado tanto como a los particulares. Así, su valor normativo se desprende tanto del artículo 51 como del 138 de la Constitución, conforme a los cuales la norma constitucional vincula por la forma y por el fondo al contenido de las demás normas del sistema de fuentes peruano
(6)
. También su carácter normativo se aprecia al imponerse a los órganos estatales el deber de ser garantes de los derechos fundamentales y de respetar el contenido del texto constitucional en su actuación.
En efecto, los límites impuestos al ejercicio del poder y que reconocen el valor normativo de la Constitución, para su efectiva vigencia, requieren necesariamente de un control jurídico (jurisdiccional) sobre los agentes encargados constitucionalmente de hacerlos efectivos. Ese ejercicio lo realiza, en primer orden, el Poder Legislativo al configurar jurídicamente dichos límites y el Poder Judicial a través de las diversas especializaciones del Derecho que aplica.
3. LA CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO PENAL
Conforme a lo que hasta ahora se ha señalado, la Constitución es un conjunto de normas jurídicas que plantean tanto al legislador como al juez la obligación de respetar su contenido en la elaboración de las normas jurídicas y en la aplicación de estas.
De ahí que, si bien el legislador tiene una amplia libertad de configuración para desarrollar los preceptos constitucionales
(7)
así como la regulación de las condiciones para la protección y ejercicio de los derechos constitucionales, dicha función no puede desconocer los contenidos mínimos de estos y vaciarlos de contenido. Siempre se encuentra vinculado por las disposiciones constitucionales.
El juez, por su parte, se encuentra vinculado al texto constitucional de manera que, por un lado, no aplique leyes inconstitucionales a los casos concretos y, por otro lado, que la aplicación de leyes constitucionales no devengan en una aplicación inconstitucional.
Todas las ramas del Derecho responden, de una u otra manera, a la protección de derechos fundamentales. Y la excepción no la constituye el Derecho Penal. Esta rama del Derecho cumple una función primordial en la protección de los derechos fundamentales; así, como señala Peter Haberle “[s]in las normas penales que tutelan la seguridad del Estado y la Constitución ‘la existencia de la comunidad’, que a su vez, tiene carácter constitutivo para los derechos fundamentales, estaría amenazada”
(8)
. Además, tomando en consideración que las consecuencias del Derecho Penal inciden sobre la libertad personal de las personas, la regulación de normas penales y procesales penales deben garantizar que los procesados no se queden en estado de indefensión frente a cualquier tipo de actuación del Estado (sea en la vía judicial o no). Es decir, en el Derecho Penal se deben prever mecanismos de protección para el procesado y la para la sociedad. Por ello, se puede afirmar que tanto la tipificación de un delito como la pena deben considerar los límites que imponen los derechos fundamentales (en su dimensión subjetiva y objetiva) y los bienes constitucionales.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que una definición constitucional del delito puede asumirse como “el [que] ha sido reconocido por el Constituyente como un mal generado contra bienes que resultan particularmente trascendentes para garantizar las mínimas condiciones de una convivencia armónica en una sociedad democrática”. Así, con relación a la función que cumple la pena, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta no solo es una función preventiva, sino además retributiva. Ello, sin embargo, no lleva a crear en el juzgador la idea de que la imposición de la pena se hace al margen de la condición de ser humano del procesado
(9)
.
Así como lo señala el Tribunal Constitucional, la función del Derecho Penal no tiene por objeto instrumentalizar a la persona imponiéndole una pena o sanción que exceda desproporcionalmente el daño producido con la comisión del delito, pero ello tampoco implica que se sirva de las garantías que otorga el Derecho Penal para consagrar una actitud condescendiente frente a las reiteradas comisiones del mismo delito.
4. SOBRE LA SENTENCIA
Planteados los temas precedentes para determinar la magnitud de la vinculación del legislador y del juez a la Constitución, podemos analizar la constitucionalidad de los supuestos de reincidencia y habitualidad cuestionados por los demandantes.
Los demandantes alegaron que tanto la reincidencia como la habitualidad vulneraban el derecho al non bis in ídem, pues con tales supuestos se incorporaban a la legislación penal elementos agravantes en la determinación de la pena por la comisión de un delito específico. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha analizado la reincidencia no solo desde la posible afectación que pudiera causar al non bis in ídem, sino también al principio de legalidad (a la luz del principio de culpabilidad) y de proporcionalidad
(10)
.
En primer lugar, el derecho al non bis in ídem reconoce una doble naturaleza. Primero, se reconoce una dimensión material conforme a la cual una persona no puede ser sometida a dos o más sanciones por la comisión de un mismo hecho delictuoso y la afectación de un mismo bien jurídico. Y, segundo, una naturaleza procesal que impide a un órgano someter a dos o más procesos bajo los mismos supuestos. La reincidencia, según se anota, afectaría el ámbito material toda vez que de determinarse que el procesado ha cometido un nuevo delito de la misma índole que uno cometido anteriormente, el juez podrá considerar como agravante el criterio de reincidencia para determinar la pena del condenado.
Sobre el particular, es necesario precisar, en primer lugar, que el empleo del criterio de la reincidencia no sanciona los hechos ya sancionados anteriormente, es decir, no constituye per se
,
una sanción. En efecto, este criterio se empleará solo después de haberse determinado la responsabilidad del procesado en la comisión del segundo delito. Recuérdese que lo que proscribe el non bis in ídem
es la imposición de una nueva sanción por la comisión de un delito bajo los mismos hechos por los cuales ya se sancionó a la misma persona.
En este caso la regulación de la reincidencia no tiene por objeto perseguir indefinidamente al autor por la comisión de delitos anteriores. La adopción de esta agravante pretende que el juez advierta que una conducta reincidente significa que la sanción anteriormente impuesta no cumplió la finalidad establecida en el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución, pues el condenado no se ha rehabilitado ni se ha reinsertado en la sociedad. Por ello, también la adopción de la reincidencia como criterio agravante para la determinación de la sanción penal debe aplicarse en función de los fines constitucionales que cumple la pena.
En la sentencia recaída en el Expediente Nº 003-2005-PI/TC, el tribunal señaló que el non bis in ídem, en su ámbito material está estrechamente relacionado con los principios de legalidad y proporcionalidad.
Como lo ha señalado la sentencia materia de comentario, el principio de proporcionalidad obliga al legislador a que al momento de legislar establezca una sanción proporcional al delito que tipifica. Pero, también, le exige al juzgador que al momento de determinar la pena que aplicará a un sujeto en un caso concreto, lo haga tomando en consideración que dicha sanción sea proporcional a los hechos por él analizados. De ahí que este principio exija, por un lado, que la sanción no sea excesiva, afectando arbitrariamente la libertad personal y, por otro lado, exige que la sanción a imponerse no sustraiga al individuo del cumplimiento de la pena por ser insignificante, garantizándose con ello una suerte de impunidad. Lo cual implica que se haga una ponderación razonable de los bienes jurídicos afectados por la comisión del delito. Así, el tribunal ha señalado que “[d]os aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcional al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca sobre la base de la importancia social del hecho (a su ‘nocividad social’). (...) un Derecho Penal democrático debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, según el grado de ‘nocividad social del ataque al bien jurídico”.
Por su parte, el principio de legalidad está reconocido por la Constitución en el literal d del numeral 24 del artículo 2 y establece que: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
El principio de legalidad penal puede ser analizado como un principio y como un derecho constitucional
(11)
. Como principio constitucional, “informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones”. Como derecho constitucional garantiza cuatro situaciones
(12)
:
• la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (
lex praevia
)
• la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (
lex scripta
),
• la prohibición de la analogía (
lex stricta
)
• la prohibición de cláusulas legales indeterminadas (
lex certa
).
Asimismo, el principio de legalidad exige dos filtros. En primer orden, exige al legislador que al momento de tipificar una conducta como prohibida, esta debe estar previamente establecida en la ley, escrita, no debe ser general y no debe permitirse la analogía en su interpretación. El segundo orden, impone a la autoridad judicial la obligación de sancionar la conducta prohibida en estricto; que no debe aplicar una sanción a una conducta que no esté tipificada por escrito y previamente en la ley; tampoco debe hacer una interpretación extensiva de la conducta señalada como ilícita, aunque la ley permita dicha interpretación; y por último, no debe aplicar analógicamente las normas que imponen sanciones a conductas similares.
Tomando en consideración el principio de legalidad penal y el de proporcionalidad, podemos concluir que la aplicación del criterio de reincidencia por el juzgador no debe implicar que el juez imponga una sanción que por su desproporcionalidad termine sancionando una conducta anteriormente sancionada.
5. A MODO DE CONCLUSIÓN
Los derechos y principios analizados en la sentencia no solo exigen al Estado que al momento de imponer sanciones penales estas no tengan por finalidad ser sanciones meramente represivas, de persecución y que tiendan a la expulsión del agente que haya incurrido en actos ilícitos; sino, además, exige al Estado que a través de las sanciones penales se ordene a la sociedad, se disuada a las personas de las futuras conductas disvaliosas. Por eso mismo, es que la imposición de la sanción no debiera exceder la misma conducta, es decir debe ser proporcional a la conducta reprochable.
Después de lo señalado, solo queda decir que la confirmación de la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas no hace más que dotar de una mayor protección a los derechos constitucionales de todos los demás miembros de la sociedad, los cuales están relacionados con la seguridad ciudadana. Ello, no cabe duda, potencia la dimensión objetiva de los derechos fundamentales.
La constitucionalidad de las disposiciones reside, pues, en su aplicación conforme a los principios y derechos que de la Constitución se desprenden sea de manera expresa o implícita, como por ejemplo la garantía de la seguridad ciudadana, que se erige, a su vez, como el fundamento necesario para el normal desarrollo de las conductas propias del contenido de un Derecho Constitucional.
NOTAS:
(1) JIMÉNEZ DE PARGA, Manuel. “Regímenes políticos contemporáneos”. Tecnos. Madrid, 1987. Pág. 24.
(2) HESSE, Honrad. “Estudios de Derecho Constitucional”. CEC. Madrid, 1983. Págs. 8-9.
(3) ARAGÓN REYES, Manuel. “Temas básicos de Derecho Constitucional”. Tomo I. Constitución, Estado Constitucional y Fuentes del Derecho. Civitas. Madrid, 2001. Pág. 21. Este autor señala que: “el concepto de Constitución puede establecerse a partir de las funciones que este desempeña” la función esencial es la de buscar la unidad política, y de otro lado, el orden jurídico del Estado.
(4) Ibíd. Págs. 61-84.
(5) HAURIOU, Maurice. “Principios del Derecho Público y Constitucional”. REUS. Madrid, 1927.
(6) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”. Civitas. Madrid, 1985. Págs. 49 y 50.
(7) Recuérdese que el primer intérprete de la Constitución es el legislador.
(8) HABERLE, Peter. “La libertad fundamental en el Estado Constitucional”. PUCP. Lima, 1997. Pág. 67.
(9) Caso arresto domiciliario, STC N° 0019-2005-PI/TC, FJ N°s 34-36.
(10) Así lo ha hecho en anterior jurisprudencia al analizar la reincidencia y el delito de terrorismo (caso legislación antiterrorista 2, STC Nº 0003-2005-PI/TC).
(11) STC Nº 2758-2004-HC, FJ Nº 3.
(12) Ibíd. FJ Nº 2.