Coleccion: 168 - Tomo 59 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2007_168_59_11_2007_
LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES Y LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERALAnálisis de la RTF 0558052006
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DoctrinasTOMO 168 - NOVIEMBRE 2007DERECHO APLICADO


TOMO 168 - NOVIEMBRE 2007

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES Y LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Análisis de la RTF Nº 05580-5-2006 (

Sonia Elaine Dávila Chávez (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Criterio del tribunal fiscal ante errores de la Administración Tributaria. III. La norma IX del Título Preliminar del Código Tributario. IV. Aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo General en la defensa de los derechos de los administrados. V. El principio de predictibilidad y el derecho a la información certera de los contribuyentes. VI. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

     •     TUO del Código Tributario, Decreto Supremo N° 135-99-EF (19/08/99): arts. IX y 92.

     •     Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (11/04/2001): arts. IV y 24.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      A pesar de que el Libro II del Código Tributario contiene las normas que constituyen los derechos de los administrados en la materia tributaria, observamos que reiteradas veces la Administración Tributaria, lejos de hacer efectivas las disposiciones establecidas en la norma mencionada, prefiere optar por la trasgresión directa de los derechos de los administrados al no tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 92 del Código Tributario que dispone en su último párrafo lo siguiente: “Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución , por este Código o por leyes específicas” (el resaltado es nuestro).

      Como podemos observar, el Código Tributario establece en este artículo la exigencia en cuanto al cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales de los administrados, al señalar que se deberán obedecer las disposiciones constitucionales, y además las leyes específicas (como la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444) que regulen la materia cuando de la defensa de los derechos de los administrados se trate. Dicha disposición debe interpretarse conjuntamente con la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, la cual señala que en lo no establecido por el Código Tributario procede la aplicación de los principios del Derecho Tributario, del Derecho Administrativo y los principios generales del Derecho, en cuanto no se le opongan.

     Asimismo, en reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Constitucional se señala el deber que tiene la Administración Pública de ejercer estrictamente sus funciones bajo las premisas constitucionales, resguardando así el debido procedimiento (1) , ya que es esta la finalidad que debe perseguir la Administración en virtud al interés público.

     Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis que presentamos en las siguientes líneas se centra en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05580-5-2006, de fecha 5 de noviembre de 2006, que es de observancia obligatoria y que muestra el criterio de este órgano resolutor ante la postura de la Administración Tributaria respecto al resguardo de los derechos de los contribuyentes frente a las actuaciones de la Administración, pues observaremos que establece de forma correcta que en los casos en que la misma Administración induzca a un error al contribuyente este último no deberá verse perjudicado.

      II.     CRITERIO DEL TRIBUNAL FISCAL ANTE ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

      El Tribunal Fiscal, a través de la mencionada Resolución de Observancia Obligatoria Nº 05580-5-2006, prescribió el siguiente criterio vinculante respecto a la inducción al error por parte de la Administración hacia los contribuyentes al señalarse en una resolución de multa un plazo mayor al señalado en el Código Tributario: “En el caso que la notificación de un acto de la Administración exprese un plazo mayor al establecido legalmente para impugnarlo, será de aplicación el numeral 24.2 del artículo 24 de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley N° 27444, según el cual, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna”.

      Según este criterio podemos observar que el Tribunal Fiscal señala que cuando la Administración Tributaria notifique un acto administrativo y consigne expresamente como plazo para su impugnación uno mayor al señalado en la ley, no deberá perjudicarse al contribuyente si opta por obedecer al plazo señalado en la notificación.

     Si bien el principio de publicidad de las normas nos obliga a conocer las disposiciones contenidas en estas, no puede negarse que ante un plazo notificado por la misma Administración Tributaria en una resolución, se estaría induciendo a confusión o a error al contribuyente al señalarle un plazo distinto al previsto en el Código Tributario, por lo cual resulta razonable que no deba perjudicarse al administrado con una sanción o, peor aún, no reconocer  como plazo oportuno para la impugnación el señalado en la resolución emitida por la Administración Tributaria.

     Este criterio no se encuentra fundamentado en las normas del Código Tributario, sino en la Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual se configura como una norma mucho más garantista de los derechos de los administrados en comparación a nuestro Código Tributario, que es mucho más restrictivo.

     La aplicación de las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General resulta procedente en virtud a lo establecido por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, que establece la aplicación de las demás normas vinculadas a la materia tributaria cuando el Código Tributario no regule ciertas situaciones específicas, como la del presente caso.

      III.     LA NORMA IX DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

      La Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario constituye una garantía para los contribuyentes que puedan verse perjudicados por los actos de la Administración Tributaria, por cuanto se establece que ante lo no previsto por el Código Tributario será procedente la aplicación de los principios del Derecho Tributario, del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

      Norma IX.- Aplicación Supletoria de los Principios
del Derecho

     En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

 

     Como lo permite lo dispuesto por la norma bajo comentario, se recurre a los principios del Derecho Tributario o, en su defecto, a los principios del Derecho Administrativo y los principios generales del Derecho, solo de manera supletoria, a fin de completar nuestro ordenamiento y/o resolver conflictos que por vacíos o deficiencia de la ley se generan; ahora bien, al igual que en el caso de la analogía, los principios como integradores del Derecho no serán aplicables en los aspectos tributarios reservados constitucionalmente a la ley o que se encuentren dentro del principio de legalidad.

     En materia tributaria, si bien se reconoce de modo casi unánime su autonomía como rama del Derecho, y que en tal virtud tenga principios, normas y conceptos propios, diferentes a los de otras materias jurídicas, es plenamente aplicable a la integración de la ley mediante la aplicación de normas de otras ramas del Derecho, aun cuando en estricto, se realice de manera supletoria, es decir, para cubrir una falta o vacío.

     Bajo el criterio expuesto, por ejemplo, en la medida en que nuestro Código Tributario regula la actuación de la Administración Tributaria (en el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades) mediante diversos procedimientos administrativos (recaudación, determinación, fiscalización, resolución, sanción, etc.) destinados a producir actos administrativos, resulta de aplicación, en lo no previsto por el Código Tributario, obviamente en lo que resulte pertinente, y siempre que no les opongan ni les desnaturalicen, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

     Queda claro que si en relación con la Administración Tributaria y los administrados se generan actuaciones o procedimientos administrativos no regulados por normas tributarias, resulta de aplicación la Ley del Procedimiento Administrativo General.

      IV.     APLICACIÓN DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

      De acuerdo con lo señalado en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, observamos que resulta procedente la aplicación del la Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que esta norma sí regula de forma expresa el hecho de que las actuaciones de la Administración que inducen al error a los administrados (como en el caso concreto, respecto a los plazos para impugnar una resolución), al señalarle un plazo mayor al establecido en la ley, no deberán tener como consecuencia un perjuicio para el administrado.

     Por ello, como bien señala el profesor Juan Carlos Morón Urbina, “es por ello que si el administrado actuare siguiendo las pautas que la da la autoridad acerca de si el acto administrativo agota la vía, sobre los recursos que proceden, las instancias que lo apreciarán, sobre la fecha de vigencia o plazo para interponer recursos , establecidos en el caso de la inducción a error por parte de negligencia, malicia o desconocimiento de la autoridad. En tales casos resulta lógico que el administrado no deba soportar perjuicios por esta situación, al ser el verdadero agraviado por el estado de indefensión existente (2) .

     En virtud de ello, nos encontramos ante lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 24 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria a los procedimientos tributarios, que dispone que si sobre la base de información errónea contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad (en este caso, la Administración Tributaria), el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan, ya que el error sería de la Administración al establecer un plazo diferente al legalmente establecido.

     En tal sentido, y a fin de no perjudicar al administrado con los actos procedimentales incorrectos o inoportunos que pudiera realizar como consecuencia de la negligencia de la propia Administración, es que el referido precepto de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que si sobre la base de información errónea contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.

     Asimismo, resulta conveniente citar el Acta del Acuerdo de Sala Plena Nº 2006-34 (3) , que reconoce la aplicación de la norma mencionada al presente caso, estableciendo lo siguiente: “En el caso que la notificación de un acto administrativo expresa un plazo mayor al establecido legalmente para impugnarlo, será de aplicación el numeral 24.2 del artículo 24 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, esto es, que el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna”.

     En virtud de lo expuesto, observamos que la norma descrita nos permitiría entender que en los casos en que el tiempo transcurrido en el recurso impertinente (debido al plazo señalado por la propia Administración), y su rechazo, no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.

     En tal sentido, el administrado podrá una vez advertido el error, enmendar el rumbo y plantear el recurso correspondiente (4) , sin verse perjudicado de forma injusta, resguardándose así su derecho a un debido procedimiento administrativo, tal como lo dispone nuestra Constitución Política.

      V.      EL PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN CERTERA DE LOS CONTRIBUYENTES

      Respecto al tema de análisis, resulta conveniente señalar que uno de los principios establecidos por la Ley del Procedimiento Administrativo es el principio de predictibilidad de la actuación administrativa, el cual se refiere a que las actuaciones, actos y procedimientos de la Administración sean cada vez más previsibles para el ciudadano, de forma tal que genere confianza legítima y le retire el riesgo de la incertidumbre sobre el cómo actuará o resolverá su situación sometida a la Administración.

     Este principio se vincula directamente con el caso descrito, toda vez que nos recuerda el deber que tiene la Administración de emitir actos certeros, con información correcta que tenga su fundamento en las disposiciones constitucionales y legales. Siendo contrario a ello todo acto de la Administración que induzca a un error a los administrados, y que por consiguiente, les ocasione un perjuicio.

     Observamos entonces que el principio descrito puede observarse en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General:

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL


Ley N° 27444
(11/04/2001)

      Artículo IV.- Principios del Procedimiento Administrativo

     1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

      1.15. Principio de Predictibilidad .- La Autoridad Administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cual será el resultado final que se obtendrá.

 

     Con esta disposición se persigue que mediante el suministro de la información, el administrado pueda anticiparse con mejor grado de aproximación a las decisiones de la Administración.

     Siendo así que la expectativa certera sobre cuál será el tratamiento de la Administración refuerza la credibilidad en el Estado de Derecho (5) , a fin de encontrarnos en un sistema jurídico que procura la correcta emisión de de un acto administrativo. Es por ello que resulta prudente señalar que la sumisión del actuar administrativo a un determinado procedimiento ha pasado a ser en nuestro Derecho una exigencia constitucional.

      Con ello, logramos observar que el procedimiento administrativo aparece como una ordenación unitaria de una pluralidad de operaciones expresadas en actos diversos realizados heterogéneamente (por la función, por la naturaleza) por varios sujetos u órganos, operaciones y actos que no obstante su relativa autonomía, se articulan en orden de un acto decisorio final (6) , el cual no debe alejarse de los principios señalados en nuestro ordenamiento a fin de proteger a los administrados ante posibles transgresiones de sus derecho fundamentales.

      VI.     CONCLUSIONES

      1.     La Administración Tributaria tiene el deber de aplicar lo establecido en el artículo 92 del Código Tributario en donde se dispone que además de los derechos de los administrados señalados de forma expresa en tal artículo, también se deberán reconocer los establecidos en la Constitución y en las leyes vinculadas.

     2.     La Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario establece la aplicación supletoria de los principios del Derecho Tributario, del Derecho Administrativo y de los principios generales del Derecho. Siendo así, que ante lo no previsto en nuestro Código Tributario, podrán aplicarse las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando de actos de la administración se trate, especialmente en los vinculados a la defensa de los derechos de los administrados.

     3.     El Tribunal Fiscal, a través de la RTF Nº 05580-5-2006, de observancia obligatoria, establece como criterio vinculante que los actos de la Administración que induzca a error a los administrados, no deberán tener como consecuencia, el perjuicio de estos últimos. Por ello, cuando se notifique una resolución que consigne un plazo mayor al establecido para su impugnación, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna.

     4.     El citado criterio del Tribunal Fiscal constituye un acierto, toda vez que aplica de forma correcta la norma que permite resguardar el derecho del contribuyente a obtener u acto certero por parte de la Administración y en el presente caso, lograr impugnar en un plazo pertinente los actos que la Administración pueda emitir en su contra.

TRIBUNAL FISCAL Nº 05580-5-2006

      EXPEDIENTE Nº:      8334-06

     INTERESADO     :

     ASUNTO     :      Queja

     PROCEDENCIA:      Lima

     FECHA          :      Lima, 17 de octubre de 2006

      VISTA la queja presentada por XXXX, contra la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), por iniciarle indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva respecto de la Resolución de Multa Nº 024-002-0048314.

     CONSIDERANDO:

     Que la quejosa indica que el 20 de marzo de 2006 se le notificó la Resolución de Multa Nº 024-002-0048314, por lo que al haber interpuesto reclamación el 18 de abril de 2006, esto es, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles que expresamente consignó la Administración en el citado valor para tal efecto, la deuda contenida en aquella no tenía el carácter de exigible, en los términos establecidos por el artículo 115 del Código Tributario, por lo que no correspondía que se le inicie un procedimiento de cobranza coactiva.

     Que agrega que la resolución de multa citada es nula dado que ha sido impuesta en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento, aun cuando la inejecución de este no se debió a su causa, y que el monto por el cual ha sido girada resulta irrazonable.

     Que de acuerdo con el artículo 155.2 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario.

     Que a fin de resolver la queja presentada, mediante Proveído N° 0624-5-2006, este Tribunal requirió a la Administración que remitiera un informe detallado y documentado respecto de los hechos que la motivan, en especial, sobre el procedimiento de cobranza coactiva cuestionado, los valores puestos en cobranza, su estado actual, así como una copia de la Resolución de Multa N° 024-002-0048314, de su constancia de notificación y un informe sobre si esta fue impugnada, debiendo indicar su estado.

     Que de acuerdo con el Informe Nº 2 525-2006/210203 y con la documentación remitida en respuesta a lo solicitado, surge que la Administración emitió la Resolución de Multa Nº 024-002-0048314 al considerar que la quejosa cometió la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 1749 del Código Tributario y existir imposibilidad para aplicar la sanción de cierre temporal de establecimiento, que era la que correspondía originalmente; dicha resolución de multa fue notificada el 20 de marzo de 2006 e impugnada mediante recurso de reclamación presentado el 18 abril de 2006, que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante Resolución de Intendencia Nº 026014001661 8/SUNAT, emitida el 26 de julio de 2006 y notificada a la recurrente el 11 de agosto del mismo año, al haber sido interpuesto fuera del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación, encontrándose en trámite el recurso de apelación respectivo formulado oportunamente, que aún no ha sido elevado a este tribunal.

     Que sobre el particular se tiene que el segundo párrafo del numeral 2) del artículo 1371 del Código Tributario, establece que tratándose de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó la resolución recurrida.

     Que conforme con el inciso a) del artículo 115 del Código Tributario, se considera deuda exigible coactivamente la establecida mediante resolución de determinación o de multa, notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.

     Que si bien en el presente caso, de aplicarse el plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 137 del Código Tributario, la reclamación formulada sería inadmisible y, por tanto, la deuda contenida en el valor tendría el carácter de exigible coactivamente, debe tomarse en cuenta en el análisis la situación particular de que en la Resolución de Multa Nº 024-002-0048314, la Administración consignó en forma expresa que el plazo que tenía la quejosa para interponer reclamación era de veinte (20) días hábiles posteriores a su notificación, no obstante que de acuerdo con el numeral 2) del artículo 1372 del Código Tributario, dicho plazo es de cinco (5) días.

     Que en efecto, tal particularidad conlleva a determinar si en aquellos casos en que la Administración ha comunicado al administrado que tiene un plazo para impugnar el acto administrativo mayor que el que legalmente corresponde, y este, atendiendo a ello, ha formulado una impugnación que en aplicación de la norma pertinente resulta extemporánea, debe esta considerarse como tal y por tanto tener la deuda el carácter de exigible coactivamente, lo que a su vez implica establecer desde cuándo se inicia el cómputo del plazo para formular los recursos de reclamación y apelación en los casos en que la notificación de la resolución reclamada o apelada señala un plazo distinto al previsto en la ley para interponerlos.

     Que sobre el particular, sometida a la Sala Plena de este Tribunal la controversia en comentario, se acordó por mayoría según consta en el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2006-34 de 12 de octubre de 2006, el criterio conforme al cual, en el caso que la notificación de un acto de la Administración exprese un plazo mayor al establecido legalmente para impugnarlo, será de aplicación el numeral 24.2 del artículo 249 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, esto es, que el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna, de conformidad con los fundamentos que a continuación se reproducen:

     “El numeral 24.2 del artículo 242 de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444, de aplicación supletoria a los procedimientos tributarios, conforme con lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, dispone que si en base a información errónea contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.

     Comentando la citada norma, Morón Urbina (1) señala que “si el administrado actuare siguiendo las pautas que le da la autoridad acerca de si el acto administrativo agota la vía, sobre los recursos que proceden, las instancias que lo apreciarán, sobre la fecha de vigencia o el plazo para interponer los recursos, estaremos en el caso de inducción a error por parte de la negligencia, malicia o desconocimiento de la autoridad. En tales casos resulta lógico que el administrado no deba soportar perjuicios por esta situación, al ser verdadero agraviado por el estado de indefensión existente”.

     En tal sentido y a fin de no perjudicar al administrado con los actos procedimentales incorrectos o inoportunos que pudiera realizar como consecuencia de la negligencia de la propia Administración, es que el numeral 24.2 de la citada ley dispone que si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.

     Así, en el caso que la Administración Tributaria notifique su acto, señalando un plazo mayor al previsto legalmente para interponer el recurso correspondiente, ya sea de reclamación o apelación, y el administrado lo formule dentro de aquel, pero fuera del establecido en la ley, siendo por tal motivo declarado inadmisible, en aplicación de esta última norma, el tiempo transcurrido entre la notificación de la resolución que contiene el plazo erróneo y la interposición del recurso, no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda legalmente. Por lo tanto, en el supuesto mencionado deberá admitirse a trámite el recurso planteado por ser oportuno.

     Que el criterio antes citado tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, conforme con lo establecido por el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 del 25 de setiembre de 2002 y modifica el contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05146-3-2003 de 10 de setiembre de 2003.

     Que asimismo, conforme con lo aprobado por acuerdo que consta en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2006-34 de 12 de octubre de 2006, lo adoptado se ajusta a lo previsto por el artículo 154 del Código Tributario (2) , por lo que corresponde que se emita una resolución de observancia obligatoria, disponiendo su publicación en el diario oficial El Peruano.

     Que toda vez que la Administración consignó de manera errada un plazo mayor al legalmente establecido para la impugnación de la Resolución de Multa N° 024-002-0048314, que implicó que la quejosa interpusiera el recurso de reclamación fuera del plazo establecido por el numeral 2) del artículo 137 del Código Tributario, en virtud del criterio expuesto, corresponde considerar que el mencionado recurso fue presentado oportunamente, y que, en tal sentido, siendo que la deuda contenida en ella no resultaba exigible coactivamente en los términos del inciso a) del artículo 1152 del Código Tributario, procede dejar sin efecto el procedimiento coactivo materia de queja, al no encontrarse arreglado a ley.

     Que finalmente, cabe anotar que la procedencia de la resolución de multa impuesta no corresponde ser dilucidada a través de la presente vía, por existir para tal efecto una específica como es el procedimiento contencioso tributario, que comprende los recursos de reclamación y apelación, de los que la quejosa ha hecho uso.

     Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Pinto de Aliaga, e interviniendo como ponente la vocal Chau Quispe.

      RESUELVE:

      1.      Declarar FUNDADA la queja presentada, debiendo la Administración dejar sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva seguido contra la quejosa respecto de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 024-002-0048314.

      2.      Declarar que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio:

     “En el caso que la notificación de un acto de la Administración exprese un plazo mayor al establecido legalmente para impugnarlo, será de aplicación el numeral 24.2 del artículo 242 de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444, según el cual, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna”.

     Regístrese, comuníquese y remítase a la Sunat, para sus efectos.

 

      NOTAS:

     (1)     Cabe resaltar que el Derecho Constitucional del debido procedimiento involucra el respeto de una serie de principios sustanciales cuya jerarquía normativa constitucional justifica la finalidad primaria del procedimiento administrativo. Esto es, asegurar y garantizar la participación de los administrados en el iter de la voluntad pública y tutelar la defensa de la propia legalidad. DROMI, Roberto. “Derecho Administrativo”. Sétima Edición. Editorial de Ciencia y Cultura. Buenos Aires, Argentina. 1998. Pág. 895.

     (2)     MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General”. Primera edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2001. Pág. 122.

     (3)     Acuerdo de Sala Plena Nº 2006-34, de fecha 12 de octubre de 2006.

     (4)     MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit. Pág. 122.

     (5)     MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General”. Primera edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2001. Pág. 45.

     (6)     GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Primera edición. Editorial Civitas. Madrid, 1999. Pág. 550.





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