Coleccion: 168 - Tomo 61 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2007_168_61_11_2007_
¿EXISTE INFRACCIÓN AL MODIFICAR EL CRÉDITO POR RETENCIONES DEL IGV DE PERIODOS ANTERIORES EN EL PDT 621?
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DoctrinasTOMO 168 - NOVIEMBRE 2007DERECHO APLICADO


TOMO 168 - NOVIEMBRE 2007

¿EXISTE INFRACCIÓN AL MODIFICAR EL CRÉDITO POR RETENCIONES DEL IGV DE PERIODOS ANTERIORES EN EL PDT 621?

      Consulta:

      Javier Gonzales tiene un negocio unipersonal dedicado a la venta de productos naturales y está en el régimen general. En su declaración jurada mensual del mes de agosto presenta los siguientes datos:

     IGV de ventas     :      S/.   3,800

     IGV de compras     :     S/.   1,045

     Retenciones del periodo     :      S/.      440

     Retenciones de periodos anteriores     :    S/. 10,050

     Sin embargo, detecta que hubo un error al consignar las retenciones de periodos anteriores, puesto que no era S/. 10,050 sino S/. 1,050, por lo que presenta una declaración rectificatoria. Nos consulta si al rectificar este importe en su declaración tendrá que pagar alguna multa.

      Respuesta:

      De acuerdo con el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT, en concordancia con el artículo 31 de la Ley del IGV, el proveedor podrá deducir del impuesto a pagar (IGV) las retenciones que le hubieran efectuado hasta el último día del periodo al que corresponda la declaración, si fuera el caso que no existieran operaciones gravadas o si estas resultaran insuficientes para absorber las retenciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los periodos siguientes hasta agotarlo, es decir, será compensado contra el impuesto resultante de los siguientes periodos.

     Por otro lado, el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario establece como infracción el “no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de notas de crédito negociables u otros valores similares”.

     Sin embargo, la Nota 21 de la Tabla 1 que forma parte del referido Código indica que el  tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Asimismo, señala que para estos efectos, no se tomarán en cuenta los saldos a favor de los periodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

     En ese sentido, se entenderá por tributo resultante en el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del periodo, en caso de que el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. Esto quiere decir, que para considerar la comisión de esta infracción, se deben modificar las bases imponibles del impuesto, mas no los créditos posteriores a la determinación del impuesto resultante.

     Veamos los cuadros siguientes, con la información de la primera declaración y la rectificatoria:

Cuadro Nº 1

Determinación de la deuda por IGV - agosto

IGV de ventas (impuesto bruto)

S/.  3,800

(-) IGV de compras (crédito fiscal)

S/.  1,045

Impuesto resultante

S/.  2,755

(-) Retenciones del periodo

S/.     440

(-) Retenciones de periodos anteriores

S/.10,050

Saldo de retenciones no aplicado

S/.  7,735

Cuadro Nº 2

Determinación de la deuda por IGV - agosto
(rectificatoria)

IGV de ventas (impuesto bruto)

S/. 3,800

(-) IGV de compras (crédito fiscal)

S/. 1,045

Impuesto resultante

S/. 2,755

(-) Retenciones del periodo

S/.    440

(-) Retenciones de periodos anteriores

S/. 1,050

Tributo a pagar

S/. 1,265

     Podemos observar que en el cuadro Nº 1 y en el cuadro Nº 2, el impuesto resultante es el mismo (S/. 2,755), es decir, no ha habido variación por ese concepto. Donde sí existe variación es en el monto de las retenciones del IGV de periodos anteriores, que en un primer momento arrojaba un saldo de retenciones no aplicadas de S/. 7,735 y una vez efectuada la rectificatoria resulta un tributo por pagar de S/. 1,265. No obstante, de acuerdo con lo señalado párrafos arriba, no habría comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 por modificar el saldo a favor o compensaciones luego de determinado el impuesto resultante.

     Por lo tanto, en el presente caso, el señor Gonzales no tendrá que pagar ninguna multa por rectificar su declaración jurada mensual a través del PDT 621, ya que únicamente está modificando las retenciones de periodos anteriores, sin mover las bases imponibles que determinan el IGV resultante del periodo. Solo deberá cancelar el tributo no pagado (S/. 1,265) actualizado hasta la fecha de pago.

      Base legal
     
•     TUO del Código Tributario, D.S. Nº 135-99-EF (19/08/99): art. 178 num. 1.





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