LEY DE CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN: EL ENDOSO (
Víctor Enrique Toro Llanos (*))
SUMARIO: I. A modo de introducción. II. Los títulos valores según su ley de circulación. III. El endoso. IV. Formalidad del endoso. V. Características del endoso. VI. Efectos del endoso. VII. Solidaridad cambiaria. VIII. Tipos de endoso. IX. Situaciones especiales del endoso.
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I. A MODO DE INTRODUCCIÓN
En el Derecho Cambiario el “endoso” constituye el instituto jurídico natural por medio del cual se concreta la transmisión de los títulos valores a la orden; sin embargo, también viene al caso hacer referencia a la circulación de aquellos otros títulos que no se transmiten por endoso, a fin de tener una visión conjunta sobre la ley de circulación de los títulos valores.
En la legislación cambiaria nacional se ha concebido a la circulación como una característica consustancial a todos los títulos valores. En atención a la circulación, la ley regula tres tipos de títulos valores: nominativos, al portador y a la orden
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, estableciendo un procedimiento formal para cada tipo. De tal manera que la circulación se rige por el procedimiento determinado en la ley cambiaria y no de otra manera. En efecto, si el último tenedor de un título valor lo ha adquirido con infracción de la ley de circulación, no estará legitimado cambiariamente para ejercitar el derecho cartular.
Siendo así, resulta importante contemplar la ley de circulación según la naturaleza de cada título, esto es, títulos “nominativos”, “al portador” y “a la orden”.
II. LOS TÍTULOS VALORES SEGÚN SU LEY DE CIRCULACIÓN
En el Derecho Privado en general la palabra circulación tiene varias acepciones. En sentido amplio significa la transmisión de valores patrimoniales, como en el caso de la cesión de créditos del Derecho Civil. Pero en un sentido estricto se refiere al procedimiento que debe seguirse para realizar la negociación impuesta conforme a la clase de título, si es nominativo, a la orden o al portador
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.
Bonfanti y Garrone consideran que la más simple división es la circulación en sentido propio o cartular (mediante endoso), es decir, la circulación cambiaria y la circulación de derecho común (por cesión de derechos), es decir, no cambiaria (irregular)
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.
Por otra parte, Georges Ripert opina que la negociación en sentido estricto (transferencia cambiaria) es la cesión de un título mediante el empleo de un procedimiento que depende de la forma comercial del título. Es decir, el procedimiento de negociación (ley de circulación) es lo que determina el concepto cambiario de la circulación. Y, en efecto, la circulación en el Derecho Cambiario debe entenderse como la transferencia del título a través de un procedimiento o método, siendo este precisamente la ley de circulación. En consecuencia, esa ley de circulación es la que fija el concepto jurídico de la circulación cartular.
El profesor italiano Giuseppe Ferri
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precisa que es función típica del documento “título de crédito” realizar la circulación de la legitimación. Por voluntad del creador del título, está legitimado para el ejercicio del derecho mencionado en el título aquel que se encuentra en una determinada situación jurídica con el documento, y estando creado este para la circulación, la legitimación puede corresponder sucesivamente a personas diferentes.
Es decir, la ley de circulación es aquella que determina el procedimiento regular y correcto que deberá cumplirse para transmitir legítimamente un título valor. Aquel que adquiera un título valor de modo distinto al establecido en la ley cambiaria, no estará legitimado para ejercer el derecho incorporado en él. La transmisión
mortis causa
no legítima cambiariamente al sucesor, aún cuando este tenga en su poder el título valor y además acredite ser titular del derecho sucesorio con la resolución o instrumento de sucesión intestada o, en su caso, con el testamento. En este supuesto, si bien la transmisión es legal, conforme al derecho común, sin embargo, no tiene efectos de legitimidad cambiaria por tratarse de un modo irregular de transmisión, distinto a los establecidos en la Ley Nº 27287, la cual determina el procedimiento a seguir, según la clase de documento negociable, bajo el esquema siguiente:
1. Títulos valores nominativos
La circulación en estos títulos es muy limitada, asimilándose con la cesión ordinaria de derechos, cuyo procedimiento se complica por cuanto la transferencia debe ser comunicada al emisor, además de la anotación respectiva en el mismo título valor o en otro documento. En estos casos la transferencia debe ser registrada en el libro de emisiones que está obligado a llevar el emisor, tal como ocurre tratándose de acciones de la sociedad anónima, para cuyo efecto el cedente debe firmar la anotación en el registro, salvo que ella se efectúe en mérito a documento auténtico que acredite su transmisión. Siendo así, el cesionario no es un adquirente originario, por tal motivo está obligado a exhibir el título valor y el documento que acredite el acto jurídico de cesión y sus recaudos legales de validez.
Esta clase de títulos valores no tiene una genuina circulación, libre y sin restricciones como todo título valor cuya característica es la de tener vocación circulatoria, la que deberá materializarse como un acto unilateral del transferente, mas no con el concurso de otras voluntades como en el caso de los títulos valores nominativos que requieren del contrato de cesión más la entrega o
traditio
del título valor al cesionario y finalmente la inscripción de la transferencia en el Registro del emisor. Este procedimiento es legitimatorio, de modo que su inobservancia acarrea la pérdida del ejercicio del derecho cambiario derivado de esta clase de títulos valores.
2. Títulos valores al portador
Contiene la cláusula “al portador” y no figura el nombre de persona determinada como su titular. Aun cuando se haya consignado, no altera la naturaleza del título. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que la simple tradición o entrega. En el supuesto de que el título valor al portador haya entrado en circulación sin autorización de su emisor u obligado principal, este queda obligado a cumplir la prestación a favor del tenedor de buena fe; a contrario sensu, la mala fe perjudica el pago de la prestación cambiaria. Esta es una forma de protección de la circulación del título valor al portador
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.
La circulación de estos títulos es
despersonalizada
, en el entendido de que no interesa individualizar a cada tenedor en la cadena de transmisión. Sin embargo, esta característica desaparece cuando el último tenedor exige la prestación cambiaria ante el obligado al pago, debiendo identificarse con su documento oficial de identidad, cuyo número será anotado con su nombre y firma de cancelación en el mismo título o en documento aparte, sin que ello altere su naturaleza de título valor al portador, ni genere obligación cambiaria derivada del mismo para el tenedor que exige la prestación cambiaria.
Estas exigencias de la actual Ley de Títulos Valores previstas para el pago de los títulos valores al portador no tienen antecedente en el derogado régimen legal cambiario; sin embargo, encuentran fundamentada justificación en la seguridad jurídica como medio de protección de la circulación de estos títulos valores.
3. Títulos valores a la orden
Son emitidos con la cláusula “a la orden” de determinada persona que es su legítima titular, quien solo puede transmitirlos cambiariamente mediante el
endoso
y la consiguiente entrega del título al adquirente o endosatario. Entendiéndose que la circulación de los títulos valores a la orden no solo se circunscribe al endoso, puesto que la legitimación cambiaria implica la tenencia del título, consecuentemente resulta imperativo el acto de entrega a su adquirente o endosatario. Este elemento real tenía el carácter de insustituible en la Ley de Títulos Valores derogada, en cambio la Ley Nº 27287 en el art.26, numeral 3) establece que puede prescindirse de la entrega o
traditio
del título valor endosado; en cuyo caso se requiere que anticipadamente se haya efectuado un “pacto de truncamiento” entre endosante y endosatario, sustituyéndolo (al endoso) por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente.
3.1. ¿Cómo funciona el “truncamiento”? (artículo 215)
Este pacto debe constar en el mismo título valor para que tenga eficacia legal. En efecto, en las cámaras de compensación de títulos valores, sujetos a pago, mediante cargo en cuentas corrientes u otras cuentas, tales como de ahorros, se podrá efectuar el “truncamiento” del título valor utilizando cualquier medio mecánico o electrónico que reemplace la entrega del título al endosatario, titular de la cuenta debitada, en el proceso de cobranza del mismo. En el caso de que no sea posible debitar el título en la cuenta que el obligado mantiene en empresas del sistema financiero nacional, los bancos podrán acordar procedimientos especiales o sustitutorios del endoso en procuración; así como acordar delegaciones o mandatos para dejar la constancia de rechazo de su pago, los que surtirán los mismos efectos del protesto.
3.2. Requisitos de la transferencia
La circulación de los títulos valores a la orden requiere de un acto formal, literal y cartular llamado
endoso
y otro acto real de la
traditio
o entrega del título valor al adquirente o endosatario.
a)
El endoso
b)
La entrega o
traditio
del título
. No tanto como modo de perfeccionamiento de las transferencias de la propiedad mobiliaria
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sino como una forma de legitimación cambiaria, salvo la innovación introducida en la nueva Ley de Títulos Valores sobre “pacto de truncamiento” antes referido, que reemplaza la entrega del título a la orden por una constancia fehaciente que otorga el banco que se ha encargado de debitar en la cuenta del obligado cambiario (cliente del banco).
III. EL ENDOSO
El endoso es el acto cambiario escrito, unilateral, accesorio, incondicional y formal por el que se transmite el documento
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. Este criterio clásico se basa en la declaración unilateral de voluntad del endosante, quien no requiere del concurso de otras voluntades ni de la comunicación a terceros. A decir de César Vivante, por el endoso no se transmite derechos del endosante ni el endosatario es sucesor de aquel, sino acreedor autónomo del derecho incorporado; contrariamente la tesis contractualista sostiene que el endoso es un contrato de transmisión de la letra de cambio ultimado mediante el consentimiento explícito del endosante y la aceptación tácita del endosatario.
El endoso representa la forma típica de circulación de la letra de cambio, como prototipo de los títulos valores a la orden. Con él no solo se transmite el crédito sino el título mismo. El endoso no crea una relación jurídica nueva y no transmite derechos del endosante. Así, el endosatario no es sucesor de un derecho derivado
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.
El endoso, según el criterio seguido en la Ley Nº 27287, es la forma natural de transmisión del título valor a la orden
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, ya sea en propiedad, procuración, garantía o en fideicomiso; que se constituye como un acto jurídico cambiario unilateral, accesorio y documental, por el cual el endosante transmite todos los derechos inherentes al título valor
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.
IV. FORMALIDAD DEL ENDOSO
La forma es condición esencial de la eficacia del endoso, el cual debe constar en el dorso del mismo título o en hoja adherida a él, y es suficiente la sola firma del endosante (endoso en blanco artículo 35 Ley Nº 16587, y su correlato en el artículo 34.2 de la actual Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287). Sin embargo, ante el endoso en blanco el endosatario, como último tenedor, para legitimarse necesita llenar con su nombre a efectos de ejercitar el cobro de la prestación cambiaria o, en su defecto, puede hacerlo con el nombre de un tercero a fin de no entrar él en la relación cambiaria de la cadena de endosos, o también puede optar por transmitir el título sin llenar el endoso, como si se tratara de un título “al portador”; en este caso el último tenedor, en cuyas manos venza el título, deberá necesariamente completar el endoso con su nombre para legitimarse cambiariamente.
La formalidad legal exige que el endoso deberá constar en el respectivo título valor, no fuera de él –en documento distinto–, lo que significa la transferencia de un derecho autónomo y originario, conservando su carácter cartular.
El artículo 34.5 de la Ley Nº 27287 considera que la firma, nombre y documento oficial de identidad del endosante constituyen requisitos esenciales, sin los cuales no existe endoso. Además de estos requisitos, la norma acotada establece otros requisitos cuya omisión no invalida la eficacia del endoso, estos son:
a) Nombre del endosatario.- Su omisión implica un endoso en blanco que no afecta la eficacia de la transmisión, mas no para los efectos de la legitimación cambiaria, la cual exige al último tenedor completar con su nombre para exigir el pago del título valor.
b) Clase de endoso.- Su omisión hace presumir que se trata de un endoso absoluto o en propiedad, sin admitir prueba en contrario frente al tenedor de buena fe (presunción
iure et de iure
). Salvo que el endosante lo haya adquirido en mérito a un endoso relativo (en procuración o en garantía), en cuyo caso, no es el titular del derecho incorporado, por tanto no puede transmitirlo en propiedad, en armonía con aquel adagio jurídico de Derecho común, el cual señala que “nadie transmite mejor derecho que el que tiene”. En efecto, si el endosatario en procuración o en garantía, endosa a su vez el título sin precisar la clase de endoso, se presume que es en procuración, conforme lo dispuesto en el artículo 41.1 y 42.1 de la Ley de Títulos Valores.
c) Fecha del endoso.- La cual puede ser omitida, en cuyo caso se presume que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior
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. Aunque parece demasiado obvio, por esta presunción debe entenderse que el endoso sin fecha, aunque se haya efectuado en la misma fecha del endoso anterior, para la ley vale como endoso posterior, sin admitir prueba en contrario. La razón práctica que justifique esta presunción sería en el caso de que el endoso anterior sea coetáneo con el protesto del título valor, en cuyo caso el endoso sin fecha tendría la calidad de endoso póstumo.
V. CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO
1. Es unilateral
El endoso es una manifestación de voluntad unilateral del endosante que no requiere el concurso de otras voluntades ni su comunicación a terceros, pero se podría alegar que la causa se encuentra en el negocio subyacente, que es bilateral, pero en el terreno cambiario se prescinde del acuerdo entre endosante y endosatario, primando exclusivamente la voluntad del endosante.
2. Es accesorio
Supone la existencia de un título en regla, y el título puede existir sin que sea endosado necesariamente. “Es un negocio accesorio: se encuentra vinculado al orden establecido entre el librador y girador que, a todos sus efectos, constituye un punto de apoyo indispensable. Esta relación con el negocio de fondo es simplemente forma, manteniéndose siempre el endoso con su típica autonomía”.
3. Es incondicionado
El endoso es una operación simple que no debe complicarse ni entorpecerse mediante estipulaciones particulares, cualquier condición genera una situación precaria, vacilante, al depender de un hecho incierto afectando la seguridad y rigor cambiario. Sin embargo la ley admite el endoso con liberación de responsabilidad solidaria. En efecto el endosante puede hacer uso de la cláusula “sin mi responsabilidad”, “no a la orden” u otras equivalentes.
En rigor, el endoso es incondicionado, todo plazo, condición y modo que contenga el endoso se consideran no puestos, con la salvedad del plazo fijado por el endosante para la presentación de la letra de cambio ante el girado para su aceptación, conforme a lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley de Títulos Valores.
4. Es integral o indivisible
El endoso es un acto indivisible en el sentido que no se puede transmitir parte de la letra a una persona, quedando el endosante como acreedor del resto. “El endoso viene a ser (…) un requisito necesario para la transmisión de la posesión del título, que deriva de la forma de circulación de los títulos a la orden. De donde resulta que el endoso no puede ser parcial”
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5. Es formal
El endoso es eminentemente formal, como lo es la emisión de la letra. Se trata de un acto escriturario que ha de extenderse en la letra. La formalidad del endoso implica que este no puede realizarse fuera del documento, si no hay espacio suficiente en el documento puede utilizarse una hoja adherida al mismo, de tal manera que quien la utiliza debe firmarla en la parte de la adherencia, comprometiendo con su firma tanto al título como a la hoja adherida. La formalidad determina la eficacia legal de la circulación cambiaria de los títulos valores a la orden.
VI. EFECTOS DEL ENDOSO
1. Efecto traslativo
Este efecto nace solo con el endoso pleno con el cual se transfiere la propiedad y todos los derechos inherentes al título valor. Si el girador al emitir una letra de cambio crea la obligación cambiaria, por el endoso se transfiere esa obligación ya creada; siendo así, los endosantes asumen responsabilidad solidaria por la aceptación y pago de la letra a su vencimiento; salvo en los casos previstos en la ley.
El endoso pleno desempeña una doble función: traslativa de la propiedad del título valor y de garantía de solvencia del deudor.
Los efectos del endoso pleno son: 1) transmite la propiedad del título valor; 2) hace gravitar sobre el endosante la obligación de responder ante el endosatario y a sus sucesores por la prestación cambiaria y accesorios; y 3) atribuye el derecho de transferir nuevamente la letra por endoso pleno o limitado.
Solo el endoso pleno produce el efecto traslativo a favor del endosatario. En efecto, es necesario que el endosante sea el titular del derecho incorporado a fin de disponer sobre la propiedad del título valor; lo cual no podrá ocurrir, si el endosante recibió el título en virtud de un endoso limitado; en cuyo caso, el endoso que este haga será solo en procuración.
El efecto traslativo se producirá a favor del endosatario, siempre que el endoso pleno se realice por el tomador o beneficiario a favor de quien se emitió el título valor o siendo otro tenedor, este haya adquirido la titularidad del derecho incorporado.
2. Función legitimadora
Por la legitimación cambiaria, el tenedor está facultado para ejercer el derecho incorporado en el título valor. El tenedor de una letra de cambio es legítimo, si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, presumiéndose su buena fe.
La función legitimadora del endoso puede ilustrarse con el caso siguiente: la letra de cambio girada incompleta y guardada en una caja de seguridad con el fin de que en el futuro entre en circulación; sin embargo, un tercero pone en circulación el título valor sin consentimiento del girador y girado a la vez. El tercero consigna su nombre en el documento constituyéndose como tomador y a su vez, endosa el título valor. El endosatario es un tenedor legítimo y de buena fe en virtud de un endoso pleno e inmune a las excepciones personales y las que deriven de la relación causal que dio origen a la emisión del título valor en la cual no es parte, puesto que ella se da entre el tomador y el emisor.
En este supuesto el tercero o endosatario no tiene por qué saber, ni está obligado a indagar la buena fe de su transferente (endosante), ya que su adquisición se presume que es de buena fe, en cuyo caso la carga de la prueba se traslada del demandante al demandado, esto es, el girador de nuestro ejemplo a cuyo cargo se emitió el título, constituyéndose en obligado principal. Es así como el endoso cumple una función esencial de legitimación, que evita al titular del documento probar su derecho. La legitimación opera formalmente con el endoso y la posesión del título. La ley exige un acto literal de anotación en el documento y un acto real de tradición o entrega del título al endosatario.
La legitimación como efecto del endoso requiere de la regularidad en la cadena de endosos, la cual supone que cada uno de los endosantes lo sea, precisamente, por haber recibido el título mediante un endoso regular; esto es, que si en la cadena hay un eslabón roto, todos los endosantes posteriores al rompimiento no se encuentran legitimados. La interrupción en la regularidad de la cadena de endosos no solo afecta al que lo sufrió, sino a todos los posteriores, aunque estos sean por sí mismos regulares. La irregularidad priva del efecto traslativo a los endosos posteriores y, por ende, del efecto de legitimación
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VII. SOLIDARIDAD CAMBIARIA
En virtud del principio de solidaridad cambiaria, la pluralidad de endosos garantiza el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor. El endosante con su firma queda solidariamente obligado al pago de la obligación cambiaria, sin beneficio de excusión ni división. Se asegura de esta forma la eficacia del título valor y la satisfacción del derecho incorporado. Mientras más endosantes intervengan en la circulación del título valor, habrá más obligados solidarios que puedan responder por el pago de la obligación cambiaria.
Los que firmen un título valor a la orden, bien sea como giradores, aceptantes, endosantes avalistas o fiadores quedan solidariamente obligados hacia el tenedor legitimado. Este tiene derecho a ejercitar las acciones cambiarias contra todos los firmantes, individual o colectivamente, sin observar el orden en el que se hubieran obligado. El mismo derecho corresponde a cualquier endosante que hubiese pagado el título en vía de regreso. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros.
La responsabilidad solidaria del endosante supone la existencia de un endoso pleno, mas no si se trata de un endoso limitado. En efecto el art. 39.1 de la Ley de Títulos Valores establece que el endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los demás obligados anteriores a él, salvo cláusula o disposición legal en contrario. La cláusula en contrario puede ser utilizada por el endosante que quiere liberarse de la obligación solidaria, esa cláusula puede ser: “sin responsabilidad”, “no a la orden” u otra equivalente. En cuanto a la norma legal en contrario, expresamente debe liberar de responsabilidad solidaria al endosante, como en el caso del Certificado Bancario en Moneda Extranjera (artículo 222.2), entre otros.
Asimismo, el artículo 93 de la Ley de Títulos Valores ratifica el carácter de la solidaridad cambiaria de las personas que se encuentran ocupando la misma posición e igual responsabilidad en un título valor, quienes deberán responder frente al tenedor legitimado en forma solidaria. Sin embargo, el dispositivo legal acotado impide la procedencia de la acción cambiaria entre los sujetos que ocupan la misma posición en la relación jurídica cambiaria; en cuyo caso sus relaciones quedan sujetas a las disposiciones propias del Derecho común. Existe una excepción a la regla de la solidaridad cambiaria y es en el caso que el endosante se exime de responsabilidad; la solidaridad cambiaria no tendría efectos en lo que a él se refiere.
VIII. TIPOS DE ENDOSO
De modo general, el endoso se clasifica en endoso pleno o absoluto y endoso impropio o limitado. Del primer grupo son el endoso en propiedad y en fideicomiso, y al segundo grupo pertenece el endoso en procuración y en garantía.
1. Endoso en propiedad
Este tipo de endoso transfiere la propiedad del título y la de todos los derechos inherentes a él. Es de resaltar que no se transmiten los derechos del endosante, sino los derechos inherentes al título valor.
El endoso en propiedad produce el efecto traslativo. Transfiere la titularidad sobre el derecho incorporado en el título valor y todos los derechos inherentes a él; tales como el derecho de hacer efectiva la prestación cambiaria y la facultad de ejercitar las correspondientes acciones derivadas del título valor; así como los derechos accesorios, como por ejemplo, los de garantía cambiaria: el aval y la fianza, así como las garantías extracartulares o reales de naturaleza prendaria o hipotecaria, estén o no literalmente incorporadas en el título.
2. Endoso “en procuración”
Está previsto en el artículo 41 de la Ley de Títulos Valores. Para que se dé formalmente este endoso debe contener la cláusula “en procuración”, “en cobranza”, “en canje” u otra equivalente, lo cual implica que no se transfiere la propiedad del título al endosatario; sin embargo este, por el endoso, queda investido de todas las facultades cambiarias que le corresponde a su endosante, siendo así actúa en nombre del titular del derecho cambiario, mas no podrá endosar el título en propiedad o en garantía, pudiendo únicamente endosarlo en procuración. Si el endosatario en procuración, a su vez endosa el título sin precisar la clase de endoso, se presume que es en procuración, es valor entendido que esta presunción es
jure et jure
.
El endoso en procuración se extingue solo cuando es cancelado por resolución judicial en proceso sumarísimo. También queda cancelado cuando se devuelve testado o mediante endoso de retorno del endosatario en procuración a su endosante (artículo 41.3). Estas son las únicas formas legales de extinción del endoso en procuración, puesto que ni la incapacidad sobreviniente del endosante o la muerte de este, ni su revocatoria surten efectos respecto a terceros, sino desde que el endoso se cancele en las formas legales antes indicadas. Para la ley, ¿quiénes son los terceros? Son aquellos que se encuentran dentro de la relación cambiaria pero no son parte de la relación causal primigenia que dio origen a la emisión del título valor, sin embargo, se encuentran vinculados como obligados solidarios por efecto de la transmisión o circulación del título; de tal manera que el término “terceros” explicitado en la norma bajo comentario resulta impreciso.
3. Endoso “en garantía”
En principio los títulos valores no pueden ser emitidos en garantía, pero sí se transmiten en garantía, pudiendo constituirse sobre ellos el derecho real de prenda, teniendo en cuenta que la ley los considera como bienes muebles. Al respecto, Dávalos Mejía señala que “en su calidad de bienes muebles y al ser bienes que por sus características de incorporación tienen un valor cierto e intrínseco, los títulos de crédito pueden ser dados en garantía prendaria contra la obtención de una prestación determinada”
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Esta clase de endoso contiene la cláusula “en garantía” u otro equivalente, por el cual el acreedor garantizado en calidad de endosatario está investido de todas las facultades cambiarias inherentes al título valor.
El endosatario en garantía puede a su vez endosar el título valor solo en procuración, y aún cuando no se señale tal condición, se presume que vale como endoso “en procuración”, “en cobranza” u otra equivalente, tal como lo señala el artículo 42.1 de la Ley de Títulos Valores.
Al endosatario en garantía no le es oponible las excepciones personales que el obligado puede hacer valer contra el endosante, a menos que el endosatario haya actuado a sabiendas que con el endoso en garantía se causaba daño al obligado cambiario (artículo 42.2). Si el endosante como deudor no cumple con la prestación extracambiaria garantizada con el título, y a causa de ello tenga que procederse a la realización del mismo, en este caso el artículo 42.3 de la Ley de Títulos Valores prevé que el mismo titular endosante deberá efectuar el endoso “en propiedad” a favor del adquirente del título valor; además, dicho endoso puede efectuarlo el acreedor garantizado (endosatario), siempre que exista previo acuerdo que conste literalmente en dicho título valor. Se entiende también que, por defecto del anterior, dicho endoso puede hacerlo también el juez o el agente mediador en su caso.
4. Endoso en fideicomiso
Esta clase de endoso está regulado en el artículo 40 de la Ley de Títulos Valores y no tiene antecedente en la ley derogada, sus fuentes se encuentran en el artículo 241 y siguientes de la Ley Nº 26702, Ley del Sistema Financiero y Seguros, y el artículo 194 inciso r) del Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores.
Mediante este endoso se transfiere el dominio fiduciario del título valor, que le corresponde a su titular (fideicomitente endosante), a favor del fiduciario
quien solo puede ser una persona autorizada por la ley de la materia. De este modo, el fiduciario (endosatario) está facultado para ejercitar todos los derechos derivados del título valor como si se tratara de un endoso pleno, en tal sentido puede endosarlo a su vez en propiedad y además el obligado cambiario no puede oponer, al endosatario fiduciario, los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente, a menos que el fiduciario al recibir el título hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.
IX. SITUACIONES ESPECIALES DEL ENDOSO
1. Endoso “no a la orden”
El endosante que utiliza esta cláusula solo responde frente a su endosatario inmediato con los efectos de la cesión de derechos, conforme a las obligaciones comunes o causales que motivaron la emisión o la transmisión del título
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. Y si este endosatario vuelve a transmitir el título, quien lo recibe sabe por anticipado, conforme al tenor literal de la letra, que el primer endosante no responde ni por la aceptación ni por el pago, por haberse liberado de la responsabilidad solidaria.
El artículo 43.1 de la Ley de Títulos Valores establece que “El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el título valor a la orden la cláusula ‘no negociable’,
‘intransferible’,
‘no a la orden u otra equivalente, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el título”. El endoso con esta cláusula equivale a una cesión de derechos, de manera que el adquirente no es un endosatario sino un cesionario.
El cesionario a su vez puede endosar el título sin insertar dicha cláusula, en cuyo caso quedará obligado cambiariamente frente a su endosatario, puesto que dicha cláusula solo beneficia a quien la inserta, por lo tanto el título puede seguir circulando normalmente, sin que el endoso “no a la orden” signifique una interrupción en la cadena de endosos. La Ley de Títulos Valores faculta la inserción de esta cláusula al librador o cualquier tenedor, pero solo se refiere a que será transmitido luego en la forma y con los efectos de la cesión de derechos.
El endosante que transmite el título valor con la cláusula “no a la orden” no tiene el mismo efecto que si dicha cláusula hubiese sido insertada por el librador. En el primer supuesto, no se impide que quien recibe el título pueda endosarlo a su vez; en cuyo caso, este endoso y los posteriores no podrán oponerse al endosante que lo ha prohibido. En el segundo supuesto, la circulación del título está prohibida; si es endosado con cláusula “no a la orden” o sin ella, este endoso y los posteriores no tienen los efectos de la legitimación cambiaria, sin perjuicio de los derechos derivados de la cesión ordinaria de derechos conforme al Derecho común.
Queda entendido que el endosante que no repite la cláusula no se libera de la responsabilidad cambiaria, por la autonomía de cada obligación que se inserta en el título valor, aunque se transmita con los efectos y en la forma de la cesión de derechos. En tal caso, el endosante que no inserta esa cláusula se obliga ante todos los sucesivos tenedores del documento, por el principio de la solidaridad cambiaria.
A decir de algunos autores, esta cláusula le quita al título valor a la orden las características esenciales de circulación, legitimación y de la solidaridad cambiaria. La consecuencia que el girador inserte dicha cláusula es que el título valor se negocie exclusivamente bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria de derechos; en tal sentido, al tenedor para legitimarse, no le es suficiente el título valor, siendo necesario acreditar con otros medios de prueba la relación derivada de la cesión de derechos. Respecto de la autonomía, porque el derecho que el tercero ostenta continúa expuesto a las mismas excepciones a las que lo estaba en cabeza de su cedente; en cuanto a la literalidad, el contexto del título ha dejado de ser la medida única y exclusiva de la cuantía y la modalidad del derecho, siendo posible que el tercero adquirente, al presentar el título para su pago, se encuentre con que el deudor solo le debe la mitad de su importe, por haber cubierto la otra mitad el tomador o beneficiario a cuya orden se giró el título valor
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2. Cláusula “sin mi responsabilidad”
El artículo 126.1 de la Ley de Títulos Valores establece que salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario, el endosante responde de la aceptación y el pago de la letra de cambio. La responsabilidad del endosante es solidaria con los obligados anteriores, pero puede liberarse de esa obligación mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente. Es entendido que la liberación del endosante es de las obligaciones cambiarias, mas no de las civiles o mercantiles. Asimismo, la liberación solo alcanza al endosante que puso la cláusula, pues ella no se extiende a los posteriores. Si estos quisieran tener la misma posición, tendrían que repetir la cláusula. De otro lado, dada la naturaleza formal del título, la cláusula debe figurar en él.
La cláusula “sin mi responsabilidad” está comprendida dentro de los alcances del artículo 43.1 de la Ley de Títulos Valores, como cláusula equivalente a “no negociable” o “no a la orden”, con los mismos efectos de la prohibición de nuevos endosos y liberación de responsabilidad solidaria del endosante. Al respecto, un sector de la doctrina mantiene un criterio diferenciador entre las cláusulas “no a la orden” y “sin mi responsabilidad”. En la primera el endosante responde frente a su endosatario con los efectos cambiarios del endoso, mas no ante los posteriores adquirentes del título, por significar la prohibición de nuevos endosos y en la segunda cláusula el endosante no responde ante el endosatario inmediato ni los posteriores adquirentes. Este criterio no se ha seguido en la Ley de Títulos Valores, la cual no hace distinciones entre una y otra cláusula.
La cláusula “no a la orden” se equipara en sus efectos a la cláusula “sin garantía”, con la sola diferencia de que esta última exime al endosante de responsabilidad, tanto frente a su endosatario como frente a los endosatarios sucesivos, en cambio en la cláusula “no a la orden” se mantiene al endosante responsable frente a su endosatario y solo se lo exime de responsabilidad frente a los eventuales y futuros endosatarios
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La cláusula “sin mi responsabilidad” no tiene por efecto impedir el endoso, pues la letra puede seguir siendo endosada. Esta cláusula exime de responsabilidad únicamente al endosante que la inserta, conservándose en su plenitud la garantía de los endosantes anteriores y posteriores que no se hubiesen valido de dicha cláusula. La obligación del endosante es menos rigurosa que la del librador, el cual como responsable de la emisión no puede estipular una cláusula “sin garantía”, “sin responsabilidad”; en cuyo caso el artículo 123 de la Ley de Títulos Valores prohíbe al girador insertar cláusula liberatoria de su responsabilidad por la aceptación y el pago de la letra de cambio, bajo sanción de considerarse no puesta. En conclusión, el girador está facultado para prohibir nuevos endosos, mas no para liberarse de responsabilidad cambiaria; en cambio, el endosante puede, además de prohibir nuevos, liberarse de responsabilidad cartular pero no así de la responsabilidad derivada de la cesión ordinaria de derechos.
3. Endoso encubierto
Hay casos en que detrás de un endoso pleno o absoluto existe un endoso encubierto, en virtud del cual solo debe cumplirse un endoso en procuración. Externamente, el endoso se presenta como pleno, esto es, apto para producir los efectos de la transferencia de la propiedad del título valor a favor del endosatario, quien en la relación interna con su endosante solo recibe un apoderamiento encubierto, con los efectos de un endoso limitado; sin embargo, frente a los demás obligados cambiarios surten todos los efectos del endoso pleno.
En un endoso encubierto la relación interna no trasciende, el endosatario puede ejercitar todos los derechos que deriven de la manifestación externa del endoso literalmente formalizado. Esta forma de endoso es indiferente para las relaciones cambiarias, las que solo pueden hacerse valer entre las partes que acordaron suscribirlo, conforme al derecho común.
Un endoso pleno que contenga un apoderamiento encubierto, puede encontrar sustento en la razón práctica. En efecto, este tipo de endoso puede ser utilizado para evitar las excepciones personales y las que deriven de la relación causal en contra del endosante, de tal manera que esos medios de defensa del obligado no pueden anteponerse contra el tercero adquirente por endoso pleno; en cambio, estos mismos medios de defensa sí proceden contra el endosante en procuración, conforme con lo establecido en el artículo 41.4 de la Ley de Títulos Valores.
4. Endoso de retorno
El endoso de retorno es aquel que se hace a favor de la persona que ya figura en el título valor. El artículo 125.2 de la Ley de Títulos Valores señala que el endoso puede hacerse inclusive a favor del girado que haya aceptado o no la letra de cambio, también al girador o de cualquier otra persona obligada, pudiendo ser el endosante, el avalista, el fiador o el interviniente.
De ordinario, los endosos se efectúan a personas que no figuran en el título valor. Sin embargo, la Ley de Títulos Valores permite que la letra de cambio pueda ser endosada al aceptante (obligado principal), quien a su vez puede endosarla si aún no se ha producido el vencimiento. Obviamente que si el obligado principal recibe el título en mérito a un endoso de retorno, encontrándose facultado para endosarlo nuevamente, con mayor razón los demás obligados cambiarios podrán hacer lo mismo.
La doctrina mayoritariamente aceptada considera la posibilidad de endosar el título a cualquiera de los obligados cambiarios, y estos puedan transmitirlo por endoso antes del vencimiento. Solo ha levantado resistencia y controversia el endoso al obligado principal y su derecho a endosarla nuevamente
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.
El librador y los endosantes se encuentran obligados frente al tenedor legitimado del título valor, y es indiferente que el título vuelva a manos de alguno de ellos. Tratándose de la letra de cambio, se aplica este mismo criterio al girado no aceptante, al librador y a los endosantes que endosen nuevamente la letra. Estos endosos, llamados de retorno, están de acuerdo con el carácter de los títulos valores a la orden.
El obligado cambiario a quien le llega nuevamente la letra por vía de endoso, puede conservar el título valor hasta el vencimiento para exigir su pago al obligado principal y a las demás personas que se hayan obligado antes que él; salvo que se trate del obligado principal, en cuyo caso se extingue la obligación cambiaria por consolidación de la calidad de acreedor y deudor en la misma persona.
No cabe duda alguna que los efectos del endoso de retorno afecta al ejercicio de las acciones cambiarias, por lo que resulta importante indicarlos, aunque solo sea de manera referencial.
a) Endoso de retorno al girado
Si el girado no acepta la letra que le ha sido endosada, puede protestarla contra sí mismo por falta de aceptación y accionar en vía de regreso contra los obligados. Tendrá acción cambiaria directa contra el girador, quien asume la calidad de obligado principal (artículo 147.2 de la Ley de Títulos Valores) y acción cambiaria de regreso contra los demás obligados cambiarios, teniendo en cuenta que como tenedor legitimado se encuentra en el último eslabón de la cadena de endosos.
b) Endoso de retorno al girador
En este supuesto el girador solo podrá accionar contra el aceptante y el garante de este, si lo hay, en vía directa. No tiene acción cambiaria de regreso, pues a él le toca responder en última instancia en esta vía; siendo esto así, con el endoso de retorno a su favor habrá liberado de responsabilidad a todos los endosantes y los garantes de estos. Como creador del título valor garantiza el pago a todos los eventuales tenedores legitimados.
Tratándose de la letra de cambio girada a cargo del propio girador, el endoso de retorno a su favor produce la extinción de la obligación cambiaria por confusión, siempre que la letra haya vencido en sus manos sin haberla endosado antes.
c) Endoso de retorno al endosante
El endosante que recibe nuevamente la letra por endoso, si no vence en su poder puede nuevamente transmitirla. Si se produce el vencimiento tendrá acción cambiaria directa contra el aceptante y acción cambiaria de regreso contra los endosantes anteriores a su primer endoso porque ellos le garantizan el pago de la obligación; mas no contra los posteriores, frente a quienes el endosante se encuentra garantizando el pago. El endoso de retorno al endosante implica la liberación de la responsabilidad de los endosantes comprendidos entre el acto por el cual le fue transmitida nuevamente.
El endoso de retorno puede también ser realizado a un avalista, un fiador o al aceptante por intervención. Estos están facultados en la misma forma que los garantizados o por quien se ha intervenido para poner en circulación nuevamente el título o esperar su vencimiento, en este último caso tendrán las mismas acciones que corresponden a los otros.
Si el endoso se realiza a favor del avalista del obligado principal, aquel ocupa la posición del avalado, por lo tanto, no tiene acción cambiaria directa contra este en caso de que el título venza en su poder. En efecto, la Ley de Títulos Valores señala que no procede la acción cambiaria entre las personas que ocupan la misma posición e igual responsabilidad en la relación jurídica cambiaria, en cuyo caso quedan sujetas a las disposiciones propias del derecho común. En tal sentido, se faculta al avalista del obligado principal a ejercitar una acción de repetición contra su avalado.
NOTAS:
(1) El artículo 1 de la Ley Nº 16587 precisa: “el documento que represente o contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y los efectos del título valor solo cuando esté destinado a la circulación y reúna los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, le correspondan según su naturaleza. Si faltare alguno de dichos requisitos, el título valor perderá su carácter de tal, quedando a salvo los efectos del acto jurídico que hubiere dado origen a su emisión o transferencia”. Mientras que su similar, artículo 1 de la nueva Ley Nº 27287, expresa: “1.1.- Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de título valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor. 1.2.- Si faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia”.
(2) En el Derecho en general, y en nuestra actividad cotidiana en particular, nos enfrentamos a diario con tres tipos de documentos: I.
Los instrumentos públicos
.- Estos son otorgados por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, o por un fedatario público. La fe que otorga dicho instrumento es fe plena. Para anular un instrumento público se requiere un procedimiento judicial que así lo declare, cuando del propio instrumento no aparece el vicio de nulidad. II.
Los instrumentos privados
.- Vienen a ser documentos simples donde los otorgantes hacen constar un pacto. La virtud de estos instrumentos radica en que sirven como medio de prueba para dichas partes. III.
Los
títulos valores.-
Son documentos privados especiales, con características y efectos propios. Se puede decir que siendo documentos privados reúnen, como dice el artículo primero de la Ley Nº 16587 y la Ley Nº 27287, las formalidades legales esenciales que le corresponden según su naturaleza. La doctrina coincide en calificar como requisitos comunes a los títulos valores: 1) contenido patrimonial; 2) la literalidad; 3) la autonomía (la incorporación genera dos relaciones: la relación causal, que es la que corresponde al acto o contrato y que puede constar en un documento privado o en una escritura pública; y la relación cambiaria, que es la que consta en el título valor, pero lo interesante es que esa incorporación se hace
sin novación
);
y
4) la legitimación.
(3) BONFANTI, Mario Alberto y GARRONE, José Alberto. “De los títulos de crédito”. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1976. Págs. 319-320.
(4) FERRI, Guiseppe. “Títulos de crédito”. Editorial Abeledo-Perrot. Segunda edición. Buenos Aires, 1995. Pág. 168.
(5) Es valor entendido que la circulación del título valor al portador tiene un carácter “impersonal”; sin embargo, no ocurre lo mismo para exigir el pago de la prestación cambiaria, por cuanto la nueva Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287, en su artículo 25 establece que el tenedor deberá identificarse con su documento oficial de identidad, debiendo anotarse en el mismo título o en documento aparte, el nombre del tenedor legitimado, el número de su DNI u otro documento oficial de identidad y la firma de cancelación, sin que ello altere su naturaleza de título valor al portador, ni genere obligación cambiaria derivada del mismo para el tenedor que exige la prestación.
(6) Artículo 886, inciso 5, del Código Civil vigente, considera a los títulos valores como bienes muebles.
(7) MAISH VON HUMBOLT, Lucrecia. “La letra de cambio en la nueva ley peruana”. Editorial Universo. Lima, 1968. Pág. 45.
(8) El artículo 34 de la nueva Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287) señala: “34.1. El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y reunir los siguientes requisitos: a) nombre del endosatario; b) clase de endoso; c) fecha de endoso; y d) nombre, el número del documento del documento oficial de identidad y firma del endosante”.
(9) Decimos que el endoso es el medio natural de transmisión del título valor a la orden por cuanto, “el título valor a la orden transmitido por cesión u otro medio distinto al endoso, transfiere al cesionario o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habría podido oponer al cedente o transferente antes de la transmisión” (artículo 27.1 de la Ley Nº 27287).
(10) Los títulos valores que no sean a la orden se transmitirán conforme a las formalidades previstas por la propia ley. Si se trata de títulos al portador, basta la sola entrega del título; sin embargo, si se tratase de título nominativos, se deberá observar lo prescrito en el artículo 29 de la Ley Nº 27287 donde se prevé: “29.2. Para que la transferencia del título valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión debe ser comunicada a este para su anotación en la respectiva matrícula; o, en caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la institución de compensación y liquidación de valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo”.
(11) Al respecto, cabe preguntar: ¿Cuál es la presunción legal respecto a la omisión de la fecha del primer endoso?, ¿hay un vacío? Sí. Además, ¿cuál es la razón práctica de esta presunción legal?; pues no la tiene, porque ella no ayuda a determinar si se trata de un endoso oportuno o póstumo; e incluso dicho endoso pudo haberse hecho con posterioridad al protesto, sobre todo si se tiene en cuenta que la ley no indica dónde debe ponerse el sello de “título protestado”, si es en el anverso o en el reverso, de tal manera que si ello se hace en el anverso, podría usarse el reverso del título para un endoso póstumo o posterior al protesto, lógicamente sin poner la fecha del endoso, con lo cual se estaría desnaturalizando la circulación de esta institución.
En mi criterio el requisito, de la fecha del endoso debería tener el mismo rigor legal previsto en el inciso d) del artículo 34 bajo comentario, en el cual se considera que el nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma del endosante constituyen requisitos esenciales del endoso, cuya inobservancia determina su ineficacia, salvo que se trate de un error en la consignación del número de identidad del endosante, en este caso el endoso surte plenamente sus efectos legales.
(12) MONTOYA MANFREDI, Ulises. “Comentarios a la Ley de Títulos Valores”. Cuarta edición, corregida y aumentada. Editorial Desarrollo S.A. Lima, 1987. Pág. 113.
(13) Muchos autores diferencian entre la “legitimación activa”, o sea aquella que resulta inherente a la posición del titular como habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación o para transferir legalmente el documento, y la “legitimación pasiva”, en cuya virtud el deudor que, sin dolo o negligencia, cumple las prestaciones frente al poseedor legitimado, queda liberado, aunque este no sea el titular legítimo.
(14) DÁVALOS MEJÍA, Carlos Felipe. “Títulos de crédito”. Segunda edición. Editorial Harla. México, 1992. Pág. 91.
(15) Se dice que los títulos valores tienen por esencia un destino circulatorio. Nacida para dar ejecución rigurosa a un vínculo jurídico existente. Por ejemplo, la letra de cambio crea un valor que se desprende de los primitivos contratantes y es susceptible de indefinidas transmisiones, como si se tratase de una mercancía o de dinero. Esta transmisión se opera normalmente por medio de una cláusula cambiaria que es el endoso, y es precisamente el endoso el que le da al título su carácter o esencia de título de circulación.
En el caso de la letra de cambio, tenemos que se trata de un título que nace con la virtud de ser endosable sin necesidad de la cláusula a la orden; y no se puede emitir una letra negándole al mismo tiempo la facultad de endosarla o limitando el número de sus endosos.
(16) ¿Qué sentido tendrían los principios relativos a la autonomía, a la literalidad y a la abstracción, conquistas excelsas del moderno derecho cambiario, sino estuviesen vinculados a las necesidades de la circulación rápida y segura? Cuando ninguno de estos elementos queda en relación al tercer poseedor, nos encontramos ante un título desnaturalizado (...) consideramos que la cambial “no a la orden”, si bien es título de crédito en cuanto para crearlo se cumplen condiciones de fondo y de forma estatuidas por la ley, constituye un título desnaturalizado.
(17) En general todos los endosos pueden efectuarse con las cláusulas “sin garantía” o “sin mi responsabilidad”, con los cuales el endosante expresa que no responde al endosatario de las resultas de la letra, ni tampoco adquiere responsabilidad alguna respecto a los sucesivos tenedores de la misma.
(18) El endoso se efectúa en general, en provecho de una persona que todavía no se ha obligado en la operación. Pero recordemos que el párrafo tercero del artículo 117 del Código de Comercio ha previsto el caso del endoso en provecho de un firmante anterior, señalando en este caso que dicho firmante, convertido en tenedor de la letra, puede endosarla nuevamente.