Coleccion: 168 - Tomo 8 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2007_168_8_11_2007_
EL PROBLEMA DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL POR DEUDAS DE UNO DE LOS CÓNYUGES
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 168 - NOVIEMBRE 2007DERECHO APLICADO


TOMO 168 - NOVIEMBRE 2007

EL PROBLEMA DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL POR DEUDAS DE UNO DE LOS CÓNYUGES ¿Es necesaria una reforma del régimen patrimonial? (

Carlos Padilla Ponce (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Régimen patrimonial del matrimonio. III. La sociedad de gananciales. IV. ¿Pueden responder los bienes sociales por las deudas propias? V. Es necesaria la reforma de nuestro actual sistema de régimen patrimonial del matrimonio. VI. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Civil: arts. 295, 301, 302, 307, 308, 310, 317 y 330.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      En el presente trabajo desarrollaré un tema que viene siendo materia de debate tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial; esto se ve reflejado en la diversidad de posturas que, desafortunadamente, nuestros jueces adoptan. El tema es puntual: ¿pueden responder los bienes sociales por deudas propias?; el Código Civil no da respuesta directa al respecto, por lo que nuestra jurisprudencia es la encargada de dar las pautas necesarias. Abordar el tema es importante, toda vez que se ven enfrentados intereses tutelados por el ordenamiento jurídico, como lo son el interés de la sociedad conyugal con el interés de los acreedores.

     El desarrollo que se ha alcanzado tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial es significativo, ya que siguiendo los parámetros marcados por la jurisprudencia y doctrina hoy es posible tutelar, tanto a la sociedad conyugal como al acreedor, sin sacrificar ninguno de ellos, sin desvestir un santo para vestir a otro.

     Ahora bien, toda esta polémica ha sido materia de innumerables escritos; sin embargo, pocos son los que reflexionan sobre el tema de fondo, esto es, sobre el sistema de régimen patrimonial del Código Civil. Consideramos que los actuales regímenes patrimoniales del matrimonio que regula nuestro ordenamiento son insuficientes, toda vez que no permiten a los cónyuges regular de manera diferente a la comunidad o separación sus relaciones patrimoniales; presentándose problemas como la responsabilidad social, disposición por parte de un cónyuge de un bien social, etc.

     En el presente trabajo, analizaremos el problema de la responsabilidad social por deudas de uno de los cónyuges, describiendo las posturas que nuestra doctrina y jurisprudencia viene adoptando, para posteriormente dilucidar cuál será la solución más óptima; analizaremos además, en términos generales, la utilidad de nuestro actual régimen patrimonial.

      II.     RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

     1.     Generalidades

      Sabemos que el matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carácter personal entre los cónyuges, con los consecuentes derechos y deberes recíprocos que ya conocemos bien, gobernados por el principio de igualdad. Además, derivan también consecuencias de índole patrimonial, que nacen de la vida en común. Vale decir, junto a los deberes y derechos que el matrimonio suscita entre los cónyuges que enmarcan moral y jurídicamente la conducta de estos entre sus relaciones personales, existen además, un cúmulo no menos importante de otras relaciones conyugales, que el Derecho no puede dejar de gobernar, toda vez que atañen fundamentalmente a la vida económica de la familia (1) .

     La dimensión económica de la familia está inspirada en al menos dos principios constitucionales: igualdad jurídica y moral. Esto se traduce en la igualdad de deberes y responsabilidades, junto a la de derechos (2) .

     De esta manera, se crea la necesidad de atender las obligaciones y erogaciones que la vida familiar va exigiendo; por ello es necesario organizar un régimen referido a la propiedad y al manejo de los bienes que cada uno adquiere o que adquieren ambos (3) . Ante esto, el Derecho es el encargado intervenir brindando, regulando y recogiendo institutos para conseguir la correcta administración del patrimonio, todo esto se refiere al régimen patrimonial del matrimonio.

     Vemos pues como el punto de partida, está en la necesidad de todo matrimonio de un estatuto-base para el ordenamiento económico del hogar, de un conjunto de normas reguladoras de las relaciones económicas o patrimoniales entre los cónyuges y los con los terceros; claro que una mala normativa al respecto, podría traer como consecuencia, conflictos de derechos e inseguridad jurídica, como veremos posteriormente.

     El régimen económico matrimonial, como conjunto coherente de soluciones a esos problemas o relaciones, se convierte así en un imperativo legal, toda vez que tras de ello no solo regulará las relaciones económicas con terceros, sino, y sobretodo, se tutelan derechos sustanciales, como lo son sostenimiento de la familia, la educación de los hijos, etc.

      2.     Tipos de regímenes patrimoniales

      En el derecho positivo y en los sectores de la doctrina que sirven de sustento a las diversas legislaciones se presentan numerosas modalidades en lo referido al régimen patrimonial del matrimonio. Ello se debe principalmente a que la manera cómo se gobiernan las relaciones económicas del grupo familiar se vincula íntimamente con las tradiciones y costumbres que cada pueblo adopta y, además, con el concepto que en cada cual se tiene acerca del matrimonio (4) .

     No es nuestra intención esbozar cada tipo de clasificación, basta con referir que los sistemas económicos del matrimonio pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios, entre ellos podemos mencionar: a su fuente u origen, a sus efectos, a su vigencia, a la libertad de las partes, a su estructura, etc (5) .

     Sin embargo, es necesario explicar, a grandes rasgos, tres tipos de regímenes que vienen predominando en las legislaciones modernas:

      - Regímenes separatistas

     En este régimen, cada cónyuge conserva el dominio y la gestión de todos sus bienes, por lo cual, no es arriesgado afirmar que los esquemas separatistas desconocen el principio de la unidad de intereses que implica la vida matrimonial. Así, las relaciones patrimoniales de que es sujeto el marido o la mujer subsisten como se hallaban antes del matrimonio o se producen después, como si este no se hubiera efectuado (6) .

      - Regímenes de participación

     En el régimen de participación cada cónyuge tiene su patrimonio, conservando el dominio y la gestión de sus bienes. Es decir, los bienes adquiridos por cada uno después del matrimonio quedan bajo la administración y disposición de cada cónyuge como en el régimen separatista; pero una vez disuelto el matrimonio, forman una comunidad patrimonial de gananciales y, por lo tanto, se liquida como un régimen comunitario (7) .

      - Regímenes de comunitarios

     En los sistemas comunitarios, los patrimonios del marido y de la mujer, que son independientes hasta el momento del matrimonio, se fusionan en uno solo. Dichos regímenes hallan su fundamento en la idea de que la unidad de vida que entraña el casamiento no puede ser circunscrita a la esfera puramente afectiva o moral, sino que abarca la totalidad de los aspectos en que se manifiesta la actividad sociojurídica de los cónyuges (8) .

      3.     Régimen patrimonial en el Código Civil

      Nuestro Código Civil permite, a elección de los cónyuges, solo dos regímenes patrimoniales típicos, a saber: la sociedad de gananciales o la separación de patrimonios. El primero es un régimen de comunidad de patrimonios o de patrimonio común, el cual está compuesto por bienes propios de cada uno de los cónyuges y por bienes sociales, que vienen a ser aquellos adquiridos durante el matrimonio; mientras en el segundo cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros correspondiéndoles los rendimientos de los mismos.

     Nuestro ordenamiento establece en su artículo 295 que antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el matrimonio, siendo que si optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública e inscribirlo en registros, bajo sanción de nulidad.

     Si no hay estipulación respecto al régimen patrimonial, se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.

     Pasaré ahora a desarrollar la sociedad de gananciales, toda vez que es dentro de este régimen, donde encontraremos el tema central de nuestro trabajo, el cual versa sobre la responsabilidad social por deudas propias.

      III.     LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

     1.     Comunidad de bienes en la sociedad de gananciales     

      Es pertinente determinar ante qué tipo de comunidad nos encontramos. Es sabido que existen dos clases de comunidad de bienes, a saber: la comunidad romana y la comunidad germana.

      a)     La comunidad de bienes romana

      La comunidad romana tiene su origen en una concepción individualista del mundo, en la cual la preeminencia se concede al derecho del individuo, y la situación de comunidad se concibe como algo transitorio y desventajoso (9) . La preeminencia del derecho del individuo impone el reconocimiento de un señorío exclusivo sobre una parte del derecho poseído en común, apareciendo así la idea de cuota que caracteriza gráficamente a este tipo de comunidad. En la comunidad romana, la titularidad se divide en participaciones, correspondiéndole a cada uno una fracción (cuota ideal), de la cual pueden disponer y gravar libremente. En efecto, la comunidad romana es siempre algo incidental, communio incidens . El carácter incidental o transitorio que se atribuye a la comunidad hace que deba facilitarse el camino para la desaparición de este Estado, concediendo a cada comunero la posibilidad de salir inmediatamente de ella en cualquier momento mediante el reconocimiento de la llamada actio communi dividundo , la acción de división de la cosa común (10) . Este régimen es el que se adopta en nuestro ordenamiento jurídico para la regulación de la copropiedad, en materia de Derechos Reales. En efecto, en virtud del referido derecho real, cada copartícipe tiene derechos individuales sobre sus participaciones. Un copropietario tiene un derecho real efectivo sobre su cuota y puede disponer de ella. Por tal razón, bajo el régimen de la comunidad de bienes romana, el acreedor puede embargar una cuota y rematarla. Después, incluso podrá solicitar la división y partición del inmueble.

      b)     La comunidad de bienes germana

      La comunidad germánica parte, por el contrario, de una concepción colectivista o comunitaria del mundo. No es el derecho del individuo lo predominante, sino el derecho del grupo. Bajo este régimen, la comunidad se considera como una situación permanente y estable, y además como una forma ventajosa de realizar determinadas funciones económicas (11) .

     Esta comunidad de bienes recae sobre un patrimonio. A ella le corresponde un conjunto de derechos y obligaciones. Rige para el activo y el pasivo patrimonial. Proviene del condominio germánico o de propiedad en mano común, similar a las obligaciones conjuntas donde no hay propiedad por cuotas, sino solo un derecho de liquidación final. Aquí, dicen algunos, el acreedor no puede embargar cuotas porque ellas no existen y tendrá que aguardar hasta la liquidación (12) . En la comunidad germana, al no existir cuotas ideales, el individuo no puede disponer ni gravar, ya que el bien pertenece a la colectividad en mano común.

     Podemos apreciar de esta manera que es la comunidad germana, también denominada comunidad en mano común, la que resulta muy cercana a la operatividad que tiene la sociedad de gananciales.

     En efecto, esta comunidad de bienes recae sobre un patrimonio a la cual le corresponde un conjunto de derechos y obligaciones; regirá, por lo tanto, para el activo y el pasivo patrimonial.

     En conclusión, la comunidad que existe en la sociedad de gananciales proviene del condominio germánico o de propiedad en mano común, similar a las obligaciones conjuntas donde no hay propiedad por cuotas, sino solo un derecho de liquidación final. Aquí, dicen algunos, el acreedor no puede embargar cuotas porque ellas no existen y tendrá que aguardar hasta la liquidación (13) . En la comunidad germana, al no existir cuotas ideales, el individuo no puede disponer ni gravar, ya que el bien pertenece a la colectividad en mano común.

     Ahora bien, en virtud de que nuestro objetivo es el análisis en lo que respecta al alcance de la responsabilidad por la deudas propias, es pertinente dilucidar cuándo estamos ante un bien social o ante uno propio, o cuándo estamos ante deuda social, por lo cual seguiremos con un breve análisis en lo que refiere al régimen de bienes, deudas y responsabilidad en la sociedad de gananciales.

      2.     Bienes propios y bienes sociales

      Respecto del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, siguiendo con la fórmula empleada por el Código Civil de 1936, el artículo 301 del vigente Código Civil preceptúa que: “En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”. Esta es pues una de las principales características de este régimen patrimonial.

     De tal disposición normativa podemos deducir que en este régimen patrimonial, se da la existencia de tres masas patrimoniales; el patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges y el patrimonio de la sociedad conyugal (14) .

     Es de suma importancia el poder distinguir un bien social (patrimonio conyugal) de los bienes propios (15) . Concuerdo con Herencia Ortega cuando refiere que los bienes de la sociedad de gananciales (16) son todos aquellos objetos corporales e incorporales que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso, y aun después de su disolución por causa o título anterior a la misma (v. gr. un contrato de compraventa de bien mueble, el cual se entrega luego de, por ejemplo, el divorcio); ahora, la sociedad de gananciales constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad, en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas y es distinto al patrimonio de cada cónyuge que lo integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración como de disposición que recaigan sobre bienes sociales, será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges (17) .

     Esto no quiere decir que no puedan existir bienes en copropiedad durante el régimen de la sociedad de gananciales, claro que sí, incluso adquiridos durante el régimen de la sociedad de gananciales siempre se sean de causa anterior. Por ejemplo, el caso en el que se compra un carro antes del matrimonio por los futuros esposos, durante el matrimonio, el régimen del bien será el de copropiedad, no el de sociedad de gananciales. Esto demuestra que es de suma importancia el distinguir ante que tipo de bien nos encontramos, pues depende de ello, el régimen legal que se le aplique.

     En suma, el patrimonio ganancial se encuentra colocado bajo una titularidad que no ostenta una personalidad distinta de la de cada uno de los cónyuges, pues la sociedad de gananciales no es una persona jurídica como puede serlo la sociedad respecto de los socios. Por lo que, la titularidad de dicho patrimonio corresponde tanto al marido como a la mujer, aun cuando en algunos casos puedan existir situaciones en las que un bien de naturaleza ganancial aparezca exteriormente atribuido a uno solo de ellos (por ejemplo, que en el Registro de Propiedad se señale como único titular al marido o a la mujer), ello no modifica la naturaleza jurídica del bien que seguirá siendo ganancial. Cualquiera que sea la forma aparente de la titularidad, ello no evitará la aplicación de los preceptos reguladores de la sociedad de gananciales, si en efecto lo es de acuerdo con los criterios legales (18) .

      3.     Deudas sociales y deudas propias

     Corresponde ahora analizar cuándo estamos ante una deuda social y cuándo estamos ante una deuda personal; el Código Civil no nos dice nada al respecto; sin embargo, de la lectura de su normativa podemos inferir algunos preceptos que nos ayudarán a realizar tal distinción.

     El artículo 308 nos dice que “Los bienes propios de uno de los cónyuges no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia”.

     Ahora bien, si tomamos en cuenta que por regla general los bienes propios responden por las deudas propias, el hecho de que dicho dispositivo legal predique que cuando la deuda se haya contraído en provecho de la familia, responderán los bienes sociales, indica que se está, tácitamente, homologando una deuda propia a una deuda social cuando aquella represente utilidad a la familia. De esto se puede desprender que una deuda podría catalogarse como propia o social según la finalidad con que se contrajo. De esta manera, si se contrae una deuda para beneficio propio será una deuda propia, pero si la misma es para beneficio familiar, será una deuda social.

     En este sentido, es pertinente afirmar que constituida la sociedad de gananciales, por consecuencia de la comunidad de vida que el matrimonio supone, se comprende fácilmente que la separación entre las obligaciones sociales y las que deben pesar sobre los patrimonios propios de cada cónyuge deberá estar determinada por la finalidad con que se contrajo cada obligación y, asimismo, por el interés que se tutela y se protege al contraer dicha obligación, según sea de provecho común a ambos cónyuges o solo beneficie a uno de ellos (19) .

      4.     Responsabilidad en la sociedad de gananciales

      Quienes contraen las deudas son los cónyuges, sea individualmente, con autorización del otro o en conjunto; empero, a la hora de definir cómo la sociedad de gananciales responderá por la deuda, deberá distinguirse cuál de los patrimonios involucrados en el régimen patrimonial se hará cargo de la acreencia: los bienes propios de cada uno de los cónyuges o los bienes sociales.

     En este sentido Martínez Vásquez De Castro señala que, en la sociedad de gananciales hay solo dos eventuales deudores, pero tres patrimonios que pueden ser responsables: los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges, cuando lo hubieren, en nuestra legislación denominados bienes propios, y el patrimonio ganancial, directamente responsable de las deudas sociales. En otros términos, la sociedad de gananciales no debe, pero responde (20) .

     En lo que respecta a responsabilidad, las reglas son claras: las deudas u obligaciones propias son a cargo de los bienes propios; y las deudas u obligaciones sociales son a cargo de los bienes sociales.

     Otra regla establecida en el Código Civil es que si los bienes sociales resultasen insuficientes para cubrir una deuda social responderán también los bienes propios de ambos cónyuges (21) .

      IV.     ¿PUEDEN RESPONDER LOS BIENES SOCIALES POR LAS DEUDAS PROPIAS?

      Tal como señaláramos al iniciar el presente trabajo, nuestro interés está en dilucidar si es factible que los bienes sociales respondan por deudas propias cuando los bienes propios son insuficientes. El problema es grave toda vez que se enfrentan los intereses y derechos de la sociedad conyugal, con el de los acreedores.

     Al respecto no hayamos disposición normativa expresa (22) , las soluciones las viene desarrollando la doctrina y la jurisprudencia, tomando diversas posturas que desarrollaremos a continuación.

      1.     Los bienes sociales no responden por deudas propias

      La primera postura considera que en ningún caso los bienes sociales pueden responder por deudas de uno de los cónyuges, toda vez que tales bienes pertenecen a un patrimonio autónomo y no a los cónyuges; es más, tal postura refiere que al ser la deuda propia, y en la medida de que solo después de la liquidación de la sociedad de gananciales se puede determinar la porción que corresponde a cada cónyuge, no podría admitirse el supuesto de que el patrimonio social responda por deuda propia.

     En este sentido se expresa el cuarto y sexto considerando de la casación Nº 1895-98-Cajamarca:

          “Los bienes sociales son de propiedad de la sociedad de gananciales, constituyendo un patrimonio autónomo distinto al patrimonio de cada cónyuge y, por lo tanto no está sujeto a un régimen de copropiedad, es decir, los cónyuges no son propietarios de alícuotas respecto a los bienes sociales, por ello es que cuando se ejercita un acto de administración o de disposición de un bien social quien lo ejercita es la sociedad de gananciales e igualmente cuando acontece la liquidación de la sociedad de gananciales quien transfiere las ganancias a cada cónyuge es dicha sociedad y no se trata de una mutua transferencia de derechos entre cónyuges”.

          “(…) se trata de una deuda personal que no ha sido contraída para atender las cargas de la sociedad de gananciales, en consecuencia, el citado cónyuge debe afrontar tal obligación con sus bienes propios, ya que los bienes sociales solo responden por obligaciones asumidas por la sociedad de gananciales o por deudas asumidas por uno de los cónyuges en beneficio del hogar”.

     Asimismo la casación Nº 1181-200-LIMA refiere en su cuarto considerando:

          “Los bienes comunes de una sociedad conyugal no están conformados por derechos y acciones, por no tener la naturaleza de un ente mercantil, pues incluso solo después de su liquidación se puede determinar la porción que corresponde a cada cónyuge. Los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal no pueden responder por la deuda adquirida solo por el marido”.

      2.     Los bienes sociales responden por deudas propias

      La segunda posición afirma que los bienes sociales pueden responder por deudas propias, esto debido a que dentro del patrimonio social se hallan bienes que en algún momento serán repartidos; se trataría entonces de una liquidación anticipada. Dicha postura debe ser descartada, toda vez que la sociedad de gananciales no puede ser liquidada sino es por una causal ex lege .

      3.     Los bienes sociales responden luego de la liquidación de la sociedad de gananciales

      Finalmente, la tercera postura al respecto entiende que sí es posible el que los bienes sociales respondan, afectando solo la parte que le correspondería al cónyuge deudor en caso de liquidación, aceptando el embargo de los bienes sociales, basados en el derecho de persecución del acreedor, pero dejando en suspenso la efectividad del mismo (léase la ejecución del embargo) hasta el momento en que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

     En este sentido, se pronuncia el considerando segundo y tercero del expediente 1144-98 expedido por la Segunda Sala de la Corte Superior de Lima:

          “(…) respecto de los bienes sociales o de la sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges no es titular de derechos y acciones como los reconocidos para la copropiedad en los artículos novecientos sesentinueve y siguientes del Código Civil, que puedan ser dispuestos o gravados por cada uno de los partícipes de la sociedad conyugal; d) que la propiedad de los cónyuges respecto de los bienes sociales, no es actual, sino virtual y solo se concretiza fenecida la sociedad conyugal, previa liquidación; en consecuencia, no es posible asignar porcentaje alguno de propiedad, respecto de los bienes sociales a cada cónyuge, pues este se asignará solo cuando hayan quedado establecidas las gananciales; e) que así como es imprescindible proteger a la familia y el matrimonio, no puede dejar de pensarse en la protección de los acreedores que no pueden ver satisfecho su legítimo derecho de crédito, al no contar sus deudores con patrimonio individual suficiente para responder por sus obligaciones, lo cual ha traído como consecuencia múltiples pedidos de embargos sobre pretendidos derechos y acciones del cónyuge deudor respecto de bienes de la sociedad conyugal que conforma, los mismos que han venido siendo concedidos y trabados; en tal sentido, el bien objeto de medida cautelar, no puede ser objeto en la situación de hecho, que en la actualidad ostenta, de ejecución forzada vía remate judicial”.

     Además, tenemos la casación Nº 1718-99/LIMA, que en su considerando sexto refiere:

          “Los derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales con su cónyuge, también forman parte de su patrimonio, y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación; por eso el artículo trescientos treinta del Código Sustantivo establece que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios”.

     Queda claro el cónyuge deudor goza de derechos expectaticios sobre los bienes o derechos que le pudieran corresponder en virtud de una futura liquidación del patrimonio social existente, y, toda vez que el embargo constituye una medida cautelar que apunta a asegurar la eficacia de una sentencia, en este caso, el cumplimiento de las obligaciones, y buscando impedir la elusión del pago de las mismas por parte de los deudores que se amparan en su condición patrimonial de cónyuge para evitar la ejecución de las acreencias existentes en su contra, debe entonces, permitirse el embargo precisando que dicho gravamen se extiende solo sobre la parte que le correspondería al cónyuge deudor al fenecimiento de la sociedad de gananciales y que se hará efectivo al momento de la disolución del régimen, protegiendo así tanto los intereses de los acreedores, como la naturaleza de sociedad de gananciales (23) .

     Esta postura parece ser la más firme, la que llevaría a la solución más salomónica; esto en la medida que no se está vulnerando ni los intereses de la sociedad de gananciales ni el derecho de los acreedores a perseguir su crédito.

     Sin embargo, no está libre de crítica; así, parece ser muy débil la solución desde la perspectiva del acreedor, toda vez que para la satisfacción de su crédito se requerirá del fenecimiento de la sociedad de gananciales, el mismo que se dará cuando se produzca alguna de las causales que taxativamente enumera el artículo 318 Código Civil (24) , y esto se encuentra más allá de la voluntad del acreedor, por lo que se podría decir que la tutela del acreedor quedaría solo en papel (25) . Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico nos permite refutar esta crítica, como explicamos en el siguiente punto.

      3.1.     Procedimiento concursal ¿solución al problema?

      En efecto, existe una forma de, por decirlo de alguna manera, adelantar la liquidación de la sociedad, todo esto gracias a la Ley General del Sistema Concursal.

     Como sabemos, el proceso concursal se inicia por parte del acreedor o del deudor, para que este último pague sus deudas en forma ordenada y tomando en cuenta a los demás acreedores si los tuviese.

     Ahora bien, la referida ley en su artículo 14.2 señala: “el deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, lo que permita la identificación exacta de los bienes que integrarán su patrimonio comprendido en el procedimiento. Para tal efecto, el deudor procederá a variar el régimen de sociedad de gananciales por la separación de patrimonios de conformidad con las exigencias y formalidades previstas en el Código Civil (…)”.

     Y además en el numeral 14.3 señala: “En caso de que fuera emplazado un deudor sujeto al régimen de sociedades gananciales y se declarara su sometimiento al régimen concursal, deberá proceder a satisfacer la exigencia prevista en el párrafo anterior de manera previa a la convocatoria a la junta de acreedores (…)”.

     De acuerdo a los citados textos de la Ley General del Sistema, al iniciar un proceso concursal contra el cónyuge deudor, este tiene la obligación de cambiar del régimen patrimonial de sociedad de gananciales al de separación de patrimonios, toda vez que es necesario identificar la totalidad de sus bienes para la cancelación de las deudas que tuviera. Por lo tanto, bastará el inicio del proceso concursal para que el deudor se vea obligado a cambiar de régimen patrimonial, y posterior a ello, se podrá ejecutar el embargo.

     Por otro lado, tenemos al artículo 330 del Código Civil que establece: “La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o del Administrador Especial”.

     En conclusión, consideramos que esta última propuesta es la más coherente, toda vez que ella no deja de tutelar ni los intereses de la sociedad, ni los de los acreedores; es más, hoy en virtud de la normativa concursal se podría adelantar la liquidación de la sociedad de gananciales para ejecutar el embargo que pesa sobre el patrimonio social.

      V.     ES NECESARIA LA REFORMA DE NUESTRO ACTUAL SISTEMA DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

      Como referimos nuestro Código Civil  ha establecido que, a elección de los cónyuges, estos pueden optar solo entre dos regímenes patrimoniales: la sociedad de gananciales o la separación de patrimonios; si no se establece cuál es la elección del régimen, se entenderá es el de sociedad de gananciales.

      Alpa y Bessone comentan que la elección de un régimen de comunidad como régimen determinado por ley a falta de pacto es manifestación de la voluntad del legislador de crear condiciones de igualdad jurídica y moral entre los cónyuges. Sin embargo, en otros ordenamientos el régimen legal es el de separación de patrimonios. Quizás, este régimen sea el adecuado para aquellos países en los cuales la mujer no ocupa un lugar inferior al hombre, característica de las sociedades machistas, que aún hoy, por desgracia, existen (26) .

     Claro que no es ni será suficiente el cambio del régimen patrimonial para que se de la igualdad en la familia; esto es un tema sociopolítico; de oportunidad laboral, de educación e instrucción de cada cónyuge.

     Soy de la opinión de que nuestro régimen patrimonial debería ser más flexible, es decir, debería admitir, tal como sucede en otras legislaciones, otros tipos de sistemas, como por ejemplo, el de participación, el de comunidad convencional (27) , etc.; o también debería recoger figuras de gran utilidad como lo representa el llamado fondo patrimonial (28) .

     Esto en la medida que nuestro ordenamiento pone a los cónyuges ante la elección (tal vez demasiado tajante), entre la sociedad de gananciales (léase comunidad de bienes), o por la separación de patrimonios (29) ; y como podemos apreciar, en ocasiones no resulta suficiente cubrir todos supuestos con las disposiciones de nuestro Código Civil.

      VI.     CONCLUSIONES

      ·      Dentro del régimen patrimonial de sociedad de gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad. En consecuencia, se da la existencia de tres masas patrimoniales: el patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges y el patrimonio de la sociedad conyugal.

      ·      Una deuda podrá catalogarse como propia o social según la finalidad con que se contrajo. De esta manera, si se contrajo una deuda para beneficio propio, será una deuda propia; de lo contrario si dicha deuda se contrajo en beneficio familiar, será social.

      ·      El Código Civil no informa si los bienes sociales pueden responder por deudas propias, la doctrina y la jurisprudencia han tomado diversas posturas. La primera considera que en ningún caso los bienes sociales pueden responder por deudas de uno de los cónyuges, toda vez que tales bienes pertenecen a un patrimonio autónomo y no a los cónyuges. La segunda posición afirma que los bienes sociales pueden responder por deudas propias, esto debido a que dentro del patrimonio social se hayan bienes que en algún momento serán repartidos, se trataría entonces de una liquidación anticipada. Finalmente, la tercera postura al respecto entiende que sí es posible el que los bienes sociales respondan afectando solo la parte que le correspondería al cónyuge deudor en caso de liquidación; aceptaría entonces el embargo de los bienes sociales, basados en el derecho de persecución del acreedor, pero dejando en suspenso la efectividad del embargo (léase la ejecución del mismo) hasta el momento en que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, la misma que se vería facilitada por el inicio de un proceso concursal contra el deudor, según lo regulado en la Ley General del Sistema Concursal; siendo por lo tanto la mejor de las posturas.

      ·      Nuestro Código Civil permite solo dos regímenes patrimoniales típicos a saber: la sociedad de gananciales o la separación de patrimonios.

          Somos de la opinión de que nuestro régimen patrimonial debería ser más flexible, vale decir, debería admitir, tal como sucede en otras legislaciones (España, Francia, etc.), otro tipo de sistemas, como por ejemplo, el de participación o el de comunidad convencional.

      NOTAS:

     (1)     CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. “Derecho Familiar peruano”. 10ª edición. Gaceta Jurídica. Lima, 1999. Pág. 253.

     (2)     ALPA, Guido; BESSONE, Mario. “Elementi di diritto civile”. ED: Guifré Editore. Milano, 1990. Pág. 114.

     (3)     PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex F. “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. 2ª edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2007. Pág. 175.

     (4)     CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Ob. cit. Pág. 253.

     (5)     Entre otros, de lo más reciente: CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. “Derecho Familiar peruano. Sociedad Conyugal”. 9ª edición. Gaceta Jurídica. Lima, 1998. Págs. 299 y sgts.; PERALTA ANDÍA, Javier Rolando. “Derecho de Familia en el Código Civil”. 2ª edición. Idemsa. Lima, 1996. Págs. 204-206; PLÁCIDO VILCACHAHUA, Alex Fernando. “Código Civil comentado”. Tomo II. Derecho de Familia. Primera Parte. 2ª edición. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2007. Pág. 176.

     (6)     CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Ob. cit. Págs. 253-254.

     (7)     Ídem.

      (8)     Ídem.

     (9)     DÍEZ-PICAZO, Luis; GULLÓN, Antonio. “Sistema de Derecho Civil”. Editorial Tecnos. Vol. III. 3ª edición. Madrid, 1987. Pág. 83.

     (10)     Ibíd. Págs. 83-84.

     (11)     Ídem.

     (12)     REGGIARDO SAAVEDRA, Mario. “Cuando justos se casan con pecadores” . En: Ius et Veritas. N° 15. Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, noviembre 1997. Pág. 173.

     (13)     Ídem.

     (14)     CANALES TORRES, Claudia. En: Diálogo con la jurisprudencia . Ed. Gaceta Jurídica. S.A. Año 12. N° 102. Marzo, 2007. Pág. 122.

     (15)     El artículo 302 del Código Civil señala: “Son bienes propios de cada cónyuge:

          1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

          2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.

          3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

          4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

          5. Los derechos de autor e inventor.

          6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

          7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por reevaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.

          8. La renta vitalicia a titulo gratuito y la convenida a titulo oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.

          9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia”.

     (16)     El artículo 310 del Código Civil señala:  “ Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.

          También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso”.

     (17)     HERENCIA ORTEGA. Inés Gabriela. “Problemas en la ejecución de las medidas cautelares sobre bienes de la sociedad de gananciales”. En: Actualidad Jurídica . N° 136. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima, marzo 2005. Pág. 74.

     (18)     BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. “La sociedad de gananciales frente a las acreencias ante terceros derivadas de deudas propias de los cónyuges: ¿pueden los bienes sociales responder por dichas obligaciones?”. En: Revista Jurídica del Perú . Vol. 51. Nº 22. Normas Legales. Trujillo, 2001. Pág. 74.

     (19)     PLÁCIDO VILCACHAHUA, Alex Fernando. “Deudas de los cónyuges y de la sociedad conyugal”. En: Actualidad Jurídica. N° 143. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, octubre 2005. Pág. 31.

     (20)     MARTÍNEZ VÁSQUEZ DE CASTRO, Luis. “Responsabilidad patrimonial de la sociedad de gananciales”. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1995. Citado por: BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. Ob. cit. Pág. 76.

     (21)     El artículo 317 del Código Civil señala:  “ Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de estos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad”.

     (22)     Si bien es cierto que nuestro Código Civil no dice nada al respecto, sin embargo, establece un caso especial en su artículo 307, el mismo señala que cuando exista deuda de un cónyuge anterior a la vigencia de la sociedad de gananciales y siempre que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, se responderá con el patrimonio social. Pero queda en eso, en una excepción. Por lo demás no hace referencia alguna a los bienes adquiridos después de iniciado el régimen de la sociedad de gananciales.

     (23)     PLÁCIDO V., Alex. “Deudas de los cónyuges y de la sociedad conyugal”. En: Diálogo con la Jurisprudencia . N° 44 mayo 2002. Gaceta Jurídica. Lima. Págs. 38-39.

     (24)      Artículo 318.- Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:

          1. Por invalidación del matrimonio.

          2. Por separación de cuerpos.

          3. Por divorcio.

          4. Por declaración de ausencia.

          5. Por muerte de uno de los cónyuges.

          6. Por cambio de régimen patrimonial.

     (25)     Es pertinente recordar el doble significado que el término “tutela” reviste: en principio, y en un sentido genérico, refiere al fenómeno en virtud del cual un determinado interés pasa a formar parte de aquellos que el ordenamiento recoge promoviendo su realización, por ejemplo, cuando se permite la celebración de contratos atípicos; en segundo lugar, y en un sentido más técnico, tutela, viene referido a la actuación del ordenamiento a favor del titular del derecho, cuando la realización del interés protegido viene frustrado por comportamientos de no cooperación, o por comportamientos agresivos de terceros. (MAZZAMUTO, Salvatore. En “Istituzioni di Diritto Privato” VIII edición. G. Giappichelli Editore. Torino, 2001. Pág. 1183).

     (26)     ALPA, Guido; BESSONE, Mario. Ob. cit. Pág. 116.

     (27)     Sistema permitido en Italia, donde las partes dan el contenido a su acuerdo de comunidad, no permitiéndose pactar contra normas imperativas, ni acuerdos que limiten los deberes o las responsabilidades de los cónyuges.

     (28)     El fondo patrimonial constituye la afectación de determinados bienes, para que con sus frutos se cubran solamente las necesidades de la familia. (GAZZONI, Francesco. Manuale di Diritto Privato. VII edición. Edizioni Scientifiche italiane s.p.a. Napoli, 1998. Pág. 357).

      (29)     SESTA, Michele. “Derecho de Familia italiano. ¿Hacia nuevas transformaciones?”. Traducción de PEREA LATORRE, Santiago. 1ª ed. Colombia, 2003. Pág. 46.

















Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe