Coleccion: 169 - Tomo 18 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2007_169_18_12_2007_
LA FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN PROCESAL EN EL CONTEXTO ACTUAL
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DoctrinasTOMO 169 - DICIEMBRE 2007DERECHO APLICADO


TOMO 169 - DICIEMBRE 2007

LA FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN PROCESAL EN EL CONTEXTO ACTUAL (*) (

Hebert Saldaña S. (**))

SUMARIO: I. Consideraciones preliminares. II. Concepto. III. Diferencias de la sustitución procesal frente a la representación, sucesión procesal y la acción pauliana o revocatoria. IV. Análisis de la norma procesal. V. Características. VI. Desventajas. VII. Comentario final.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Procesal Civil: arts. IV, 60 y 108.

     •     Código Civil: arts. VI, 195, 1088, 1219, 1498 y 1499.

 

      I.     CONSIDERACIONES PRELIMINARES

      La figura procesal materia del presente trabajo no es sino el correlato de la conocida institución civil de la acción subrogatoria, también denominada oblicua, indirecta o refleja, regulada en nuestro Código Civil, guardando, por ende, una inexorable relación de complementariedad entre ambas.

     Así se puede afirmar que para que pueda operar la acción subrogatoria, como en todo conflicto o incertidumbre jurídicamente relevante, se necesita de un adecuado cauce procesal, su probanza, cauce que le resulta imprescindible; en virtud del cual será pasible de tutela jurisdiccional efectiva ante el órgano jurisdiccional, dilucidándose de esa forma la materia controvertida.

     A su vez, la acción subrogatoria tiene como lejano legislativo el famoso Code Civil francés, nada menos, por lo que a la luz de hoy se plantea la necesidad de proponer su reformulación, tal como lo veremos más adelante.

     Igualmente, no podemos dejar de mencionar que la acción subrogatoria se relaciona de manera especial, no cabe duda, con la afectación genérica denominada “imperfectamente”, como sostiene con acierto Avendaño Valdez, prenda general.

     En toda obligación con efectos jurídicos, nos dice el mismo autor, el acreedor (simple o quirografario como también se le conoce, agregado nuestro) (1) tiene respecto a los bienes que conforman el acervo patrimonial de su deudor, el derecho de realizarlos y con ello hacerse pago, ante un evento de incumplimiento; esa afectación es, precisamente, la prenda general, la cual “(...) pretende destacar que dichos bienes del patrimonio del deudor, están implícitamente afectados al cumplimiento de sus obligaciones (...) al decir “implícitamente” hago referencia a la circunstancia de que no se precisa afectación expresa; es decir, no es menester la declaración del deudor de que se grava los bienes de su patrimonio en garantía de las obligaciones contraídas; ese gravamen existe por mandato del derecho (...) el grado en que está garantizado el acreedor, es decir, las posibilidades con que cuenta de hacer efectivo su crédito, resulta así en razón directa de la riqueza del patrimonio de su deudor” (2) .

      II.     CONCEPTO

      El vocablo sustituir significa, en términos generales, poner a una persona o cosa en lugar de otra , de lo que se colige que sustituir supone un reemplazo o cambio.

     Cabanellas (3) , por su parte, nos dice que el vocablo subrogar, es “sustituir una persona a otra en sus derechos y obligaciones; producirse o constituir una subrogación” y definiendo esta última no dice que es la “sustitución o colocación de una persona o cosa en lugar de otra; ejercicio de los derechos de otro, por reemplazo del titular”.

     Procesalmente tenemos que siendo la figura de la sustitución procesal el correlato de la acción subrogatoria, como ya se ha indicado, no puede dejar de mencionarse, previamente, que dicha acción es aquella facultad que el ordenamiento jurídico confiere a todo acreedor (sustituto) a efectos de que pueda hacer valer y hacer efectivos los derechos de su deudor (sustituido) en salvaguarda de su crédito, con riesgo cierto de perderse ante una actitud negligente (dolosa o culposa) por parte de su deudor, con lo cual se busca conservar la capacidad patrimonial de este último, evitando que pueda caer en insolvencia no esperada por el acreedor, menos aún de esa forma, para que llegado el caso (evento de incumplimiento o inejecución de sus obligaciones) exista un patrimonio sobre el cual el acreedor, precisamente, pueda ejercer alguna eventual acción procesal de cobro, patrimonio que, en virtud de esta añeja institución, es conservado cuando no acrecido o reintegrado a la esfera de la plena titularidad dominial del deudor.

     Ahora bien, Carnelutti sostiene que la figura de la sustitución procesal en sí se presenta “(...) cuando la acción en el proceso de una persona distinta de la parte se debe, no a la iniciativa de esta, sino al estímulo de un interés conexo con el interés inmediatamente comprometido en la litis o en el negocio” (4) .

     Sostiene, también, el maestro italiano, que nadie puede pedir en su propio interés la tutela de un interés ajeno, siendo la regla que la sustitución solo se presenta cuando esté expresamente consentida (entiéndase, prevista en el ordenamiento jurídico, agregamos); la más conocida viene a ser la acción subrogatoria del acreedor, situación en la cual el acreedor hace valer en juicio un derecho de su deudor, allí actúa como sustituto de él (5) .

     De otro lado, de manera sucinta, Serra Domínguez, citado por Ramos Méndez, sostiene que la sustitución procesal es el “ejercicio por una persona en nombre e interés propio de los derechos de otra ligada con la primera por un vínculo jurídico” (6) .

     Asimismo, Monroy Gálvez, citando a Chiovenda, señala que dicho autor, refiriéndose a la figura que venimos definiendo, afirma que “(...) en cuanto el sustituto procesal está autorizado por la ley para comparecer en juicio por el derecho ajeno, de un lado este tiene lugar en vista de una relación en que él se encuentra con su sujeto, y de otro, la actividad que realiza tiene necesariamente influencia y eficacia respecto del sujeto del derecho por el cual litiga” (7) .

     Igualmente, siguiendo al profesor Monroy Gálvez, podemos señalar el ejemplo siguiente: A es acreedor de B y B es demandado por C respecto a la titularidad de su principal propiedad inmobiliaria, advirtiendo A que la defensa de B en dicho proceso es deficiente y hasta negligente, digamos, razón por la cual de perder el juicio, el pago de la deuda que B mantiene frente a A podría verse seriamente comprometido. Ante tal hipotética situación A decide diligentemente, como corresponde, intervenir en el proceso seguido por C contra B, colaborando de ese modo en la adecuada defensa de este último e indirectamente (tal como se le conoce gráficamente a la figura que venimos definiendo) en salvaguarda, a todas luces legítima, de su crédito (8) .

     Otro ejemplo, ciertamente clásico, es aquel que se presenta cuando siendo A acreedor de B y este último es nombrado sucesor o heredero de C; sin embargo, B no reclama la herencia dejada por C a su favor, por lo que A, actuando en nombre de B, podrá reclamar la herencia (9) .

     Cabe indicar, que efectivamente para que opere la acción subrogatoria debe producirse el hecho de que el deudor no reclame su herencia (conducta omisiva), pero si su actuar es más bien activo, por ejemplo, renuncia con las formalidades de ley a la herencia que le corresponde, con los mismas encubiertas intenciones, la de burlar a sus acreedores, nuestro Código Civil (10) dispone que en tal supuesto les asiste a estos la facultad de impugnar tal renuncia (11) , vía la acción pauliana o revocatoria, cuyas diferencias con la acción subrogatoria en el punto siguiente precisamos. Como señala Ferrero Costa, obviamente las acreencias deben haber sido contraídas antes de la apertura de la sucesión (12) .

     III.     DIFERENCIAS DE LA SUSTITUCIÓN PROCESAL FRENTE A LA REPRESENTACIÓN, SUCESIÓN PROCESAL Y LA ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA

      En efecto, la figura de la sustitución procesal tiene, a todas luces, marcadas diferencias con las figuras enunciadas en el presente acápite, las cuales resultan pertinentes tratar.

     A propósito de la representación, tal como señala Alzamora Valdez, tenemos que “(...) existen, sin embargo, casos de intervención de terceros que obran en interés propio pero que hacen valer un derecho ajeno. Esta figura se denomina sustitución procesal”. Y señala el mismo autor, como diferencias más saltantes entre ambas, las siguientes: (i) mientras el sustituto actúa en interés propio, el representante actúa en interés ajeno; y (ii) mientras el sustituto interviene en el proceso, como titular de aquel interés, el representante debe seguir las instrucciones del representado (13) .

     Asimismo, refiriéndose al mismo punto, Carrión Lugo señala que en la “(...) cuestión referente a la posición procesal que ocupa cada uno –el sustituto es parte que actúa en nombre propio, el representante no es parte, sino (que) el representado–, es dable también señalar que la representación puede ser voluntaria o necesaria, mientras que la sustitución reconoce su origen exclusivamente en un mandato legal y por último, el representante no sufre los efectos de la sentencia, en cuanto a que la cosa juzgada no lo abarca” (14) .

     Veamos ahora las diferencias de la sustitución con la sucesión procesal (15) , pero antes debemos indicar, siguiendo a Carrión Lugo, que no existiendo una exposición de motivos de nuestro Código Procesal, con base en la interpretación literal de los artículos pertinentes, tenemos que la sucesión procesal “(...) tiene lugar cuando una persona que es parte en el proceso, por razones voluntarias (por ejemplo, la transferencia de la cosa litigiosa) o por razones ajenas a la voluntad (como el fallecimiento del litigante), deja su calidad de parte en el proceso a otra, quien asume la titularidad del derecho en debate y adquiere plenas facultades para intervenir en el proceso, es decir, adquiere las atribuciones de actuar en su propio nombre y por derecho propio” (16) .

     A lo antes reseñado, debemos agregar que nuestro Código Procesal contempla cuatro situaciones taxativas de carácter disyuntivo, como no podría ser de otro modo, producidas estas operará la sucesión procesal.

     Debemos señalar, además, que tanto la sustitución, como la sucesión procesal, actualmente reguladas, no registran concordancias en el derogado Código de Procedimiento Civiles de 1912, llenándose por lo tanto, un evidente vacío legislativo sobre ambas figuras en nuestro ordenamiento jurídico-procesal.

     En lo concerniente a las diferencias de la sustitución con la sucesión procesal, materia del presente acápite, tenemos, siguiendo a Ticona Postigo (17) , entre las más saltantes las siguientes: (i) el sustituto actúa los derechos de otro porque el ordenamiento lo faculta a ello, caso especial es el normado en el artículo 1219, inciso (4) del Código Civil (18) , mientras que el sucesor actúa derechos propios adquiridos durante la sustanciación de la litis (acto jurídico ínter vivos o mortis causa ); (ii) en la sucesión procesal existe una legitimación adquirida (legitimación por sucesión) por el hecho de que una persona ha devenido en titular de la cosa o derecho litigiosa durante la litispendencia, mientras que en la sustitución, el sustituto ejerce una legitimación que la ley le confiere, sin que se la haya trasmitido ningún otro sujeto; y (iii) en la sucesión procesal la parte originaria queda apartada definitivamente del pleito o proceso, desapareciendo por completo para dar paso a la otra, ocupando su posición un nuevo sujeto, mientras que en la sustitución procesal coexisten dos sujetos, el sustituto y el sustituido.

     Por último, la sustitución procesal, en tanto correlato de la acción subrogatoria, difiere claramente de la romanística figura conocida como acción pauliana o revocatoria, en cuanto esta última es una acción de ineficacia, cuyo objeto es declarar simplemente la misma en relación al acto jurídico practicado por el deudor, en la medida que este acto perjudica concretamente (no se trata, en consecuencia, de cualquier acto, como se puede colegir) los derechos crediticios de su acreedor y que la revocación sea el único medio como el acreedor puede hacer efectivo su derecho; dicho acto declarado judicialmente ineficaz no desaparece, solo no surte efectos, explica Vidal Ramírez (19) , citando a de la Puente y Lavalle y Zusman, al comentar el artículo 195 del Código Civil (20) .

     No resulta vano señalar que los efectos de la acción pauliana no alcanzan a los terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe, la cual se presume en nuestro ordenamiento. En todo caso, corresponderá la carga de la prueba de la mala fe del adquirente, al acreedor cuyo crédito se ve perjudicado.

     Adicionalmente, tenemos que la ineficacia obtenida (declarada judicialmente) solo favorece al acreedor diligente que interpuso la citada acción, a diferencia de lo que sucede en la acción subrogatoria, por la cual el patrimonio ya acrecido o reintegrado del deudor beneficia a todos los acreedores del deudor, sean estos simples o preferenciales.

     De esa forma el acreedor habrá ejercitado plenamente un medio que la ley le autoriza para tutelar su crédito, tal como lo señala Betti (21) , para lo cual habrá previamente acreditado la existencia (previa o simultánea (22) ) y vigencia de su crédito, no es imprescindible que sea exigible al momento de interponer la acción; el perjuicio cierto que se le causa ( eventus damni ), remediado con la declaración de ineficacia del acto, celebrado por el deudor con evidente intención o conciencia ( consilium fraudis ) que su actuar determinará el incumplimiento de su obligación frente a su acreedor, actuar que puede ser anterior o posterior al nacimiento de su obligación, requisitos que deben presentarse de manera concurrente, tal como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico.

      IV.     ANÁLISIS DE LA NORMA PROCESAL

      Veamos a continuación como se encuentra regulada puntualmente la figura de la sustitución procesal en nuestro Código adjetivo:

           “Artículo 60.- En el caso previsto en el inciso (4) del artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida”.

                Conc. Código Procesal Civil

          - Título Preliminar

           “Artículo IV.- El proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar (...)”.

                Conc. Código Civil

            - Efecto de las obligaciones

           “Artículo 1219.- Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

           Inc. (4).- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva”.

          - Título Preliminar

           “Artículo VI.- Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.

          El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley”.

      1.     Supuesto de hecho

      La norma procesal acotada tiene, como se advierte a primera vista, un supuesto de hecho remisivo, concretamente el artículo 1219, inc. (4) del Código Civil, dispositivo que regula, a su vez, cuando opera la acción subrogatoria, la cual como se ha expuesto anteriormente, se ejerce ante la conducta o actitud negligente (omisiva o dolosamente) del deudor al no ejercer sus derechos o acciones en relación con la posibilidad cierta y concreta de acrecer su patrimonio, el cual por el contrario por dicha conducta omisiva puede verse incluso disminuido en su perjuicio inmediato e indirecto de su acreedor, desprotegiéndose, en consecuencia, a este último de manera clara y evidente.

     Tal conducta del deudor, comporta una eventual situación de insolvencia, en la medida que su capacidad patrimonial se vea ostensiblemente disminuida, se entiende, situación evitable ciertamente a través del ejercicio diligente de la acción subrogatoria por parte del acreedor.

      2.     Consecuencia de derecho

      El acreedor (23) ante la referida actitud de su deudor (titular del derecho no ejercido) podrá promover, en vía de acción, o colaborar en la defensa de su deudor, en vía de intervención coadyuvante, en un proceso ya iniciado, sin necesidad de acreditar por ende, derecho propio o interés directo alguno en dicho proceso, para acrecer o reconstituir el patrimonio de su deudor, patrimonio que viene a ser la garantía genérica de su acreencia, como ya se ha explicado inicialmente, el cual sirvió para garantizar la concesión del crédito, operación que se pudo concretar sobre la base de la solvencia conocida o acreditada por el deudor ante el acreedor, generando la confianza o buena fe de este último, la cual se ve comprometida con el actuar omisivo del deudor, faltando a su deber de cumplir con el pago de la obligación asumida frente a su acreedor. Es la llamada regla de conducta de todo deudor, cual es la de cumplir con sus obligaciones.

     Si la actuación del acreedor se da en vía de acción, esto es, a través de la interposición de una demanda, el amparo que le asiste, en primer lugar, está dado por la citada norma procesal, con base en la relación jurídico-sustantiva o material: la relación crediticia entablada con el deudor. Por lo tanto, le asistirá al acreedor un innegable legítimo interés económico (24) en su pretensión demandada, interpuesta con el fin de que el obrar de su deudor no se concrete y de esa forma se vea perjudicado en su derecho de crédito.

     Dicha relación material, debidamente probada, será a su vez el sustento de su legitimación procesal o interés para obrar, la cual se evidenciará en la fundamentación jurídica del petitorio (25) .

     Consecuentemente, se habrá entablado una relación jurídico-procesal válida, susceptible de tutela jurídica efectiva, según corresponda, claro está; citándose al deudor, tal como lo dispone convenientemente la norma del Código Civil citada, con la finalidad de que la sentencia que finalmente recaiga tenga plena eficacia entre todas las partes verdaderamente involucradas en la litis y sea plenamente válida, es decir, que llegue a tener el mérito cierto y seguro de cosa juzgada.

     También puede darse la intervención del acreedor de manera coadyuvante (también denominada conservativa, accesoria o adhesiva) (26) , cuando advierta que su deudor ejerce de manera deficiente su defensa en un proceso, con lo cual podría verse eventualmente perjudicado (como veíamos en el primer ejemplo mencionado en el numeral II precedente); intervendrá en calidad de tercero legitimado, tal como lo señala nuestro Código Procesal (27) .

     Explica Echandia, citado por Monroy Gálvez, que el “(...) coadyuvante no es cotitular de la misma pretensión del coadyuvado, por que entonces tendría una pretensión propia en ese proceso y sería litisconsorte; sino titular de la suya propia, y por esto, aun cuando no está legitimado para demandar respecto a la relación sustancial de aquel, sí lo está para intervenir en el proceso (...)” (28) . El profesor Monroy, agrega con razón, que el protagonismo del coadyuvante estará supeditado a lo que decida la parte a quien ayuda.

     No podemos dejar de mencionar que, en uno y otro caso, los derechos que puede ejercer el acreedor por su deudor no alcanzan a los estrictamente inherentes a su persona, siendo el ejemplo típico la acción de filiación (29) .

      V.     CARACTERÍSTICAS

      A continuación enunciamos las siguientes características de la sustitución procesal:

      5.1 A través de esta figura se busca en buena cuenta conservar o acrecer el patrimonio del deudor, con la finalidad de proteger y salvaguardar el derecho de crédito de su acreedor, principio de trascendencia económica, subyacente en esta figura, al cual, estimamos, el derecho debe necesariamente complementar de manera eficiente.

      5.2 La limitación del acreedor a hacer valer solo aquellos derechos del deudor subrogado que tengan un contenido estrictamente patrimonial y sean susceptibles de embargo o de ejecución, producto de una eventual acción de cobro. No se pueden ejercer derechos intuito personae , como podría ser el caso de una acción de filiación, como ya se ha indicado.

      5.3 Se dispone que en el juicio que se promueva se deberá citar (emplazar) al deudor con la finalidad de que la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz y tenga plenos efectos de cosa juzgada, económicamente útil y eficaz en la cautela del derecho de crédito que el deudor pretende eludir a través de su comportamiento negligente (omisivo). Obviamente, en un proceso ya iniciado no será necesaria tal citación.

      5.4 El acreedor, en ningún caso, podrá administrar o mucho menos enajenar el patrimonio del deudor, solo se limitará a ejercer los derechos de su deudor que este no ha ejercido, tal como se ha visto. Es una restricción que la encontramos razonable, sin duda. Caso contrario, la finalidad reintegrativa de esta figura procesal podría devenir en imprevisibles situaciones de abuso por parte del acreedor.

      5.5 La accion subrogatoria interpuesta por un acreedor beneficia a todos los acreedores por igual, no otorga preferencia alguna sobre los bienes restablecidos o reincorporados al patrimonio del deudor negligente.

      5.6 La actuación del acreedor es en nombre del deudor, no en nombre propio, sin que para ello requiera autorización judicial alguna, es un tercero que invocará un interés legítimo, tal como lo señala nuestro ordenamiento, en vía de acción o intervención coadyuvante, no requiriendo acreditar derecho o interés directo referente a la materia controvertida en un proceso.

      VI.     DESVENTAJAS

      En nuestra opinión, concordante con otras posiciones que hemos tenido oportunidad de analizar, serían las siguientes:

      6.1 El acreedor que ejerce, en salvaguarda de su crédito, la acción subrogatoria, no obtiene para sí ninguna ventaja o preferencia, antes bien asume los costos (cargas y obligaciones) y consabidos riesgos de su diligente ejercicio. Ello no resulta razonable, económicamente aceptable, ni justo.

     Si nos situamos en una relación costo-beneficio que viene al caso referir, comprenderemos a cabalidad la desventaja acotada, veremos que el acreedor diligente es quien soporta el costo de su actuar diligente, beneficiándose los acreedores restantes que no lo hicieron.

      6.2 Al restablecerse el patrimonio del deudor, el acreedor diligente puede verse desplazado por un acreedor hipotecario preferente (digamos más diligente desde la concesión misma de su crédito, respaldado con dicha garantía), a quien le asiste, como se sabe, los derechos de preferencia y persecutoriedad sobre el bien.

     Pensamos que, por tal motivo y ante tal eventualidad justificada por cierto (desplazamiento ante un acreedor preferente o hipotecario, por ejemplo), el acreedor simple debiera obtener para sí alguna preferencia o ventaja entre sus pares, quienes no ejercieron acción o colaboración en la defensa de su deudor; sin embargo, se benefician por igual.

     No existe nuevamente una correspondencia entre los costos y riesgos que asume el acreedor diligente, frente a sus beneficios en relación con los demás acreedores (simples o quirografarios), evidenciando estos últimos una actitud paradójicamente omisiva, al igual que el deudor.

      VII.     COMENTARIO FINAL

      Hay quienes piensan, asimismo, como es el caso de Salvat, reconocido maestro argentino, que a los acreedores les sería mucho más cómodo y ventajoso tener una acción directa contra el deudor de su deudor, la cual los facultaría a actuar en su propio nombre, en lugar de hacerlo en nombre de su deudor, con lo cual el importe obtenido les sería obtenido en un menor tiempo, dado que los eximiría de las defensas personales de su deudor (30) , opinión sugerente que debiera merituarse y perfeccionarse en aras de regular de manera más eficiente y justa, social y económicamente hablando, esta importante y añeja figura, repensándola en el marco de un contexto económico que reclama eficiencia y eficacia de las normas legales, a tono con los nuevos y altamente dinámicos tiempos. En todo caso, el debate queda abierto.

      NOTAS:

     (1)     Para los fines del presente artículo, en adelante, simplemente el acreedor, salvo que se señale expresamente acreedor preferente o bien acreedor hipotecario o prendario.

     (2)     AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. “Derechos reales (materiales de enseñanza)”. Pontificia Universidad Católica del Perú (PUC). Lima, 1988. Pág. 277.

     (3)     CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario jurídico elemental”. Editorial Heliastra. Buenos Aires, 1982. Pág. 300.

     (4)     CARNELUTTI, Francesco. “Instituciones del proceso civil”. Ediciones Jurídicas. Buenos Aires, 1956. Pág. 176.

     (5)     Ibíd. Pág. 177.

     (6)     RAMOS MÉNDEZ, Francisco. “La sucesión procesal”. Biblioteca Hispano Europea de Ciencias Sociales. Barcelona, 1973. Pág. 338.

     (7)     MONROY GÁLVEZ, Juan. “Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil”. En: Ius et Veritas . Año IV. Nº 6. Pág. 53.

     (8)     Ibíd. Pág. 51.

     (9)     FERRERO COSTA, Raúl. “Curso de Derecho de las obligaciones”. Cultural Cuzco. Lima, 1988. Pág. 138.

     (10)     “ Artículo 676.- Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, estos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La resolución que declare fundada la demanda dispondrá, según la naturaleza de los bienes, su administración judicial o su venta en pública subasta, para el pago de las deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se transmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia.

          La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo”.

     (11)     “En otras legislaciones los acreedores pueden aceptar la herencia o el legado que ha sido materia de la renuncia para con ello hacerse pago de sus créditos. Nuestro legislador no ha aceptado tal figura por ser impropia, dado que dentro de una buena sistemática sucesoria, se afirma, no cabe admitir que haya aceptación de la herencia o legado por los acreedores, los cuales no son sujetos de la relación sucesoria; siendo también innecesaria, la figura acotada, porque basta que mediante la respectiva acción judicial de los acreedores se declare revocada o anulada o sin efecto, en cuanto a ellos, la renuncia que los perjudica respecto a su acreencia”. Cfr. GUZMÁN FERRER, Fernando. “Código Civil. Antecedentes, concordancias, reformas, exposición de motivos, comentario, jurisprudencia”. Editorial Científica. Tomo II. Lima, s/f. Pág. 25.

     (12)     FERRERO COSTA, Augusto. “Derecho de sucesiones”. Cultural Cuzco. Lima, 1994. Pág. 301.

     (13)     ALZAMORA VALDEZ, Mario. “Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso”. Ediciones Eddili. Lima, s/f. Pág. 254.

     (14)     CARRIÓN LUGO, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Editora Jurídica Grijley. Lima, 2000. Pág. 235.

     (15)      “Artículo 108.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; 2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso; 3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o 4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.

          En los casos de los incisos 1 y 2, la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.

          Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, este proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte”.

     (16)     CARRIÓN LUGO, Jorge. Ob. cit. Pág. 237.

     (17)     TICONA POSTIGO, Víctor. “Análisis y comentario al Código Procesal Civil”. Págs. 169-171.

     (18)     Por cierto que si bien es un caso especial como se ha indicado, no es el único, pues, también podemos mencionar los artículos 1498 y 1499 del mismo código, referidos al saneamiento por evicción.

          Así tenemos que conforme al artículo 1498 el adquirente queda obligado a solicitar, dentro del plazo de contestación de la demanda, se emplace al transferente que él designe. No se obliga al enajenante a salir en defensa del adquirente, sino se le permite intervenir en esa defensa, dado que será él quien finalmente responda, vía saneamiento, si la demanda del tercero es amparada, por lo que le interesa que la defensa se realice de la mejor manera posible. Cfr. GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. cit. Tomo III. Pág. 280.

          En el artículo 1499, se prescribe que, en caso, el enajenante o transferente se apersone al juicio promovido contra su adquirente, lo sustituirá , sin perjuicio que el adquirente pueda coadyuvar en la defensa.

     (19)     VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “El acto jurídico en el Código Civil peruano”. Cultural Cuzco. Lima, 1989. Pág. 309.

     (20)     “ Artículo 195.- El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.

          Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además los siguientes requisitos: 1. Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos; 2. Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiese celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.

          Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.

     (21)     Citado por PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. “Unas reflexiones en torno a la ineficacia proveniente de la acción revocatoria”. En: Ius et Veritas . Año V. Nº 8. Pág. 175.

          En el artículo acotado, el mismo autor, siguiendo a: BARBERO, Doménico, precisa bajo la premisa que al acreedor el ordenamiento le confiere un sistema de seguridad respecto a su crédito, estos serían: medidas coactivas (ejecución forzada), medidas conservativas (acción revocatoria y subrogatoria), medidas de prelación (garantías reales) y medidas reforzadoras del cumplimiento (cláusula penal y derecho de retención).

     (22)     VIDAL RAMÍREZ, Fernando, citando a MESSINEO, Francesco. Ob. cit. Pág. 313.

     (23)     Nótese que el dispositivo alude al término persona, en general, antes que acreedor, en estricto, puesto que incluye la expresión “y en los demás que la ley permita”. Es una previsión legislativa conveniente.

     (24)     De manera general Marcial Rubio define al legítimo interés como a aquellos intereses que son jurídicamente exigibles a su arbitrio por el interesado; el interés económico sería aquel que tiene un contenido patrimonial, agrega. RUBIO CORREA, Marcial. “Para leer el Código Civil III”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad

          Católica del Perú. Lima, 1987. Págs. 119-120. Sobre el concepto de legítimo interés se viene escribiendo últimamente en nuestro medio, a efectos de redefinirlo a la luz de los aportes doctrinales más recientes; en el incesante devenir del Derecho.

     (25)     Artículo 424, inc. (7) del Código Procesal Civil.

     (26)     MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit. Pág. 51.

     (27)     “Artículo 101.- Los terceros deben invocar interés legítimo (...)”.

     (28)     MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit. Pág. 51.

     (29)     Artículo 407 del Código Civil.

      (30)     Citado por MASIOTRA, Mario. En: Documentos del Congreso Internacional sobre derechos y garantías en el siglo XXI , organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires.

















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