¿PROCEDEN LAS EXCEPCIONES PROCESALES COMO SUPUESTOS DE CONTRADICCIÓN EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN?
Consulta:
Un demandado en el proceso de ejecución de garantías se percata que el ejecutante actúa con poder insuficiente, razón por la cual decide oponerse a la ejecución alegando dicho hecho. Frente a tal situación, el juez rechaza liminarmente la contradicción señalando que tal fundamento no está previsto entre las causales de contradicción. El demandado nos consulta si tal razonamiento es correcto, pues se trata de un supuesto que configura una excepción procesal.
Respuesta:
El legislador procesal reguló la “contradicción” dentro de nuestros procesos de ejecución como una fase cognitoria sumaria insertada en ellos. En el Derecho italiano, por el contrario, la oposición (mal llamada contradicción en nuestro sistema) es satisfecha en el proceso de ejecución a posteriori; se afirma así que “estas impugnaciones son ciertos incidentes en el proceso de ejecución, pero no son intrínsecas a él, vale decir deben ser autónomamente consideradas. Si fueran intrínsecas, la acción ejecutiva y la normativa que la determina, perderían todo significado” (SATTA, Salvatore. “Diritto processuale civile”. XIII Edizione a cura di Carmine Punzi. Cedam. 2000. Pág. 576).
En efecto, la oposición en realidad es una verdadera demanda que abre las puertas a un incidente paralelo al ejecutivo, que en realidad es un proceso plenario con todas las libertades probatorias. Dicho esquema también funciona en el proceso monitorio y en la tutela sumaria donde la limitación a las libertades probatorias se suple con la posibilidad de que el ejecutado pueda abrir un proceso plenario. Así, el proceso monitorio tiene una estructura inversa al proceso de cognición, por lo que se inicia con la demanda y un mandato de cumplimiento, sin escuchar a la otra parte, empero, este mandato solo se volverá ejecutivo si es que el intimado al cumplimiento no se opone oportunamente, y de hacerlo surge un proceso plenario en el que tiene todas las garantías de defensa. Por su parte, en el proceso sumario como el proceso documental cambiario alemán, la cognición es incompleta y limitada, implicando una limitación de lo alegable y de los medios de prueba utilizables, por lo que las partes pueden promover un plenario posterior, en donde se podrá alegar y utilizar todos los medios de prueba que no se pudieron usar en el sumario.
En nuestro esquema de ejecución existe una evidente limitación probatoria, limitación en los plazos, limitación de lo alegable y de los supuestos de contradicción, pero todo ello sin posibilidad de abrir un proceso plenario. Contamos pues con un híbrido en el que se vulnera el derecho de defensa sin posibilidad de una posterior revisión a lo resuelto. Ello en realidad es grave, porque como ha sido señalado “no es ni siquiera pensable (...) que el ordenamiento pueda ignorar del todo, o no disciplinar congruentemente, formas incidentales de tutela cognitoria, que, también en el curso del proceso ejecutivo, permitan al deudor ejecutado o al tercer titular de derechos reales sobre bienes pignorados, proponer idóneas oposiciones a la ejecución” (COMOGLIO, Luigi Paolo. “Principi costituzionali e processo di esecuzione”. En:
Rivista di Diritto Processuale.
Volume XLIX. II Serie. Padova. Anno 1994. Pág. 460).
El problema es aún mayor cuando ni siquiera se ha regulado adecuadamente las limitadísimas causales de contradicción en el proceso de ejecución (excluyéndose, por ejemplo, la posibilidad de contradecir por plus petición o pago parcial) no quedando además muy claro si es posible presentar excepciones procesales u oponerlas a la ejecución.
En efecto, el artículo 722 del CPC se limita a señalar que el ejecutado puede contradecir dentro de los 3 días de notificado, solo pudiendo alegar: 1) la nulidad formal del título, 2) inexigibilidad de la obligación, 3) extinción de la obligación (pago, prescripción, etc.). Se señala además que la contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente, siendo tal decisión apelable sin efectos suspensivos.
Nótese que en el caso de los procesos ejecutivos dentro de los supuestos de contradicción se admite a las “excepciones y defensas previas” (art. 700 inc. 4). Ello puede llevar a argumentar que como no se previó de manera expresa esta causal de contradicción en el proceso de ejecución de garantías, no podrían ser alegadas. Sin embargo, consideramos que sí podrían oponerse las excepciones procesales, dado que estas excepciones buscan determinar si los presupuestos procesales y las condiciones de la acción se encuentran conformes a Derecho y de esta manera aseguran la vigencia de una relación jurídica procesal válida. Si no hay dicha relación procesal no puede haber un proceso regular, por lo que ningún tipo de proceso (ni siquiera los de ejecución) puede sustraerse de esta situación.
Por ello, en el presente caso, el juez debió por lo menos tomar conocimiento de la excepción procesal y no rechazarla liminarmente.
Base legal
• Código Procesal Civil: art. 700 inc. 4, 722.