LA INTEGRACIÓN DEL CONVENIO ARBITRAL
Tema relevante:
No se puede equiparar el acta de instalación de árbitros al convenio arbitral, ya que su naturaleza y objeto es disímil; además, legalmente el legislador no se ha basado en el acta de instalación de árbitros ni en las reglas que las partes o lo árbitros hayan establecido en dichos actos, sino en lo que las partes hayan estipulado en el convenio arbitral, tanto es así que, legalmente, si el convenio no contiene pacto alguno sobre gastos, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre su condena o exoneración, teniendo en consideración el resultado o sentido de este.
Jurisprudencia:
CAS. N° 856-2006-LIMA
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DEMANDANTE :
Emape
DEMANDADO :
Tribunal Arbitral
ASUNTO :
Anulación de laudo arbitral
FECHA :
24/01/2007 (
El Peruano
, 02/07/2007).
CAS. Nº 856-2006-LIMA.
Anulación de Laudo Arbitral. Lima, veinticuatro de enero del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
, vista la causa número ochocientos cincuentiséis - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con los acompañados; emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Estudio Blume Abogados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fojas ciento ochentisiete, contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesentiocho, su fecha veinte de mayo del dos mil cinco, que declara
Fundada
en parte la demanda, y en consecuencia la nulidad del laudo en mayoría, solo en el extremo que castiga a la parte actora, Emape, con el pago de costas y costos del arbitraje, quedando subsistente en lo demás que contiene, por lo que cumplan los árbitros con emitir un nuevo pronunciamiento solo con referencia a este punto;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el recurso de casación, fue declarado
Procedente
por resolución de fecha veintidós de junio del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la
interpretación errónea del artículo cincuentidós de la Ley General de Arbitraje - Ley número veintiséis mil quinientos setentidós,
arguyendo que la Sala, erróneamente, ha equiparado la figura del Convenio Arbitral con el Acta de Instalación de los Árbitros, no obstante, tratarse de figuras distintas, pues el Convenio Arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial; de otro lado, el Acta de Instalación de los Árbitros es el documento en el cual consta la aceptación de los árbitros de resolver la controversia suscitada y en el que las partes pueden también fijar las reglas del procedimiento o someterse a las reglas establecidas por los árbitros o, de ser el caso, por el reglamento de la institución arbitral respectiva, estando a lo dispuesto por el artículo treintitrés de la Ley General de Arbitraje. En tal sentido, la entidad impugnante sostiene que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta que en el convenio arbitral no se pactó respecto al pago del proceso arbitral, por lo que de acuerdo al citado numeral cincuentidós, correspondía en total libertad a los árbitros fijar los costos del presente proceso arbitral conforme ellos han procedido; empero, en una interpretación extensiva, la sala considera que ya está pactado el pago de los
,
costos en base a
que este se acordó en el Acta de Instalación de Árbitros del catorce de agosto del dos mil tres; siendo que dicha acta no puede confundirse con el Convenio Árbitral;
CONSIDERANDO: Primero.-
Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil;
Segundo.-
Que, la actora Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima (Emape) interpone demanda de nulidad de laudo arbitral, de fecha dos de abril del dos mil cuatro, aclarado mediante Resolución número dieciséis de fecha veintisiete de abril del dos mil cuatro, correspondiente a la causa ventilada ante el Tribunal Arbitral conformado, por Francisco Eguiguren Praeli (Presidente); Domingo García Belaunde, (árbitro designado por el Estudio Blume) y José Talayera Herrera designado por Emape, Secretario Miguel Santa Cruz Vital, en base a la causal de anulación prevista en el inciso segundo del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje que lleva a la conclusión necesaria de su anulación por no haber observado los requisitos legales que exige la ley para la eficacia y validez de dicho laudo arbitral por su contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; en tal sentido, solicita se declare fundado dicho recurso de anulación y se disponga la remisión de la causa al Tribunal Arbitral para que este reinicie el arbitraje en el estado en que se cometió la violación, más costas y costos;
Tercero.-
Que, según la instancia de mérito, lo que está corroborado por las partes: el día catorce de julio del dos mil Emape es notificada con una demanda de obligación [de] dar suma de dinero por siete millones ochentisiete mil setecientos setentisiete dólares americanos con sesentinueve centavos de dólar ante el veinticinco Juzgado Civil de Lima, la cual es formulada por la Empresa Inversiones Inmobiliaria Santa Cecilia Sociedad Anónima; por ello, mediante Acuerdo número cero treintinueve - dos mil Emape resuelve declarar en situación de emergencia la contratación de un estudio jurídico para que asuma la defensa del proceso de dar suma de dinero, por lo que además se convino en exonerar a la recurrente del proceso de concurso público, encargando al Gerente General de Emape llevar a cabo el proceso de selección de acuerdo al artículo veinte de la Ley número veintiséis mil ochocientos cincuenta; el veintiséis de julio del dos mil el Estudio Blume y Emape Sociedad Anónima suscribieron el Contrato de Locación de Servicios Profesionales número doscientos catorce - dos mil - EMAPE - GG en cuya cláusula trece se estipuló que: "(...)
Por la presente cláusula las partes acuerdan que cualquier controversia o reclamo que surja de, o se relacione con, la ejecución y/o interpretación del presente contrato, será resuelta de manera definitiva mediante arbitraje de derecho conforme a las disposiciones establecidas en la Ley número veintiséis mil ochocientos cincuenta, su Reglamento, y la Ley General de Arbitraje (...)";
Cuarto.-
Que, en el caso de autos se ha denunciado la interpretación errónea del artículo cincuentidós de la Ley General de Arbitraje, la cual prescribe que: Los árbitros se pronunciarán en el
laudo
sobre los gastos del arbitraje, teniendo presente, de ser el caso,
lo pactado en el convenio.
Los gastos incluyen, pero ni se limitan, a las retribuciones de los árbitros y de los abogados de las partes; las retribuciones del secretario que se hubiera nombrado, si este no fuese árbitro; los gastos de protocolización del laudo, cuando se hubiera pactado; y, en su caso, la retribución a la institución arbitral. Adicionalmente, los árbitros deberán determinar el monto de la multa a que se refiere el último párrafo del artículo nueve, cuando ello corresponda. Si el convenio no contiene pacto alguno sobre gastos, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre su condena o exoneración, teniendo en consideración el resultado o sentido del mismo. Si no hubiera condena, cada parte cubrirá sus gastos y los que sean comunes en iguales proporciones, entendiéndose como comunes las de los árbitros, la del secretario, si este no fuera árbitro, y la de la institución arbitral. En los casos de los artículos quince y cuarentiuno, los árbitros determinarán los gastos del arbitraje, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Los árbitros no podrán cobrar honorarios adicionales por la corrección, integración o aclaración del laudo que hubieran dictado;
Quinto.-
Que, previamente, se debe de tener presente que la causal casatoria de interpretación errónea se configura cuando los magistrados de mérito han aplicado, correctamente, la disposición legal pertinente al caso que están resolviendo, pero le han dado una interpretación o alcance que no se desprende de su texto; es así que la doctrina nacional indica que: “(...)
interpretar erróneamente un precepto legales, pues, aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde (...)” (
La Casación Civil, Francisco Velasco Gallo; en: Revista Derecho; Pontificia Universidad Católica del Perú; Lima - Perú; diciembre de mil novecientos noventicuatro; página cincuenticuatro); “(...) El Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene (...)” (El Recurso de Casación Civil - Praxis; Manuel Sánchez Palacios Paiva; Editorial Cuzco; Lima - Perú; junio de mil novecientos noventinueve; página sesentitrés); esta misma conceptuación la acoge Jorge Carrión Lugo quien afirma que: “(...) habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (...)” (Tratado de Derecho Procesa Civil; Editorial Grijley; Lima - Perú; dos mil uno; página ciento diecinueve;
Sexto.-
Que, en base al recurso de casación, pueden identificar, dentro del recurso de casación, hasta dos argumentos que lo sustentan, y que deben ser objeto de análisis casatorio, a saber: a) si la Sala Revisora ha equiparado la figura del Convenio Arbitral con el Acta de Instalación de los Árbitros, no obstante, tratarse de figuras distintas; b) que en el Convenio Arbitral no se pactóítem alguno sobre el pago del proceso arbitral, por lo que de acuerdo con la norma invocada, correspondía, a los árbitros, fijar los costos del presente proceso arbitral como lo han hecho;
Sétimo.-
Que, sobre el
punto a),
es preciso comenzar el análisis
jurídico
indicando que las partes, en el punto décimo catorce del Acta de Instalación de los Árbitros, establecieron que los gastos del arbitraje serían asumidos en un cincuenta por ciento por cada parte; sin embargo, en el laudo, el Tribunal Arbitral condenó a una de las partes a pagar la totalidad de los gastos arbitrales; por ende, en principio se debe determinar si existe identidad entre el Convenio Arbitral y el Acta de Instalación de Árbitros, de tal forma que, pueda interpretarse de acuerdo a la norma invocada, que el Acta de instalación de Árbitros es parte del Convenio Arbitral;
Octavo.-
Que analizando la institución del Convenio Arbitral, se tiene que su antecedente inmediato es la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral, los cuales deben de ser analizados, para entender el contenido del Convenio Arbitral;
Noveno.-
Que, nuestra historia sobre la legislación del arbitraje nos enseña, obviando antecedentes remotos, que el arbitraje estaba contenido en el Código de Procedimientos Civiles de mil novecientos doce, como una jurisdicción especial o de “segundo orden” como la denomina Fernando Cantuarias y no es sino hasta la entrada en vigencia del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro que su regulación en su orgánica, en su descripción, pero sacrificó los avances urinarios sobre la materia y es allí que surge regulado, entre los títulos mil novecientos seis a mil novecientos veintidós del Código Civil la Cláusula Compromisoria y el Compromiso Arbitral; el primero, daba cuando, sin haber conflicto entre las partes estas acordaban someterse a arbitraje, ante la posible ocurrencia futura de una controversia, como dice Matheus este acuerdo de voluntades se celebra
“casi siempre conjuntamente con uno o varios negocios jurídicos
” (citado por Felipe Cantuarias Salaverry; En: Libro Homenaje a Manuel de la Puente y Lavalle: El Convenio Arbitral: ¿Se encuentra presente en las disposiciones sobre arbitraje doméstico en la Ley General de Arbitraje?; Grupo Peruano de la Asociación Henri Capitant; página trescientos ochenta) agrega, además, este autor, que se le da esta denominación, justamente “(...)
porque, generalmente, va inserta como una de muchas cláusulas de que consta el o los negocios que liga a dos o más partes (...)”
(opus
cit. y por otro lado, basándose legalmente en lo dispuesto por el
.
título mil novecientos nueve del entonces vigente Código Civil, el compromiso arbitral era entendido como el acuerdo por el que dos o más partes convienen que una controversia determinada, y existente en dicho momento, materia o no de un juicio, sea resuelta por tercero o terceros a quienes designan y en cuya jurisdicción y decisión se someten expresamente; es así que Felipe Cantuarias firma que
“el contrato de compromiso arbitral puede otorgarse “como consecuencia de haberse celebrado previamente una Cláusula compromisoria o aún si la existencia de esta, pero solo cuando ha surgido controversia entre las partes” (opus cit; página trescientos ochenta);
siendo esto así, la legislación precedente a la actual Ley de Arbitraje mantenía una diferenciación entre estas dos instituciones y que respondía, a un mecanismo obstaculizador del arbitraje, como herramienta de solución de conflicto;
Décimo.-
Que, sin embargo, con la actualización de la legislación del arbitraje, se trajo la institución del Convenio Arbitral el cual puede ser definido como “(...) un negocio jurídico bilateral que alejado del contractualismo permite la resolución procesal de la controversia (...)” (Carlos Alberto Matheus López; El Convenio Arbitral; en: Revista de Derecho Procesal número VIII; Estudio Monroy y Palestra Editores; Lima - Perú, dos mil cinco; página doscientos catorce); es así que, siguiendo a Cantuarias, se tiene
.
que el Convenio Arbitral “(...)
no hace más que reconocer que la existencia de un acuerdo arbitral pactado antes de que nazca la controversia (cláusula compromisoria), es suficiente para que las partes puedan acudir directamente al arbitraje sin tener que otorgar un nuevo contrato - compromiso arbitral (...) (esto es) (...) a las partes les bastará haber suscrito una cláusula compromisoria para que, sin la necesidad de suscribir otro documento, puedan derivar sus controversias al arbitraje cuando estas se presenten (...)” (opus cit; página trescientos ochenticinco);
de allí que, analizando el contenido de estas instituciones se tiene que la cláusula compromisoria está compuesta por el acuerdo de voluntades de las partes, de someterse a arbitraje y los alcances de la relación jurídica a debatir dentro del arbitraje; incluso Matheus declara que sus elementos son la capacidad (de goce y ejercicio) y la “manifestación expresa e inequívoca de las partes a someter a arbitraje la controversia o controversias que ajan o puedan surgir de sus relaciones jurídicas)” (opus cit. página doscientos veinte y doscientos veintidós - doscientos veintitrés); mientras que el compromiso arbitral contendría, como dice Cantuarias, la identificación de las partes, la designación de los árbitros, la definición de la materia controvertida, la indicación del plazo a laudar y el lugar donde se desarrollará este;
Undécimo.-
Que, este Supremo Tribunal entiende que, por la naturaleza y trascendencia jurídica, del instituto estudiado, el Convenio Arbitral esta más ligado o comprendido, en función a los antecedentes descritos, con la cláusula compromisoria, esto es, con el pacto de las partes a someterse, en un futuro, ante el surgimiento de controversias, a arbitraje y a la determinación de la relación jurídica de esta; lo cual está reconocido y confirmado en el propio artículo nueve de la Ley General de Arbitraje vigente, que establece que el Convenio Arbitral
es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle, pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral.
Asimismo, el artículo diez del mismo Cuerpo Legal, sobre la forma del convenio arbitral, prevé que este se celebra por escrito, bajo sanción de nulidad. Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente (...) (en donde conste)
inequívocamente (...) la voluntad de las partes de someterse a arbitraje;
por eso, como enseña Manuel de la Puente y Lavalle “(...) el convenio arbitral es, en su esencia, un acuerdo entre las partes (...)” (Manuel de la Puente y Lavalle; El Convenio Arbitral [en línea], (Lima, Perú), en Web: http://www.camaralima.org.pe/arbitraje/boletin/ edic_ant/6/voz_arbitrol.htm) y más bien, los demás elementos, propios de lo que era antes el compromiso arbitral, y que, en este particular caso, técnica
,
y jurídicamente, están contenidos en el Acta de Instalación de Árbitros, los mismos que no forman parte, por decisión de las partes, del Convenio Arbitral, aun cuando, en otras circunstancias, y de acuerdo a la voluntad de las partes, podría ser parte del Convenio Arbitral;
Duodécimo.-
Que, siendo esto así, y tomando lo expuesto por la instancia de mérito, se tiene que en el caso de autos, el Convenio Arbitral, de acuerdo a su naturaleza y contenido, se encuentra en la cláusula décimo tercera del Contrato de Locación de Servicios Profesionales número doscientos catorce - dos mil - EMAPE - GG, celebrado entre las partes, más no así, en el acta de instalación del Tribunal Arbitral;
Décimo Tercero.-
Que, por ello, no puede equipararse el Convenio Arbitral al Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, dado que sus elementos constitutivos son disímiles, como se tiene, extensamente explicado, en los considerandos precedentes, resolviéndose así el punto a);
Décimo Cuarto.-
Que, con relación al
punto b),
se tiene que el Convenio Arbitral, contenido, como ya se ha señalado, en la cláusula décima tercera del Contrato de Locación de Servicios Profesiones número doscientos catorce - dos mil - EMAPE - GG, celebrado entre Emape y el Estudio Blume Fortini Sociedad Cerrada de Responsabilidad Limitada no se ha fijado acuerdo alguno sobre el pago de los costos arbitrales;
Décimo Quinto.-
Que, siendo esto así, de acuerdo con la norma invocada, los magistrados han interpretado erradamente la norma invocada, puesto que dicha disposición no equipara al Acta de Instalación de Árbitros al Convenio Arbitral, ya que su naturaleza y objeto es disímil; es más, legalmente, el legislador no se ha basado en el Acta de Instalación de Árbitros ni en las reglas que las partes o los árbitros hayan establecido en dicho actos, sino a lo que las partes hayan estipulado en el Convenio Arbitral; tal es así que, legalmente,
si el convenio no contiene pacto alguno sobre gastos, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre su condena o exoneración, teniendo en consideración el resultado o sentido del mismo,
que es lo que ha sucedido en el caso de autos;
Décimo Sexto.-
Que, por ende, este Supremo Tribunal debe declarar Fundado el recurso de casación, ante la errada interpretación normativa efectuada por la Sala y Casar la resolución venida en grado, debiéndose dejar constancias que la resolución de la Sala Superior desestimó, por infundado, un extremo del recurso de nulidad, el mismo que ha sido resuelto oportunamente, habiendo quedado consentido y quedando pendiente de resolución, únicamente el extremo materia de este recurso de casación; por las razones descritas, de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon:
FUNDADO
el recurso de casación, interpuesto a fojas ciento ochentisiete por el Estudio Blume Abogados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada; y, actuando en sede de instancia;
REVOCARON
la resolución apelada de fojas ciento sesentiocho, su fecha veinte de mayo del dos mil cinco que declara
Fundada
en parte la demanda de anulación de laudo arbitral y
REFORMÁNDOLA
declararon:
INFUNDADA
la demanda anulación de laudo arbitral; interpuesto por Emape;
DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el diario oficial
El Peruano
, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Empresa Administradora de Peaje de Lima Sociedad Anónima - Emape, en contra del Tribunal Arbitral y otra sobre Anulación de Laudo Arbitral; y,
los devolvieron.- SS.
TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA
COMENTARIO:
LA FORMACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONVENIO ARBITRAL
Roger Arturo
Merino
Acuña
(*)
En el presente caso, la Corte Suprema ha señalado que no puede equipararse el convenio arbitral al acta de instalación de los árbitros, y como consecuencia de ello, al no pactarse nada con relación a los gastos del arbitraje en el convenio, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley General de Arbitraje (LGA) corresponde a los propios árbitros con total libertad fijarlo, y así condenaron a una de las partes a pagar la totalidad de los gastos del arbitraje, aunque en el acta de Instalación de los árbitros las mismas partes establecieron que los gastos del arbitraje serían asumidos en un 50 por ciento por cada uno. A continuación analizaré las bondades de esta decisión.
1. EL CONVENIO ARBITRAL COMO ACTO NEGOCIAL
Desde un punto de vista técnico es evidente que el convenio arbitral y el acta de instalación son dos entidades distintas, sin embargo, a diferencia de lo que afirma la Corte Suprema, considero que se encuentran íntimamente relacionadas y que el acta de instalación puede determinar también el contenido del convenio arbitral.
El convenio arbitral es un acto negocial que se funda en la autonomía privada de los intervinientes y tiene como finalidad la resolución procesal de una controversia. No hay duda, pues, de la naturaleza negocial del convenio y como consecuencia de ello, de todas las características que le son propias.
Por ello, el convenio arbitral no se reduce al ámbito contractual, sino que es mucho más amplio. Se trata, como ha sido señalado, de: “un negocio jurídico bilateral que alejado del contractualismo permite la resolución procesal de la ‘controversia’. Siendo por ello un negocio jurídico impropio que no origina las consecuencias propias del contrato sino más bien aquellas impropias de la resolución procesal de la ‘controversia que constituye su objeto”
(1)
.
Como características generales, el convenio arbitral deberá cumplir con los presupuestos (por ejemplo, capacidad) y requisitos (por ejemplo, ausencia de vicios, fin y objeto lícito) de todo negocio jurídico. Además, existen requisitos especiales como la expresión de la inequívoca voluntad de someterse al arbitraje y la expresión de la controversia a dilucidar, estos constituyen el contenido mínimo del convenio arbitral. Al lado de este contenido mínimo existe un contenido facultativo, referido a la designación de los árbitros y la determinación de las reglas del procedimiento. En efecto, se afirma que el pacto arbitral puede ser todo lo amplio que se quiera: por consiguiente, es posible que se incluyan previsiones sobre plazos, forma y lugar de las presentaciones y de los medios de confirmación, el método para su evaluación, etcétera
(2)
. Aquí es donde entra a tallar desde la regulación de los plazos y formas de impugnación hasta honorarios de los árbitros y en general los gastos del arbitraje, entre otras cuestiones que se encuentran en la esfera de libertad de los intervinientes.
2. LA LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENIO ARBITRAL
Ahora bien, si tenemos en cuenta que el convenio arbitral es un acto negocial, los principios que rigen a todo negocio jurídico también le son aplicables como la libertad de forma, principio que incluso es reconocido en la LGA. Así, si bien en principio de acuerdo con el artículo 10 de la LGA se establece la forma escrita bajo sanción de nulidad, seguidamente se regula un amplio margen para interpretar la existencia del convenio arbitral: “Se entiende que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito no solamente cuando está contenido en documento único suscrito por las partes, sino también cuando resulta del intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación o correspondencia que inequívocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Se entiende además que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas se somete una controversia a la decisión de uno o más árbitros que aceptan resolver el conflicto, mediando asentimiento posterior de la otra u otras partes a dicho sometimiento (…)”.
Esta regulación es el resultado de una tendencia que ha ido madurando en el derecho internacional. Así, el hecho de exigir alguna formalidad especial para la constitución del convenio arbitral ha sido catalogado como una regla anacrónica, por cuanto se exigen más formalidades para la determinación de existencia del acuerdo arbitral que para los aspectos medulares de la mayoría de los actos jurídicos que la contienen. Por ejemplo, es jurídicamente posible realizar un contrato por millones de dólares, pero si se desea que cualquier problema que surja del mismo se arbitre, tendrán que seguirse ciertas formalidades adicionales
(3)
.
En la Ley española de Arbitraje, Ley 60/2003 del 23 de diciembre, se suprime la exigencia de que la declaración de voluntad sea “inequívoca”(LA 1988, art. 5)
(4)
, y se consagra más bien, la validez de la llamada cláusula arbitral por referencia, es decir, la que no consta en el documento contractual principal, sino en un documento separado, pero se entiende incorporada al contenido del primero por la referencia que en él se hace al segundo
(5)
. Por tal razón, en general, se habla de un criterio “antiformalista” que inspira la normativa arbitral española
(6)
.
En el Perú, también puede seguirse semejante orientación, desde que nuestra LGA deja la puerta abierta para la concreción de convenios arbitrales más allá de la formalidad escrita o el texto contractual literal. Así, “es posible una hermenéutica espiritualista en la vocación objetiva del convenio arbitral, dado que los árbitros no se hallan vinculados por una exégesis literal y restrictiva, que les aparte de la misión que se les confía, resolviendo no solo las cuestiones consignadas en el convenio arbitral, sino también las que deben considerarse comprendidas en el mismo por una inducción necesaria de sus palabras o que sean consecuencia lógica u obligada de las que se han planteado
(7)
.
3. LA INTEGRACIÓN DEL CONVENIO ARBITRAL
De todo lo expuesto, es posible afirmar que si para la concreción de un contenido mínimo del convenio arbitral no es necesario la presencia del convenio en forma de un pacto en el contrato o como un acuerdo independiente (como señala la corte), mucho menos lo debe ser para la regulación de los otros elementos facultativos del convenio arbitral, como la determinación de los gastos del arbitraje. Así, el contenido del convenio es integrado también por cartas, informes, reglamentos institucionales y el acta de instalación, siempre que en dichos documentos se establezca de forma inequívoca el acuerdo. En el caso que nos ocupa, incluso lo más recurrente es que se regule las cuestiones accesorias del arbitraje (reglas de procedimiento, gastos) en documentos externos al formalmente llamado “convenio arbitral”. Así: “en base a la ausencia de formalismo que preside la redacción del convenio arbitral, lo normal será que tanto la designación de los árbitros como la determinación de las reglas de procedimiento no sean aludidas en este y que, incluso, esa determinación quede supeditada al tipo de arbitraje que se utiliza. Esto es, si se está ante un arbitraje ad hoc, lo normal será que sean las propias partes quienes, inicialmente en el propio convenio arbitral o después, determinen ambos extremos mediante acuerdos complementarios. En cambio, si el arbitraje es institucional, ambos extremos (...), no se incluirán normalmente en la designación del convenio arbitral, quedando, en cambio, su fijación a lo que se establezca sobre ellos en los reglamentos de arbitraje de esas instituciones”
(8)
. Considero que así como el reglamento institucional, el acta de instalación de los árbitros cumple una función integradora al convenio arbitral.
4. CONCLUSIÓN
En dicho contexto, y máxime si no existe contradicción alguna entre el convenio y el acta de instalación (que lo complementa), es inadecuada la resolución de la Corte Suprema, pues debió entenderse que los gastos del arbitraje se cubrían por partes iguales tal como se estableció en el acta de instalación. En contra de ello no puede alegarse lo establecido en el artículo 52 que establece que los árbitros se pronunciarán sobre los gastos del arbitraje “teniendo presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio”, dado que justamente, “de ser el caso” implica que los árbitros también deberán tener en cuenta los otros elementos que integran dicho convenio arbitral. No puede haber pues (a menos que las partes no hayan establecido nada en ninguna parte) una libertad absoluta para determinar los gastos del arbitraje por parte de los árbitros, cuando la autonomía privada de los intervinientes la ha determinado de forma inequívoca.
NOTAS:
(1) MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto. “El convenio arbitral”. En:
Revista Peruana de Derecho Procesal.
VIII. Palestra editores. 2005. Pág. 214.
(2) ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Introducción al estudio del Derecho Procesal”. Segunda Parte. Reimpresión. Rubinzal - Culzoni Editores. Buenos Aires, 2004. Pág. 72.
(3) GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco. “La nueva forma del acuerdo arbitral: otra victoria del consensualismo”. En:
Revista Internacional de Arbitraje
. Julio - diciembre 2007. Bogotá. Pág. 98.
(4) VERDERA Y TUELLA, Evelio. “La Ley de Arbitraje española: entre la tradición y la innovación”. En:
Revista Internacional de Arbitraje
. Julio - diciembre 2006. Bogotá. Pág. 115.
(5) Ibíd. Pág. 116.
(6) Ibíd. Pág. 118.
(7) MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto. Ob. cit. Págs. 226-227.
(8) MATHEUS LOPEZ, Carlos Alberto. “Introducción al convenio arbitral”. En:
Actualidad Jurídica
. Nº 142. Gaceta Jurídica. Lima, setiembre de 2005.