FUNCIONES DE LA CASACIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL (
María Elena Contreras González (*))
SUMARIO: I. Concepto de casación. II. La casación en el Perú. III. La casación en materia penal según el Código Procesal Penal del 2004. IV. Nuevas funciones de la casación en materia penal.
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I. CONCEPTO DE CASACIÓN
La casación se fue perfilando históricamente en tres etapas hasta llegar finalmente a su versión actual. Una primera etapa en el Derecho romano, consideraba que una sentencia viciada por error de derecho poseía un vicio más grave que aquella viciada por error de hecho. El gran aporte del Derecho romano fue la individualización de los errores
in indicando,
aquellos vicios que superaban el interés de los particulares para afectar las relaciones entre la ley y el juez. Posteriormente, se concede a las partes un remedio diverso de los otorgados para casos de simple injusticia, ya que en el Derecho romano no hubo un medio especial para hacer valer la nulidad, esta operaba declarando la inexistencia de la sentencia.
En la etapa del Derecho intermedio la nulidad deja de ser equiparada a la inexistencia para convertirse en un vicio de la sentencia, acordándosele un recurso especial para impugnarla. Aparece la distinción entre
querella
iniquitatis
, concedida contra errores de juicio, y
querella nullitatis
concedida contra errores
in procedendo
. Lo esencial de esta
querella
nullitatis
fue el hecho de que el medio de impugnación de la sentencia no era ya concebido como una acción declarativa, sino como una acción modificativa, que procuraba, por parte del juez superior, la anulación una sentencia viciada pero intrínsecamente válida. A lo largo de la evolución del concepto se llegó a la equiparación entre sentencia nula por defectos de actividad y sentencia nula por defecto grave de juicio, aunque el criterio para determinar la nulidad no fue ya político, como en el Derecho romano, sino fundado en la evidencia del error, admitiéndose que todo error
in iudicando
de hecho o de derecho podía dar lugar a la querella de nulidad, con tal de que fuera notorio y manifiesto.
El recurso de casación, tal como lo concibieron los revolucionarios franceses
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al instituirlo en el Decreto de 27 de noviembre y 1 de diciembre de 1790, tenía una finalidad política: la de asegurar la unidad de jurisprudencia, complemento de la unidad de legislación que, a su vez, facilitaba la unificación política, y asegurar, al propio tiempo, el sometimiento de los jueces a la ley, frente a los excesos anteriores de los parlamentos. Concebido de esta manera, la Cour de cassation
no juzga sobre el fondo del asunto, lo cual es objeto de prohibición expresa en el art. 3 de dicha ley, sino que examina solo la posible violación de la ley y, en caso de estimación del recurso, se limita a anular la resolución casada y reenviar el proceso a otro órgano del mismo orden y grado que el que dictó la anterior
(2)
.
En España, la casación tuvo presente este modelo. Pero, como ha señalado la mayor parte de la doctrina, se separa desde sus inicios de él, introduciendo en él dos notas que lo modifican profundamente: la casación por error de hecho y el fallo sobre el fondo
(3)
.
Frente a estos modelos, el recurso de casación nace como un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad
(4)
.
Estatuidos los jueces como integrantes de un poder del Estado –el judicial– y revestidos de las notas clásicas de independencia, inamovilidad y sujeción única al imperio de la ley, surge la necesidad de que las interpretaciones que de la ley pueden realizar los distintos tribunales, se unifiquen en otro tribunal: la Corte Suprema, único para toda la Nación.
Para Jaime Guasp, la casación es el proceso de impugnación de una resolución judicial, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada (…) a) se dice, en primer término, que la casación es un proceso, y es esta una característica que no ofrece dificultad para su justificación, ya que en el recurso de casación interviene, en todo caso, un órgano jurisdiccional que actúa en cuanto tal, desarrollando una función procesal verdadera; b) inmediatamente se añade que la casación es un proceso de impugnación; tampoco parece que deban plantearse aquí dudas de gravedad. La casación es, por lo tanto, un recurso. No es un simple remedio jurídico ni una acción impugnativa autónoma, sino una verdadera reanudación de los términos de un litigio ya cerrado para que, dentro de las limitaciones a que obedece, pueda censurarse el pronunciamiento dictado en el mismo
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.
La casación es un medio de impugnación extraordinario con efecto devolutivo conocido por la Corte Suprema (sin ser una tercera instancia), que se interpone exclusivamente por los motivos tasados en la ley y contra las resoluciones judiciales expresamente previstas por ella, y que en materia penal presenta efectos no suspensivo y extensivo.
Ante lo señalado, afirmamos, primero, que la casación es un auténtico recurso, una fase más del proceso, del que conoce un auténtico órgano jurisdiccional, precisamente el que culmina y está en la cúspide de la organización judicial, la Corte Suprema, único en todo el Estado
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.
En segundo lugar, la casación como señala la doctrina
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y la legislación comparada, en un sistema puro u ortodoxo, como recurso impugnatorio, es de carácter extraordinario y tiene por finalidad el control de la aplicación correcta del derecho positivo, tanto el sustantivo como el adjetivo por los jueces de mérito
(8)
.
El origen de los recursos extraordinarios se encuentra en la Revolución Francesa, en la que se crearon el recurso y el tribunal de casación
(9)
con la finalidad política de lograr la supremacía de la ley, vigilando el sometimiento a la misma de los tribunales; se trataba de establecer un órgano y un instrumento por medio de los cuales las sentencias de los tribunales que supusieran una contravención expresa al texto de la ley fueran casadas (casar es romper o anular), devolviéndose el conocimiento del asunto a otro tribunal para que dictara nueva sentencia. El tribunal de casación tenía, pues, solo jurisdicción negativa (casaba y devolvía) atendiendo a la infracción de la norma material, sin poder examinar los hechos (solo la cuestión jurídica de la relación controvertida) y sin controlar la regularidad formal del proceso
(10)
.
El carácter extraordinario del recurso de casación se debe al estar limitado los motivos o causales de procedencia; pero más aún, por estar limitadas las resoluciones judiciales contra las que puede interponerse
(11)
. Sin embargo, quien rechaza el carácter extraordinario de esta figura es el jurista alemán Roxin, dado que, para él, solo son recursos extraordinarios aquellos que suprimen la cosa juzgada, como la revisión del procedimiento, agrupando a la casación dentro de los llamados recursos ordinarios, junto con la apelación y la oposición al mandato de apelación
(12)
.
No obstante, y siguiendo al Dr. Neyra Flores
(13)
, su naturaleza extraordinaria radica en el carácter tasado de los motivos o causas de interposición y la limitación del conocimiento del Tribunal. Es decir, solo se interpone contra resoluciones expresamente establecidas en la ley y por motivos expresamente descritos en ella. Asimismo, su naturaleza extraordinaria supondría la existencia de otros medios impugnatorios ordinarios (apelación) cumpliendo de esta manera con el mandato establecido en el artículo 14, inciso 5 del Pacto de Nueva York.
En tercer lugar, la casación presenta un efecto devolutivo, toda vez que se traslada la competencia funcional de un órgano supremo. Sin embargo, la Corte Suprema que ventila casación no funge como tercera instancia
(14)
. En efecto, se estima que la tutela judicial se cumple adecuadamente con una segunda instancia y una casación que, adecuadamente establecida en el campo de la cuestión de derecho, excluya el conocimiento sobre los aspectos fácticos del juicio
(15)
.
Por otro lado, tenemos a la casación penal, la cual es una especie del instituto de la casación nacido en el conjunto de los remedios democráticos, que idearon los revolucionarios franceses, para conseguir la mejor sujeción de los jueces al cumplimiento y observancia de las leyes en su aplicación, mediante el establecimiento de un único órgano, que devino jurisdiccional, de máximo rango y jerarquía, encargado de realizar la referida función, asegurando la uniformidad de la interpretación judicial, con la anulación, en su caso, de las sentencias recurridas. Tiene como fin la revisión de la aplicación de la ley hecho por los tribunales de instancia
(16)
.
Según Gómez Orbaneja, se pide la anulación de resoluciones definitivas de los tribunales inferiores, no sujetas por sí o no sujetas ya a ninguna otra impugnación, por error de derecho sustantivo o procesal. La casación se limita, partiendo de los mismos hechos fijados en la instancia, a examinar la concepción jurídica causal del fallo, o bien, desentendiéndose del sentido de este, la regularidad del proceder que haya conducido a él
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.
Asimismo, la casación penal presenta un efecto no suspensivo puesto que no se posterga el efecto de la decisión impugnada, a diferencia de la casación civil que sí tiene tal efecto. Siempre es extensivo en lo favorable, es decir, si en una causa solo uno de los imputados interpone el recurso y esto es beneficioso para los demás sus efectos de anulación se extiende hacia ellos.
El recurso de casación, previsto en los artículos 427 y siguientes del CPP, es una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
Se trata de una apelación devolutiva, limitada en su fundamentación a motivos de derecho. Estos motivos pueden ser tanto de juicio (
in iudicando)
como de actividad (
in procedendo
). De aquí que queden excluidas todas las cuestiones de hecho sobre el mérito (el
in iudicando in factum
, en cuanto a su fijación y a la apreciación de la prueba
(18)
.
II. LA CASACIÓN EN EL PERÚ
La casación en el Perú tuvo su origen en el artículo 241 de la Constitución de 1979, el cual indicaba lo siguiente: corresponde a la Corte Suprema fallar en última instancia o en casación los asuntos que la ley señala.
En la actualidad, nos rige otra Carta Magna, la cual data de 1993. En este texto constitucional ubicamos al artículo 141, el cual señala lo siguiente: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…) Asimismo conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173”
(19)
.
Al respecto, Monroy Gálvez, al comentar el citado artículo de la Constitución de 1993, acota que la Corte Suprema actúa en casación o en última instancia (precisando que la casación no consiste en una instancia más). Es decir, que actúa como órgano encargado de establecer las líneas jurisprudenciales del ordenamiento jurídico además de cuidar el empleo de la norma objetiva (función unificadora y función nomofiláctica), respectivamente. Sin embargo, a pesar del elevado y trascendente cargo, inmediatamente después la norma le impone otra función, la de ser órgano de grado, de último grado, aun cuando para ello usa un concepto equívoco (
última instancia
). Pero como la misma norma dispone que esa función de última instancia, se dará también en aquellos casos en los que otra sala suprema haya sido órgano de primer grado, se concluye que la norma dispone que las funciones de la Corte Suprema pueden ser: actuar como órgano de primer grado; b) de segundo grado; y c) como corte de casación. ¿Qué no es la Corte Suprema?
(20)
.
Aparte de la preocupación del Dr. Monroy, también el Tribunal Constitucional, sobre la base del citado artículo 141, ha expedido sendos pronunciamientos: por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los fines esenciales para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como especifica el artículo 384 del Código Procesal Civil.
Por su propia naturaleza, y en atención a los fines a los cuales sirve el recurso de casación, es razonable que el legislador haya previsto que la posibilidad de oír a las partes, esté condicionada a que el recurso de casación propuesto previamente satisfaga un doble tipo de control ante la sala de casación, esto es, que sea admisible, por satisfacer los requisitos formales contemplados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, y por otra, que sea procedente, por satisfacer los requisitos de fondo al que se alude en el artículo 389 del mismo Código Procesal Civil
(21)
.
De igual forma, encontramos otro pronunciamiento referido a la casación tanto para la jurisdicción ordinaria como para la militar: Ambos artículos (141 y 173 de la Constitución) interpretados conjuntamente, establecen que la Corte Suprema de Justicia conoce de las resoluciones expedidas en dos jurisdicciones: la militar y la ordinaria. En cuanto a la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema puede fallar en casación o en última instancia, y en cuanto a la jurisdicción especializada en lo militar, la Corte Suprema puede fallar en casación cuando se trate de resoluciones en las que se haya impuesto la pena de muerte, conforme a las leyes y los tratados de derechos humanos de los que el Perú es parte
(22)
.
Por lo tanto, se puede apreciar, por un lado, un nacimiento de corte constitucional de la casación, y por otro lado, el desarrollo jurisprudencial por parte del máxime intérprete de la Constitución, esto es, el Tribunal Constitucional.
De otro lado, el recurso de casación que se aplicó en el país fue el de naturaleza civil, con la dación del Código Procesal Civil en vigor, al establecerse como medio impugnatorio destinado a vigilar la correcta aplicación de la norma de Derecho material y de la doctrina jurisprudencial, como también, de la norma de Derecho Procesal. Como indica Carrión, el recurso se consagró solo para cumplir su finalidad nomofiláctica, orientado por la corriente doctrinaria ortodoxa o pura en materia de casación
(23)
. Nos informa el citado jurista que los organismos de casación, en sus comienzos, fueron excesivamente rigurosos, no solo en el control del cumplimiento ineludible de los requisitos de admisibilidad, sino también del cumplimiento de los de procedencia, que hallan relación con la invocación de las causales del recurso, que en el Código Procesal Civil se hallan precisados taxativamente, con indicación incluso de la forma como deben fundamentarse
(24)
. Concluye, precisando que la primera tarea que surgió en el manejo del recurso de casación fue la revisión por las salas de casación de la interpretación de la norma jurídica de naturaleza genérica hecha por los jueces de mérito, especialmente en aquellos en que el texto de las normas era oscuro u ambiguo
(25)
. En la actualidad, se puede afirmar que es la casación en materia civil la que mayor estudio ha generado entre el procesalismo peruano
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, dado que la misma se ha podido interrelacionar con otras instituciones jurídicas, como los contratos, el razonamiento jurídico, entre otros puntos.
Asimismo, el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 32 que: “La Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva. Conoce igualmente en vía de casación, las sentencias expedidas por las salas de familia en cualquier materia de su competencia e independientemente de la ley que norme el proceso respectivo. En cualquier caso, el recurso debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal Civil”
(27)
. Como se puede apreciar, también regula la casación, pero no en lo referente a sus fines, causales, requisitos de admisibilidad y procedencia, trámite y efectos, sino en lo referente a la competencia por la materia que le corresponde a la Corte Suprema, tal como dispone el artículo 141 de la Constitución.
Además, en los artículos 34 al 36 atribuye a las salas civiles, penales y constitucional-social, así como, la contencioso-administrativa
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de la Corte Suprema la competencia para conocer los recursos que por razón de la materia se interpongan.
Por otro lado, la Ley Procesal de Trabajo (Ley Nº 26636) regula la casación en materia laboral, señalando como sus finalidades esenciales la de obtener la correcta aplicación del Derecho objetivo en materia laboral y unificar la jurisprudencia nacional. Al igual que en la casación civil, la ley señala que una de las motivaciones que se pueden invocar al proponer el recurso es la violación de normas sustantivas en materia laboral. Pero, no recoge como causal la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, lo que no tiene explicación lógica, pues, en la práctica, se constatan claras violaciones de orden procesal. No obstante ello, se viene admitiendo vía la jurisprudencia el recurso por contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso.
La innovación que trae el recurso de casación laboral es el señalamiento de que se puede invocar como motivación, el hecho de que la resolución materia de impugnación contradice otros pronunciamientos emitidos por la misma Sala Laboral Superior, por otra sala laboral o mixta de la República o por la Corte Suprema de Justicia, en casos objetivamente similares. Esta previsión contribuirá a la unificación de la jurisprudencia en materia laboral. La Sala de Casación en Materia Laboral, si declara fundado el recurso, resuelve sobre el fondo de la controversia sin reenviar el proceso a la instancia inferior.
Además, cabe precisar que, en armonía con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nº 27337) establece, en el artículo 133, que en casación resolverá la Corte Suprema. No obstante, no establece sus finalidades, requisitos de admisibilidad y procedencia, las causales que se pueden invocar al proponer el medio impugnatorio y menos el trámite. Supletoriamente se vienen aplicando las reglas del Código Procesal Civil.
Finalmente, la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, es decir, el proceso que tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y la tutela efectiva de los derechos e intereses de los administrados. La indicada ley, entre otros medios impugnatorios, regula el recurso de casación. En ella señala que es de competencia exclusiva de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema el conocimiento de este recurso, en materias que se tramitan conforme a las reglas del proceso contencioso-administrativo.
III. LA CASACIÓN EN MATERIA PENAL SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004
El recurso de casación, previsto en los arts. 427 y siguientes del Código Procesal Penal, es una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley así como la inviolabilidad de la defensa en juicio, y el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
Clariá Olmedo, refiere “Se trata de una apelación devolutiva, limitada en su fundamentación a motivos de derecho. Estos motivos pueden ser tanto de juicio como de actividad:
in iudicando
como
in procedendo
. De aquí que queden excluidas todas las cuestiones de hecho sobre el mérito (
el in iudicando in factum
, en cuanto a su fijación y a la apreciación de la prueba”
(29)
.
Por otro lado, el recurso de casación penal, según el Derecho comparado, podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
2) Inobservancia de las normas que este código establece bajo sanción de nulidad.
Asimismo, la sentencia de la Corte Suprema en materia de casación penal, puede encuadrar en las siguientes posibilidades:
(30)
a) Rechazo del recurso
: el fallo de la corte tiene carácter declarativo, por consiguiente, la sentencia apelada adquiere validez de cosa juzgada. Es decir, la resolución rechaza la impugnación en cuanto al fondo del asunto.
b) Acogimiento del recurso por inobservancia de formas procesales, anulando la sentencia, con reenvío a nuevo juicio:
en este caso el tribunal casará la resolución total o parcialmente. Por una parte se deben distinguir las consecuencias según la naturaleza del agravio, y por otra, el tipo de resolución impugnada. Entonces, cuando el motivo del recurso se refiere a la inobservancia de formas procesales prescriptas bajo sanción de nulidad, la corte anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda para su sustanciación con o sin la expresa prohibición de que los jueces que concurrieron a dictar sentencia intervengan en el nuevo proceso. Como ya se ha visto, el objeto del recurso de casación es la sentencia (o la resolución impugnada en los excepcionales casos en que no se trata de una sentencia) y que las nulidades deben incidir sobre ellas de manera esencial.
La nulidad (como sanción prevista) no se limita a la decisión, debe comprender también, todos los actos anteriores o contemporáneos que tengan conexión con ella, y a los consecutivos que de ella dependan. La declaración de nulidad de los primeros debe expresarse concretamente en la resolución; la de los segundos deviene como consecuencia del vínculo de dependencia.
La medida de la nulidad debe estar dada en primer lugar por el agravio admitido en la sentencia de casación, y la debe anular parcialmente si el agravio acogido por el tribunal solo afecta parcialmente su legalidad y estabilidad respecto del fondo de la causa.
El expediente debe ser enviado, para que se realice el nuevo juicio, al tribunal que corresponda. Este es el llamado juicio de reenvío. Pero en este juicio renovado podría no intervenir ninguno de los jueces que ya concurrieron a dictar sentencia, si así lo determinase la corte.
c) Acogimiento del recurso por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, resolviendo el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se declare, sin reenvío a nuevo juicio:
en estos casos, la corte casará y deberá dictar sentencia de acuerdo con la ley y la doctrina que declare.
El sistema seguido por el código es similar al de la revisión alemana. La idea central del sistema es que la corte casatoria aplique la norma directamente, con lo que se evita que la causa pase a otro tribunal para que se dicte la sentencia, que en algunos casos puede frustrar las expectativas del recurrente.
Al limitarse a aplicar la ley, su decisión viene de este modo a integrar la sentencia originaria que constituye la verdadera condena. La casación se refiere solamente al adecuado encuadramiento jurídico de la condena ya pronunciada, de la cual la atribución del hecho se mantiene inmodificable.
Otra limitación está dada por el principio de la
reformatio in peius
, en virtud del cual la situación del recurrente no puede ser agravada.
Entonces, si la calificación correcta es más leve o igual, el tribunal de casación procederá a aplicarla. Si es más grave se limitará a declararla, pero sin aplicarla y mantendrá la pena rechazando el recurso.
d) Simple rectificación de errores de derecho no esenciales:
estos no anularán la sentencia, sino que deberán ser corregidos. Igualmente, tienen su correctivo los errores en el cómputo de las penas. Esta cuestión se entiende más que la expresada en el párrafo anterior, que no parece ser sencilla de explicar, ya que no se alcanza a ver cuáles pueden ser los errores de derecho que no influyen en la resolución.
IV. NUEVAS FUNCIONES DE LA CASACIÓN EN MATERIA PENAL
La casación penal regulada en el nuevo Código Procesal Penal presenta, además de los fines tradicionales
(31)
otros novísimos (al menos para nuestro sistema jurídico) como son: a) la protección de las garantías constitucionales; b) infracciones de ley procesal (nulidad y recurso de casación); y, c) control de la logicidad de la motivación de las resoluciones judiciales. A continuación, analizaremos cada uno de estas nuevas finalidades.
1. Finalidad protectora de las garantías constitucionales
El artículo 429, inciso 1 del Código Procesal Penal precisa que el recurso de casación procede cuando la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. Sobre esta finalidad, González-Cuéllar, en conexión con la defensa del
ius litigatoris
(que en el caso español está traducido en los derechos fundamentales de la persona
(32)
)
y el carácter subsidiario del amparo, comenta que no es dudoso que en la actualidad pueda reputarse como fin de la casación la protección de derechos fundamentales
(33)
.
De esta forma, tanto el Tribunal Supremo como el recurso de casación se constituirían en filtro que aliviaría de trabajo al Tribunal Constitucional, especialmente si, de
lege ferend
a, se impide recurrir en amparo toda sentencia cuya constitucionalidad no hubiera enjuiciado antes el Tribunal Supremo a través del recurso de casación. La protección de los derechos fundamentales se erigiría, de esta forma, en motivo de casación junto al esencial de unificación de la doctrina jurisprudencial
(34)
. En similar sentido, Gimeno Sendra resalta la función de cumplimiento de las garantías constitucionales en el procedimiento y enjuiciamiento
(35)
, así como, Neyra Flores, al enlazar esta finalidad con el
ius constitutione
(36)
.
Sin embargo, criticamos esta finalidad, dado que resulta harto complejo, distinguir, en el caso concreto, si una infracción a las garantías constitucionales justifica la interposición de la casación penal, o bien, la interposición de una demanda de hábeas corpus o amparo, según fuese el caso
(37)
; máxime si en ambos casos, se cumple con el requisito del no consentimiento, por parte del agraviado, de la resolución judicial cuestionada. Y esta situación se agrava, si en países como España o Colombia una de las mayores falencias es el retraso en la justicia penal, cuando el justiciable disconforme con el resultado de la casación penal ventilada en el Tribunal o Corte Suprema, recurre a la jurisdicción constitucional bajo el pretexto de inobservancia de principios o garantías constitucionales, que a su vez, atentan contra derechos constitucionales.
También hace suya esta preocupación el jurista español Vicente Guzmán, quien precisa que el verdadero filtro para la protección de los derechos fundamentales es el amparo, debiéndose centrar la casación en el cumplimiento exclusivo de la tarea unificadora
(38)
. De igual forma, Serrera Contreras, acota que el Tribunal Supremo, vía casación, no debe atribuirse el conocimiento de infracción a derechos fundamentales por tres razones: a) sería una sobrecarga de trabajo para el Tribunal Supremo; b) oscurecería la labor de los demás órganos judiciales en la protección de los derechos fundamentales; y c) porque todos los recursos de amparo se darían contra sentencias del Tribunal Supremo lo que no sería bueno
(39)
.
2. Finalidad sancionatoria de nulidad por infracciones procesales
El artículo 429, inciso 2 del Código Procesal Penal establece que el recurso de casación procede cuando la sentencia o auto incurre o deriva de la inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. Advertencia inexcusable al abordar el tratamiento de esta cuestión es la que supone adentrarse de lleno en el terreno de lo que tradicionalmente se han denominado
errores in procedendo
, por contraposición a los
errores in iudicando
(40)
.
Sin embargo, se imponen una serie de precisiones dirigidas a establecer hasta qué punto deben tener acceso a la casación las infracciones de normas procesales.
En principio, no todas las infracciones de ley procesal se deben considerar motivo para recurrir en casación, sino solo aquellas que por su gravedad podían repercutir en la validez de la relación procesal, especialmente en la sentencia. Frente a ello, compete al legislador
(41)
establecer concretos y tasados casos en los que los
errores in procedendo
se estiman motivo de casación.
(42)
Y es esa la interpretación que se debe dar al inciso 2) del artículo 429 del Código Procesal Penal, dado que nos remite a aquellas leyes procesales cuya inobservancia, expresamente, está sancionada con nulidad
(43)
.
Por otro lado, en la gran mayoría de los casos en los que se produce la infracción de la ley procesal, difícilmente puede justificarse que el recurso de casación cumpla una exclusiva misión de uniformar la jurisprudencia, porque se trata de preceptos que normalmente no implican interpretación: se aplican o se inaplican, se cumplen o se incumplen, pero difícilmente pueden existir discrepancias judiciales sobre su sentido o significado. Pero, puede afirmarse, no obstante lo anterior, que es posible y necesaria la unificación en la aplicación de la ley, aunque esta sea en muchas ocasiones simple resultado indisociable del mismo ejercicio del control casatorio
(44)
. Sin embargo, la razón que justifica que las infracciones de las normas jurídicas procesales sean motivo de casación debe apoyarse, también, en la existencia de una tarea de control sobre la actuación de los órganos inferiores, y por ende, de la regularidad del proceso, que la casación está llamada a cumplir, algo que podría catalogarse como función disciplinaria en materia de motivación
(45)
.
3. Finalidad de control de la logicidad de la motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 429, inciso 4) del Código Procesal Penal precisa que el recurso de casación procede cuando la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. Del tenor legal observamos una nueva finalidad de la casación, la cual el profesor Morello describe como la de ejercer en supuestos determinados una imprescindible revisión de los fundamentos o motivos que sustentan solo de modo aparente a la decisión, al haber incurrido el raciocinio en graves vicios o defectos lógicos en el juicio de hecho. Esta función impide que todo juez, con base en un discurrir lógico inadecuado, expida autos o sentencias contrarias a derecho, sea por defectos de fondo o de forma. Este fin es conocido como el de control de la logicidad de las sentencias
(46)
.
En ese sentido, será la motivación que el juez presente en sus resoluciones la que nos indique si este razonó correctamente o violó las reglas lógicas. Cuando el juez comete algún error en su razonamiento o viola las reglas de la lógica, la doctrina señala que su decisión presenta un
error in cogitando
, dando con ello origen a un control de logicidad de las resoluciones judiciales
(47)
. Para Zavaleta Rodríguez, los errores
in cogitando
son aquellos vicios del razonamiento derivados de la infracción de los principios y las reglas de la argumentación, relacionados con el defecto o la ausencia de las premisas mayor o menor de la inferencia jurídica
(48)
.
Desde esta perspectiva teleológica, la inadecuada valoración de las pruebas, solo podría ser revisada cuando se infringe un principio lógico, pero no cuando se viola una máxima de la experiencia; es decir, no se permite un control íntegro del respeto del método de valoración de las reglas de la sana crítica
(49)
.
En suma, el error
in cogitando
puede presentar, por un lado, falta de claridad respecto de los hechos, o, por otro lado, de los datos jurídicos. Con relación al primer supuesto, se produce cuando la relación de los hechos probados que se hace en la sentencia aparece confusa, dubitativa, imprecisa. En este caso el juzgador ha empleado expresiones ininteligibles u oscuras, que hacen difícil la comprensión del relato, o incurrido en omisiones que alteran su significado y dejan prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos.
Sin embargo, estas deficiencias, para constituir un motivo valedero de casación (penal), explica Luzón Cuesta, deben estar en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados, provocando una laguna o vacío en la descripción histórica de los mismos, que determina una falta de premisa fáctica para formular la calificación jurídica, de forma que no puede orientar, dentro del silogismo en que la sentencia queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio o absolutorio
(50)
.
Con relación al segundo supuesto, y siempre en el contexto de la casación penal, se presenta cuando en las consideraciones de la sentencia se consignan referencias judiciales sobre la antijuridicidad penal de los hechos, la imputación personal o la individualización de la pena o la reparación civil confusas, dubitativas o imprecisas. En otros términos, cuando el tribunal ha empleado expresiones oscuras o de imposible comprensión, que imposibilitan comprender el juicio jurídico y deslindar con seguridad los exactos motivos que sustentaron un determinado sentido del fallo, en rigor, de su parte resolutiva.
Asimismo, los errores
in cogitando
se agrupan en: a) falta de motivación; y b) defectuosa motivación.
En el primer supuesto, el error revela una ausencia total de fundamentos, no obstante, el deber que les viene impuesto a los jueces de motivar los autos y las sentencias. En el segundo supuesto, la motivación es aparente, insuficiente o defectuosa. Es aparente, porque disfrazan o esconden la realidad a través de hechos que no ocurrieron, pruebas que no se aportaron o fórmulas vacías de contenido que no se condicen con el proceso.
Es insuficiente, cuando el juez no respeta el principio lógico de la razón suficiente, es decir, cuando las pruebas en las que basa su conclusión sobre los hechos no solo puede inferirse de aquella, sino también otras conclusiones. Es defectuosa, cuando el juez viola los principios lógicos o las reglas de la experiencia.
NOTAS:
(1) Se considera que el verdadero origen de la casación está en el derecho francés, en el Conceil de Parties del Ansíen Régime que se ocupaba de los asuntos judiciales. Este consejo era una de las dos secciones del Conseil étriot o privé, a su vez desprendimiento del Conceil du roi. La otra sección era el Consejo de
Estado
que se ocupó de los asuntos políticos. El Conceil de Parties aparece como una expresión de la lucha entre el rey y los parlamentos. Este, para afianzar su
autoridad
, enervaba por medio del Conceil las decisiones de estos. Lentamente se fue configurando a través de este instituto un recurso para los particulares análogo a la moderna casación. Con el advenimiento de la revolución francesa se suprimió el Conceil de Parties, pero su esqueleto procesal continúa siendo el mismo. El 27 de noviembre o 1 de diciembre de 1790 se crea por decreto el Tribunal de Casación, pasando a ocupar el lugar del Conceil, pero adaptado a las nuevas ideas revolucionarias. El instituto se concibió como un órgano de contralor constitucional para vigilar la actividad de los jueces.
(2) Cfr. CARMONA RUANO, Miguel. “La revisión de la prueba por los tribunales de apelación y de casación. La revisión de la apreciación de la prueba llevada a cabo por el tribunal del jurado”. En:
Cuadernos del Consejo del Poder Judicial.
Nº 06. Madrid, 1995, Pág. 82.
(3)
Vid.,
en este sentido, VÁZQUEZ SOTELO, José Luis. “Rasgos definidores de la casación civil española”. En:
Revista de Derecho Procesal Iberoamericana.
Madrid,
1974. Pág. 863.
(4) Cfr. MARTÍNEZ ARRIETA, Andrés. “Algunos aspectos del recurso de casación: la doble instancia y el control casacional”. En:
Cuadernos del Consejo del Poder Judicial.
Nº 06. Madrid, 1995. Pág. 104.
(5) Cfr. GUASP, Jaime. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1968. Pág. 802.
(6) A nivel de conocimiento funcional, su conocimiento es de exclusividad de la Corte Suprema como órgano supremo de la jurisdicción.
(7) Véase: MORENO CATENA, Víctor/CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín/GIMENO SENDRA, Vicente “Derecho Procesal. Proceso Civil”. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 1994. Pág. 299. ORTELLS RAMOS, Manuel / MONTERO AROCA, Juan / GÓMEZ COLOMER, Juan. “Derecho jurisdiccional”. Volumen II. Editorial Bosch. Barcelona, 1993. Págs. 408-409. RAMOS MÉNDEZ, Francisco. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Editorial Bosch. Barcelona, 1992. Págs. 744-745. DE LA OLIVA, Andrés / FERNÁNDEZ LÓPEZ, Miguel Ángel. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Editorial Ceura. Madrid, 1992. Págs. 513 - 515. ALMAGRO NOSETE, José / TOMÉ PAULE, José. “Instituciones de Derecho Procesal. Proceso Civil”. Editorial Trivium. Tomo II. Madrid, 1993. Págs. 47 y sgts. TOVAR MORAIS, Antonio. “El recurso de casación civil y el contencioso administrativo”. Editorial Aranzadi. Madrid, 1993. Págs. 27-28.
(8) Cfr. CARRIÓN LUGO, Jorge. “El recurso de casación en el Perú”. Volumen I. 2ª edición. Editorial Grijley. Lima, 2003. Pág. 3.
(9) El Tribunal de Casación nació, precisamente, con el objeto de impedir que un poder público se salga del propio dominio; pero su control, en lugar de extenderse a las relaciones entre los tres poderes en todos los campos de la Constitución, se limita a las relaciones que tienen lugar entre dos de estos poderes, el legislativo y el judicial. El Tribunal de Casación nace, pues, como un órgano de control destinado a vigilar que el poder judicial no viole, en daño del poder legislativo, el canon fundamental de la separación de los poderes. Cfr. CALAMANDREI, Piero. “La casación civil”. Tomo I. Volumen II. Traducción de Santiago Sentis Melendo. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1961. Pág. 39.
(10) Cfr. MONTERO AROCA, Juan / GÓMEZ COLOMER, Juan Luis / MONTÓN REDONDO, Alberto / BARONA VILAR, Silvia. “El nuevo proceso civil (Ley 1/2000). Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2000. Pág. 511.
(11) Cfr. GUZMÁN FLUJA, Vicente. “El recurso de casación civil. Control de hecho y de derecho”. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 1996. Pág. 15.
(12) Cfr. ROXIN, Claus. “Derecho Procesal Penal”. Editorial Del Puerto. Buenos Aires, 2000. Pág. 425.
(13) Cfr. NEYRA FLORES, José. “El recurso de casación penal. A propósito de la sentencia de casación N° 01-2007”. En:
Revista JUS.
N° 4. Editorial Grijley. Lima, 1997. Pág. 37.
(14) Ciertamente parece un contrasentido hablar de tercera instancia cuando en los estados modernos tienden a reducirse las instancias por razones de economía procesal.
(15) El problema del control fáctico en casación va referido y planteado en otros términos cuando no se refiere directamente al control del razonamiento como error
in iudicando
, sino a los errores de procedimiento o estrictamente procesales controlables con el análisis de los hechos desarrollados en el proceso. La actividad del control sobre el hecho se traduce, por tanto, en una interpretación de estos actos para deducir la existencia del hecho relevante, para la aplicación de la norma procesal. En este caso, pese a que se examinan elementos fácticos, aunque de carácter procesal, no se discute que por ello la casación se convierta en una tercera instancia. Cfr. GUASCH FERNÁNDEZ, Sergi. “El hecho y el Derecho en casación civil”. Editorial Bosch. Barcelona, 1998. Pág. 412.
(16) Cfr. ALMAGRO NOSETE, José / TOMÉ PAULE, José. Ob. cit. Pág. 579.
(17) Cfr. GÓMEZ ORBANEJA, Emilio / HERCE QUEMADA, Vicente. “Derecho Procesal Penal”. 10ª edición. Artes Gráficas y Ediciones. Madrid, 1987. Pág. 302.
(18) Cita tomada de: LUZÓN CUESTA, José María. “El recurso de casación penal”. 2ª edición. Editorial Colex. Madrid, 2000. Pág. 27.
(19)
Artículo 173.-
En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de este no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141 solo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.
(20) Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Casación y última instancia”. En:
Constitución Comentada
. Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2006. Pág. 659.
(21) Cfr. Exp. Nº 00474-2003-AA. 21.04.04, S1, Fj. 4.
(22) Cfr. Exp. Nº 00004-2006-AI. 29.03.06, P, Fj. 26.
(23) Cfr. CARRIÓN LUGO. Ob. cit. Vol. I. Pág. 30.
(24) Ídem. Pág. 30.
(25) Ibíd. Pág. 33.
(26) Aparte de los autores nacionales citados a lo largo del presente trabajo, podemos agregar los siguientes estudios: CALDERÓN PUERTAS, Carlos / ALFARO LANCHIPA, Rosario. “La casación civil en el Perú: doctrina y jurisprudencia”. Editorial Normas Legales. Trujillo, 2001. MORI GUTIÉRREZ, Diana. “El recurso de casación”. UPGD. Lima, 2004. MARTÍNEZ LETONA, Pedro Antonio. “La casación en el proceso civil: la realidad peruana y española”. S/e. Lima, 2005.
(27) Modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.
(28) Esta última sala, según la vigésimo octava disposición final, conocerá los recursos de casación que se plantee en materia de expropiación.
(29) Cita tomada de: LUZÓN CUESTA, José María. “El recurso de casación penal”. 2ª edición. Editorial Colex. Madrid, 2000. Pág. 27.
(30) Véase,
in extenso:
CHIARA DÍAZ, Carlos / OBLIGADO, Daniel. “La nueva casación penal”. Editorial Nova. Buenos Aires, 2005. Págs. 125 y sgts.
(31) Con relación a los fines de la casación, la primera y más antigua es la que señala que la casación cumple una finalidad nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda del ordenamiento jurídico n un sentido formal, es decir, solo bastaba la ley. También se menciona la finalidad de uniformar la jurisprudencia, procurando la unidad del Derecho a nivel interpretativo. Asimismo, se indica como finalidad la de procurar la justicia a través de los pronunciamientos judiciales. Frente a ello, se puede afirmar que los fines tradicionales que se le imputan a la casación son: nomofiláctica, uniformadora y dikelógica (sin dejar de mencionar los fines referidos a los hechos y pruebas, como la pedagógica) y es lo que también ha establecido el artículo 384 del Código Procesal Civil al señalar que el recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
(32) Así en España, el artículo 5, inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece esta causal de procedencia de la casación penal.
(33) Por interpretación del artículo 3 de la Constitución Política del Perú de 1993, en nuestro sistema, derechos fundamentales son equivalentes a los derechos constitucionales.
(34) Cfr. GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO. Ob. cit. Pág. 189.
(35) Cfr. GIMENO SENDRA, Vicente. “Los procesos penales”. Vol. VII. Editorial Bosch. Barcelona, 2000. Pág. 62.
(36) Cfr. NEYRA FLORES. Ob. cit. Pág. 39.
(37) El artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece la procedencia de estos procesos en contra de resoluciones judiciales. Así, el citado dispositivo señala que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
(38) Cfr. GUZMÁN FLUJA, Vicente. Ob. cit. Pág. 55.
(39) Cfr. SERRERA CONTRERAS, Pedro Luís. “La protección ordinaria de los derechos fundamentales”. En:
Actualidad Aranzadi
. N° 173. Madrid, 1994. Pág. 4.
(40) Aunque cabe mencionar que para Calamandrei, los errores
in procedendo
debían ser suprimidos de la casación, remitiéndose su control al recurso de revisión o bien a un proceso de nulidad a celebrar ante el mismo juez que incurrió en el error; primero, porque estos errores no tienen que ver con la nomofilaxis, puesto que, se controlan solo algunas –las más graves– inejecuciones de la ley procesal; segundo, porque tampoco sirven a la uniformidad, ya que no amenazan la unidad del Derecho, siendo la razón que la Corte no resuelve, al controlar los errores
in procedendo
, cuestiones que puedan reproducirse en otros procesos posteriores; se limita a efectuar una simple constatación histórica de una actividad defectuosa. Cfr. CALAMANDREI, Piero. “La casación civil”. Tomo II. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1945. Pág. 47. En contra de esta postura: MARTÍN DE LA LEONA, José María. “La nulidad de las actuaciones en el proceso civil”. Editorial Colex. Madrid, 1991. Págs. 252 y sgts. GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO. Ob. cit. Págs. 192-194.
(41) Como ocurrió con el artículo 347 del Código Procesal Penal de 1991, donde el legislador taxativamente señaló los supuestos casatorios de quebrantamiento de forma: 1. Durante la tramitación del procedimiento. 2. Al momento de dictar la resolución (auto o sentencia). Estos motivos son las circunstancias que han de concurrir en un proceso como totalidad o en la sentencia definitiva dictada en el mismo, que determinan taxativamente la admisión y en definitiva la eficacia del recurso de casación por quebrantamiento de forma.
(42) Por ejemplo, en Alemania § 551 ZPO; en Italia, apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 360 del Codice di procedura civile.
(43) Especial atención merecen todas aquellas infracciones que produzcan efectiva indefensión, esto es, las relativas a las normas que regulan la llamada e intervención de las partes en juicio, y los diversos actos de comunicación, siendo el derecho de defensa el bien jurídico protegido. Cfr. GUZMÁN FLUJA. Ob. cit. Pág. 61.
(44) Cfr. CHIOVENDA, Giuseppe. “Principios del Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Editorial Reus. Madrid, 1977. Pág. 169.
(45) Cfr. GUZMÁN FLUJA. Ob. cit. Pág. 64.
(46) Cfr. MORELLO, Augusto. “La casación. Un mundo intermedio”. Editorial Abeledo - Perrot. Buenos Aires, 1993. Pág. 7.
(47) Cfr. CARRIÓN LUGO. Ob. cit. Vol. I. Pág. 80.
(48) Cfr. ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger / LUJÁN TUPEZ, Manuel / CASTILLO ALVA, José. “Razonamiento judicial: interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales”. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Pág. 404.
(49) Cfr. Equipo de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. “Sentencia arbitraria, valoración de la prueba y casación”. En:
Revista Peruana de Derecho Procesal
. N° 1. Lima, 1997. Pág. 84. Por sana crítica se recurre a la afirmación de que consisten en la observancia de las máximas de la lógica, la psicología y la experiencia. Al respecto, DE LA RÚA, afirma que si bien la estimación valorativa de las pruebas y las condiciones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, está en cambio sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. El Tribunal de Casación realiza un examen en la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, con el fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Cfr. DE LA RÚA. Ob. cit. Pág. 180.
(50) Cfr. LUZÓN CUESTA. Ob. cit. Pág. 105.