Coleccion: 169 - Tomo 51 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2007_169_51_12_2007_
PRINCIPIOS PROCESALES Y AUTONOMÍA PROCESAL
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DoctrinasTOMO 169 - DICIEMBRE 2007DERECHO APLICADO


TOMO 169 - DICIEMBRE 2007

PRINCIPIOS PROCESALES Y AUTONOMÍA PROCESAL

      ¿Qué principio permitiría al Tribunal Constitucional cubrir los vacíos normativos?

      Que descartada la aplicación analógica del Código Procesal Civil en este tipo de proceso según la precedente consideración, queda a este tribunal la posibilidad de cubrir el vacío normativo en ejercicio de la potestad derivada del principio de autonomía procesal del Tribunal Constitucional (Resolución Nº 0025-2005-PI/TC y Nº 0026-2005-PI/TC acumulados, 03/02/2006, FJ Nº 18).

      ¿Cuál es la finalidad de aplicación del principio de autonomía procesal?

      Según él [el principio de autonomía procesal], este tribunal detenta en la resolución de cada caso concreto la potestad de establecer, a través de su jurisprudencia, normas que regulen el proceso constitucional, a través del precedente vinculante del artículo VII del CPConst, en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La norma así establecida está orientada a resolver el concreto problema –vacío o imperfección de norma– que el caso ha planteado y, sin embargo, lo trascenderá y será susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces, en la regulación procesal constitucional vigente (Resolución Nº 0025-2005-PI/TC y Nº 0026-2005-PI/TC acumulados, 03/02/2006, FJ Nº 19).

      ¿A qué órgano le asiste la titularidad sobre la aplicación del principio de autonomía procesal?

      Que conviene precisar que “(...) toda concepción de la Constitución trae consigo una concepción del procedimiento, como toda concepción del procedimiento trae consigo una concepción de Constitución”. El Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, es titular de una autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los procesos constitucionales (Resolución Nº 0020-2005-PI/TC y Nº 0021-2005-PI/TC acumulados, 11/08/2005, FJ Nº 3).

      Si se establece una norma en aplicación del principio de autonomía procesal, ¿cuáles serían las consecuencias jurídicas?

      Que el establecimiento de la norma, en cuanto acto de integración, debe orientarse a la realización y optimización de los fines del proceso constitucional y, en particular, efectuarse en consideración de la particularidad del Derecho Procesal Constitucional en cuanto derecho constitucional concretizado (Resolución Nº 0025-2005-PI/TC y Nº 0026-2005-PI/TC acumulados, 03/02/2006, FJ Nº 20).

      ¿Qué potestades tiene el Tribunal Constitucional a la luz del principio de autonomía procesal?

      El Tribunal Constitucional, de conformidad con el principio de autonomía , reconocido en el artículo 201 de la Constitución, tiene la potestad de modular, procesalmente, el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales, en general, y en el proceso de amparo, en particular. Este principio de autonomía procesal permite al Tribunal Constitucional determinar, en atención a las circunstancias objetivas de cada caso y a las consecuencias que puedan generar los efectos de sus sentencias, el contenido de ellas. Es así como, por ejemplo, el artículo 55 del Código Procesal Constitucional ha previsto un haz de posibilidades para el caso en que la demanda sea declarada fundada. Pero también, en aquellos casos en lo cuales no se estima la demanda, este colegiado puede ponderar, con criterios objetivos y razonables, los términos de su decisión, tal como ya ha procedido en anteriores oportunidades (STC Nº 5033-2006-PA/TC, 21/09/2006, FJ Nº 62).

      ¿Cuál es uno de los fundamentos para que el Tribunal Constitucional varíe sus precedentes?

      Por lo demás, dicho cambio de precedente se encuentra amparado por el principio de autonomía procesal que informa a las funciones de valoración, ordenación y pacificación de este tribunal, conforme al cual, dentro del marco normativo de las reglas procesales que le resultan aplicables, este goza de un margen razonable de flexibilidad en su aplicación, de manera que toda formalidad resulta finalmente supeditada a la finalidad de los procesos constitucionales: la efectividad del principio de supremacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del CPConst.) (STC Nº 1417-2005-PA/TC, 12/07/2005, FJ Nº 48).

      ¿Cuál es la base normativa de la que se desprende el principio de autonomía procesal?

      El artículo III del Título Preliminar del CPConst. establece la obligación del juez constitucional de “adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, por lo que goza de cierto grado de autonomía para establecer determinadas reglas procesales o interpretar las ya estipuladas, cuando se trate de efectivizar los fines de los procesos constitucionales.

     En efecto, mediante su autonomía procesal el Tribunal Constitucional puede establecer reglas que tengan una pretensión de generalidad y que puedan aplicarse posteriormente a casos similares, siempre que estas reglas tengan como finalidad perfeccionar el proceso constitucional, y se encuentren limitadas por el principio de separación de poderes, la ya mencionada vigencia efectiva de los derechos fundamentales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad (STC Nº 1417-2005-PA/TC, 12/07/2005, FJ Nº 48).

      La aplicación del principio de autonomía procesal, ¿le permite un amplio e irrestricto margen de actuación al Tribunal Constitucional?

      La configuración del proceso mismo queda sujeta, en buena parte, a la capacidad procesal del tribunal para “fijarse”  sus propios límites (…).

     Estas “operaciones” procesales del tribunal han encontrado apoyo en la doctrina de Peter Häberle, quien se ha referido en feliz frase a la “autonomía procesal del TC”, que ha permitido abrir el camino para una verdadera innovación de sus propias competencias. Esta capacidad para delimitar el ámbito de sus decisiones por parte del tribunal tiene como presupuesto la necesidad de dotar de todo el poder necesario en manos del tribunal para tutelar los derechos fundamentales más allá incluso de las intervenciones de las partes, pero sin olvidar que la finalidad no es una finalidad para el atropello o la restricción. Este “sacrificio de las formas procesales” solo puede encontrar respaldo en una única razón: la tutela de los derechos, por lo que toda práctica procesal que se apoye en este andamiaje teórico para atropellar los derechos o para disminuir su cobertura debe ser rechazado como un poder peligroso en manos de los jueces (STC Nº 4119-2005-PA/TC, 09/11/2006, FJ Nº 38).

      ¿Cuáles son los límites a la aplicación del principio de autonomía procesal?

      Que, sin embargo, esta atribución está sujeta a tres límites:

     -     Primero, la regulación constitucional y legal en donde se han establecido los principios fundamentales del proceso constitucional, en este caso el artículo 200 de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que la complementación a la cual puede avocarse el tribunal no supone una ampliación de sus competencias.

     -     Segundo, se realiza en base al uso del Derecho Constitucional material, pero no de manera absoluta; es el caso, por ejemplo, de las lagunas existentes en las prescripciones procesales legales que se detectan y cubren mediante la interpretación que realiza el tribunal, en el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas por la Constitución, empleando para ello determinadas instituciones procesales –como la del litisconsorte facultativo a la que se recurre en la presente resolución–. El espectro es bastante amplio, por ejemplo, respecto a plazos, emplazamientos, notificaciones, citaciones, posibilidad de modificación, retirada, acumulación y separación de demandas, admisibilidad de demandas subsidiarias y condicionales, derecho por pobre, procedimiento de determinación de costas, capacidad procesal, consecuencias de la muerte del demandante, retroacción de las actuaciones y demás situaciones que, no habiendo sido previstas por el legislador, podrían ser el indicio claro de la intención del mismo de dejar ciertas cuestiones para que el tribunal mismo las regule a través de su praxis jurisprudencial, bajo la forma de principios y reglas como parte de un pronunciamiento judicial en un caso concreto. No obstante, esta aplicación analógica no debe entenderse como una mera translación mecánica de instituciones.

     -     Tercero, debe reconocer el lugar que ocupa el Derecho Procesal Constitucional dentro del ámbito del Derecho Procesal general, afirmándose la naturaleza del Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional, sin que ello suponga negar las singularidades de la jurisdicción constitucional y los principios materiales que la informan; lo contrario comportaría el riesgo de someterse a un positivismo jurídico procesal basado en la ley (Resolución Nº 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI/TC acumulados, 11/08/2005, FJ Nº 3).

      ¿Cuáles son los alcances del principio de dirección judicial en un proceso constitucional?

      En efecto, siendo la Constitución una norma fundamental abierta , encuentra en el Derecho Procesal Constitucional y, específicamente, en el CPConst, un instrumento concretizador de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera tal que, en última instancia, estos informan el razonamiento y la argumentación del juez constitucional, por lo que el principio de dirección judicial del proceso (artículo III del Título Preliminar del CPConst) se redimensiona en el proceso constitucional, en la medida en que la jurisdicción constitucional no es simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto. Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro , sino, por el contrario, como su principal promotor (STC Nº 0005-2005-CC/TC, 20/04/2006, FJ Nº 4).

      ¿Qué garantiza el principio de gratuidad al interior de un proceso?

      [E]ste colegiado enfatiza lo siguiente: a) en aquellos supuestos en los que por propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas de un expediente tramitado en la vía penal, resulta inconstitucional la exigencia de tasas judiciales o cargas impositivas de algún tipo. Tal criterio, por lo demás, se desprende del derecho a la gratuidad de la administración de justicia en cuanto componente fundamental del debido proceso, derecho que, como lo reconoce la propia Constitución Política del Perú, no solo opera para las personas de escasos recursos económicos, sino para aquellos supuestos que la ley señala, significando ello que si el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, precisa en el inciso d) de su artículo 24 que entre las exoneraciones en el pago de las tasas judiciales se encuentran los procesos penales, con la única excepción de las querellas, no puede habilitarse ninguna disposición administrativa ni legal que permita distinguir donde la norma referida no distingue (STC Nº 2206-2002-AA/TC, 05/03/2004, FJ Nº 4).

      ¿Cómo se debe interpretar un proceso constitucional considerando su naturaleza?

      Que el Derecho Procesal Constitucional constituye un ordenamiento complejo de naturaleza adjetiva, pero que debido a la naturaleza del ordenamiento sustantivo a cuya concretización sirve –la Constitución–, debe ser interpretado e integrado atendiendo a la singularidad que este presenta respecto al resto del ordenamiento jurídico. Es desde esta comprensión que el Tribunal Constitucional alemán ha destacado la “particularidad del proceso constitucional”. Significa ello que el Derecho Procesal Constitucional “(...) implica necesariamente un cierto distanciamiento del resto de regulaciones procesales”.

     [En ese sentido], [s]e trata, en definitiva, de una interpretación teleológica de la norma procesal constitucional orientada a la concretización y optimización de los mencionados principios constitucionales materiales (STC Nº 0025-2005-PI/TC y Nº 0026-2005-PI/TC acumulados, 13/02/2006, FJ Nº 15).

      ¿Cuáles son las implicancias y límites del principio de celeridad?

      En conclusión, debe enfatizarse que si bien ha de procurarse la rapidez y la prontitud para llegar a una resolución en todo proceso judicial, inclusive penal, y más aún en uno sumario, ello no puede desvirtuar la protección de la persona como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 de la Constitución). Todo acto de celeridad debe tener como propósito esencial el respeto del derecho a la tutela procesal efectiva. Tal sentido fluye de lo dispuesto por el artículo 125 del Código de Procedimientos Penales, el mismo que determina que si el inculpado invoca hechos o pruebas en su defensa, estos deben ser verificados por el juzgador en el plazo más breve (STC Nº 6712-2005-PHC/TC, 20/01/2006, FJ Nº 29).

      ¿Cuáles son las implicancias de la aplicación del principio de suplencia de queja?

      [E]ste Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de suplencia de queja, en tanto principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional subyacente a los artículos II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso. Habilitado por tal principio, el tribunal considera que, en atención a lo establecido por el artículo 1 del CPConst, en el presente caso, la reposición de las cosas “al estado anterior a la violación” del derecho al honor del demandante, se obtiene únicamente con dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas, no siendo necesario un nuevo pronunciamiento de Indecopi. Por esta razón, el que este colegiado omita estimar tal extremo del petitorio no significa una infracción del principio de congruencia o un pronunciamiento infra petita (STC Nº 5637-2006-PA/TC, 04/07/2007, FJ Nº 14).

      La aplicación del principio iura novit curia constitucional ¿qué le permite al juez constitucional?

      Antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia constitucional, hay una cuestión previa en la que es necesario detenerse a fin de enfocar correctamente la pretensión, pues de los hechos expuestos en la demanda se infiere que esta ha sido planteada de manera deficiente en cuanto a la fundamentación jurídica; sin embargo, en aplicación del principio del iura novit curia constitucional, contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el tribunal tiene el poder-deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (STC Nº 2094-2005-PA/TC, 04/05/2006, FJ Nº 1).

      ¿Cuáles son los límites a la aplicación de la suplencia de queja en un proceso constitucional?

      Es pertinente precisar que la suplencia de la queja deficiente analizada en el primer fundamento de esta sentencia, no ha alterado la esencia del contradictorio planteado durante el discurrir del proceso, toda vez que la ONP ha aceptado que no cumple con el pago de la renta vitalicia del recurrente, alegando, erróneamente, que dicho al IPSS corresponde realizarlo (STC Nº 0569-2003-AA/TC, 11/04/2004, FJ Nº 7).

     En aplicación de los alcances del artículo 7 de la Ley Nº 23506, el Tribunal Constitucional es cuidadoso de no comprometer el principio de congruencia de las sentencias. En vista de ello, únicamente podrá desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados, cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda, conforme se advierte en el  presente caso (STC Nº 0569-2003-AA/TC, 11/04/2004, FJ Nº 8).

      ¿Cuáles son los límites a la aplicación del iura novit curia en un proceso constitucional?

      Igualmente, cuando se trate del aforismo iura novit curia , este tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso (…) (STC Nº 0569-2003-AA/TC, 11/04/2004, FJ Nº 9).

     De otro lado, “[...] el juez debe calificar los hechos expuestos por las partes y la relación sustancial, prescindiendo de la calificación efectuada  por los litigantes. Debe determinar la causa petendi y siempre que no se aparte de los hechos afirmados ni modifique su objeto, puede otorgar lo pedido sobre la base de una calificación de la causa distinta a la que hicieron las partes” (…) (STC Nº 0569-2003-AA/TC, 11/04/2004, FJ Nº 10).

     Es importante precisar que los hechos nacen antes que el proceso; en consecuencia, estos hechos pertenecen a las partes, por lo que el juez no puede basar su resolución en hechos no alegados por ellos, sino en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) (STC Nº 0569-2003-AA/TC, 11/04/2004, FJ Nº 13).

      ¿Qué le exige al juez constitucional la aplicación del principio pro actione ?

      En consecuencia, corresponde aplicar el principio pro actione estipulado en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, según el cual, en caso de duda, se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. Dicho principio ya ha sido invocado por este tribunal en anteriores oportunidades, imponiendo a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho de obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe ser por la continuación del proceso y no por su extinción ( cf. STC Nº 1049-2003-AA/TC, STC Nº 2302-2003-AA/TC). Por lo tanto, corresponde a este colegiado proceder con la evaluación de la controversia de fondo (STC Nº 6512-2005-PA/TC, 16/08/2006, FJ Nº 3).

















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