Coleccion: 169 - Tomo 52 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2007_169_52_12_2007_
LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR Y EL CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
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DoctrinasTOMO 169 - DICIEMBRE 2007DERECHO APLICADO


TOMO 169 - DICIEMBRE 2007

LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR Y EL CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO (

César Rubio Salcedo (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. La institución de la fiscalización posterior en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado. III. La institución de la fiscalización posterior a la luz del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - Consucode. IV. Algunas consideraciones que podría tomar en cuenta el Consucode para un ejercicio jurídicamente eficiente de la fiscalización posterior por las entidades de la Administración Pública peruana. V. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

      •     Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444: arts. IV incs. 1.7, 1.12 y 1.16, 32, 40, 42 y 46.

      •     Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM: arts. 3 y 57.

      •     Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM: arts. 202 y 297.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      En el presente trabajo de investigación (1) , pretendemos aportar algunos alcances sobre la institución de la fiscalización posterior y su aplicación en el ámbito de las Contrataciones y Adquisiciones del Estado en el actual ordenamiento jurídico peruano; a partir de los lineamientos contenidos en algunas resoluciones y opiniones emitidas por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Consucode.

     A continuación, pasaremos a definir los orígenes, concepto y alcances de la fiscalización posterior a nivel del procedimiento administrativo general; haciendo, de ser el caso, la distinción con respecto a la categoría que se ha previsto en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Ley Nº 26850 y sus modificatorias –en adelante la Ley– y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y sus modificatorias –en adelante el Reglamento–.

      II.     LA INSTITUCIÓN DE LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR EN LA NORMATIVA DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

     1.     Fundamento pragmático de la fiscalización posterior

      La fiscalización posterior como potestad de la Administración, creemos, tiene su respaldo y fundamentación en la simplificación administrativa y el principio presunción de veracidad. Nos explicamos:

     a.     Con la simplificación administrativa se pretende la agilización de los procedimientos para la obtención eficaz de los resultados al interior de la Administración Pública, a partir de la modificación o supresión de requisitos y mecanismos que podrían considerarse innecesarios por parte de los administrados. Podemos señalar que, para el caso peruano, la simplificación administrativa está plasmada en el principio de simplicidad previsto en el numeral 1.12 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias –en adelante la LPAG– (2) así como en la prohibición contenida en el artículo 40 de dicha norma (3) , de solicitar determinados documentos, entre otros.

     b.     Por otro lado, por el principio de presunción de veracidad la Administración tiene la obligación de aceptar como válidos y veraces los documentos, informaciones y declaraciones juradas que los administrados presenten en el desarrollo de procedimientos administrativos. El principio de presunción de veracidad se ha manifestado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar (4) así como en el artículo 42 de la LPAG (5) .

     Si bien es cierto que los procedimientos administrativos deben contar con cada vez menos requisitos –los mismos que se reducen a los indispensables–, y valerse de la información, documentos y declaraciones otorgadas por los mismos administrados; también es esencial que las entidades y dependencias de la Administración Pública puedan verificar y comprobar la información y documentación brindada; y de ser el caso, imponer las sanciones y penas necesarias en caso de que se demuestre que dicha información o documentación sean falsas o fraudulentas.

      2.     La fiscalización posterior en el marco de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias

      La fiscalización posterior es una institución jurídico-práctica que remite su origen al principio de privilegio de controles posteriores de la Administración, actualmente descrito en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG que a la letra dice:

          “ Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

          1.     El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

          (…) 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso de que la información presentada no sea veraz”.

     Este privilegio de controles posteriores o de fiscalización posterior se desarrolla con mayor detalle en el artículo 32 de la LPAG:

          “ Artículo 32.- Fiscalización posterior

          32.1. Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.

          32.2. La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros.

          32.3. En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa a favor de la entidad entre dos y cinco unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha de pago y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, esta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente”.

     De lo antes indicado, resumimos que el principio de privilegio de controles posteriores tiene las siguientes características:

     a)     El principio de privilegio de controles posteriores constituye un principio que debe formar parte de todos y cada uno de los procedimientos administrativos; por el medio del cual se le otorga a la Administración Pública tres facultades:

     i.     Verificar posteriormente a su presentación la veracidad de la información y documentación que los administrados han alcanzado previamente en los procedimientos administrativos.

     ii.     Comprobar el cumplimiento de la normatividad sustantiva.

     iii.     De ser el caso, aplicar las sanciones correspondientes en el caso de que dicha información y documentación no se ajusten a la verdad.

     b)     Además de ser un derecho (6) como lo ha indicado expresamente la norma, la fiscalización posterior será al mismo tiempo una potestad y un deber de la Administración de verificar la autenticidad de la información y documentación presentada por los administrados.

     c)     La fiscalización posterior debe aplicarse tanto para procedimientos de aprobación automática como para procedimientos de evaluación previa; a través del sistema de muestreo.

     d)     El procedimiento del sistema de muestreo ha sido previsto para el caso de expedientes correspondientes a procedimientos de aprobación automática; pero no para el caso de procedimientos de evaluación previa.

     e)     Finalmente, se establecen las medidas a tomar en caso de comprobar fraude o falsedad en la documentación o información presentada por los administrados en un procedimiento administrativo.

      3.     La fiscalización posterior en la normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

      Para efectos del presente trabajo, y sin perjuicio de las demás manifestaciones explícitas e implícitas que estén presentes en la Ley y su Reglamento, solo diremos que la fiscalización posterior está presente:

     i.     Genéricamente, a partir de la inclusión de los principios del Derecho Administrativo como rectores de los procesos de selección. Así lo indica la parte introductoria del artículo 3 de la ley (7) .

     ii.     Específicamente; ya que ha sido plasmado en los artículos 57de la Ley y 202 de su Reglamento, que a la letra dicen:

          “ Artículo 57.- Nulidad

          El tribunal en los casos que conozca, declarará nulos los actos administrativos expedidos por las entidades cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso.

          El titular de la entidad podrá declarar de oficio la nulidad del proceso de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, solo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en la resolución recaída sobre los recursos impugnativos que conozca.

           Después de celebrados los contratos solo es posible declarar la nulidad de oficio para efectos del artículo 9 de la presente ley y cuando se verifique la transgresión del principio de presunción de veracidad. Esta facultad es indelegable.”

           “Artículo 202.- Nulidad del contrato

          Son causales de nulidad del contrato las previstas por el artículo 9 de la ley así como cuando, una vez efectuada la fiscalización posterior , se determine la transgresión del principio de presunción de veracidad. La entidad declarará la nulidad de oficio; para lo cual se cursará carta notarial al contratista adjuntando copia fedateada del documento que declara la nulidad del contrato; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes el contratista que no esté de acuerdo con esta decisión, podrá someter la controversia a conciliación y/o arbitraje” (las negritas son nuestras).

     iii.     De manera implícita ; cuando la ley y su reglamento exigen –en unos casos– o permiten –en otros– la presentación de declaraciones juradas y/o formularios en las propuestas técnico-económicas de los postores; en vez de requerir la presentación de la muchas veces engorrosa documentación oficial.

     No debemos dejar de mencionar que ni la Ley o el Reglamento han determinado la definición o las características del principio de fiscalización posterior o, en su caso, del principio de privilegio de controles posteriores. Entendemos, pues, que, para el caso de los procesos de selección para la adquisición y contratación de bienes, servicios u obras, sino que, con respecto de esto, remiten directamente a los conceptos, definiciones y características de la fiscalización posterior de la LPAG.

     A continuación, pasaremos a analizar de qué manera el Consucode ha establecido precisiones y lineamientos para la aplicación de la fiscalización posterior en los procesos de selección.

      III.     LA INSTITUCIÓN DE LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR A LA LUZ DEL CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO - CONSUCODE

     1.     La fiscalización posterior referida por el Tribunal Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

      Tenemos entendido que el Tribunal Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado se ha pronunciado en no pocas oportunidades sobre el procedimiento de la fiscalización posterior. Así, la Resolución Nº 069/2007-TC.SU del 18 de enero del 2007 (8) señala claramente:

          “(…) la presunción de veracidad que por imperio de la Ley reviste las actuaciones de los administrados admite prueba en contrario, es decir, durante la sustanciación de un determinado procedimiento administrativo se advierten indicios de supuestos fraudes o contradicciones, la autoridad administrativa deberá disponer los mecanismos que le permitan formar convicción sobre la certeza y veracidad de los hechos cuestionados, para lo cual tendrá que realizar una apreciación integral de las pruebas aportadas.

          En ese orden de ideas, este Tribunal considera que corresponde a la Entidad someter dicha documentación al procedimiento de fiscalización posterior regulado en la normativa de la materia , siendo el caso que una vez efectuadas las indagaciones del caso a través del control posterior, si la entidad evidencia la existencia de documentación falsa o inexacta, deberá comunicar tales hechos a este tribunal, a fin de adoptar las acciones administrativas que resulten pertinentes en dicho extremo, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del reglamento (…)” (las negritas son nuestras).

     A seguir, estudiaremos lo señalado por el Consucode a través de su entonces gerencia técnica normativa; que, a partir de diversos pronunciamientos y opiniones, ha determinado ciertos criterios para el ejercicio de la fiscalización posterior en los procesos de selección.

      2.     Las ideas contenidas en los pronunciamientos y opiniones expresados por el Consucode para el ejercicio de la fiscalización posterior

      Debemos mencionar que a través de diversas opiniones y pronunciamientos, el Consucode ha establecido lineamientos para el ejercicio de la fiscalización posterior.

     Tenemos por ejemplo, la Opinión Nº 002-2006/GTN, que expresa que:

          “(…) el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), reconoce expresamente la vigencia del principio de privilegio de controles posteriores, según el cual, las entidades del Sector Público deben privilegiar las técnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de control preventivo, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la verdad de los documentos presentados por los administrados y sancionar su falta, una vez culminados los procedimientos que conduce .

          En ese mismo sentido, según lo prescrito en el artículo 32 de la LPAG, se entiende que el desarrollo de un procedimiento de evaluación previa, implica que la Entidad ante la cual se ha desarrollado dicho procedimiento, queda obligada a verificar la autenticidad de las declaraciones, documentación e información presentada mediante el sistema de muestreo .

          En otro orden de consideraciones, la LPAG ha recogido como principio –numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar– y como norma positiva –artículo 42–, la presunción de veracidad de las declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo (…)” (el resaltado es nuestro).

     Así también, el Pronunciamiento Nº 308-2005-GTN a la letra dice:

          “(…) debemos señalar que si bien dicha función (de fiscalización posterior) corresponde a la Entidad, y de manera posterior al otorgamiento de la buena pro, el comité especial, en caso de duda razonable respecto de la documentación presentada, podrá tomar las acciones necesarias para verificar la veracidad del contenido de la propuesta de los postores, sin que ello signifique interferir en los plazos programados para el desarrollo del proceso, ni se afecte su continuidad. Asimismo, debe tenerse presente que solo una vez verificada la información inexacta o la falsedad de documentos, el comité especial podrá proceder a descalificar la propuesta (…)” (9) .

      3.     Lineamientos establecidos por el Consucode para el ejercicio de la fiscalización posterior

      Luego de revisar los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del presente trabajo de investigación, resumiremos los lineamientos para el ejercicio de la fiscalización posterior que a nuestro entender, han sido planteados tanto en la Resolución Nº 069/2007-TC.SU como en las opiniones y pronunciamientos del Consucode; bajo los siguientes términos:

     1º La fiscalización posterior o privilegio de controles posteriores en el marco de las Contrataciones y Adquisiciones del Estado, está definida como aquella atribución o facultad descrita en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. O sea, la normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado remite la fiscalización posterior a su desarrollo en la LPAG.

     2º Por lo mismo, la fiscalización posterior está enteramente ligada al principio de presunción de veracidad que gozan todos los administrados ante las entidades de la Administración Pública.

     3º La presunción de veracidad no es permanente ; ya que admite prueba en contrario.

     4º Ante indicios de fraude o contradicciones, corresponde a la Entidad llevar a cabo la fiscalización posterior de conformidad con el procedimiento previsto en la norma de la materia. Esto es, a través del sistema de muestreo .

     5º Esta fiscalización posterior es una facultad propia de la Entidad ; que deberá ser ejercida en un momento posterior al otorgamiento de la buena pro.

     6º Dicha atribución podrá ser ejecutada de manera excepcional por el comité especial ante el hecho fehacientemente demostrado –o al menos ante duda razonable – de que la propuesta técnica económica en evaluación contenga documentos, información o declaraciones juradas. Por este motivo, la propuesta podrá ser descalificada. En cualquier caso, el comité especial no podrá suspender o alterar los plazos y términos del proceso de selección.

     7º En el caso de que se evidencie la falsedad o inexactitud de la información o documentación presentada, la entidad deberá comunicar al Consucode , a fin de adoptar las acciones administrativas que resulten pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del reglamento (10) .

      IV.     ALGUNAS CONSIDERACIONES QUE PODRÍA TOMAR EN CUENTA EL CONSUCODE PARA UN EJERCICIO JURÍDICAMENTE EFICIENTE DE LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR POR LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PERUANA

     1.     La ausencia de la definición y clasificación del proceso de selección

      Desafortunadamente, la Ley y su Reglamento no han definido hasta ahora al proceso de selección, menos aún, han señalado sus características o alcances (11) . Respecto de esto, sospechamos que dicho proceso podría ser considerado un procedimiento administrativo en tanto le son aplicables y de manera supletoria los principios generales como las demás instituciones del procedimiento administrativo que están descritos en la LPAG.

     Las normas administrativas tampoco no han definido la naturaleza del proceso de selección: se desconoce si, en el caso de ser considerado un procedimiento administrativo, el proceso de selección constituye un procedimiento administrativo de evaluación previa, de aprobación automática o un procedimiento administrativo diferente a estos dos.

     Por un tema de orden, y por las razones planteadas en este numeral, creemos conveniente que el Consucode debe pronunciarse sobre la naturaleza del proceso de selección y su clasificación en el ordenamiento peruano actual.

      2.     La ausencia de regulación integral de la fiscalización posterior

      Como lo hemos indicado líneas arriba, y en virtud de lo expresado en la LPAG, la fiscalización posterior se aplica tanto a los procedimientos administrativos de evaluación previa como a los de aprobación automática. Para el caso de los procedimientos de aprobación automática, la legislación administrativa describe al sistema de muestreo como el procedimiento a seguir. Sin embargo, no se han configurado instrumentos expresos para ejecutar dicha facultad en los procedimientos administrativos de evaluación previa, a pesar de que del texto de la misma norma se desprende su aplicación en dichos procedimientos.

     Luego que el Consucode pueda definir la naturaleza, clasificación y características del proceso de selección, y en el caso de que el proceso de selección sea un procedimiento administrativo enmarcado en los parámetros de la LPAG (12) ; dicho organismo también deberá pronunciarse sobre los instrumentos o mecanismos a seguir para efectuar la verificación posterior de la información, documentación y las declaraciones juradas que allí se presentan.

     Finalmente, no podemos dejar de mencionar que, a pesar de que no se considere al proceso de selección como uno de evaluación automática ni como uno de evaluación previa, es la misma Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado la norma que habilita la presencia de la fiscalización posterior en los procesos de selección; como lo señalamos en el numeral 3 del Capítulo I del presente trabajo de investigación.

     Por todas estas razones, y en su calidad de órgano rector en materia de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Consucode debe establecer los lineamientos para la aplicación de la fiscalización en el proceso de selección.

      V.     CONCLUSIONES

      1.     La fiscalización posterior es una facultad y un deber de la Administración Pública mediante la cual sus entidades pueden y deben verificar y corroborar la veracidad de la información, documentación y las declaraciones juradas presentadas por los administrados en el desarrollo de un procedimiento administrativo.

     2.     Una vez realizada la fiscalización posterior, la Administración Pública podrá sancionar a los administrados así como tomar las acciones legales –normalmente de naturaleza penal– en el caso de que estos hayan quebrantado el principio de presunción de veracidad.

     3.     En el caso peruano, la verificación posterior ha sido establecida expresamente para los procedimientos administrativos de evaluación previa y de aprobación automática, estableciendo para este último caso el sistema de muestreo para su ejecución.

     4.     Hasta el momento, no se ha establecido la naturaleza del proceso de selección, y menos aún, su clasificación, en caso de que se determine que también es un procedimiento administrativo.

     5.     Lo señalado en el párrafo anterior no será un obstáculo para que la verificación posterior se aplique en los procesos de selección, habilitada para estos efectos:

     i)     De manera genérica ; por la aplicación supletoria de los principios del Derecho Administrativo señalados en la LPAG –donde se incluye el principio de privilegio de controles posteriores–; y

     ii)     De manera expresa ; en virtud del artículo 57 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y el artículo 202 de su reglamento.

     6.     Estas razones son más que suficientes para que el Consucode, en su calidad de rector en materia de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, deba:

     i)     Definir la naturaleza, características y alcances del proceso de selección.

     ii)     Establecer los mecanismos o procedimientos para efectuar la fiscalización posterior en los procesos de selección; en caso de que se determine que estos no constituyen procedimientos administrativos de aprobación automática.

      NOTAS:

     (1)     El presente trabajo de investigación ha sido elaborado antes de la publicación del Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos por parte del Estado, Decreto Supremo Nº 096-2007-PCM publicado el 14 de diciembre del 2007.

     (2)     “ Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

           El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

            (…) 1.12. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberían ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue conseguir”.

     (3)     “ Artículo 40.- Documentación prohibida de solicitar

           40.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga:

          40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.

          40.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del administrado.

          40.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados.

          40.1.4 Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. Los administrados tendrán libertad de escoger la empresa en la cual sean obtenidas las fotografías, con excepción de los casos de digitalización de imágenes.

          40.1.5 Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral o Documento Nacional de Identidad. Asimismo, solo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carnet de extranjería o pasaporte según corresponda.

          40.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente.

          40.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles.

          40.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado solo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la Administración la verificación inmediata.

            40.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente”.

     (4)     “ Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

          El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

          (…) 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario (…)”.

     (5)     “ Artículo 42.- Presunción de veracidad

          42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

          42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido”.

     (6)     Como ya lo hemos mencionado en otros trabajos anteriormente, creemos que por su naturaleza, organización y funcionamiento, la Administración Pública no posee ni –menos aún– puede ejercer derechos. La Administración Pública tiene potestades, atribuciones o facultades que le son otorgadas por norma expresa o por delegación.

     (7)     “ Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones

          Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común (…)”.

     (8)     Resolución Nº 069/2007-TC.SU del 18 de enero del 2007, que resolvió el recurso de revisión presentado por el Consorcio J&J, integrado por las empresas Constructora Lucerito S.R.L. y Sigma S.A. Contratistas Generales contra la Resolución de Gerencia General Nº 1665-06-GG-BM, que declaró la nulidad de oficio de la Licitación Pública Nacional Nº 0006-2006-BM (Primera Convocatoria), efectuada por el Banco de Materiales S.A.C. (Banmat) para la ejecución de la obra “Mejoramiento integral de barrios en el BUM: Asentamiento Humano Barrio Villón Bajo”.

     (9)     En ese sentido, también lo ha señalado el Pronunciamiento Nº 282-2005-GTN cuando prescribe que: “(…) debemos señalar que si bien dicha función (de fiscalización posterior) corresponde a la entidad, y de manera posterior al otorgamiento de la buena pro, el comité especial, en caso de duda razonable respecto a la documentación presentada, podrá tomar las acciones necesarias para verificar la veracidad del contenido de la propuesta de los postores, sin que ello signifique interferir en los plazos programados para el desarrollo del proceso, ni se afecte su continuidad (…)”; así como el Pronunciamiento Nº 120-2005-GTN al momento de afirmar que: “(…) si bien es facultad y obligación de la entidad efectuar fiscalización posterior respecto de la documentación presentada por los postores, dicha acción debe corresponder cuando exista duda razonable o indicios suficientes respecto de la inexactitud o falsedad de la información proporcionada por el postor (…)”.

     (10)     El artículo 297 del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a la letra dice:

          “ Artículo 297.- Obligación de informar sobre presuntas infracciones

          El tribunal podrá tomar conocimiento de hechos que puedan dar lugar a la aplicación de sanción, ya sea de oficio, por petición motivada de otros órganos o entidades, o por denuncia; siendo que en todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al tribunal.

          Las entidades están obligadas a poner en conocimiento del tribunal los hechos que puedan dar lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación, conforme a los artículos 294 y 295. Los antecedentes serán elevados al tribunal con un informe técnico legal de la entidad, que contenga la opinión sobre la procedencia y responsabilidad respecto a la infracción que se imputa”.

     (11)     En este caso, nos referimos a una definición técnica del proceso de selección, como sí lo hizo oportunamente la LPAG con respecto de la concepción del procedimiento administrativo.

      (12)     Particularmente, pensamos que el proceso de selección, de ser considerado un procedimiento administrativo, no podría ser catalogado como un procedimiento administrativo de evaluación automática por obvias razones. Asimismo, tampoco podrá ser un procedimiento administrativo de evaluación previa porque no es un procedimiento que se inicia a solicitud de un administrado, sino que la Administración Pública lo inicia de oficio. Por este motivo, y considerando lo prescrito en el artículo 30 de la LPAG, el proceso de selección tampoco podrá ser considerado como un procedimiento de evaluación previa.





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