Coleccion: 169 - Tomo 5 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2007_169_5_12_2007_
EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
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DoctrinasTOMO 169 - DICIEMBRE 2007ESPECIAL: PROBLEMÁTICA ACTUAL DEL JUICIO ORAL


TOMO 169 - DICIEMBRE 2007

EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL (*) (

Hesbert Benavente Chorres (**)/

Renato Aylas Ortiz (***)/

Saby Sandra Benavente Chorres (****))

SUMARIO: I. Introducción. II. El juicio oral en la dinámica de solución de conflictos de intereses. III. Principios que rigen el juicio oral en el nuevo Código Procesal Penal. IV. La preparación del juicio oral. V. Desarrollo del juicio oral. VI. Reflexión final.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Procesal Penal del 2004 : arts. I, 155.3, 321.1, 356, 358, 360, 367, 370, 371.3, 372, 375.4 y 385.

      •     Constitución Política: art. 139.10.

      •     Convención Americana de Derechos Humanos: art. 8.2.f.

      •     Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 14.1.

      •     Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art. 26.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      A diferencia de otros países (1) , en el Perú nuestra Constitución no ha consagrado, literalmente, el derecho a un juicio previo; por el contrario, lo más cercano a este lo encontramos en el artículo 139, inciso 10) que plasma el principio de no ser penado sin proceso judicial (2) , el cual conlleva que ninguna persona sea afectada o sancionada si antes no se inició, tramitó y concluyó el proceso o procedimiento correspondiente, garantizando su intervención o participación (3) . Sin embargo, esta omisión ha sido suplida en el artículo I inciso 2) del Título Preliminar del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante NCPP, publicado en julio del 2004 (4) , que ha entrado en vigencia en los distritos judiciales de Huaura y La Libertad), el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este código” (5) . Al respecto, este derecho al juicio previo ha sido desarrollado en los artículos 356 y siguientes del NCPP, a través de la denominada fase procesal: juzgamiento (o juicio oral (6) ), cuyo objetivo es la demostración de la acusación penal a través de la actuación y análisis de los medios probatorios; siendo, dentro de un modelo acusatorio, la etapa central del proceso (penal). Frente a ello, en el presente artículo analizaremos cómo, procedimentalmente, se ha estructurado el juicio oral en el nuevo Código Procesal Penal.

      II.     EL JUICIO ORAL EN LA DINÁMICA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERESES

      Sobre este punto, debemos de partir de la siguiente premisa: todo proceso judicial, entre ellos el penal, denota un marco de discusión de un conflicto de intereses (7) . En efecto, el delito, como fenómeno jurídico, genera un conflicto de intereses (8) ; es decir, al hablar de delito debemos de pensar que detrás de ello hay una víctima y un responsable, y ambos persiguen intereses que esperan ser amparados por la justicia penal (9) . Así, la víctima tiene los siguientes intereses: a) que se imponga una sanción al responsable del delito (pretensión punitiva, la cual, será llevada por el Ministerio Público –dado que el delito también genera daño al interés público– al órgano jurisdiccional a través del proceso penal); y b) que se reparen los daños y perjuicios que ha sufrido (pretensión resarcitoria, que la puede sustentar directamente en el proceso penal si se constituye en actor civil). Por su lado, el presunto responsable tiene como interés la declaratoria de su inocencia de los cargos que se le han formulado en su contra, o al menos, recibir una sanción atenuada.

     Frente a esta lucha de intereses, son, valga la redundancia, los interesados los llamados a impregnar del dinamismo necesario, a fin de que el órgano jurisdiccional falle a favor de alguno de ellos. Si trasladamos ello al proceso penal, son, entonces, las partes las llamadas a impregnar de dinamismo la actividad procesal: investigadora y de probanza, tendiente al amparo de sus intereses o pretensiones. Ya no sería el juez el centro del proceso, sino las partes.

     En ese contexto, el proceso penal debe estructurarse en momentos de postulación de las pretensiones opuestas, contradicción, probanza, solución e impugnabilidad de la decisión que resuelve el conflicto de intereses surgido a consecuencia de la presunta comisión de un ilícito penal. Al respecto, opinamos que la fase de investigación preparatoria es la llamada a cumplir el momento de postulación de las pretensiones, dado que, persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa (10) . En cambio, la fase de juzgamiento es la llamada a cumplir con los momentos de contradicción, probanza y solución del conflicto de intereses (11) , dado que en la misma se recibe en forma inmediata, directa y simultánea todas las pruebas que van a dar fundamento a la discusión y a la posterior sentencia (12) .

     La centralidad del juicio oral radica en que las partes podrán argumentar y probar sus pretensiones frente ya no ante un juez de control o garante (cuya actuación opera en la fase de investigación), sino ante el juez de conocimiento, quien está potestado a resolver el conflicto suscitado. Como señala Binder, el juicio es la etapa principal del proceso penal porque es allí donde se resuelve o redefine de un modo definitivo –aunque revisable– el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal (13) .

     Pero, el considerar al juicio oral como la etapa principal del proceso (14) también se debe al haz de principios y garantías que le envuelven a fin de lograr una calidad de información al juzgador que le permita resolver la litis puesta a su conocimiento. Por calidad de información se entiende aquel conjunto de datos filtrados, seleccionados, depurados, tendientes a probar, por un lado, si se ha cometido o no un ilícito penal, y por otro lado, la determinación de las consecuencias punitivas, y si fuese el caso, civiles generadoras del delito; información que es percibida por el juzgador de manera inmediata e imparcial, a través de una actividad contradictoria de las partes (15) y con pleno respeto a la presunción de inocencia y en presencia de la comunidad. En ese sentido, la inmediación, la contradictoriedad, la imparcialidad, el principio de inocencia y la publicidad son el conjunto de principios que al operar en el juicio oral permitirán que el juzgador obtenga una información de calidad, confiable, que permita fundar su decisión en torno al conflicto suscitado entre el ofensor y el ofendido (16) .

     En suma, la fase de juzgamiento no debe ser considerada como una etapa más del proceso penal, sino la principal, porque en ella se producirá tanto la prueba como la decisión destinada a resolver un conflicto de intereses generado por la presunta comisión de un ilícito penal.

      III.     PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

      Según el artículo 356.1 del NCPP, los principios que rigen el juicio oral son: la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.

     En primer lugar, resalta un conjunto de principios vinculados con la actividad probatoria que se desarrolla en el juicio oral. Así tenemos el principio de oralidad, que se encuentra recogida en varios instrumentos internacionales (17) , y se le considera como un instrumento o medio facilitador de la esencia de la justicia básica y garantista de los derechos mínimos de sus destinatarios. En efecto, todo lo expuesto o argumentado por las partes o por el juzgador al ser expresados verbalmente (y consignados en las actas de la audiencia (18) ) permite la comunicación durante la audiencia y la actuación de sus intervinientes, incluso se prevé la posibilidad del apoyo de un intérprete o traductor, si así se requiera.

     Con referente a la publicidad, esta permite la participación de la comunidad (19) , la que es finalmente la interesada en que la problemática se solucione, observando cómo los jueces cumplen su función; colocando de manifiesto y censurando los excesos, abusos o, si sucede, la impunidad (20) . Por lo tanto, se requiere la creación de las condiciones apropiadas para que el público y la prensa puedan ingresar a presenciar la audiencia (art. 358 del NCPP).

     En lo que respecta a la inmediación, se refiere a la necesidad de que el juez que va a proferir la sentencia aprehenda el conocimiento directo que deviene del acopio probatorio, y así logre formar su convicción frente al caso propuesto. Es aquella posibilidad que tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de pruebas para tomar la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal (21) . De tal suerte que la aplicación del mismo en un sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando debe practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia (a excepción de las pruebas preconstituida y la anticipada). Según Roxin, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral (22) .

     Con referencia a la contradicción, esta supone la posibilidad que tienen las partes –llámense fiscal y defensa del acusado– para sustentar sus planteamientos mediante la aportación de pruebas, de discusión o debate sobre estos y de la argumentación final o alegatos que pudieran sostener previo a la decisión final del juzgador (23) . Este principio describe la naturaleza del juicio oral como etapa procesal comunicacional (dialógica) y dialéctica; es decir, en la debida y operativa oportunidad de que las partes hagan oír sus razones, controlen y aporten circunstancias, aleguen sobre las mismas y efectúen sus respectivas peticiones ante el órgano de decisión, el que deberá fallar conforme a los elementos obrantes. Por definición, es una etapa dialéctica que se manifiesta de modo preponderante por la actividad de parte, lo que a su vez exige la neta diferenciación de los sujetos y de la posición de los órganos de la acusación respecto de la defensa y de todos estos en relación al tribunal (24) . En ese sentido, el juez no interviene en la actuación probatoria, salvo contadas excepciones con fines exclusivamente de esclarecimiento (artículo 375.4 del NCPP).

     En segundo lugar, se tienen los principios referidos al desarrollo del juicio oral, en donde se resalta la de continuidad, que surgió en oposición al fragmentarismo discontinuo de los procedimientos escritos. En efecto, por la misma necesidad de los requisitos de la percepción, no puede haber espacios temporales considerables entre los diversos actos producidos durante la audiencia (25) . La prueba debe estar viva en los sentidos de los jueces, que la deben tener palpitando en sus memorias, al tiempo del dictado de la sentencia; de allí que la instrumentación de la audiencia no apunte a hibernar la prueba como ocurre en el juicio escrito. Aunque cabe señalar que en la legislación comparada se tiene la posibilidad de grabación, de que se efectúen resúmenes o de levantar versiones taquigráficas; sin embargo, es excepcional y es que obedece a la ratio de facilitar la tarea de los sentenciadores (26) .

     La concentración de los actos en el juicio oral impone la necesidad de que lo que se haga sea en presencia de los que en él intervienen en forma sucesiva y sin perder la debida continuidad. Ello permite que las conclusiones, tesis y solicitudes que se presenten, no pierdan el hilo conceptual entre el momento en que se acopian y el que se discuten, además que sean continuos al instante en que se toma la decisión. San Martín Castro acota que es una novedad en el nuevo código la profundización de los principios de unidad y concentración del debate, dado que, entre sesiones de una misma audiencia, no pueden intercalarse o realizarse otros juicios, salvo que en ese lapso puede concluir, es decir, si la nueva causa lo permita (artículo 360.5 del NCPP) (27) .

     En lo atinente a la identidad física del juzgador, la misma parte de la necesidad de que el juez presencie físicamente toda la audiencia del debate oral, además, debe ser quien personalmente dicte la sentencia, sin posibilidad de delegación alguna (28) . Ello con el objetivo de que quien dicta el fallo sea el mismo que presenció en forma directa e inmediata la producción y acopio de los elementos probatorios, así como también la discusión de sus consecuencias jurídico-penales y la incidencia en la decisión a tomar (29) .

     Finalmente, está el principio de presencia obligatoria del imputado y su defensor, que en doctrina se le conoce como el derecho a estar presente en el juicio. En ese sentido, el carácter adversativo del modelo acusatorio, el hecho de que la defensa se constituye con el apoderado y el imputado, y el reconocimiento al derecho del imputado de controlar y ejercer su propia defensa, obligan a considerar cuidadosamente la posibilidad del juicio en ausencia. Si el juicio se desarrolla sobre la base de dos versiones enfrentadas, cuyo soporte argumentativo se realiza de manera autónoma (cada parte recopila evidencia), ¿puede el imputado no estar presente durante la celebración del juicio? Se puede considerar dos situaciones: a) negativa a estar presente; la estrategia defensiva es un asunto que concierne, salvo actos claramente inadmisibles para el apoderado, exclusivamente a la defensa y al imputado. En este orden de ideas, como se ha admitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es posible que se juzgue en ausencia del acusado, si este se niega a hacerse presente en el juicio (30) ; b) imposibilidad de informar al acusado, esto ocurre cuando el Estado ha desplegado todos los medios a su disposición para dar con el paradero del acusado y, a pesar de ello, no lo encuentra.

      IV.     LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

      La preparación del juicio o debate oral gira en torno a dos aspectos: subjetivo y objetivo. En lo referente a lo subjetivo, esta comprende la delimitación del órgano juzgador, así como la concurrencia de las partes a la audiencia. Sobre lo primero, nuestro código distingue dos órganos juzgadores: colegiado (compuesto por tres miembros) y unipersonal. El colegiado conocerá materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años, en los demás casos, son de competencia de los juzgados penales unipersonales (31) .

     En lo referente a la concurrencia de las partes, el NCPP ha señalado que la audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor (art. 367). Cuando son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justificación. Igual trato merecerá el acusado que injustificadamente deje de asistir a la audiencia.

     En lo atinente a cuestiones objetivas, se tiene lo referente al lugar de juzgamiento, instalación de la audiencia y ubicación de las partes en la misma. Con relación al primero, el NCPP ha dispuesto que el Juzgamiento tendrá lugar en la Sala de Audiencias que designe el Juzgado Penal, salvo que, por razones de enfermedad u otra causal justificada sea imposible la concurrencia del acusado a la Sala de Audiencias, el juzgamiento podrá realizarse en todo o en parte en el lugar donde este se encuentre, siempre que su estado de salud y las condiciones lo permitan.

     Por otro lado, la audiencia solo podrá instalarse con la presencia obligatoria del juez penal o, en su caso, de los jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del fiscal y del acusado y su defensor. La inasistencia de las demás partes y de los órganos de prueba citados no impide la instalación de la audiencia.

     Finalmente, en lo referente a la ubicación de los sujetos procesales en la audiencia, el artículo 370 del NCPP establece que el juez penal tendrá a su frente al acusado; a su derecha, al fiscal y al abogado de la parte civil; y, a su izquierda al abogado defensor del acusado. Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias. Sin embargo, esta disposición crea un inconveniente si lo comparamos con el artículo 371.3 del NCPP que señala que uno de los derechos del acusado es que en todo momento podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia; en ese sentido, opinamos que el espíritu de esta segunda norma es aplicar la praxis norteamericana en donde el acusado se sienta al lado de su defensor y en todo momento conferencian y dialogan (32) , salvo, como indica el nuevo Código, esté declarando o antes de responder a las preguntas que se le formulen. Sin embargo, ello cómo ocurrirá si uno está distante del otro; imagínese que en pleno alegato fiscal o interrogatorio por parte de este a un testigo o perito, el abogado defensor se levante, cruce todo el ambiente y se dirija donde su cliente a conferenciar con él.

      V.     DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

      Para fines pedagógicos dividiremos el desarrollo del juicio oral en tres fases: a) apertura o inicial; b) probanza o intermedia; y, c) de decisión o final.

     En lo referente a la fase de apertura o inicial, la misma comprende dos momentos esenciales: la apertura del juicio (artículo 371 del NCPP) y la posible conformidad del acusado (artículo 372 del NCPP). Al respecto, la instalación o apertura del juicio es similar a lo que prescribe el Código de Procedimientos Penales, salvo con el agregado de que el juzgador deberá expresar la finalidad específica del juicio, es decir, qué es lo que se va a juzgar (33) . Luego, se da inicio a los denominados alegatos preliminares , consistentes en la presentación del caso (34) de la fiscalía y la defensa, así como los del actor civil y el tercero civil responsable. Tales alegatos comprenden un resumen de los hechos o de sus pretensiones, sus argumentos jurídicos y las pruebas que demostrarán su caso (35) . Sin embargo, los alegatos de apertura no deben ser, ni por regla ni por estrategia, argumentativos (36) , dado que la finalidad es delimitar los contornos de aquello que se va a probar y debatir a lo largo del juzgamiento (37) .

     Concluido los alegatos preliminares, el juez está en la obligación de informar al acusado de sus derechos y que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar ( nemo tenetur se ipsum accusare ), porque no se obliga al acusado a ninguna participación en el esclarecimiento de los hechos.

     Posteriormente, el juzgador le pregunta al acusado si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil (artículo 372 del NCPP). Este momento es conocido como la conformidad de la acusación . Para Gómez Colomer, la conformidad es una institución de naturaleza compleja, en virtud de la cual la parte pasiva, es decir, tanto el acusado como su defensor técnico aceptan con ciertos límites la pena solicitada por la acusación, o la más grave de las solicitadas si hubiera varios acusadores, procediéndose a dictar sentencia inmediatamente, al hacerse innecesaria la vista (38) . Asimismo, para Diego Díez la conformidad del acusado supone una declaración de voluntad unilateral y compleja que, tendente a truncar el proceso, consagra, dentro de ciertos límites, la disposición por el acusado de su derecho de defensa, del propio proceso renunciando a los actos del juicio oral, y del contenido jurídico-material de la sentencia, al evitar que, eventualmente, pudiera ser agravada la calificación provisional tras los debates (39) .

     Si el acusado admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, previa consulta con su defensor, el juez declarará la conclusión del juicio y en la misma sesión se dictará sentencia o en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas. En los casos de pluralidad de acusados, el juicio continúa respecto de los no confesos. Por el contrario, si no hay conformidad, entonces el juicio sigue su curso.

     En esta última opción se da inicio a la segunda fase: la probatoria o intermedia. Comprende toda la actuación probatoria propiamente dicha y el conjunto de sus incidencias. Empieza con la potestad dada a las partes para ofrecer nueva prueba (40) , luego se sigue con el debate probatorio, en el siguiente orden; a) Examen del acusado; b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y, c) Oralización de los medios probatorios.

      Con relación al examen del acusado no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino un medio de defensa que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y a las pruebas de que esta se valga; esto es, dar la posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio (41) . Por tal razón, opinamos que interrogatorio es un término equivocado, debe ser el de declaración, siendo su abogado defensor el último en intervenir.

     Luego viene el examen a testigos y peritos. Empezando por el denominado interrogatorio directo, siendo realizado por aquel que lo propuso. El objetivo es establecer los elementos que la  parte se propone probar y que estos sea creíble ante el juzgador. Luego sigue el contrainterrogatorio; se efectúa después del interrogatorio directo y es realizado por la parte contraria; los objetivos son: a) tachar la credibilidad del testigo; o, b) procurar que el testigo reconozca aspectos positivos para su caso y negativos para el contrario. Finalmente, puede darse el reinterrogatorio; es el nuevo interrogatorio, posterior al contrainterrogatorio que efectúa la parte que hizo el interrogatorio directo al testigo o perito; se encuentra limitado a las áreas cubiertas en el contrainterrogatorio para aclarar las dudas que surgieron.

     En todo este periodo de declaraciones son de vital importancia las objeciones, dado que son un medio para ejercer el derecho de contradicción. En términos generales tienen por finalidad permitir que el juicio se adecue a los principios de buena fe, lealtad y presunción de inocencia. Para Castro Ospina cumplen las siguientes funciones: a) que ingrese al proceso información de calidad, esto es que no provenga del interrogador; b) evitar la introducción de pruebas ilegales, inconducentes, superfluas o repetitivas; y c) minimizar el efecto demostrativo de las pruebas (42) .

     Doctrinalmente, las preguntas que pueden ser materia de objeciones en el juicio oral son: capciosas, impertinentes, sugestivas, conclusivas, que soliciten opinión a un testigo lego, confusas, ambiguas, vagas, ininteligibles, especulativas, argumentativas, compuestas, repetidas, tendenciosas, prohibidas, que vulneran la excepción de declarar, referidas a un testimonio de oídas, que tergiversen la prueba, perentorias, que incluyen amenazas, coacciones o premios, que tiendan a ofender al declarante.

     Luego se continúa con la actuación de la prueba material consistente en los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.

     Posteriormente, se procede a la oralización de los medios probatorios. Quien pida oralización indicará el folio o documentos y destacará oralmente el significado probatorio que considere útil. Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra. De igual manera, se podrá prescindir de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su lectura o reproducción parcial. Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán ser reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, el juzgador concederá la palabra por breve término a las partes para que, si consideran necesario, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido.

     No se quiere cerrar el tema de la actividad probatoria sin pronunciarnos sobre el tema de la prueba de oficio previsto en el artículo 385 del NCPP. Cafferata precisa que si bien es necesario demostrar la verdadera correspondencia de la acusación no se puede admitir que los jueces sean corresponsables ni principales responsables de la actividad probatoria tendiente a destruir el estado jurídico de inocencia, pues ello significa ponerlos en riesgo de parcialidad, haciéndolos coacusadores (43) . Asimismo, existe una serie de argumentos que rechazan la idea que el juez ordene y practique pruebas de oficio durante el juicio oral; y estos argumentos son (44) :

     a.     Rompería la imparcialidad.-

          Porque el juez, al disponer actividad probatoria de oficio, está preconcibiendo la certeza o falsedad de alguna de las versiones del caso planteada por alguna de las partes en el juicio oral.

     b.     Implicaría dilación del proceso y, por lo tanto, pérdida de eficacia.

     c.     En un sistema acusatorio, guiado por las partes, impera la verdad formal, convencional, procesal, judicial, legal, pragmática o aparente, sobre la real o material.

     Sin embargo, aún existen posiciones que consideran necesarias las intervenciones de oficio. Así para el jurista italiano Franco Cordero, el poder instructorio del juez sobrevive en algunos casos, citando el caso de los dictámenes periciales y a cualquier documento procedente del acusado, a la lectura de las actas importantes de otros despachos, y en suma, después, cuando, tomadas las pruebas aducidas hinc inde , resultan absolutamente necesarias otras (es decir, puede originar el cambio del cuadro decisorio), cuya existencia haya surgido. Precisando que son un residuo necesario estos poderes de intervención directa, coordinados con el sistema penal italiano: acción obligatoria y también irretractable; proceso con objeto indisponible y no lo será más, por lo menos de hecho, si a quien juzga le fuere negado todo acceso a la prueba (45) .

     Y esta apreciación se vería complementada con los argumentos a favor de la prueba de oficio, los cuales son (46) :

     a.     No se quiebra la imparcialidad si el juez decreta las pruebas de oficio, no en pro del acusado, no en pro de la víctima, sino en pro de su tarea: hacer justicia, tratando de superar cualquier duda.

     b.     En el proceso penal se juzga a una persona que tiene derecho a que la absuelvan o la condenen. Y el tiempo que se dedique a juzgarla no es una dilación indebida. Por el contrario, hasta podría ser debida, estar justificada. Y no entorpece la eficacia pues esta debe ser medida sobre todo por la calidad y no por la mera cantidad.

     c.     Con independencia de que la verdad formal y la verdad material permitan diferenciar sistemas y, en últimas que, en el fondo haya diferencia entre las dos, lo indiscutible es que la tarea del juez es hacer justicia y no la meramente encaminada a resolver conflictos.

     Frente a lo señalado, debemos de enfatizar que el sistema procesal penal peruano (legalizado en el Código Procesal Penal del 2004) no es acusatorio-adversarial puro, por lo tanto, aún se le da al juez un papel activo, orientado a la búsqueda de la verdad y al logro de la justicia material; por tal razón, legislativamente hablando es viable que el juez, durante el juicio oral, ordene pruebas de oficio, sobre la base de que no solamente es un instrumento funcional destinado a administrar normas jurídicas, ni a repartir en términos de justicia formal aquello que corresponde a cada quien (47) . Por tanto, desde una perspectiva material, el adoptar un modelo procesal con “tendencia” al acusatorio-adversarial, legitimaría que nuestro texto adjetivo aún mantenga, por excepción, la figura de las pruebas de oficio.

     Pero a pesar de esta afirmación, tenemos que hacer ciertos reparos que, al final, debe surgir en el lector la impresión de que el camino más adecuado sería una total responsabilidad probatoria a las partes, en especial al fiscal, quien tiene la carga de la prueba y es el llamado a verificar los términos de su acusación (48) .

     Así, en primer lugar, el artículo 155.3 del CPP que regula las pruebas de oficio, señala que la ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan las pruebas de oficio . Sin embargo, en ninguno de sus apartados menciona esos casos, ni tampoco existe norma legal alguna que se haya ocupado de ese tema. Una referencia para el legislador peruano serían los códigos cordobeses que utilizan fórmulas más circunstanciadas (49) . En segundo lugar, la regla de la excepcionalidad debió haber sido complementada con el principio de necesidad para el fundamento decisorio; es decir, la prueba de oficio debió ser entendida como necesaria cuando implique la posibilidad de que el juez cambie su decisión; no habría, por lo tanto, otras razones que justifique esta figura. Por lo tanto, sería una mala praxis judicial que el juez sea el actor principal en los exámenes a acusados, testigos y peritos que se den en el juicio oral, so prextexto de un deficiente interrogatorio; él no está llamado a suplir las deficiencias del examinador, debiendo dejarlo que asuma las consecuencias de su deficiencia.

     Finalmente, y continuando con el desarrollo del juicio oral en el nuevo Código Procesal Penal, está la fase de decisión o final. Comprende los alegatos finales, así como la deliberación y expedición de la sentencia.

     En lo que respecta a los alegatos finales, el orden de exposición es el siguiente: a) exposición oral del fiscal; b) alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c) alegatos del abogado defensor del acusado; y, d) autodefensa del acusado.

     Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del juzgado colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si esta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil se aplicará el término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime.

     El juez penal, unipersonal o colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan.

     Al concluir la lectura de la sentencia, el juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación.

      VI.     REFLEXIÓN FINAL

      De lo expresado queremos finalizar señalando que el derecho a un juicio previo no solo debe ser entendido como el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella, sino que el mismo debe generar un haz de obligaciones para el Estado que van desde las negativas (omitir aquellas conductas que lesionen tal derecho o que dificulten su concreción), hasta las positivas (brindar las prestaciones que demande su efectivo cumplimiento, removiendo los obstáculos que dificulten su vigencia real o efectiva y, en general, creando las condiciones para su plena realización), máxime si a la hora de estarse redactando el presente artículo la mirada de todo el mundo está dirigido en nuestro país al haberse iniciado el denominado mega juicio al ex presidente Alberto Fujimori (claro está con las reglas establecidas en nuestro antiguo Código de Procedimientos Penales) .

      NOTAS

     (1)     Por ejemplo, la Constitución argentina, en el artículo 18, establece que: “Ningún habitante podrá ser condenado sino en virtud de juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Binder comenta que unos lo han interpretado como la exigencia de una sentencia previa, en el sentido de que no puede existir una condena que no sea el resultado de un juicio lógico; sin embargo, para el jurista argentino la norma constitucional se refiere al juicio como institución política-cultural (concretamente, juicio oral). Cfr. BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Editorial Ad Hoc. Buenos Aires, 1993. Págs. 111-112.

     (2)     Aunque ello no signifique que el derecho a un juicio previo sí pueda ser alegado en nuestro sistema debido, entre otros argumentos, a que el mismo está plasmado en tratados internacionales que el Perú ha suscrito y, por ende, forma parte de nuestro Derecho. Así, tenemos: Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 10); Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1); y, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (artículo 7.5).

     (3)     Cfr. BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. “Derecho a no ser sancionado o afectado sin previo proceso o procedimiento”. En: La Constitución Comentada . Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2005. Pág. 546.

     (4)     Publicado, el 29 de julio del 2004 a través del Decreto Legislativo Nº 957.

     (5)     En el ámbito de la legislación comparada, encontramos este derecho en los siguientes textos procesales:

           Código de Procedimientos Penales de Bolivia (1999): Artículo 1.-  “Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código”.

           Código Procesal Penal de Paraguay (1998): Artículo 1.-  “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y a las normas de este código.

          En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que este código determina”.

           Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela (2006): Artículo 1 (Título Preliminar).-  “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

     (6)     La etapa se ha conocido bajo diferentes denominaciones, las que destacan alguna característica de esta; así se ha hablado de “plenario”, atendiendo a que tanto las partes como el órgano jurisdiccional actúan en la plenitud de sus facultades; de “debate” o “discusión”, destacando la mecánica eminentemente contradictoria, y de “juicio”, nombre que se ha impuesto y que deriva tanto de “juzgamiento” como de la circunstancia de que toda la actividad conduce, en definitiva, a la afirmación de reproche o absolución respecto de lo imputado.

     (7)     Frente a un conflicto de voluntades en torno a un interés entre dos personas, cualificado por la oposición de dos pretensiones opuestas, la única actividad posible es la de invocar, solicitar la tutela jurisdiccional del Estado. En la concepción carneluttiana el proceso es la justa composición de la litis, entendiendo por litis el conflicto (intersubjetivo) de interés calificado por una pretensión resistida. Cfr. CARNELUTTI, Francesco. “Derecho Procesal Civil y Penal”. Editorial EJEA. Buenos Aires, 1971. Pág. 301. Igualmente para Leone, en el proceso penal siempre existe un conflicto, un contraste de intereses, y la actuación de las partes puede ser delineada en el conflicto entre el poder punitivo del Estado y el derecho de libertad del imputado. Cfr. LEONE, Giovanni. “Trattato di diritto processuale penale”. Volumen I. Editorial Jovene. Napoli - Italia, 1961. Pág. 181. Igualmente, para Creus, el derecho Procesal, frente al derecho sustancial, también es llamado a funcionar en hipótesis de conflicto (real o pretendido) para lo cual regula el acto o actuación jurisdiccional a la cual confluyen, además de la actividad del juez, la de las “partes” que se interesan en el conflicto. Cfr. CREUS, Carlos, “Derecho Procesal Penal”. Editorial Astrea. Buenos Aires - Argentina, 1996. Pág. 3.

     (8)     El principio del proceso penal como marco de discusión de un conflicto de intereses ha sido recepcionado en algunas legislaciones. Así, en el Código Procesal Penal de Costa Rica (1996), en su artículo 7, precisa que: “Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas”.

          Proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca (México), en su artículo I (Título Preliminar) acota que: “La finalidad del proceso penal es el establecer la verdad procesal, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos de las personas reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el país y en las leyes”.

     (9)     Cabe precisar que nos apartamos de aquella corriente que postula que el conflicto de intereses es entre el presunto autor y el Estado; y por el contrario, nos acercamos a aquellos postulados que personalizan el conflicto entre ofensor y ofendido, dentro del marco de un proceso penal acusatorio con tendencia adversarial. Al respecto, véase: BOVINO, Alberto. “La participación de la víctima en el proceso penal”. En: Problemas de Derecho procesal penal contemporáneo . Editores Del Puerto. Buenos Aires - Argentina, 1996. Págs. 96 y sgts. CRISTHIE, Nils. “Los conflictos como pertenencia”. En: De los delitos y de las víctimas . Editorial Ad - Hoc. Buenos Aires - Argentina, 1992. Págs. 169 y sgts.

     (10)     Artículo 321.1 del NCPP.

     (11)     Aunque cabe señalar que la solución del conflicto puede darse incluso antes de iniciarse el juicio oral. Por ejemplo, a través de las figuras de principio de oportunidad o la terminación anticipada del proceso.

     (12)     Cfr. SOSA ARDITI, Enrique / FERNÁNDEZ, José. “Juicio oral en el proceso penal”. Editorial Astrea. Buenos Aires - Argentina, 1994. Pág. 39.

     (13)     Cfr. BINDER, Alberto. Ob. cit. Pág. 233.

     (14)     Artículo 356.1 del NCPP.

     (15)     Es la actividad realizada por las partes a fin de controvertir el caso de la contraparte y presentar su propio caso.

     (16)     Como indica Vázquez Rossi, el juicio es el medio de establecimiento de la verdad judicial. La verdad surge de la confrontación, es patrimonio dividido de las partes, que introducen sus respectivas acreditaciones y en el análisis respectivo proponen sus argumentaciones, con un protagonismo que se basa en los intereses que representan y que, por ende, son relativos y verificables, hipotéticos y refutables. Cfr. VÁZQUEZ ROSSI, Jorge. “Derecho Procesal Penal. La realización penal”. Tomo II. Editorial Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, Argentina, 2004. Pág. 404.

     (17)     Artículo 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

     (18)      Artículo 361 del NCPP.- Sin embargo, en el procedimiento escrito –al contrario de lo que ocurre en la audiencia de debate en el juicio oral–, dada la estructura del órgano jurisdiccional (que permite el reemplazo de los jueces sin renovación de los actos ya realizados), es menester que las audiencias sean documentadas en actas en las que se vuelque la totalidad de las manifestaciones de los intervinientes, de modo más completo posible, lo que también se impone para los actos de la instrucción (que es escrita) en el sistema con juicio oral. Al respecto, consúltese. CREUS, Carlos. Ob. cit. Pág. 129.

     (19)     Salvo las excepciones establecidas en el artículo 357 del NCPP.

     (20)     Este principio tiene la particularidad de no referirse a ninguno de los sujetos procesales que intervienen en el caso, sino, en cambio, a personas distintas de esos sujetos; no se refiere a la posibilidad del conocimiento de los actos por las partes, sino a la publicidad popular. Cfr. BOVINO, Alberto. “Principios políticos del procedimiento penal”. Editores Del Puerto. Buenos Aires - Argentina, 2005. Pág. 74.

     (21)     Cfr. GUERRERO PERALTA, Óscar. “Fundamentos teórico constitucionales del nuevo proceso penal”. Ediciones Nueva Jurídica. Bogotá-Colombia, 2005. Pág. 153.

     (22)     Cfr. ROXIN, Claus. “Derecho Procesal Penal”. Ediciones Del Puerto. Buenos Aires-Argentina, 2000. Pág. 395.

     (23)     Indica Sánchez Velarde, que salvo que se manifieste un supuesto de aceptación a la acusación fiscal, las pruebas deben debatirse en el juicio oral pues ello es lo que se espera del esquema acusatorio del juicio para que el juez realizando labor de valoración pueda dictar la sentencia que corresponda. Cfr. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Editorial Idemsa. Lima - Perú, 2004. Pág. 569.

     (24)     Cfr. VÁZQUEZ ROSSI. Jorge. Ob. cit. Pág. 409.

     (25)     El artículo 360 del NCPP, precisa que instalada la audiencia, esta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, este continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión. La audiencia solo podrá suspenderse: a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor; b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y, c) Cuando este Código lo disponga. La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que este no dure más del plazo fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.

     (26)     Al respecto, señalamos el artículo 394 Código Procesal Penal de Argentina. Al respecto, véase: CAFETZOGLUS, Alberto Nestor. “Derecho Procesal Penal. El procedimiento en los Códigos de la Nación y Provincia de Buenos Aires”. Editorial Hammurabi. Buenos Aires - Argentina, 1999. Pág. 234.

     (27)     Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “Introducción general al estudio del nuevo Código Procesal Penal”. En: El nuevo proceso penal. Estudios fundamentales . Editorial Palestra. Lima, Perú, 2005. Pág. 39.

     (28)     Sin embargo, el artículo 359.2 del NCPP establece como excepción a este principio la ausencia prolongada de uno de los miembros del colegiado o la aparición de algún impedimento. En ese caso, será reemplazado por una sola vez por el juez llamado por ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. No obstante, la licencia, jubilación o goce de vacaciones de los jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.

     (29)     Cfr. ALARCÓN GRANOBLES, Héctor. “Garantismo penal en el proceso acusatorio colombiano”. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, Colombia, 2006. Pág. 49.

     (30)     Este tema presenta una gran relevancia, dado que, el Poder Ejecutivo ha enviado, con carácter de urgente, un proyecto de ley de simplificación del juicio oral al Congreso, en donde se propone: “el acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso de la sala; sin embargo, una vez escuchada la formulación de cargos y por razones justificadas podrá autorizársele el permiso, en cuyo caso será representado por su defensor”.

          Agrega que “si el acusado ha prestado su declaración en el juicio oral o se acoge al derecho de guardar silencio y deja de asistir a la audiencia, esta continuará sin su presencia y será representado por su defensor”. (propuesta de modificación al artículo 243 del Código de Procedimientos Penales). Asimismo, propone que “la sala, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro de los acusados o un testigo o perito no dirá la verdad en su presencia”. Además, refiere que si los testigos o peritos no pueden asistir por causa justificada, podrán declarar a través de una videoconferencia u otro sistema de reproducción a distancia.

          Sin embargo, indica que “las diligencias de confrontación, de debate pericial o de reconocimiento estarán sujetas a las mismas reglas”. (propuesta de modificación al artículo 256 del Código de Procedimientos Penales). Sin embargo, como se acotó, en el Derecho comparado se está flexibilizando el principio de presencia física del acusado; para mayores detalles, véase: BERNAL CUÉLLAR, Jaime/MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. “El proceso penal. Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio”. Tomo I. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia, 2004. Pág. 212.

     (31)     Esta distinción también la encontramos en la legislación comparada, dado que, en materia de juzgamiento y por celeridad procesal se ha considerado oportuno dividir la competencia según la gravedad del delito. Al respecto, consúltese los diversos informes sobre los proceso penales en América Latina presentados en la obra colectiva: “Las Reformas Procesales Penales en América Latina”, Maier/Ambos/Woischnik (Coordinadores). Editorial ad hoc. Buenos Aires, Argentina, 2000.

     (32)     Sobre esta praxis, consúltese: HENDLER, Edmundo. “Derecho Penal y Procesal Penal de los Estados Unidos”. Editorial Ad Hoc. Buenos Aires, 1996. Págs. 205 y sgts.

     (33)     Cfr. TALAVERA ELGUERA, Pablo. “Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal”. Editorial Grijley. Lima, Perú, 2004. Pág. 74.

     (34)     Es la denominada Teoría del caso, entendida como una herramienta metodológica que permite tanto a la parte acusadora como acusada, presentar su propia versión de los hechos; ello obedece a la celebración de los siguientes pasos: a) constructiva, implica desmenuzar los hechos, seleccionar la teoría jurídica aplicable al caso, subsumir los hechos en cada uno de los elementos de la teoría jurídica seleccionada e identificar las evidencias que den sustento a cada uno de los hechos ya desmenuzados; b) recolectiva, denota la búsqueda y aseguramiento de aquellas evidencias (declaraciones, documentos, etc.) tendientes a demostrar su caso o versión; c) depurativa, formulada la acusación y planteada los extremos de la defensa, lo que se busca es sanear todo el material probatorio, a fin de que solo lo legalmente obtenido e incorporado al proceso sea lo que se exponga como material que acredite la versión que plantea la parte; y d) expositiva, consiste que las partes expongan, sustenten y debatan cada una de las versiones esgrimidas. Estos pasos operan tanto en la investigación preliminar, preparatoria, intermedia y de juzgamiento, respectivamente.

     (35)     Cfr. TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob. cit. Pág. 74.

     (36)     Cfr. HENDLER, Edmundo. Ob. cit. Pág. 205.

     (37)     Situación distinta ocurre en la praxis inglesa, donde se reserva los alegatos de la defensa hasta concluida la presentación de la prueba de la acusación.

     (38)     Cfr. GÓMEZ COLOMER / MONTERO AROCA / ORTELLS RAMOS / MONTÓN REDONDO. “Derecho Jurisdiccional. Proceso Penal”. III. Barcelona, 1994. Pág. 303.

     (39)     Cfr. DIEGO DÍEZ, Luis Alfredo. “La conformidad del acusado”. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 1997. Págs. 168-169.

     (40)      Artículo 373 del NCPP.- Sin embargo, solo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes. El juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes.

     (41)     Cfr. MORENO CATENA, Víctor/CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín. “Derecho Procesal Penal”. 2ª edición. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, España, 2005. Pág. 394.

     (42)     Cfr. CASTRO OSPINA, Sandra. “Cinco estudios sobre el sistema acusatorio”. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2005. Pág. 84.

     (43)     Cfr. CAFFERATA NORES, José. “Proceso penal y verdad histórica”. En: Cuestiones actuales sobre el proceso penal . Editorial Del Puerto. Buenos Aires, Argentina, 1998. Pág. 54.

     (44)     Para mayores detalles véase: GARCÍA VALENCIA, Jesús Ignacio. “Conferencias sobre el proceso penal acusatorio”. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, Colombia, 2005. Págs. 202-203. MARÍN VÁSQUEZ, Ramiro. “Sistema acusatorio y prueba”. Ediciones Nueva Jurídica. Bogotá, Colombia, 2004. Págs. 30-32. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Debido proceso versus pruebas de oficio”. Editorial Temis. Bogotá, Colombia, 2004. Págs. 12 y sgts.

     (45)     Cfr. CORDERO, Franco. “Procedimiento penal”. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá, 2000. Pág. 48.

     (46)     Para mayores detalles véase: VOLK, Klaus. “Los principios del proceso penal y la sociedad postmoderna: contradicciones y perspectivas”. En: Constitución y sistema acusatorio . Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia, 2005. Págs. 206-207. PÉREZ PINZÓN, Álvaro. Ob. cit. Págs. 42 y sgts. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando. “El juez penal, juicio oral y pruebas de oficio”. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2006. Págs. 25 y sgts.

     (47)     Sobre el papel actual del juez, véase: MONROY GÁLVEZ, Juan. “La función del juez en el Derecho Contemporáneo”. Editorial San Marcos. Lima, Perú, 2004.

     (48)     No por nada durante el juicio oral se han establecido técnicas de examen, por ejemplo, a los testigos y peritos, como son: examen directo, contraexamen, y reexamen, a fin de coadyuvar con la actividad probatoria de las partes.

      (49)     El Código de Córdoba (Ley Nº 8123) regula la denomina investigación suplementaria , la cual constituye un procedimiento (eventual) que se lleva a cabo como un acto inicial y preparatorio del juicio, estando destinada a cubrir omisiones de la instrucción o a evitar dificultades en la producción de pruebas durante la audiencia del debate. Así, en el artículo 365 enumera los actos que de oficio el juez o tribunal puede disponer: a) reconocimiento de personas que no se hubieran practicado durante la investigación preparatoria; b) declaración de testigos que no pudieron comparecer al debate; c) reconocimiento de documentos privados ofrecidos como prueba; d) pericias y demás actos que no pudieron practicarse durante el debate. Para mayores detalles, véase: CREUS, Carlos. Ob. cit. Págs. 110-111.





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