Coleccion: 169 - Tomo 6 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2007_169_6_12_2007_
EL JUICIO ORAL EN EL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALESNecesarias modificaciones
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DoctrinasTOMO 169 - DICIEMBRE 2007ESPECIAL: PROBLEMÁTICA ACTUAL DEL JUICIO ORAL


TOMO 169 - DICIEMBRE 2007

EL JUICIO ORAL EN EL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Necesarias modificaciones

(

Carlos Machuca Fuentes (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. El juicio oral en el sistema procesal peruano. III. Las modificatorias propuestas. IV. Conclusión.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código de Procedimientos Penales: arts. 234, 245, 256, 262, 267, 269, 279, 281 y 282.

     •     Nuevo Código Procesal Penal: arts. 359.3, 359.4, 357.2, 364.1, 364.2, 364.4, 364.5, 380.1, 380.2, 381, 385, 391.1, 393.3, 396.3 y 398.

      •     Código Procesal Civil: Segunda Disposición Final.

     •     TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS (02/06/1993): art. 185.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      La imagen que el Poder Judicial proyecta hacia los ciudadanos es muy importante. Quien concurre a los estrados judiciales buscando tutela jurisdiccional efectiva desea que los mecanismos judiciales para la solución de conflictos estén adecuadamente encaminados a lograr la satisfacción de sus intereses, pues en ello radicará su confianza en la administración de justicia. Uno de los conceptos más utilizados en los últimos tiempos al referirse al tema es el de la “eficacia”. Dentro de este concepto se incluye que los mecanismos procesales sean también los más adecuados. Para ello el Poder Judicial debe estar dotado de mecanismos que no solo garanticen una correcta administración de justicia, sino también que sea “eficaz”.

     Sin embargo, el tema de la administración de justicia no es algo que solo le atañe al Poder Judicial. Es evidente que la actividad jurisdiccional causa impacto en la población, que asocia –sin mayor conocimiento– la marcha de su sistema judicial a la eficiencia del sistema político. Así, cuando la administración de justicia por ejemplo no es predictible o célere, la población tendrá la impresión de un Estado debilitado que no puede solucionar necesidades básicas, ocasionando un desgaste al sistema político ya que en el común de los ciudadanos no existe una distinción clara de los roles que cumple cada poder del Estado.

     Ello motiva en gran parte la existencia por parte de los demás poderes del Estado, de propuestas como las que analizamos a continuación, que revelan una inquietud del Ejecutivo –al margen de cuestionamientos políticos– con relación al proceso penal. Debo resaltar que si bien la propuesta modificatoria del Ejecutivo es interesante, no podemos introducir el modelo acusatorio garantista del nuevo Código Procesal Penal al Código de Procedimientos Penales (sistema mixto).

     Hacerlo solo daría motivo para dilatar la entrada en vigencia de la novísima norma legal para satisfacción de muchos que aún desean que se continúe con este molde cuyas imperfecciones resultan evidentes. No vaya a ser que las modificaciones sean pretexto para “sacarle la vuelta” a la nueva codificación. Esta debe entrar en vigencia en el plazo programado, que resulta lo ideal a efectos de evitar modificaciones que, como reiteradamente señalamos, son necesarias pero constituyen solo paliativos para una legislación que va camino a su derogación.

      II.     EL JUICIO ORAL EN EL SISTEMA PROCESAL PERUANO

      No pretendemos en este trabajo redundar en lo que ya se conoce de la parte más importante del proceso penal, contemplado en nuestro vigente Código de Procedimientos Penales, por ello solo resaltaremos conceptos elementales. Basta señalar que en un sistema procesal mixto, la instrucción –que no es otra cosa que una investigación– se encuentra a cargo del juez y el juzgamiento a cargo de un colegiado, el cual se desarrolla de manera oral.

     Entre los principios del juicio oral y como lo señala el maestro Florencio Mixán Mass (1) se encuentran los siguientes, que precisaremos someramente para los efectos de nuestro estudio:

      a.-     Principio acusatorio: “sin acusación no hay juicio”, por ello la concreción de este acto procesal a cargo del Ministerio Público es elemento esencial para darse inicio al juicio.

      b.-     Principio de oralidad: el inicio, desarrollo y final del juicio esta marcado por el uso de la palabra (expresión oral) y ello permite una fluidez del debate contradictorio entre las partes.

      c.-     Principio de la publicidad: tiene por objeto garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate, a efectos de que tome conocimiento a quien se juzga, cómo se le juzga y por qué se juzga a una persona. Sirve para reafirmar la fe pública en la justicia penal.

      d.-     Principio de la inmediación: determina que la relación entre los juzgadores y el acusado sea “cara a cara” y permite inclusive, a los primeros, conocer las reacciones psicosomáticas de las personas.

      e.-     Principio de la concentración: impone que los actos procesales constitutivos de esta deben realizarse en el tiempo y número estricto según las necesidades del caso concreto. Lo que en esencia se busca es evitar la dilación del proceso.

      f.-     Principio de la contradicción: ello importa el principio de fiscalizar (contradecir) lo que hace la parte contraria en el debate oral, siempre y cuando se efectúe con fundamentos razonables, lo que determina la necesaria intervención de la partes en el juicio oral.

      g.-     Principio de preclusión: mediante el cual los actos constitutivos del juicio oral deben realizarse siguiendo un orden preestablecido por la ley (los denominado “pasos de la audiencia”). En el juicio oral predomina este principio.

      h.-     Principio de unidad y continuidad de la audiencia: siendo este un acto unitario es un todo desde que comienza hasta que termina. No debe confundirse los términos “audiencia” y “sesión de audiencia”: la primera es el “todo” y la segunda es una parte constitutiva de ese todo.

      i.-     Principio de identidad personal: grafica la necesidad de que los sujetos y partes de la relación procesal siempre deben ser los mismos desde que se inicia la audiencia hasta su conclusión, por lo que no es posible prescindir ni sustituir al acusado durante el juicio, de modo que desde la apertura es imprescindible su concurrencia. Este principio ha sufrido fisuras como la señalada en el Decreto Ley Nº 19030 (juzgamiento en contumacia) o el Decreto Ley Nº 19962 (que permitía juzgar al ausente), reactualizado en los años 90 con la famosa “Ley de Contumacia” o el Decreto Ley Nº 21895 (que permite reemplazar a un vocal integrante del tribunal o continuar el juicio por enfermedad del acusado con la presencia de su defensor) y recogido posteriormente en el Decreto Legislativo Nº 126 que modificó los artículos 266 y 269 del Código de Procedimientos Penales.

      j.-     Principio de la instancia plural: garantizada en la Constitución Política sobre la base de la necesidad de garantizar la corrección de las resoluciones judiciales.

      k.-     Principio de igualdad de las partes: importa el hecho de que las partes intervinientes en el proceso merezcan un trato acorde con sus derechos en igualdad (equilibrio), teniendo en cuenta para ello lo señalado en la Constitución y los tratados internacionales del cual el Perú es parte.

      III.     LAS MODIFICATORIAS PROPUESTAS

      Con estos antecedentes, pasaremos a efectuar algunos comentarios a la modificación propuesta por el Poder Ejecutivo, respecto a determinados tópicos que son los siguientes: a) la apertura del juicio y las facultades disciplinarias de la sala penal, b) del examen de los testigos y peritos, c) de la admisión de nuevas pruebas y d) de la deliberación y la sentencia.

      1.     De la apertura del juicio y las facultades disciplinarias de la sala (artículo 234)

      Debemos precisar que el texto del articulado en comento no ha sufrido alteración desde su entrada en vigencia, por lo que debemos comenzar por entender las razones de la modificatoria.

     Quizá el artículo Nº 1 del proyecto nos ayude a entender la razón de los agregados al artículo en comento. Se busca con el proyecto garantizar la “efectividad y la simplificación” del juicio oral y creemos que en búsqueda de la efectividad, se ha precisado las facultades de la sala penal; sin embargo, el proyecto en este extremo solo adapta los artículos del Código Procesal Penal (359.3, 359.4, 357.2, 364.1, 364.4, 364.2 y 364.5) a las reglas del juicio oral vigente. Pese a que no somos muy afectos a esta “adaptación”, intentaremos analizar específicamente los agregados al articulado.

      1.1.     Ausencia del acusado de la sala de audiencias

      En principio, el inciso 2 del proyecto señala que una vez escuchado los cargos y por “razones justificadas” podrá ausentarse de la Sala de Audiencias –previo permiso– siendo representado por su defensor. Se atenta así contra el principio de identidad personal porque las denominadas “razones justificadas” en nuestra costumbre pueden convertirse en articulaciones con la finalidad de dilatar la marcha de proceso o su culminación, ya que si de los debates en ausencia del acusado le pareciere al defensor que su procesado será condenado –especialmente a pena efectiva–, no podrá aconsejar a su defendido que se presente a la lectura de sentencia, mas aún si el defensor considera (en base a sus argumentos de defensa) que la condena no será arreglada a derecho. Por otro lado, impedirá a la sala que durante los debates y apreciando las circunstancias de caso, proceda a la medida cautelar de detención preventiva del acusado cuando exista por ejemplo, peligro de fuga o lo solicite el Ministerio Público.

     Sin embargo, al margen de lo anterior, lo que justifica la presencia del acusado en la sala de audiencias durante todo el juicio, es el carácter público de las audiencias, que permite a la sociedad apreciar a quien se está juzgando y efectuar una valoración objetiva de la actividad judicial. Permitir que “por razones justificadas” se ausente el procesado de la sala de audiencias, sería desmerecer el carácter público de las audiencias, sobre todo, si la primera parte del proceso –la instrucción– tiene el carácter de reservado. Por ello consideramos que la única posibilidad de ausencia del procesado de la Sala de Audiencias debe ser por enfermedad, tal y como lo señala el artículo 269 del texto vigente.

      1.2.     Silencio e inasistencia a la audiencia

      En este caso creemos que el proyecto mezcla dos situaciones diferentes del proceso: el derecho a guardar silencio (artículo 245 del texto vigente) con la ausencia injustificada. No hay otra posibilidad ante la no concurrencia del acusado a las audiencias: la continuación de esta si existieren otros procesados acorde a lo señalado en el artículo 269 del texto vigente y la reserva del proceso contra el ausente al momento de dictarse el fallo, corriendo igual suerte la ampliación de la acusación.

      1.3.     Facultad disciplinaria de la sala

      El proyecto modificatorio, al agregar los incisos 4, 5, 6 y 7 al artículo 234 del código vigente, en esencia solo recopila normas que en el aspecto disciplinario se encuentran diseminadas en los órganos procesales y vigentes y Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ejemplo, el Código Procesal Civil (aplicable al proceso penal en trámite estando a lo previsto en su Segunda Disposición Final) señala las facultades disciplinarias y coercitivas del juez, las que perfectamente se pueden aplicar al proceso penal. En cuanto a las demás actividades que señalan los incisos del proyecto, ellas quedan libradas a la discrecionalidad de la sala teniendo en cuenta las atribuciones que le confiere el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que su inclusión en el proyecto no resulta trascendente.

      1.4.     De la reserva del juicio al acusado

      Creemos que el texto del inciso modificatorio (8) no es el más adecuado. Se reserva el proceso en nuestro sistema procesal vigente, ante la declaración de ausencia o contumacia del procesado por lo cual la frase “motivos justificados” debe ser adecuadamente precisada.

      2.     Del examen especial de testigos y peritos (artículo 256)

      El proyecto introduce la modificatoria del artículo 256 del código vigente, siendo la más resaltante la contemplada en el inciso 2 (equivalente al contemplado en el artículo 380.1 y 380.2 del Código Procesal Penal).

      2.1.     Examen especial de acusados, testigos o peritos sin presencia de otros acusados

      Esta propuesta la consideramos acertada, especialmente para el suscrito quien durante muchos años prestó servicios como auxiliar jurisdiccional en Salas Penales de Reos en Cárcel, específicamente en el juzgamiento de integrantes de denominadas “bandas” o criminalidad organizada. Era evidente que el testigo o perito no iba a declarar en contra de los acusados puesto que, además de haber sufrido intimidación antes de su declaración, la sola presencia de los acusados no le brinda garantías para una declaración imparcial y libre.

     No es descabellado pensar que el testigo especialmente cuando ha sido agraviado, lo que menos desea es volver a enfrentarse a su agresor ya que experimenta una sensación de temor. De igual manera ocurre en el caso de los menores, especialmente sobre quienes el acusado tuvo algún deber de cuidado o custodia (padres o tutores). Finalmente, la modificatoria con gran criterio introduce el “motivo justificado por salud” pues –también la práctica lo ha demostrado– la sola presencia del agresor ocasiona en el agraviado un resquebrajamiento severo de su salud (desvanecimiento por ejemplo) lo que obviamente debe evitarse, respetándose eso sí, conforme lo indica la parte final de la modificatoria el derecho del acusado a conocer lo que se ha hecho o discutido en su ausencia.

     Este raciocinio también se aplica en el caso de declaración de acusados. El “hampa” también tiene sus propias reglas e incluso las organizaciones delincuenciales se encuentran jerarquizadas, donde es obvio que la delación se encuentra castigada incluso con la muerte, y por lo tanto, existe el natural temor de algún acusado de no querer decir la verdad en presencia de otro procesado quien pudiera coaccionarlo de declarar espontáneamente.

      2.2.     Declaración no presencial de testigos o peritos

      Quizá la propuesta de modificatoria más controversial es la que añade el inciso 3 al artículo 256 respecto al interrogatorio de testigos, primero porque introduce la frase “causa justificada” que se presta a diferentes interpretaciones y corre el peligro de convertirse en regla común (especialmente en procesos de suma gravedad), y, segundo porque aunque se busque un símil, el texto no es el mismo al que señala el artículo 381 del Código Procesal Penal.

     Creemos que el principio de inmediación no puede ser alterado tan fácilmente, porque aun cuando pudiera hacerse excepciones como las señaladas respecto a la declaración de testigo en presencia del acusado, se debe evitar en lo posible, que el testigo, de haberse ordenado su concurrencia, no pueda declarar frente a los juzgadores, ya que su presencia les permite no solo apreciar su declaración sino sus cualidades personales y espontaneidad de sus declaraciones, circunstancia que no puede apreciar con nitidez de una simple reproducción a distancia. En todo caso se debió colocar la “frase “si se encuentra en lugar distinto al juicio”, por ejemplo un testigo que se encuentre recluido en el departamento de Puno cuando el juicio oral se viene realizando en la ciudad de Lima, en estos casos que duda cabe, lo ideal, antes que el traslado del tribunal, sería la reproducción de su declaración por videoconferencia o por medios magnéticos, comisionando mediante exhorto a otro juez a fin de que recabe la declaración. En ningún caso este tipo de declaraciones pueden convertirse en regla, sino que su actuación debe ser de manera excepcional, cuando sea imposible que el testigo e incluso perito comparezca de manera personal a la sala de audiencias.

      3.     De las pruebas para mejor proveer (artículo 262)

      Esta institución, recogida en el artículo 385.2 del Código Procesal Penal Peruano, el artículo 397 del Código Procesal Penal de la nación Argentina, artículo 336 del Código Procesal Penal chileno y parcialmente en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano, no es otra cosa que la facultad del juzgador de disponer la actuación de nuevos medios de prueba culminada la recepción de estas.

     Aun cuando el texto del proyecto permite solicitar la actuación de estas nuevas pruebas a cualquiera de las partes incluso a los terceros civiles (a diferencia de la legislación argentina donde solo el tribunal puede pedir nuevas pruebas, de igual manera el Código Procesal Penal de la República de Costa Rica en su artículo 355 solo concede al tribunal la facultad de solicitar pruebas para mejor proveer) consideramos que en algunos casos resulta necesaria la actuación –siempre excepcional– de nuevas pruebas con el afán de buscar, como lo indica la exposición de motivos del anteproyecto, la “verdad material”.

     Dos son los requisitos de las pruebas para mejor proveer: que sean indispensables o manifiestamente útiles. En el primer caso, por ejemplo, podría ser un exámen biológico o un testigo presencial de hechos y en el segundo la declaración de un testigo que ha sido mencionado en los debates como conocedor de ciertos hechos o que por sus actividades pueda ilustrar con mayor claridad a la sala sobre lo ocurrido. Como se reitera, en ambos casos, la actuación de la prueba debe ser excepcional.

      4.      De la autodefensa, deliberación y sentencia (artículos 279, 281 y 282)

      En el proceso penal la sentencia es el acto que pone fin a la instancia y con ello decide la situación jurídica de quien hasta ese instante se encuentra sometido a proceso y evidentemente es producto de un análisis de quien tiene la delicada misión de decidir la situación jurídica de quien se encuentra inmerso en el proceso.

      4.1.     Del plazo para sentenciar

      El proyecto de modificación del articulado, al igual que los anteriores, extrae párrafos de lo señalado en el nuevo Código Procesal Penal, específicamente los artículos 391.1 y 396.3; sin embargo, lo más resaltante de este proyecto modificatorio es que, producida la autodefensa del acusado –si este lo estimare conveniente– se declarará cerrado el debate y se suspenderá la audiencia para dictar sentencia por un plazo no mayor de cinco días. Debe entenderse que es en ese lapso cuando se produce la deliberación. Considero que la redacción del texto anterior es en este extremo más afortunada teniendo en cuenta que, como lo indica el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales, el juicio oral se puede suspender hasta por ocho días.

      4.2.     Notificación inmediata a las partes con la sentencia

      Al margen de lo anterior, se establece que la sentencia queda notificada con su lectura en audiencia pública y las partes recibirán inmediatamente copia simple de esta. Creemos que en este caso, si se justifica la notificación a las partes con copia íntegra de la sentencia en atención al lapso transcurrido, aunque no está demás señalar que dicha práctica actualmente se viene usando en los diversos tribunales de justicia, por cuanto los miembros de las salas penales de motu proprio en un afán de contribuir con la celeridad procesal, además de dar lectura a la sentencia, alcanzan en el acto, a los defensores y Ministerio Público, copia de esta.

      4.3.     Las normas para la deliberación

      El proyecto al señalar las normas para la deliberación –artículo 281–, al estilo de lo señalado en el artículo 398 del Código Procesal Penal de la nación Argentina, señala que las cuestiones de hecho se resuelven conjuntamente con las cuestiones incidentales, participación del imputado, pena y consecuencias accesorias de esta. Sin embargo, no debe perderse de vista que con el texto vigente se vota primero las cuestiones de hecho e inclusive estas constan en pliego separado (práctica que no es contraria al texto del articulado).

     Creemos que el texto vigente separa en forma nítida las cuestiones de hecho de la pena, las que no deben ser confundidas, por lo que es lamentable que en el proyecto no se haga mención a la forma en que se votarán las cuestiones de hecho, debiendo entenderse que ambas se votan conjuntamente o se eliminan como se señala en su exposición de motivos, lo que consideramos un error, siguiendo lo señalado por el maestro Mariano H. Cornejo al comentar el vigente código (2) .

     Las cuestiones incidentales a que se hacen referencia deben resolverse en el acto de la audiencia y las que fueran planteadas con posterioridad a la acusación oral solo pueden tenerse como argumentos de defensa, por lo tanto, no puede aplicarse al proceso vigente lo señalado en el artículo 393.3 inciso a) del Código Procesal Penal, pues la naturaleza del proceso contemplado en el vigente código no puede ser adaptado al sistema acusatorio garantista de la nueva norma procesal penal.

      4.4.     La votación e impedimento posterior a la deliberación

      Finalmente la mecánica para la votación respecto de la pena a que hace referencia el proyecto modificatorio se continúa con la imposición de la pena intermedia en caso de disconformidad entre los miembros de la sala. Quizá lo más resaltante del proyecto en cuanto a este articulado es el de la suscripción por impedimento posterior la deliberación. Un ejemplo de impedimento de un integrante del tribunal ulterior a la deliberación, es el de enfermedad. Este extremo del proyecto es similar al artículo 399 in fine del Código Procesal Penal de la nación Argentina.

     Debe entenderse que al haber participado en la deliberación ya ha efectuado su voto con arreglo a lo señalado en el artículo 281 y, por lo tanto, su no suscripción de la sentencia no afectaría mayormente a la marcha del proceso, teniendo en cuenta que en salas superiores dos votos conformes hacen resolución tal y como lo señala el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con ello, por ejemplo, se impediría el quiebre de la audiencia por enfermedad de uno de los integrantes del tribunal o una nueva votación, tanto más si de esta circunstancia se deja constancia mediante acta. Lo que se desea en suma, es que lo deliberado y plasmado en sentencia tenga validez legal. Al respecto, de indicarse que en esta misma orientación se encuentra el Código de Procedimiento Penal ecuatoriano  (artículo 316 del párrafo final).

      IV.     CONCLUSIÓN

      De más está señalar que la ciudadanía reclama urgentes cambios en lo referido al vigente procedimiento en materia penal. Sin embargo, debemos considerar que estos cambios deben en esencia conservar la estructura del vigente Código de Procedimiento Penales y no buscar superponer la nueva legislación procesal a la vigente, precisamente para lograr en el mediado plazo su entrada en vigencia en la totalidad del territorio de la República. Reitero que, aun cuando la iniciativa es encomiable, lo que debe buscarse es acelerar la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, que si bien no constituye la panacea para la solución de los cuestionamientos al sistema penal peruano (que van mucho mas allá de la simple tramitación de los procesos) ayudará enormemente en la búsqueda de la eficacia y garantías que debe prestar la justicia penal de nuestro país.

      NOTAS:

     (1)     MIXÁN MASS, Florencio. “Juicio oral”. Marsol Editores. Trujillo, 1988.

      (2)     GUZMÁN FERRER, Fernando. “Código de Procedimientos Penales”. 3ª edición. Cultural Cuzco Editores. Lima, 1982. Pág. 476.

















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