SI EL PROCESO ARBITRAL HA TERMINADO MEDIANTE UNA CONCILIACIÓN, ¿DEBE PLANTEARSE EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL O EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN CASO DE QUE SE DEMANDE SOBRE LA MISMA PRETENSIÓN?
Consulta:
Dos empresas llegan a una conciliación con lo cual ponen fin a un proceso arbitral. Sin embargo, meses después una de las empresas vuelve a demandar la misma pretensión pero en la vía judicial. La empresa emplazada nos consulta si debe oponer la excepción de convenio arbitral o la excepción de cosa juzgada.
Respuesta:
Lo primero a desarrollar para resolver esta cuestión es el alcance de la conciliación en sede arbitral. El artículo 41 de la Ley General de Arbitraje otorga a los árbitros la facultad de promover la conciliación en cualquier etapa del proceso. Además, dicha disposición establece que “si antes de la expedición del laudo las partes concilian o transigen sus pretensiones, los árbitros dictarán una orden de conclusión del procedimiento, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada”.
En dicho contexto, la resolución del árbitro por la que concluye el proceso acogiendo lo conciliado por las partes adquiere la calidad de cosa juzgada. Se trata pues de una forma especial de conclusión del proceso siempre que la conciliación verse sobre todas las pretensiones. En efecto, aunque expresamente la Ley General de Arbitraje no señale nada al respecto, debe entenderse que la conciliación parcial no impide que el proceso continúe en relación con las otras pretensiones, ello en razón de la aplicación supletoria del artículo 327 del CPC. Asimismo, aunque tampoco lo señale la ley especial, los árbitros deben evaluar si la conciliación se refiere a derechos disponibles (art. 325 del CPC).
En el presente caso, la conciliación se refirió a todas las pretensiones por lo que el proceso arbitral concluyó con una decisión que tiene el valor de cosa juzgada. En dicho contexto, si se presenta una nueva demanda sobre la misma pretensión que fue materia de conciliación se afecta indudablemente la cosa juzgada por lo que sería posible presentar la excepción regulada en el inciso 8 del artículo 446 del CPC. En efecto, en dicho dispositivo solo se hace alusión a la excepción de cosa juzgada, no distinguiendo el origen de la cosa juzgada, que puede ser del más variado tipo, dado que en nuestro sistema muchas resoluciones tienen tal valor: la que aprueba el desistimiento, la que aprueba la conciliación y la transacción, el laudo arbitral.
Sin embargo, al parecer, al regular específicamente como excepciones supuestos que de por sí tienen el valor de cosa juzgada, parece que lo más idóneo sería excepcionar fundándose en estos supuestos. En efecto, además de la excepción de cosa juzgada se regula la excepción de desistimiento de la pretensión (art. 446 inc. 9) y de conclusión del proceso por conciliación o transacción (art. 446 inc.10). Si ello es así, en el presente caso antes que oponer la excepción de cosa juzgada debería pensarse en oponer la de conclusión del proceso por conciliación.
Sería distinta nuestra orientación si es que se hubiese expedido un laudo arbitral. En ese caso no hay una excepción específica que se refiera a tal supuesto, por lo que lo idóneo sería acogerse a la más genérica excepción de cosa juzgada (desde que según el artículo 59 de la Ley General de Arbitraje, el laudo arbitral tiene el valor de cosa juzgada).
Menos recomendable sería oponer la excepción de convenio arbitral, dado que la cuestión aquí es expresar que ya existe una acuerdo entre las partes que concluyó un procesal arbitral. Oponer la excepción de convenio arbitral implica siempre expresar que las partes han decidido someter su controversia ante un juzgador privado, situación que en el presente caso se presenta ya irrelevante.
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Pese a lo afirmado, el efecto de las excepciones en los tres supuestos antes planteados son los mismos: se anula lo actuado y se da por concluido el proceso (art. 451 inc. 5 del CPC). Por lo demás, si el demandado opone erróneamente la excepción de convenio arbitral, consideramos que no habría nunca inconveniente en que el juez, en aplicación del principio
iura novita curia
pueda concluir de oficio el proceso, desde que la conciliación aprobada en sede arbitral tiene la fuerza de cosa juzgada y seguir un proceso que verse sobre las pretensiones ya conciliadas, implicaría un vicio que no puede ser subsanado.
Base legal
• Ley General de Arbitraje: arts. 41 y 59.
• Código Procesal Civil: arts. 325, 327, 446 y 451.