Coleccion: 170 - Tomo 25 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2008_170_25_1_2008_
PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL
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DoctrinasTOMO 170 - ENERO 2008DERECHO APLICADO


TOMO 170 - ENERO 2008

PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL

      ¿Cómo se expresan los principios de economía y celeridad procesal?

      La dirección del proceso debe tender a una reducción de los actos procesales sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se debe realizar diligentemente y dentro de los plazos establecidos, tomándose las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica (Exp. Nº 747-95-LIMA. 26/04/1996).

      Si el juez afecta el principio de celeridad procesal ¿es susceptible de medida disciplinaria?

      Debe imponerse al juez la medida disciplinaria cuando incurre en negligencia inexcusable, esto es cuando dilata el proceso innecesariamente, atentando contra el principio de celeridad procesal en detrimento de los justiciables y de la administración de justicia (Exp. Nº N-331-97. 09/07/1997).

      ¿Cuál es el contenido del principio de economía procesal?

      El principio de economía procesal, como principio del procedimiento está referido en cuanto a la esfera temporal a la prudencia con que los jueces deben llevar a cabo los actos procesales, tratando de encontrar el justo medio entre la celeridad y el respeto a las formalidades que resulten imprescindibles, a fin de poder solucionar adecuadamente la controversia que es de su conocimiento (Cas. Nº 1266-2001-LIMA TERCERIA. El Peruano , 02/01/2002).

      ¿La economía procesal constituye un deber del juez?

      Es deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal. Procede apercibirle al magistrado que se pronuncie jurisdiccionalmente con descuido, ocasionando retardo en la solución del conflicto, con el consiguiente perjuicio económico a los justiciables (Exp. N° 98-28690-154. 23/08/2001).

      ¿El formalismo puede afectar el principio de economía procesal?

      Es un ritualismo formal innecesario el anular la causa para que se interponga otra demanda en forma, cuando ya hay suficientes elementos de juicio para establecer qué es lo que se pide y, más aún cuando se está a los principios de economía procesal y a su sucedáneo, el de elasticidad o adecuación de los formalismos a las exigencias sustantivas y humanas de la causa (Exp. Nº 1426-91-CUZCO. 20/02/1992).

      ¿El principio de economía procesal justifica la acumulación de pretensiones?

      Los principios que justifican la acumulación son: el evitar pronunciamientos judiciales contradictorios y la economía procesal, para lo cual debe existir conexidad entre dos pretensiones, es decir, la presencia de elementos comunes o por lo menos afines. Es procedente la acumulación si el objeto de la pretensión es la nulidad del acto jurídico de una sesión de directorio en una sociedad anónima y en el otro la nulidad de una constitución de garantía hipotecaria, celebrada por la sociedad anónima con el banco y terceras personas (Exp. N° 2035-2002. 12/11/2002).

      ¿La economía procesal constituye fundamento del litisconsorcio necesario?

      A efecto de dar cumplimiento al principio del tracto sucesivo, previsto en el artículo 2015 del CC, es necesario comprender en la demanda a todos los intervinientes en las transferencias efectuadas del inmueble materia del proceso, en calidad de litisconsorte necesarios. El juez, por economía procesal, debe integrar la relación procesal emplazando a los referidos litisconsortes en aplicación del artículo 95 del CPC (Exp. Nº 28317-98. 23/03/1999).

      ¿La apelación diferida se funda en el principio de celeridad y economía procesal?

      Del primer párrafo del artículo 369 del Código adjetivo, se puede inferir que las apelaciones diferidas comportan simplemente la reserva de su trámite a fin de que, en lugar de formar el cuaderno de apelación sin efecto suspensivo y elevarlo inmediatamente a la instancia superior, sea resuelto por dicha instancia conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el juez señale, por razones de celeridad y económicas procesales previstas como principios en el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, lo que significa que las apelaciones diferidas únicamente se encuentran en estado de suspensión y la activación del trámite se produce con la sola existencia de una sentencia apelada o de la resolución que el juez señale, con prescindencia de la parte que ha planteado el medio impugnatorio (Cas. Nº 1228-02-AREQUIPA. 04/09/2002).

      ¿La facultad del ad quem de actuar los medios probatorios se sustenta en el principio de economía procesal?

      “(...) La Sala de revisión expide la resolución materia de control casatorio, anulando la sentencia apelada y ordenando que el juez de la causa emita una nueva sentencia convocando a una audiencia complementaria para la actuación de la prueba admitida, ignorando la disposición clara y precisa contenida en el último párrafo del artículo ciento noventa del Código Procesal, en el sentido de que si la denegación de la prueba es revocada por el juez superior después de expedida la sentencia de primera instancia, dicho Colegiado antes de resolver la apelación de la sentencia actuará en esa sede los medios probatorios admitidos. (...) Que la norma antes acotada se sustenta en el principio de economía procesal, pues importa que los fines del proceso se desarrollen evitando un despliegue innecesario de actividades procesales que pueden cumplirse eficazmente con otra actuación procesal de ahí que el anotado principio esté edificado bajo tres aspectos, de economía de tiempo, de esfuerzo y de gastos; por consiguiente, la infracción de la norma antes acotada es insubsanable pues es trascendente que el proceso se desarrolle al vigor del principio comentado, en sustento de un interés público y distanciado del mero interés de las partes, de ahí, que pese a que el recurrente no ha alegado haber sufrido perjuicio directo con lo resuelto por el colegiado, el vicio materia de la denuncia devenga en insubsanable, pues la economía en el proceso es más trascendente de lo que comúnmente puede significar que el juez inferior actúe la prueba por él denegada, toda vez que ello, puede ser practicado por el juez superior al amparo del contenido axiológico del principio comentado y contenido en la norma materia de la infracción” (Cas. Nº 1289-99/LIMA. 27/12/1999).

      Recurrir dos veces al Poder Judicial para tutelar la misma pretensión ¿vulnera el principio de economía procesal?

      “(...) Lo trascendente en el caso es que el actor haya acudido al órgano jurisdiccional en busca de tutela jurídica en salvaguarda de sus intereses y que, habiendo obtenido cobijo, recurra nuevamente a él para resguardar los mismos, lo que al final atenta contra la economía procesal y genera mayores gastos a la administración de justicia (...)” (Cas. Nº 600-2000/LIMA. El Peruano , 30/10/2000).

      Si las partes no asisten a la audiencia injustificadamente ¿se vulnera el principio de economía y celeridad procesal?

      Existe temeridad procesal cuando por razones injustificadas, las partes no asisten a la audiencia generando una evidente dilación en el proceso. El principio de economía y celeridad procesal se afecta, además del normal desarrollo del trámite del proceso, contribuyendo además a elevar la carga procesal del juzgado. El artículo 110 del Código Procesal Civil otorga al juez la facultad de aplicar apremios a las partes, por sus actuaciones procesales temerarias (Exp. N° 68-2000. 25/04/2000).

      Si no se remitieron los actuados al Ministerio Público para el dictamen ¿dicha omisión puede subsanarse con el principio de economía y celeridad procesal?

      Si bien los autos no fueron remitidos en primera instancia al Ministerio Público a efectos que se cumpla con el dictamen conforme señala el artículo 507 del Código Procesal Civil, sin embargo, acorde con el principio de trascendencia, aquella omisión en modo alguno causa perjuicio a los justiciables, por el contrario, tal declaración significaría contravenir los fines del proceso y atentar contra los principios de economía y celeridad procesal (Exp. N° 2259-00. 24/11/2000).

      En virtud del principio de economía y celeridad procesal, ¿debe llevarse a remate incluso si el saldo deudor es inexacto?

      No existiendo causal de improcedencia en la ley respecto de la inexactitud de la liquidación de saldo deudor, ya que ella solo constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, tal como lo establece el artículo 720 del Código Procesal Civil, además que el título de ejecución lo constituye el documento que contiene la garantía; no es correcto rechazar la incoada, por el contrario estando a los principios procesales de economía, celeridad y concentración procesal, debe ordenarse el remate del bien dado en garantía hasta por la suma acreditada fehacientemente, debiendo en la etapa de ejecución liquidarse los intereses correspondientes. Contra la liquidación del estado de cuenta del saldo deudor, no resulta procedente formular tacha para cuestionar aspectos de fondo de dicha liquidación (Exp. N° 00-6172-1818. 17/07/2002).

      En aplicación del principio de economía procesal ¿el juez puede prescindir de señalar nueva fecha para la actuación de los medios probatorios?

      Se incurre en nulidad insubsanable si en la audiencia de saneamiento y conciliación, una vez concluida la admisión de medios probatorios el juez no señaló nueva fecha para la actuación de los mismos.

     Si bien es principio de economía procesal que el juez dirija el proceso atendiendo a una reducción de los actos procesales, ello implica que si no considera necesario señalar nueva fecha para la actuación de los medios probatorios, debe fundamentarla y ser de aceptación por las partes (Exp. Nº 1464-7-96. 10/07/1997).

      En virtud del principio de economía procesal, ¿puede nombrarse a curador procesal antes de la interdicción?

      Aun cuando el nombramiento de curador para una persona mayor, relativamente incapaz, es posterior a su interdicción, en aplicación del principio de economía procesal, debe aprobarse la sentencia consultada, de conformidad con el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil (Exp. Nº 101-95. 20/02/1995).

      Si se denuncia la exoneración de costas y costos ¿en virtud del principio de economía procesal debe devolverse los actuados?

      “(...) El artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil establece clara e inequívocamente que los gobiernos locales están exentos del pago de costos y costas. (...) Que, al no haberse aplicado esta norma se ha incurrido en causal de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, nulidad que solo alcanza al extremo que se condena el pago de costos y costas a la recurrente conforme al segundo párrafo del artículo ciento setentitrés del Código Procesal Civil. (...) Que, en consecuencia y en concordancia con el principio de economía procesal a que se refiere el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, resulta innecesario devolver los autos para que se expida nuevo fallo, pues la exención de las costas y costos, no tiene influencia en lo demás que contiene el fallo impugnado” (Cas. Nº 2801-99/LA LIBERTAD. 15/06/2000).

      ¿El principio de economía procesal puede justificar la afectación del principio de doble instancia?

      “(...) La resolución impugnada incurre en exceso de pronunciamiento al declarar improcedente la demanda, cuando el proceso fue elevado a su conocimiento exclusivamente para que resuelva el conflicto negativo de competencia (...), la economía procesal no puede justificar el atentado contra la garantía de la doble instancia para calificar o rechazar una demanda cuya competencia es del juzgado especializado, de manera que se ha incurrido en una omisión de la obligación de absolver el conflicto elevado y en uso indebido de facultades extra petita que la ley no concede (...)” (Cas. Nº 428-98/PIURA. 14/07/1999).

      Si el cuaderno de apelación se elevó incompleto ¿puede subsanarse su nulidad sobre la base del principio de economía procesal?

      Si bien el cuaderno de apelación se elevó incompleto, por economía procesal, no cabe declarar la nulidad del mismo, en todo caso el juez de la causa tiene facultades suficientes para sancionar las conductas maliciosas al interior del proceso (Exp. Nº 3324-98. 15/10/1998).

















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