Coleccion: 170 - Tomo 46 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2008_170_46_1_2008_
EL DERECHO AL MEDIOAMBIENTE Y SU PROTECCIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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DoctrinasTOMO 170 - ENERO 2008DERECHO APLICADO


TOMO 170 - ENERO 2008

EL DERECHO AL MEDIOAMBIENTE Y SU PROTECCIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL (*) (

Roger Vidal Ramos (**))

SUMARIO: I. Introducción. II. El derecho al medioambiente como Derecho Constitucional. III. Los derechos difusos. IV. Los daños al medioambiente. V. Legitimación para intervenir en los procesos ambientales. VI. Antecedentes de demandas de amparo ambiental. VII. El amparo ambiental en el Código Procesal Constitucional. VIII. A manera de conclusión.

MARCO NORMATIVO:

     •     Constitución Política del Perú: art. 2 inc. 22.

     •     Código Procesal Constitucional: art. 37 inc. 23.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      Nuestro propósito es brindar algunas ideas concretas sobre el contenido del derecho al medioambiente tanto en su dimensión individual como colectiva, como un derecho fundamental, desde una perspectiva constitucional y como un derecho reconocido dentro de la tercera generación de los derechos humanos; es de resaltar que en nuestro país en los últimos 25 años –y ya en la recordada Constitución de 1979– se decide innovar respecto a la nueva gama de los derechos constitucionales, virtud del cual se decide introducir el derecho a un ambiente saludable y equilibrado, lo mismo sucede con la Constitución de 1993 que en su artículo 2, inciso 22 considera como un derecho fundamental: “a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”.

     Para el Tribunal Constitucional, un medioambiente equilibrado es un conjunto de bases naturales de la vida y su calidad. Ello comprende, a su vez, componentes bióticos como la flora y la fauna; componentes abióticos como el agua, el aire o el subsuelo; los ecosistemas (las comunidades de especies que forman una red de interacciones de orden biológico, físico y químico); e incluso la exósfera (la suma de todos los ecosistemas). A todo ello, habría que sumar los elementos sociales y culturales de los habitantes (1) .

     Pues bien, este reconocimiento constitucional del derecho al medioambiente requiere un mecanismo para su protección. Atendiendo a ello es que resaltamos el trabajo de la comisión elaboradora del Código Procesal Constitucional, al implantar en el inciso 23 del artículo 37, correspondiente al Capítulo I del Título III (Procesos de Amparo), lo siguiente: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”.

     Este último punto será el fundamento principal del presente trabajo. Es decir, analizar cómo el proceso de amparo constituye una alternativa adecuada a otros mecanismos procesales para la tutela de los derechos ambientales.

      II.     EL DERECHO AL MEDIOAMBIENTE COMO DERECHO CONSTITUCIONAL

      El medioambiente es el conjunto de elementos sociales, culturales, bióticos y abióticos que interactúan en un espacio y tiempo determinados. Esto podría gratificarse como la sumatoria de la naturaleza y las manifestaciones humanas en un lugar y tiempo concretos (2) .

     Debido al peligro latente en el que se colocaba al medioambiente, muchos estados elevaron al ambiente como un bien constitucionalmente protegido, por lo que la protección que se le brindó, permitió garantizársele frente el daño ambiental (diversas formas de contaminación ambiental (3) ). Así, el ambiente es considerado como parte de los derechos humanos de tercera generación (4) .

     A ello hay que añadir que esos derechos no solo corresponden a las nuevas funciones y prestaciones del Estado, sino que además se deben al desarrollo de nuestra cada vez más industrializada sociedad, donde la producción y la contratación en masa pueden llegar a amenazar algunos derechos de las personas que se encuentran en una situación de desigualdad frente al poder industrial o económico de muchas grandes empresas que actúan en el panorama económico contemporáneo (5) .

     La legislación ambiental comparada ofrece un carácter variado (6) , una tendencia a la dispersión, aunque hay también una corriente que nos acerca a la constitucionalización de este derecho, debemos considerar que el derecho ambiental se encuentra inmerso entre el Derecho Público y el Derecho Privado.

     Tratar el tema del derecho al ambiente implica defender una amplia gama de derechos fundamentales del hombre. Es por eso que este derecho debe ser concebido como un concepto amplio relacionado con otros derechos fundamentales: el derecho a la salud, el derecho al descanso, el derecho a la libertad, derecho a la vida y la integridad físico-moral, inviolabilidad de domicilio, derecho a la intimidad, el derecho al trabajo. Así, es necesario precisar que el perjuicio ocasionado no solo afecta la salud pública, sino además, como la afectación de las condiciones que hacen posible la existencia, conservación y mejora de otros intereses como la salud individual, la vida en el planeta, el patrimonio, el desarrollo de la personalidad, el ocio (7) . Así, podemos concluir preliminarmente que el derecho al medioambiente puede contener derechos de carácter colectivo e individual, también derechos patrimoniales y no patrimoniales (8) .

     Ante lo dicho hasta aquí, es evidente que podemos solicitar tutela de este derecho de forma individual o colectiva en los procesos en defensa de los diversos derechos ambientales, la representación procesal puede ser delegada a personas jurídicas.


      III.     LOS DERECHOS DIFUSOS

      Inicialmente en Italia como otros países se reguló“intereses difusos o colectivos” que, como nos indica el profesor italiano Vicenzo Vigorretti “son aquellos intereses que por la naturaleza de los bienes y por el tipo de regímenes jurídicos al cual tales bienes están sujetos, son referibles de la misma manera e indiferentemente a un número de personas que puede ser indeterminado” (9) .

     Sobre el particular, en el Perú el profesor Fernando de Trazegnies, sostiene lo siguiente: “los primeros (los intereses colectivos) son aquellos que afectan a un grupo de personas integradas dentro de una institución formal y que, por ese mismo hecho, sus intereses comunes pueden ser representados por tal entidad. Este es el caso de los intereses por los que lucha el sindicato de trabajadores de una industria cuya actividad de fabricación es malsana o el de los intereses de un sector organizado de la actividad económica en particular (la Unión de Panaderos, la Federación Médica, etc.). En cambio, los intereses difusos –que son igualmente colectivos– no tienen el respaldo de una organización formal; pertenecen a un grupo o clase de personas, pero nunca ha habido una institucionalización jurídica de su situación común; de ahí que la categoría o grupo sea imprecisa o indeterminada en cuanto a su número. Como ejemplos podemos mencionar el de todos los consumidores de un mismo producto (todos los propietarios de automóviles Gernal Motors ) o el de todos los habitantes de una zona de la ciudad que sufren los olores de una fábrica de harina de pescados (10) .

     Los intereses difusos pertenecen a una pluralidad de personas, estos intereses definidos vinculan a toda una comunidad (11) y al Estado mismo. Es decir, la titularidad de un derecho no reside en un sujeto particular, sino que una lesión a este derecho afecta simultánea y globalmente a los intereses de los integrantes del conjunto comunitario.

     Por su parte, el profesor Giovanni Priori define a los intereses difusos como “(...) aquellos intereses pertenecientes a un grupo de personas absolutamente indeterminadas, entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno, sino que más bien se encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, contingentes, accidentales y mutables, como habitar en una misma región, ser consumidores de un mismo producto, ser destinatarios de una campaña de publicidad” (12) .

      Comprendiéndose que lo que se busca no es solo la tutela de los derechos individuales, sino del conjunto de derechos (los que muchas veces no se encuentran identificados), el profesor Priori hace una distinción entre los intereses y derechos individuales, colectivos y públicos; es así que las nociones de derechos o intereses colectivos o difusos no están referidas al individuo, sino a un conjunto de personas determinado y organizado, en un caso; o aun conjunto absolutamente indeterminado en el otro. En el primero la titularidad es colectiva, en el segundo la titularidad es difusa; pero en ninguno de ellos la titularidad es individual (13) .

     Lo que caracteriza a los intereses colectivos es que “los mismos corresponden a una serie de personas más o menos numerosa, que están o pueden estar determinadas, entre las cuales existe un vínculo jurídico (14) , en cambio los intereses difusos corresponden a un conjunto de personas indeterminadas, no existiendo ningún vinculo jurídico entre ellos, solo los relaciona el daño o el menoscabo común a su derecho al medioambiente, del cual son victimas (son víctimas del mismo daño ambiental).

     Dentro de los intereses difusos consideramos la protección del medioambiente, la conservación del equilibrio ecológico como uno de los principales intereses que se debe proteger. Se pretende con ello preservar el equilibrio de la naturaleza, defender el paisaje natural, proteger la flora y la fauna, combatir la polución, procurar un desarrollo urbano planificado. En este sentido, la acción se reconoce como colectiva porque se presume el interés de toda persona por gozar de un ambiente saludable, aun cuando su propia salud o patrimonio no se vean involucrados (15) .

     Llamados también intereses difusos o supraindividuales, son los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos o clases, sufren una lesión que afecta a cada uno, simultáneamente y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario.

      IV.     LOS DAÑOS AL MEDIOAMBIENTE

      Cuando los humanos, al realizar las múltiples actividades dirigidas a satisfacer nuestras necesidades materiales y espirituales, no respetamos la capacidad de autodepuracion y de regeneración de la naturaleza, provocamos impactos negativos que degradan el ambiente, lo cual nos afecta pues vivimos en condiciones que atentan contra nuestra salud y dignidad y, desde luego, contra la posibilidad de alcanzar el desarrollo sostenible (16) .

     El daño ambiental en la responsabilidad civil es aquel sufrido por una persona determinada en su persona como consecuencia de la contaminación de algún elemento ambiental (por ejemplo, intoxicación por haber bebido agua de una fuente contaminada por una industria) o en sus bienes, cuando estos forman parte del medioambiente (un bosque, por ejemplo) o cuando resultan dañados como consecuencia de la agresión al ambiente (17) , de lo anteriormente expuesto concluimos que existe un daño ambiente individual .

     Existen a la vez daños colectivos, Daño colectivo en sentido amplio, es aquel sufrido o que afecta a varias personas, simultánea o sucesivamente. Dentro de esta noción cabe la suma de daños individuales. Se trata de daños sufridos por víctimas plurales a raíz de un mismo hecho lesivo. El daño grupal es calificable como difuso, en el sentido de que el goce del interés se muestra extendido, dilatado; se esparce, propaga o diluye con los miembros del conjunto, sea que este se encuentre o no organizado y compacto (18) .

     Hay daño colectivo cuando se lesiona un interés de esa naturaleza (fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, del clima) el paisaje, el patrimonio cultural; el que tiene autonomía y puede o no concurrir con los daños individuales, lo que revela una realidad “grupal”; el daño grupal es calificable como difuso en el sentido de que el goce del interés se muestra extendido (19) .

     Para mayor ilustración tomamos las palabras del profesor Priori “Una fábrica que se encuentra cerca de un río arroja deshechos en este, contaminándolo y produciendo la muerte de numerosos peces. En este caso, es claro que la fábrica se encuentra produciendo un daño al medioambiente, los afectados con esta contaminación no pueden ser identificados. Probablemente sean los numerosos pobladores que viven a las riberas de ese río o de sus vertientes. Eventualmente aquellos que usan las aguas de dicho río para irrigar sus plantaciones a través de canales. Asimismo, aquellos que extraen los peces de dicho río, o los que consumen los peces o los productos elaborados en base a dichos peces” (20) .

     El hombre ha creado un entorno, el cual se encuentra constituido por bienes naturales y actividades industriales como la industria minera, constructora, agropecuaria; de esta forma fabricando autos, aviones, trenes, barcos y construyendo ciudades, etc.; que como consecuencia se producen ruidos, olores, tránsito, que son actividades molestas generadas por la constante industrialización del hombre, que afectan a su persona y su patrimonio.

     Capitant (21) , comentaba respecto a la función de la responsabilidad civil en cuanto a la contaminación, que la misma había ganado más terreno que perdido, y trata de responderse de la siguiente manera “en primer lugar, al progreso industrial, al empleo de nuevos instrumentos de locomoción: automóviles, aviones, que multiplican los daños causados a terceros; al aumento de los establecimientos industriales cuyas emanaciones o cuyo ruido provocan reclamaciones de los vecinos; luego, al desenvolvimiento correlativo del seguro de responsabilidad, cuyo resultado consiste en embotar la prudencia del asegurado e incitar a las víctimas, porque en una sociedad donde la obtención de la ganancia se convierte cada vez más en el fin esencial de la actividad humana, todo atentado infligido a los intereses materiales o morales de una persona constituye la ocasión de una demanda por daños y perjuicios”.

     Por todo lo anteriormente expuesto sostenemos que al hablar de daño ambiental, es aquel menoscabo al derecho de una persona en sus derechos patrimoniales y derechos no patrimoniales relacionados al goce de un medioambiente sano y digno para la vida, como indicamos en líneas anteriores el derecho al medioambiente protege una amplia gama de derechos constitucionales como: el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho al descanso y la tranquilidad, el derecho al goce de la propiedad, el derecho a la libertad, derecho a la integridad físico-moral, inviolabilidad de domicilio, derecho a la intimidad, el derecho al trabajo.

     Desde una perspectiva práctica, un ambiente puede ser afectado por alguna de estas cuatro actividades:

      i.     Actividades molestas: son las que generan incomodidad por los ruidos o vibraciones, así como por emanaciones de humos, gases, olores, nieblas o partículas en suspensión y otras sustancias.

      ii.     Actividades insalubres: se generan cuando se vierten productos al ambiente que pueden resultar perjudiciales para la salud humana.

      iii.     Actividades nocivas: se generan cuando se vierten productos al ambiente que afectan y ocasionan daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuniaria o psicológica.

      iv.     Actividades peligrosas: son las que ocasionan riesgos graves a las personas o sus bienes debido a explosiones, combustiones o radiaciones.

      V.     LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN LOS PROCESOS AMBIENTALES

      La legitimación puede ser procesal (ad prossesum) o para obrar ( ad causam ). La primera está referida exclusivamente al aspecto procesal, de tal forma que su ausencia determina la nulidad del proceso; en cambio, la segunda está referida al fondo de la pretensión. Es la identidad que debe existir entre las partes que integran la relación jurisdiccional con las partes que integran la relación jurídico-procesal, de tal forma que su ausencia determina la improcedencia de la demanda (22) .

     Las personas legitimadas para intervenir en un proceso ambiental pueden ser las personas jurídicas o personas naturales; dentro de las personas jurídicas tenemos a la instituciones sin fines de lucro que tienen como fin defender los derechos ambientales, pudiendo ejercer esta acción las personas jurídicas de derecho público (gobiernos regionales y gobiernos regionales) y desde luego el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público, quienes están facultados a participar en defensa de los derechos ambientales; las personas directamente afectadas en su derecho ambiental en forma individual pueden acudir a la vía jurisdiccional para proteger o restituir su derecho fundamental a un ambiente sano y equilibrado.

     Según Monroy Gálvez, (23) el acceso a la jurisdicción para la tutela de los intereses difusos no es un caso de legitimidad para obrar (24) sino de representación, así nos señala: “Como resulta evidente, se trata de un mecanismo de representación de un grupo humano indiferenciado, razón por la cual es imposible que se acoge este instituto que le concede capacidad procesal a las instituciones sin fines de lucro, afines al derecho que se pretende proteger”.

      La legitimidad en los casos de acciones colectivas: el Código del Medio Ambiente habla de legítimo interés es respuesta al Código Civil, que exige para poder plantear una acción, la existencia de un legítimo interés económico o moral, pero restringe el interés moral a los casos en que afecta al demandante o su familia.

     ¿Qué interés puede tener en defensa del medioambiente una persona que plantea una acción judicial? Como estamos hablando de un daño colectivo, donde no es posible individualizar un interés económico, se tratará fundamentalmente de un interés moral. Para resguardarlo, el Código del Medio Ambiente declara que el interés moral autoriza la acción aun cuando no afecte al agente o a su familia y otorga así a cualquier persona el derecho a una acción rápida y efectiva en defensa del medioambiente.

     Acción rápida y efectiva. Difícilmente podemos aceptar que una acción de responsabilidad civil dirigida a obtener una reparación corresponde a esta descripción. Al Código Procesal le debemos este hecho, pues si bien nos abre la puerta, después nos la cierra. El Título Preliminar del Código Procesal dice que se requiere interés para obrar en toda acción, salvo en defensa de interés difuso. Como este es el caso de un reclamo para proteger el ambiente, el demandante no necesitaría invocar legítimo interés ante el juez, y quedaría expedito para plantear la acción sin mayores trámites.

     El artículo 82 del Código Procesal Civil, frena aparentemente esta apertura puesto que solo reconoce legítimo interés a las asociaciones sin fines de lucro y al Ministerio Público, dando además al juez la potestad de desconocer esa atribución. Si el juez, aparte, considera que la acción no es idónea, entonces mala suerte.

     ¿Cuál debería ser la solución para remontar esta incroguencia si es que se produce una modificación legislativa? Yo pienso que debería estar en la línea de hacer prevalecer el Título Preliminar y en mentar más bien el artículo 82 para regresar a la presunción iuris et de iure de que toda persona está legitimada para actuar en defensa de intereses difusos, establecida en el Título Preliminar y que el artículo 82 socava (25) .

      El proceso contencioso-administrativo brinda una efectiva tutela a las diversas situaciones jurídicas de las cuales puede ser titular un sujeto de derecho, siendo estas situaciones jurídicas constituidas por los intereses difusos o derechos difusos, en este caso en la medida que la titularidad es difusa se hace imposible la determinación de quienes resultan estar legitimados para poder plantear dicha pretensión. Debido a ello, la ley, en su artículo 12 (26) , ha optado por establecer una efectiva tutela de los intereses o derechos difusos otorgando legitimidad para obrar extraordinaria al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y a cualquier persona natural o jurídica . Esta última de legitimación extraordinaria es lo que la doctrina conoce como “acción popular” y se concede bajo el entendido que los intereses que se desean tutelar forman parte del interés público, la regulación de esta forma de legitimación parte de otorgarle a los particulares una mayor participación en la tutela del interés público, y específicamente, en la tutela de los derechos e intereses difusos (27) .

      VI.     ANTECEDENTES DE DEMANDAS DE AMPARO AMBIENTAL

      Bustamante Alsina nos indica que en Argentina el amparo en defensa del medioambiente tiene algunos años establecidos, por lo cual refiere lo siguiente “El Derecho subjetivo a la calidad de vida, como garantía constitucional puede poner en actividad la acción de amparo, pero también puede recurrirse a esta vía expedita y rápida en defensa de los derechos que protegen el ambiente que tiene incidencia colectiva en general, aunque no se halle afectado un derecho subjetivo de incidencia meramente particular. Tal alcance resulta de los términos expresos de la norma constitucional que habilita la acción de defensa de los derechos de incidencia colectiva, esto es, de los intereses difusos, legitimando al afectado, al Defensor del Pueblo, y las asociaciones debidamente registradas que propendan a esos fines (28) ”.

     A continuación mencionaremos algunos importantes antecedentes de procesos de amparo en defensa del medioambiente, que no hacen otra cosa más que indicarnos que la defensa del medioambiente como un derecho fundamental fue ejercida por personas naturales y jurídicas con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Constitucional.

      a)      En 1988 el Frente Ecológico Peruano - Movimiento de Juventudes interpone una demanda de acción de amparo en contra del alcalde del Concejo Distrital de Jesús Maria (quien ordeno la tala de árboles del Campo de Marte), la primera sentencia de amparo favorece a la defensa del medioambiente peruano, teniendo como juez al Dr. Vladimir Paz de la Barra (décimo quinto juzgado de Lima). El mismo juez posteriormente amparó una demanda interpuesta por la misma institución de protección del ambiente contra el Rallye Automovilistico Trasandino, el cual hubiera atravesado por la reserva de no haber procedido el amparo.

          Y finalmente, el juez Vladimir Paz amparó la acción que interpusiera la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental contra las organizaciones del Inca Rallye (motocrós) con el fin de evitar que la carrera atravesara la Reserva, Nacional de Paracas, el Santuario Histórico de Machu Picchu, reserva y la Reserva Nacional de Pampas Galeras. Es así que esta jurisprudencia deja claro la legitimidad de las asociaciones de protección del ambiente para interponer acciones de esta naturaleza y referidos a cualquier lugar del territorio nacional (29) .

      b)      La sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 1995, Exp. 383-95 (30) , es un precedente de las decisiones jurisdiccionales en materia medioambiental, en nuestro ordenamiento jurídico nacional; en especial, sobre la emisión de sonidos incómodos e insoportables para el goce efectivo del derecho de la paz, tranquilidad, al disfrute del tiempo libre, el derecho al descanso, el derecho del goce del domicilio y el derecho de intimidad personal y familiar .

      c)     Un caso interesante se presentó ante la existencia de ruidos molestos producidos por empresas que realizaban espectáculos musicales que afectaban la tranquilidad de la ciudadanía, derecho reconocido por el artículo 2 inciso 22) de la Constitución.

      El Dr. Abad Yupanqui (31) , en su libro “El proceso constitucional de amparo” nos ilustra con importantes antecedentes de amparos presentados en tutela de los derechos ambientales:

     -     La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema con fecha 25 de marzo de 1994 (Exp. Nº 1581-93-165) declaró fundada la demanda de amparo presentada por Edmundo Cerna Gregorio y otros contra “La casa del tío Cesar” y la “Peña del tío Tiburcio” y dispuso que los demandados suspendan la atención nocturna en sus locales hasta que los acondicionen conforme a las norma reglamentarias respectivas.

          “Que la acción de garantía tiene por objeto que cesen los ruidos molestos que perturban el descanso del vecindario causados por las peñas “La casa del tío César” y la “Peña del tío Tiburcio” de la ciudad de Huaraz, las que además carecen de licencia especial de funcionamiento para operar después de las veintitrés horas; que la suspensión que se ordena es en cuanto se adecuan las instalaciones de tales locales para impedir que se sientan en el exterior ruidos que atentan contra el descanso, la salud y el sosiego de los vecinos del sector y obtengan, previos los dictámenes correspondientes, la respectiva licencia especial de funcionamiento.

      VII.     EL AMPARO AMBIENTAL EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

      El Código Procesal Constitucional en su artículo 37, inciso 23, nos indica que: “El amparo procede en defensa del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida”.

      La legitimidad para obrar activa recae en quien afirma ser titular de la situación jurídica que haya sido invocada en la demandada de amparo-ambiental, los sujetos procesales que tienen que legitimidad activa son: (i) cualquier persona, (ii)) el Defensor del Pueblo, (iii) las personas jurídicas.

      El artículo 40 del Código Procesal Constitucional, faculta a la Defensoría del Pueblo a interponer la demanda de amparo, lo cual nos indica que el Defensor del Pueblo está facultado a ejercer una demanda de amparo ambiental, al tener conociendo que en su competencia existe un evidente daño ambiental en sus diversas formas.

     En el Código Procesal Constitucional en el artículo 41 Procuración Oficiosa, otorga a cualquier persona comparecer en nombre de una persona que no tiene representación procesal, cuando esta persona se encuentre imposibilitada de interponer la demanda correspondiente, sea por motivos de libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por eminente peligro o otra causa análoga; una vez que el sujeto imposibilitado tenga la posibilidad deberá de ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

      VIII.     A MANERA DE CONCLUSIÓN

      Con las líneas expuestas pretendemos en nuestra ya conocida tendencia ambientalista, demostrar que con el Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante la institución de acción de amparo se puede proteger el derecho al goce del medio ambiente, que en su amplia gama de derechos ambientales protegidos, son considerados derechos humanos de tercera generación, un derecho constitucional consagrado en nuestra constitución  como derechos difusos, lo cual es mencionado en el Código Procesal Civil (art. 82) y en el reciente Código Procesal Constitucional.

     Creemos que uno de los mecanismo legales más rápidos y efectivos por la importancia que tienen en efectos de evitar, paralizar y mitigar los diversos daños ambientales; son las demandas de acción de amparo ambiental, que deberán de ser las acciones más efectivas, esta nueva tendencia que proponemos dependerá de la responsabilidad e importancia que brinden todos los hombres de derecho, al estudio y aplicación de las normas y escasas jurisprudencias ambientales que existen en nuestro ordenamiento jurídico. El Código Procesal Constitucional faculta a cualquier persona a interponer la acción correspondiente contra el posible, eminente y consumado daño ambiental, es de resaltar la importancia que brinda el código mencionado a los derechos difusos los cuales por excelencia son bienes y derechos ambientales.

     Creemos que la acción de amparo tiene con fin la prevención del daño ambiental y de ninguna forma se podrá reponer las cosas al estado anterior como se busca en otros derechos fundamentales, por que los daños ambientales son irreversibles, estos daños tienen la característica de deteriorar el medioambiente y con esto menoscaba el derecho a vivir en un medioambiente sano y digno para toda forma de vida.

      NOTAS:

     (1)     Exp. Nº 0018-2001-AI/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional, tomado de: “Constitución y Medio Ambiente”. CANOSA USERA, Raúl y CASTAÑEDA OTSU, Susana. Jurista Editores. Lima, 2004. Pág. 483.

     (2)     ANDALUZ WESTREICHER, Carlos. “Derecho ambiental - ambiente sano y desarrollo sostenible”. Proterra. Lima, 2004. Pág. 107.

     (3)     Seguimos ubicando nuevos problemas ambientales como la desertificación, el efecto invernadero, el elevamiento del nivel del mar, inundaciones, sequías, tormentas. El hombre está edificando tecnópolis y megápolis; ciudades con un aire irrespirable, contaminando ríos, lagos, ha causado agujeros en la capa de ozono, ha calentado el clima de la tierra por una combustión acelerada y de proporciones extraordinarias en los últimos cien años.

     (4)     FOY VALENCIA, Pierre. “En busca del derecho ambiental”. En: Derecho y ambiente: aproximaciones y estimativas. Volumen I. (IDEA-PUCP) Fondo editorial PUCP/Facultad de Derecho PUCP. Lima, 1997. Pág. 121 .  “La tercera

          generación” derechos de solidaridad, reflejaría una concepción de la vida en comunidad; su vigencia estaría condicionada a la existencia real de un esfuerzo conjunto de todos los componentes sociales: individuos, Estados, comunidades, etc. Es el caso del derecho a la paz, al desarrollo, al ambiente sano y equilibrado, además del respeto al patrimonio común de la humanidad.

     (5)     PRIORI POSADA, Giovanni. “La tutela jurisdiccional de difusos: una aproximación desde el Derecho Procesal Constitucional”. En: Ius Et Veritas. PUCP. Nº 14. Lima, 1997. Pág. 98.

     (6)     WIELAND, Patrick. “Ecologistas y liberales”. En: Ius Et Veritas . Año XIII. N° 26. Pág. 117. Por ejemplo, la Constitución de Guatemala establece el deber del Estado de propiciar un desarrollo económico que prevenga la contaminación ambiental y mantenga el equilibrio ecológico. Las constituciones de Brasil, Cuba y Argentina detallan el deber de preservar el medioambiente para las generaciones futuras. La constitución de Colombia aspira al manejo y aprovechamiento sostenibles de sus recursos naturales; mientras que la constitución de México introduce el concepto de desarrollo integral.

     (7)     CARO CORIA, Carlos. “Presupuesto para la estabilidad del ecosistema como bien jurídico penal”. En: Derecho y ambiente - Nuevas aproximaciones y estimativas. Volumen II (IDEA-PUCP) / Fondo editorial PUCP. 1ª ed. 2001. Pág. 147.

     (8)     Los bienes ambientales son aquellos que sirven de uso y aprovechamiento al hombre, es decir aquellos con los que pueda darse una situación jurídica; ubicamos bienes ambientales patrimoniales y bienes ambientales no patrimoniales.

          Estos bienes podrían ser públicos en sentido estricto o, más bien, colectivos y administrados por los poderes públicos. Ubicamos dentro de los bienes ambientales el entorno natural, incluyendo el aire, el suelo, el subsuelo, el clima, la flora, la fauna y el paisaje.

     (9)     Cit. Por: GRAF MÁLAGA, Silvana Claudia. “Tesis: La responsabilidad civil ambiental y la tutela de los intereses colectivos” . PUCP. Lima, 1988 Pág. 50 y sgtes.

     (10)     DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “La responsabilidad civil extracontractual”. Vol. IV. Tomo II. Biblioteca para leer el Código Civil. Fondo Editorial PUCP. Lima, 2003. Pág. 406.

     (11)     LANDONI SOSA, Ángel. “Nuevas orientaciones en la tutela jurisdiccional de los intereses difusos”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal . Nº II. Lima, 1998. Págs. 443-466. “Esa comunidad de personas pueden: o bien no tener vínculo jurídico que las aglutine, o este, puede ser extremadamente genérico, como la circunstancia de pertenecer a una misma comunidad política, o vincularse a circunstancias de hecho muchas veces accidentales o mudables, como ocurre, por ejemplo, respecto de los habitantes de una región perjudicados tanto por la polución emanada de un establecimiento industrial o por los ruidos molestos emergentes de una discoteca de la zona, o los consumidores de cierto producto engañados respecto a las bondades publicitadas del mismo.

     (12)     PRIORI POSADA, Giovanni. Ob. cit. Pág. 100.

     (13)     Ibídem. Págs. 99 y sgtes.

     (14)     Cit. Priori. PELLIGRINI GRINOVER, Ada. “Acciones colectivas para a tutela do ambiente e dos consumidores” . En: AA.VV. Estudios al Doctor Héctor Fix Zamudio en sus 30 años como investigador de las Ciencias Jurídicas . Tomo III. Derecho Procesal: Universidad Autónoma de México. México, 1998. Pág. 2328.

     (15)     BULLARD GONZALES, Alfredo y FONSECA, Yhasmin. “Alternativas para la protección legal de los derechos ambientales” . En: Derecho y Ambiente, Aproximaciones y estimativas . PUCP. Lima, 1997. Págs. 205.

     (16)     ANDALUZ WESTREICHER, Carlos. Ob. cit. Pág. 107.

     (17)     DE MIGUEL PERALES, Carlos. “La Responsabilidad Civil por daños al Medio Ambiente”. Ed. Civitas. 1ª ed. Madrid, 1994. Pág. 85.

     (18)     VIDAL RAMOS, Roger. Ob. cit. Págs. 300.

     (19)     Ibídem.

     (20)     PRIORI POSADA, Giovanni. Ob. cit. Pág. 100.

     (21)     Citado por: FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. En: Estudios sobre la Responsabilidad Civil A.A.V.V. LEÓN, Leysser L. (Editor). Ara Editores. Lima, 2001. Págs. 240-241.

     (22)     MORALES GODO, Juan. “La Tutela de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente”. En: Derecho y Ambiente: aproximaciones y estimaciones . PUCP. Lima, 1997. Págs. 397.

     (23)     MONROY GÁLVEZ, Juan. “Introducción al proceso Civil”. Tomo I. Temis-de Belaunde & Monroy, abogados. Santa fe de Bogota, 1996, “en la sociedad se han desarrollado cierto tipo de derechos respecto de los cuales no hay posibilidad de identificar con algún nivel de precisión a los sujetos a quienes se les puede reconocer como titulares de tales derechos. Por ejemplo, los derechos del consumidor, los derechos del medio ambiente o ecológico . Por esa razón, la doctrina reconoce una institución como el medio a través del cual estos derechos pueden ser ejercidos, garantizando así la defensa procesal de sectores importantes de la sociedad que bien pueden considerar que tales derechos les pertenecen. Se trata del “patrocinio de los intereses difusos”.

     (24)     Toda persona tiene derecho a exigir una acción rápida y efectiva ante la justicia en defensa del medio ambiente y de los recursos naturales y culturales. Se puede interponer acciones, aun en los casos en que no afecte el interés económico del demandante o denunciante. El interés moral autoriza la acción aun cuando no se refiera directamente al agente o su familia (Artículo III del Título Preliminar del Código de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 613).

     (25)     FERRANDO, Enrique. “Responsabilidad por el Daño Ambiental en el Perú”. CHIRINOS, Carlos (editor) Sociedad Peruana de Derecho Ambiental. Lima, 2000. Págs.109-110.

     (26)     ”Artículo 12 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo –Legitimidad para obrar activa en tutela de intereses difusos– Cuando la actuación impugnable de la Administración Publica vulnere o amenace un interés difuso, tendrá legitimidad para iniciar el proceso contencioso administrativo:

          1. El Ministerio Público, que en estos casos actúa como parte.

          2. El Defensor del Pueblo.

          3. Cualquier persona jurídica o natural”.

     (27)     PRIORI POSADA, Giovanni F. “Comentarios a la ley del Proceso Contencioso Administrativo”. 2ª edición. Editorial ARA. 2002. Pág. 186.

     (28)     BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. “Derecho Ambiental”. Ed. Abelardo Perrot. Buenos Aires, 1995. Pág. 78.

     (29)     GRAF MÁLAGA, Silvana Claudia. Ob. cit. Págs. 91-92.

     (30)     En: Normas Legales. T. 248. Ene. 1997. Pág. A-50. La señora Aurora Teresa Rodríguez de Tweddle (en delante demandante) interpone Acción de Amparo contra la señora Úrsula Beatriz Doig Manucci (en adelante demandada) acude ante el órgano jurisdiccional con un petitorio singular: pretendía mediante la vía extraordinaria de acción de amparo y en defensa de su derecho constitucional al goce de un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, que se ordene el cese de los ruidos molestos, estridentes y altisonantes que generaba, por razones propias del tipo de su actividad, su colindante la demandante, conductora de un gimnasio de aeróbicos “Forma”.

          El recorrido procesal seguido, en primera instancia es ante el juez especializado civil, declara fundada la demanda en atención a las pruebas aportadas. Al ser materia de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad revoca la sentencia del juez de primera instancia y la reforma declarándola improcedente, argumentando que no se han agotado las vías previas administrativas.

          La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia –previo dictamen fiscal supremo opinando por no haber nulidad en la recurrida– declara haber nulidad en la sentencia de vista, afirmando la capacidad probatoria de la prueba anticipada ofrecida para demostrar la agresión constitucional y ordenando la paralización de toda actividad de la demandante que genere ruidos molestos que perturben la tranquilidad y salud de la demandante .

           Declarando fundada dicha acción de garantía , en consecuencia, ordena que se paralice toda actividad que se desarrolle en el gimnasio “aeróbicos Forma” mientras genere ruidos molestos como los indicados en la parte considerativa.

      (31)     ABAD YUPANQUI, Samuel B. “El Proceso Constitucional de Amparo”. 1ª ed. Gaceta Jurídica. 2004. Págs. 412-414.





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