COMPENSACIÓN DE RETENCIONES A SOLICITUD DE PARTE
Consulta:
La empresa JJJM S.A.C. sujeta al régimen general, posee como saldo de retenciones no aplicadas un monto de S/. 200,000 al mes de octubre del 2007, razón por la cual en noviembre presenta una solicitud de devolución por S/. 170,000. Con fecha 3 de enero del 2008 la empresa presenta el Formulario Virtual Nº 1648 solicitando compensación por S/. 10,000 contra una orden de pago por una deuda de IGV del mes de julio, siendo esta denegada por la Sunat. Nos consulta si existe algún impedimento para solicitar la compensación a través del Formulario Nº 1648 por la deuda descrita.
Respuesta:
El artículo 40 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 981 publicado el 15/03/2007 y vigente a partir del 01/04/2007, contempla como una de las formas de extinción de la obligación tributaria a la compensación, pudiendo ser esta automática, de oficio o a pedido de parte.
Al respecto, la norma citada establece que la deuda tributaria generada por los contribuyentes podrá ser compensada total o parcialmente, con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a periodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.
Operativamente, existen tres formas para llevar a cabo la compensación, a saber:
1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley.
2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria, y
3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que la Sunat determine.
Resulta necesario señalar que la compensación de oficio o a pedido de parte surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos materia de compensación, coexistan y hasta que los créditos se agoten.
A la luz de esta norma, se entiende por deuda tributaria materia de compensación, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, según sea el caso, y por créditos por tributos, incluido el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.
Como vemos, la deuda generada por el IGV no pagado y que sustenta la emisión de la orden de pago por parte de la Sunat, se encuentra dentro de los alcances de la norma citada.
De otro lado, en lo que respecta a los créditos por tributos, el saldo por concepto de retenciones o percepciones no aplicadas también se encontrarían dentro de los alcances de esta norma.
En este orden de ideas, la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29173 que dispone la modificación del artículo 31 del TUO de la Ley del IGV y cuya vigencia es a partir del 01/01/2008, establece que las retenciones o percepciones efectuadas a los contribuyentes, por concepto del IGV, serán deducidas del impuesto que le corresponda pagar por sus operaciones en el periodo.
Asimismo, la norma dispone que de no existir operaciones gravadas o de ser estas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, los contribuyentes podrán arrastrarlas a los meses siguientes.
Ahora bien, si los contribuyentes acumulan dichas retenciones o percepciones por tres periodos consecutivos, podrán solicitar su devolución hasta el último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, o en caso contrario solicitar la compensación a pedido de parte, la cual podrá ejecutarse a partir del periodo siguiente a aquel en que se generaron dichos créditos.
Por otro lado, la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981 estipula que a efectos de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Tributario, y en lo referido al crédito por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas, se considerará como momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el crédito obtenido por este concepto a la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último periodo tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.
Respecto a dicho saldo tenemos que para que proceda la compensación a solicitud de parte, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado que hubiera sido determinado producto de la verificación y/o fiscalización realizada por la Sunat.
De las normas analizadas hasta este punto, podemos concluir que resultaría válido solicitar tanto la devolución como la compensación de los créditos por concepto de retenciones y percepciones no aplicadas, en la medida que tanto la deuda tributaria como los créditos materia de compensación califiquen como tales y coexistan en el momento de presentar el Formulario Nº 1648.
No obstante, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT, publicada el 18 de setiembre de 2007, se dictaron las normas para la compensación a solicitud de parte y la compensación de oficio, que contemplan los requisitos y medios que deben considerarse a fin de presentar esta solicitud.
Dentro de sus disposiciones la norma mencionada establece que los deudores tributarios deberán cumplir obligatoriamente con cada uno de los siguientes requisitos y condiciones:
Presentar el Formulario Nº 1648 por cada crédito materia de compensación.
• Identificar el formulario y su número de orden, en el que consta el crédito materia de compensación, debiendo coincidir ello con la información registrada en los sistemas de la Sunat.
• No tener algún procedimiento administrativo iniciado a petición de parte, contencioso o no contencioso, pendiente de resolución ni alguna declaración rectificatoria que no hubiera surtido efectos conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Tributario, sobre el crédito o la deuda a compensar, cuyo resultado pudiera afectar su determinación. De ser el caso, antes de presentar la solicitud de compensación, el deudor tributario deberá contar con la respectiva Resolución en la cual se acepta el desistimiento de los referidos procedimientos.
• El crédito materia de compensación no debe haber sido materia de una compensación o devolución anterior.
• La deuda compensable no debe estar incluida en un procedimiento concursal, salvo que exista autorización expresa de la junta de acreedores de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente.
Como vemos, por el tercer requisito contemplado en la resolución citada la presentación de la solicitud de compensación no sería aceptada, en la medida que existe una solicitud de devolución pendiente de resolución, relativa al crédito que se pretende compensar y cuyo resultado de alguna manera incidiría en la determinación del crédito.
El argumento descrito en el párrafo anterior puede resultar discutible al tener en cuenta que son importes diferentes los que están contenidos en ambas solicitudes, sin embargo, debemos recordar que ambos importes forman parte de un solo crédito, esto es el saldo a favor acumulado que ha sido declarado por la empresa JJJM S.A.C. En ese sentido, la Sunat, previamente deberá evaluar si efectivamente la empresa posee dicho saldo acumulado en su integridad, situación que ocurrirá cuando se emita la respectiva resolución sobre la solicitud de devolución presentada, la cual sí podría influenciar la determinación del crédito que se desea compensar.
Base legal
• TUO del Código Tributario, D.S. Nº 135-99-EF (19/08/99): art. 40.