Coleccion: 170 - Tomo 86 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2008_170_86_1_2008_
EL TÍTULO VALOR QUELLEVA CONSIGNADO EL NOMBRE COMPLETO DEL GIRADOR
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DoctrinasTOMO 170 - ENERO 2008DERECHO APLICADO


TOMO 170 - ENERO 2008

EL TÍTULO VALOR QUE NO LLEVA CONSIGNADO EL NOMBRE COMPLETO DEL GIRADOR ¿PODRÍA PERDER MÉRITO CAMBIARIO?

      Consulta:

      Julio García es un pequeño empresario que requiere de capital para financiar su negocio de venta de artesanías, motivo por el cual solicita a su amigo Bernardo Soto que le otorgue un préstamo de S/. 2000, pero este último –que sabe muy bien de los riesgos que implican hoy en día invertir en un negocio– le solicita a Julio que emita a su favor un pagaré por el valor del mencionado monto. Julio acepta dicho pedido y emite el pagaré a favor de Bernardo Soto, cumpliendo con todas las formalidades de ley; sin embargo, olvidó anotar en ese documento cambiario sus dos apellidos completos, pues solo consignó el primero. Ante esta circunstancia, Bernardo Soto nos consulta si el pagaré que emitió es válido o, debido a la ausencia del nombre completo del girador, carece de mérito cambiario.

      Respuesta:

      El Derecho Cambiario tiene su sustento en los llamados principios cambiarios, los cuales pueden ser definidos como las reglas básicas que permiten identificar si un documento puede calificar como título valor. Es por eso que se suele afirmar que los títulos valores son documentos que requieren del cumplimiento estricto de algunos requisitos previstos en la ley para que puedan mantener su mérito cambiario.

     Entre estos principios cambiarios tenemos: i) incorporación, por el cual los derechos patrimoniales que representa el título valor se encuentran fusionados con este; ii) literalidad, principio por el cual los derechos y obligaciones que emergen del título se restringen solamente al contenido expreso de este; iii) circulación, según el cual los documentos cambiarios deben estar destinados a transmitirse libremente; y, iv) autonomía, en mérito al cual la posición que tiene un sujeto que interviene en un título valor es distinta a las de otros sujetos que también participan en la relación cambiaria.

     A la par de estos principios, existe el denominado principio de formalidad, el cual determina que los títulos valores para ser calificados como tales deben reunir los requisitos previstos expresamente en la ley, esto es, los llamados requisitos formales esenciales.

     Ahora bien, los requisitos formales esenciales pueden ser de dos clases:

     a)     Requisitos formales esenciales de carácter general, es decir, comunes a todos los documentos cambiarios. Como ejemplos podemos mencionar a la inclusión del importe del título, la firma de los intervinientes, etc.

     b)     Requisitos formales esenciales de carácter particular, es decir, propios de cada título valor, como es la indicación “cheque de pago diferido” para este tipo especial de cheque, o la denominación de pagaré para dicho documento.

     Entre los requisitos formales esenciales o comunes a todo título valor destaca el de correcta identificación de los sujetos intervinientes, que se materializa a través de la consignación del nombre, la firma y el documento oficial de identidad.

     La identificación de los sujetos reviste principal importancia en la medida en que únicamente conociendo con exactitud el papel que asume cada uno de ellos en la relación cambiaria, puede ejercitarse la acción cambiaria correcta. Como se recordará, las acciones cambiarias son el principal derecho que posee el tenedor del título valor, pues es mediante su ejercicio que podrá hacerse cobro del importe contenido en el título.

     Por ello, el artículo 6.4 de la Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV) establece que quien emita, acepte, endose o participe de algún otro modo en la vida de un título valor deberá colocar, además de su nombre (1) , su número de documento oficial de identidad y firma (de esta manera se busca evitar cualquier posibilidad de homonimia). En cambio, si se tratase de una persona jurídica, se deberá consignar su denominación o razón social, así como su documento oficial de identidad (en este caso, es el número de RUC) y el nombre de sus representantes que intervienen en el título. La ausencia de estos requisitos (nombre, firma y documento nacional de identidad) acarrea la pérdida de eficacia cambiaria del título valor.

     Ahora bien, el mencionado artículo 6.4 de la LTV está dirigido a permitir la identificación de las personas que intervienen en la emisión de un título valor, de una manera simple y práctica. De tal manera que es en virtud de la complementariedad de estos dos datos (nombre y documento) que se puede identificar plenamente a los sujetos intervinientes. La finalidad de la mencionada norma es entonces identificar a los sujetos cambiarios, pero esto no debe llevarnos a impregnar de un excesivo formalismo a las transacciones comerciales efectuadas a través de estos títulos cambiarios (2) .

     En este sentido, la validez y efectos legales de los títulos valores no debe estar supeditada a fórmulas gramaticales rígidas y preconstituidas, pues el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, bastando, por lo tanto, que el título reúna en forma literal dentro de su texto, inequívoca y clara, todos y cada uno de los requisitos de validez requeridos por la ley cambiaria (3) .

     Debe recordarse que sobre el particular podemos referirnos al artículo 209 del Código Civil, que establece que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado.

     Por lo tanto, se puede concluir que el artículo 6 de la LTV no exige categóricamente que se consigne el nombre completo del sujeto que interviene en el título (esto es, nombres y apellidos del titular de la cambial), sino que el título bien podrá mantener eficacia cambiaria si se han consignado otros elementos (el número de DNI, la firma, etc.) que sean suficientes para permitir su plena identificación.

     Por ello, en el caso materia de consulta podemos señalar que el pagaré mantendrá plena eficacia cambiaria si de la revisión de este resulta plenamente identificable la persona del girador.

      Base legal
     
•     Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287: arts.1, 4, 5 y 6.





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