LAS VENTAJAS DEL USUFRUCTO Y SU ACTUAL UTILIDAD. Con especial mención al Derecho Sucesorio y de Familia
(Carlos Padilla Ponce
(*) / Juan Carlos Esquivel Oviedo
(**))
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I. INTRODUCCIÓN
El fenómeno práctico de una pluralidad de participación en el goce de un mismo bien encuentra su expresión jurídica, esto es, su regulación como subespecie jurídica, en las variadas formas de comunidad, en la concurrencia de más de un derecho, estructuralmente diversos, que tienen en común aquel bien. Así, podemos afirmar que el derecho que asegura el máximo grado de goce de un bien (o sea, con el menor número de limitaciones), es la propiedad. Pero sería un inconveniente que los bienes no pudiesen ser directamente gozados si no es más que por el propietario, y que la realización de un goce temporáneo, más o menos extenso, solo pudiese devenir en virtud de la transferencia de propiedad
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. Por esto, hoy el Derecho procura a los hombres el goce de las cosas no solo en virtud del derecho de propiedad sino, y además, en virtud de otros institutos como lo son el uso, usufructo, habitación, etc. Estos son los llamados derechos reales sobre la cosa ajena.
De esta manera, tales derechos constituyen el desdoblamiento de los valores incorporados en las cosas, esto es, mientras que el valor de cambio (disposición) queda en poder del propietario, el valor de uso lo puede ejercitar otra persona y ser objeto, entonces, de institutos diferentes
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. Claro que los referidos institutos siempre habrán de ser compatibles con la propiedad, por lo que estarán sujetos a determinadas condiciones, como lo es, por ejemplo, la temporalidad.
El usufructo, como parte de aquellos derechos que permiten a los sujetos el goce de un bien a una persona distinta del propietario, ha tenido una importancia que no pocas veces ha recogido la doctrina. Sin embargo, hoy parece no ser una práctica muy frecuente en las relaciones económicas.
Nosotros pretendemos resaltar su utilidad y alcances, los cuales hoy podemos apreciar en distintos campos del Derecho Civil como lo son el Derecho de Familia y el de Sucesiones.
II. ORÍGENES
En sus orígenes, el usufructo era un medio frecuentemente usado para asegurar a cónyuges o amigos elementos para subsistir holgadamente, sin quebrantar la unidad del patrimonio y sin que los bienes saliesen de la familia del testador o de sus herederos
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.
Esto se explica toda vez que en la antigüedad el problema estaba en conciliar el interés tanto de los hijos sobre la masa hereditaria, como el de la viuda; es decir, el proveer a la viuda de una vida digna sin disminuir el patrimonio de la descendencia
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.
Esta circunstancia fue la que dio origen al usufructo. De esta manera, en el momento de la sucesión, el
paterfamilias
podía dejar el patrimonio a sus herederos (hijos), representantes de la continuación de su estirpe, toda vez que el máximo interés era que los bienes siguieran a su descendencia; esto no era óbice para que deje además a otra persona (cónyuge) determinados derechos sobre los mismos bienes de la masa hereditaria.
A partir de la conciliación de estos intereses es que aparece el usufructo como el primer y más importante (pero no necesariamente el más extenso) entre los derechos reales limitados respecto de la propiedad; se salvaba así la doble exigencia de conservar intacto el patrimonio para la descendencia, dejando a los hijos la propiedad de las cosas, y de asegurar al mismo tiempo una vida digna para viuda dejando a ella las mismas cosas en goce (B). Esta solución que dio origen al usufructo ya existía desde Roma y aún se sigue usando con estos fines, y somos de la idea que seguirá siendo así mientras se reconozca el derecho de propiedad.
Vemos, pues, cómo en el Derecho romano el usufructo nace como un derecho de supervivencia y con un carácter notoriamente alimenticio. Se pretende garantizar la posición económica de la viuda, pero conservando la unidad del patrimonio familiar, excluyendo al usufructuario de la comunidad hereditaria, el usufructo tenía así carácter vitalicio, intransmisible e indivisible
(5)
. Ya desde sus raíces el usufructo era un instituto vital en las relaciones familiares tanto a nivel alimenticio como a nivel sucesorio; esta es la utilidad que aún hoy la podemos apreciar.
III. CONCEPTO Y ALCANCES
En la palabra
usufructus
están comprendidos dos sustantivos:
usus y fructus
.
Usus
procede de
uto
, e indica servirse de una cosa como medio o instrumento de satisfacción.
Fructus
, cuya significación antes de ser restringida sus efectos, como lo está en nuestra palabra “fruto”, indicaba la acción o acto mediante el cual se logra el efecto
(6)
.
El punto de partida para configurar el usufructo es la distinción de dos elementos, a saber: la sustancia y el provecho
(7)
. El propietario conserva la sustancia, mientras que cede los provechos.
En esta línea de pensamiento cobra importancia el definir (o encontrar) la “sustancia” del bien, y a su vez distinguirla de la forma, para saber si esta puede ser alterada y destruida y aquella no. Esto se ve atenuado en algunas legislaciones en donde está presente la figura del cuasiusufructo, el cual permite el usufructo sobre bienes consumibles.
Barbero nos dice que en doctrina se considera que el valor de la propiedad se mide esencialmente por lo poderes de goce que la misma le brinda al sujeto; de esta manera, el constituir usufructo sobre un bien, significaría, prácticamente, dejar a la propiedad sin valor alguno. Así, la llamada
nuda propiedad
sería una institución vacía si permaneciera en ese estado (nuda) perennemente. Por otro lado, no es lo menos que conserva un valor económico, no en cuanto sea
nuda
, sino en cuanto contiene en sí su propio revestimiento
(8)
, asegurado, en el caso del usufructo, por la temporalidad, esencial en este derecho
(9)
.
Es por esto que se suele decir que el usufructo es una especie de “propiedad temporal”; esto lo podemos apreciar en algunas definiciones de usufructo, por ejemplo, aquella que señala que es el derecho real de disfrutar un objeto en la totalidad de sus relaciones, sin alterar su sustancia
(10)
.
El artículo 999 del Código Civil señala que: “El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades”; asimismo el artículo 1008 refiere “el usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada”; finalmente, el artículo 1009 señala “el usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso”.
De los referidos preceptos legales se desprende cuáles son los alcances del usufructo; lo primero en resaltar son los atributos que nos brinda este derecho, los de uso y disfrute, esto en virtud del artículo 999, pero no podemos interpretar restrictiva y aisladamente tal precepto, ya que el art. 1008 faculta y obliga al usufructuario a explotar el bien en la forma normal y acostumbrada; no se trata de limitar los alcances del usufructo al uso y disfrute en sentido restingrido; esto, toda vez que la explotación de un bien no se reduce a la obtención de sus frutos, sino que abarca además el valor de uso, insertar el bien en una actividad comercial, etc
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.
Venezian señala que por lo general la ley no brinda un contenido positivo del derecho de usufructo; esto es, no indica las específicas facultades posee el titular. Solemos encontrar de esta manera, que la ley lo que permite son restricciones al uso y al goce, es decir, señala negativamente cuáles son los límites del usufructo
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.
En nuestra legislación esto se ve reflejado en el 2do. párrafo del artículo 999, el cual señala que “pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades”. Al respecto, es interesante la opinión de Gonzales Barrón, quien señala que el mencionado párrafo tiene que leerse en sentido negativo, es decir, que del contenido típico del usufructo pueden excluirse algunos provechos, sin que ello implique la desnaturalizar dicho instituto; por lo tanto, la norma carece de un sentido positivo, por lo cual no es posible que el usufructo se constituya en base a “determinados provechos”
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.
Una de las características esenciales de este derecho es su temporalidad. Nuestro Código Civil establece en su art. 1001 tal carácter; considera así plazos máximos en distintos supuestos. El plazo máximo de 30 años cuando se establece en beneficio de una persona jurídica; de otro lado, el plazo máximo de 99 años cuando se trate de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean restaurados con fondos de personas naturales o jurídicas. Respecto al plazo convencional del usufructo a favor de personas naturales no tiene topes máximos, se entiende por lo tanto, siguiendo además sus orígenes y caracteres históricos, que de no mediar pacto alguno, su duración se expande hasta la muerte del usufructuario, es decir, tendrá carácter vitalicio.
Nunca puede exceder los plazos establecidos o, en su caso, la vida del usufructuario, esto toda vez que el derecho de usufructo deja al titular del derecho de propiedad en una situación expectante, la cual siempre ha de tener una duración tasada, nunca puede exceder de cierto límite temporal, para que el derecho opuesto al de usufructo pueda seguir llamándose propiedad
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.
Finalmente, cabe hablar sobre la obligación de usufructuario de conservar la sustancia del bien; como referimos líneas arriba, en este sentido es importante el definir qué se entiende por “sustancia” del bien, para, de esa manera, distinguirla de la forma, para luego saber qué conductas podrán o no alterarlas o destruirlas. Esto se ve atenuado en algunas legislaciones en donde está presente la figura del cuasiusufructo, el cual permite el usufructo sobre bienes consumibles.
Se entiende que la prohibición de modificar la sustancia tiene sentido negativo y positivo. En el primer caso nos referimos al detrimento del bien; en el segundo, por ejemplo, a alguna mejora.
Se deduce necesariamente de la compatibilidad del usufructo con el derecho de propiedad que solo pueden ser objeto de aquel los bienes que ofrecen una
utilidad reiterada
(no consumibles), los susceptibles de renovar la satisfacción de iguales o diversas necesidades en épocas distintas; aquellos otros bienes de
utilidad simple
(consumibles), es decir aquellos que agotan en una sola vez su aptitud para satisfacer necesidades humanas, no pueden servir se objeto a un potestad diversa del derecho de propiedad; es toda vez que no podría reservarse al propietario utilidad alguna, dado que, el bien se extinguirá al primer uso
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.
La determinación de la sustancia de un bien dependerá en cada caso de la naturaleza del bien y además, de la forma en que se explota el mismo de manera normal y acostumbrada.
Ahora, si bien es cierto que el derecho de gozar y disfrutar tiene como límite intrínseco, la necesidad de respetar la sustancia, así como el explotar el bien en la forma normal y acostumbrada (respetar su destinación económica) no es lo menos que en ocasiones, por la naturaleza del bien, el uso y el disfrute admitirán y requerirán modificaciones o sustituciones parciales
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.
Sin embargo, existe una excepción a esta obligación de conservar la sustancia, que es admitida en doctrina y en la mayoría de las legislaciones. Nos referimos al
cuasiufructo
denominado también usufructo de dinero y valores. Que consiste en el disfrute de la renta del dinero y de los créditos ajenos en forma temporal. Nuestro Código Civil recoge tal figura en sus artículos 1018, 1019 y 1020.
De esta forma, si hoy uno disfruta de un bien de utilidad simple, esto es consumible, la expectativa de otro para obtener utilidad después del mismo bien quedaría frustrada; así para que sea compatible el disfrute presente y futuro del bienes consumibles es necesario que sea posible la reiteración, o sea, la sustitución de la cosa. Es así como funciona la figura conocida como cuasiusufructo
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.
En conclusión podemos decir que, el usufructo es aquel Derecho Real que permite a su titular el uso y disfrute de una cosa, sin alterar su sustancia, con la obligación de restituirla a su propietario, si no es consumible, o de devolver otra de la misma clase o en igual cantidad y calidad que la recibida en caso de ser consumible (cuasiusufructo).
IV. USUFRUCTO COMO DERECHO REAL
En nuestro sistema romano-germánico, clasificamos a los derechos subjetivos patrimoniales en reales o personales.
Esto en teoría general del derecho se conoce como
dualismo
; no es, sin embargo, la única concepción que existe en la clasificación de los derechos subjetivos, así tenemos, el
monismo
que se desdobla a su vez en las corrientes personalista y realista.
La doctrina personalista (representada por juristas de la talla de Planiol y Ripert) asimila el Derecho Real al Derecho Obligacional; esto, toda vez que considera que todos los derechos son personales; refiere que no puede existir relaciones de orden jurídico entre una persona y una cosa; por definición todo derecho es una relación entre personas. En esta línea de pensamiento, en el derecho real existe una relación jurídica entre un sujeto activo y otro pasivo indeterminado, que tiene una obligación negativa y general que consiste en no violar ni perturbar los derechos reales de los demás. Es decir, consideran que el derecho real es una relación establecida entre una persona como sujeto activo y todas las demás como sujeto pasivo de una obligación de abstención y respeto del derecho del titular. Se trata de la teoría del sujeto pasivamente universal
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. Por otro lado, la doctrina realista u objetiva asimila el Derecho de Crédito al Derecho Real, sosteniendo, entre otras cosas, que la obligación ha ido despersonalizándose hasta convertirse en una relación entre patrimonios. Tal postura afirma que en la obligación lo importante no es el deudor, sino su patrimonio, el cual va a responder por la obligación. De allí que Gaudemet señala que la obligación se convierte en un Derecho Real sobre el patrimonio del deudor.
Concuerdo con Barbero cuando señala que el derecho real, se distingue del de crédito por la presencia de la libertad de actuar como característica de la primera (más o menos extensa según el tipo de derecho), y de la expectativa tutelada sobre la prestación como característica de la segunda.
El usufructo constituye un Derecho Real, toda vez que establece una relación directa entre la persona y la cosa (inmediatez), permitiendo actuar al titular por sí mismo; logra, de esta manera satisfacer su interés, no necesitando de conductas de cooperación de terceros.
El carácter real del usufructo, y en general de los derechos reales sobre la cosa ajena, ha sido negado por determinado sector de la doctrina, sobre la base de que ellos se reducirían a meras relaciones obligatorias entre el titular del derecho y el propietario de la cosa. En este sentido, se afirma que el titular de tales derechos tiene la necesidad, para ejercitarlos, de la cooperación del propietario, y que, además como en los otros derechos de crédito, es este quien podría violar tales derechos
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.
Tal punto de vista parte de entender mal la fenomenología de las relaciones entre propietario y titular del derecho. No cabe duda que el propietario, entre los tantos que se encuentran frente al usufructuario, no es un tercero más; es un tercero interesado en la cosa como titular de la nuda propiedad, que tarde o temprano recobrará todos sus atributos, en virtud de la temporalidad, característica de estos derechos. Sin embargo, sí es un tercero respecto del goce, como cualquier otro
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.
Usufructo ¿derecho
in re non propia
o derecho
in re aliena
?
Normalmente podemos distinguir al propietario del titular del derecho de usufructo, en ese caso estamos ante un
ius in re aliena
(derecho sobre cosa ajena).
Opina Barbero que no es esencial el carácter de
ius in re aliena
; esencial para este autor es el carácter de
ius in re non propia,
esto es, el usufructo sobre un bien sobre la cual no se tiene la propiedad.
Parte de la hipótesis de que pudieran existir derechos reales limitados sobre algunas
res nullius
, en esta línea de pensamiento, que es posible que el objeto de usufructo no tenga un propietario, o que, en la dinámica de la relación pierda aquel que tenía, por renuncia por ejemplo; sin embargo, admite que es facilísimo que el usufructuario, en tal circunstancia devenga en propietario.
En nuestro Derecho tal situación es desde mi punto de vista imposible, toda vez que cuando una
res nullius
mueble es tomada en posesión (siendo está requisito para ejercitar el usufructo) la persona deviene en propietario. Por lo demás es sabido que no existen
res nullius
inmuebles, esto debido a que el Estado es propietario de los inmuebles sin dueño.
Por esto consideramos que la terminología correcta será la de
ius in re aliena
(derecho sobre la cosa ajena).
V. FORMAS DE CONSTITUCIÓN
Las formas de constitución hacen referencia a cómo nace el derecho sin que haya existido previamente, surge, en otras palabras
ex novo
(21)
.
En nuestro ordenamiento las formas de constitución se encuentra reguladas en el artículo 1000, estás son: por ley (
ex lege
), contrato (negocio ínter vivos) o testamento (negocio
mortis causa
).
1. Usufructo por ley
Tenemos al artículo 423 inc. 8) que refiere al usufructo sobre los bienes de los hijos sujetos a patria potestad.
El usufructo legal es el derecho de los padres de percibir por su propia cuenta los provechos y utilidades de sus propios hijos en minoría de edad, debiendo en cambio, asegurar la manutención y educación de dichos hijos, cabe referir además que este usufructo cae sobre la totalidad de los bienes
(22)
.
Notamos pues cómo esta manera de constituir el derecho de usufructo (
ex lege
), es únicamente regulada en el ámbito familiar, tutelando derechos de tal magnitud como lo es la alimentación y educación de los hijos.
2. Usufructo por contrato o acto jurídico unilateral (artículo 1000 inc. 2)
Es en este supuesto, cuando entra a tallar la autonomía privada para establecer los alcances del derecho de usufructo; se podrá constituir de modo convencional o cuando el nudo propietario se desprende voluntariamente del derecho de usar y disfrutar un bien de su propiedad a favor de un tercero por acto unilateral.
Es decir, es el propietario el que concede este derecho real de duración limitada para que un tercero no propietario pueda usar y disfrutar de la cosa ajena, sin alterarla sustancialmente.
Es interesante el preguntarse cuándo se consuma el nacimiento del usufructo, ¿bastará el contrato?; ¿se podrá hablar de contrato con efectos reales o se requiere algo más?
Gonzales Barrón plantea dos hipótesis; interpretar en forma literal el artículo 1000 del CC, por lo cual los títulos que allí se detallan serían también las causas directas de adquisición del usufructo, es decir, la celebración del contrato daría nacimiento al derecho real. O, interpretar el referido artículo en el sentido de que no regula las causas directas de la adquisición de este derecho, sino solamente los títulos, de esta manera, se habría producido una laguna normativa, cuya solución se daría aplicando por analogía la regulación prevista para la adquisición de la propiedad. Por lo tanto, el usufructo de bienes inmuebles se adquiere con el solo contrato causal (art. 949 del CC)
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.
Consideramos que al no haber una conducta posterior que realizar luego de celebrado el contrato, este tendría efectos reales; en consecuencia el solo contrato daría nacimiento al derecho real de usufructo.
3. Usufructo por testamento
Además, el usufructo también se podrá constituir a través del más caracterizado negocio
mortis causa
, esto es, a través del testamento. Una observación importante es que en nuestro Derecho Civil vigente, no se admite la adquisición del usufructo por “título universal”, esto es, cuando recae sobre todo un patrimonio causado en virtud del fenómeno hereditario. Cabría preguntarse entonces: ¿a qué se refiere nuestro Código cuando habla de constitución por testamento? Qué duda cabe, se refiere al legado de usufructo, esto es, a la atribución de cada bien singular que el causante hace por vía de testamento a favor de un tercero, heredero o no, y dentro de los límites de la legítima.
Esta forma ya se veía desde el Derecho romano; incluso fue así como surgió este derecho real como mencionamos líneas arriba.
Finalmente, cabe referir que en el Código Civil de 1936 existía una cuarta forma de constituir el usufructo, esta era a través de la prescripción adquisitiva. En efecto, el artículo 948 del Código Civil de 1936 prescribía que “se adquiere y también se pierde por prescripción el usufructo de un bien, si se posee o deja de poseer por el tiempo y con las condiciones establecidas para la propiedad”. En cambio, en el Código Civil vigente no se prevé la prescripción adquisitiva del usufructo; sin embargo, sí prevé la prescripción extintiva del derecho de usufructo en el art. 1021 inc. 2), resultante del no uso del derecho durante 5 años.
Esto debido a que, si el poseedor del bien cumplía con los requisitos (condiciones) para adquirir la propiedad, pues no se iba a conforma con un derecho menor.
VI. UTILIDAD DEL USUFRUCTO
En los últimos años, el desplazamiento del usufructo por otras formas de aprovechamiento es un hecho que no se puede negar. Si bien es cierto que antes se concebía al usufructo como una institución vivificadora, como el núcleo o la clave de todos los derechos de goce sobre cosa ajena, no es menos cierto que el papel del usufructo en la vida real es sorprendentemente reducido
(24)
; esto, debido a que variaron radicalmente los conceptos sobre la explotación de los bienes, perdieron importancia las figuras en que el dominio útil y el directo se desdoblaban a perpetuidad o por un largo periodo
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(característica del usufructo).
Sin embargo, el hecho de que hoy en día su práctica no sea tan frecuente no quiere decir que no sea importante; desde mi punto de vista sigue siendo relevante en el ámbito del derecho de familia, toda vez que el usufructo
ex lege
tutela derechos fundamentales de los hijos como lo son la alimentación y educación.
En el derecho sucesorio, la función es análoga a la histórica, es decir, garantiza la posición económica de la viuda o de otro familiar o amigo, conservando la unidad del patrimonio familiar, excluyendo al usufructuario de la herencia.
Similar función se puede cumplir en el campo negocial, donde viene desarrollándose la reserva de usufructo. En efecto, en virtud de esta figura, el donante o vendedor establece en el acto o negocio de la donación o venta, a favor suyo o de un tercero, un derecho de usufructo. De esta manera se transfiere la propiedad despojada del goce; es decir, se transfiere la nuda propiedad
(26)
.
Es más, hoy el usufructo presenta una ventaja respecto a otra figura negocial como lo es el arrendamiento: su plazo. Mientras que en el arrendamiento el plazo máximo es de 10 años en el usufructo los plazos son más flexibles, llegado en el caso de personas naturales a ser vitalicio.
Vemos cómo hoy el usufructo tiene aún significativa vigencia; y el hecho de que se regule entre sus formas de constitución al testamento y a la ley es manifestación de que dicho instituto aún es necesario e importante.
NOTAS:
(1) BARBERO, Domenico. “L’Usufrutto e i Diritti Affini”. Ed. Guifré Editore. Milano, 1952. Págs. 3-4.
(2) CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. “Derechos Reales”. Tomo III. Ed. Fecat E.I.R.L. Lima, 1995. Pág. 10.
(3) VENEZIAN, Giacomo. “Usufructo uso y habitación”. Tomo I. Edición Española de CASTAN TOBEÑAS. Madrid, 1928. Pág. 1.
(4) BARBERO, Domenico. Ob. cit. Pág. 4.
(5) ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio. “Curso de Derechos Reales. Derechos Reales Limitados”. Tomo II. Primera edición. Ed. Civitas S.A. Madrid, 1987. Pág. 18.
(6) VENEZIAN, Giacomo. Ob. cit. Pág. 1.
(7) HEDEMAN, J. W. “Derechos Reales”. Vol. II. Ed. Revista de Derecho Privado. Traducción: Diez Pastor, José y González Enriquez, Manuel. Alemania, 1955. Pág. 352.
(8) BARBERO, Domenico. Ob. cit. Pág. 4.
(9) Esto condice con el llamado carácter de la elasticidad de la propiedad, el cual es una consecuencia de la amplitud del dominio. Así, el titular puede disponer de alguna o algunas facultades de la propiedad a favor de otras personas, con ello se produce la desmembración de la propiedad. Esta desmembración por su naturaleza es de carácter temporal, sujeto a un plazo, al término del cual el propietario readquiere nuevamente la plena propiedad a toda la amplitud de su dominio, en forma similar a la de un elástico temporalmente extendido.
(10) ENNECERUS, KIPP Y WOLFF. “Tratado de Derecho Civil”. Tomo III. Derecho de Cosas II. Volumen Segundo. Ed. Bosch. Barcelona, 1971. Págs. 78-79.
(11) GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. “Derechos Reales”. 1ª ed. Ed. Juristas Editores. 2005. Pág. 1009.
(12) VENEZIAN, Giacomo. Ob. cit. Pág. 23.
(13) GONZALES BARRÓN. Ob. cit. Pág. 1012.
(14) PUIG; citado por: ARIAS SCHREIBER, Max. “Exégesis del Código Civil peruano de 1984”. 3ª ed. Tomo V. Gaceta Jurídica. Lima, 2001. Pág. 166.
(15) VENEZIAN, Giacomo. Ob. cit. Pág. 4.
(16) RESCIGNO, Pietro. “Manuale del Diritto Privato italiano”. 11ª edición. Jovene editore. Napoli, 1997. Pág. 530.
(17) Ídem.
(18) CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. “Derechos Reales”. Tomo I. Lima, 1994. Pág. 41.
(19) BARBERO, Domenico. Ob. cit. Pág. 11.
(20) Ídem.
(21) GONZALES BARRÓN. Ob. cit. Pág. 1040.
(22) Ibíd. Pág. 1042.
(23) GONZALES BARRÓN. Ob. cit. Pág. 1041.
(24) HEDEMAN, J. W. Ob. cit. Pág. 353.
(25) FAFAILLE, Héctor. “Derecho Civil”. “Tratado de los Derechos Reales”. Vol II. Tomo. IV. Ed. Ediar. Buenos Aires, 1944. Pág. 406.
(26) RESCIGNO, Pietro. Ob. cit. Pág. 531.