DE LA EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN A LA EXCEPCIÓN DE “CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN”
(Eugenia Ariano Deho (*))
SUMARIO: I. Premisa. II. Érase una vez la “excepción de transacción”: del Código de Enjuiciamientos de 1852 al CPC de 1912. III. La desaparición de la “excepción de transacción” de la lista del art. 446 del Código Procesal Civil y el nacimiento de la “excepción de conclusión del proceso por transacción”. IV. Reflexiones conclusivas.
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I. PREMISA
La ya famosa convocatoria a la Sala Plena de la Corte Suprema a los efectos de que ex art. 400 del CPC, sea ella quien resuelva un concretísimo recurso de casación (el N° 1465-2007)
(1)
, ha provocado un gran revuelo, tanto que hay quien ha considerado que el día de esa reunión ha sido “histórico”
(2)
.
De lo que se deduce de la convocatoria
(3)
el tema “de fondo” está referido a la interpretación del inc. 10 del art. 446 del CPC, tema sobre el cual, al parecer, las dos salas civiles (las llamadas “Permanente” y la “Transitoria”), al conocer de recursos gemelos al que ha motivado la convocatoria a Sala Plena, han asumido interpretaciones contrastantes.
De los trascendidos de su realización
(4)
, se infiere que el “contraste” se sustancia en el alcance de la excepción del inc. 10 del art. 446 del CPC, vale decir, si ella puede fundarse solo en la “conclusión del proceso por transacción” (como a claras letras viene indicado en la ley) o en la mera existencia de “una” transacción, o sea sin que haya mediado un proceso previo concluido, justamente, por la aprobación de la transacción.
Si este fuera realmente el tema del “contraste” intersalas (sospecho que el asunto es más complicado
(5)
), no veo cómo pueda haberse producido, pues del propio inc. 10 del art. 446 del CPC así como del inc. 4 del art. 453 del CPC se infiere, sin ofrecer posibilidad de duda, que el supuesto de hecho de la “excepción” (que no se olvide conduce a la “nulidad de todo lo actuado y a la conclusión del proceso”, conforme lo dispone el inc. 5 del art. 451 del CPC) es la existencia de un
previo
proceso idéntico a aquel en el que se ha planteado la excepción, un proceso, en su momento, terminado por transacción; es decir, a la figura de conclusión “especial” del proceso
expresamente
regulada por el art. 337 del CPC.
Por lo tanto, resulta por demás obvio que en el inc. 10 del art. 446 del CPC no alberga, a secas, la “excepción de transacción”, es decir, la alegación por parte del demandado de la existencia de un acuerdo transactivo (prescindiendo de que haya habido un previo proceso sobre la controversia transada), sino una figura mucho más delimitada: que hubo un proceso previo idéntico sobre cuyo objeto las partes celebraron un acuerdo transactivo, acuerdo que, previa aprobación judicial, provocó el fin a tal proceso ex art. 337 del CPC.
Sin embargo, confirmando que hasta las previsiones legales más claras provocan dudas en sus intérpretes, tratemos de hallar el origen para el surgimiento de tales “contrastes”, que quizá los encontremos en un pasado no muy lejano.
II. ÉRASE UNA VEZ LA “EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN”: DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTOS DE 1852 AL CPC DE 1912
Para ello quizá convenga echar una mirada a ese pasado, comenzando por el momento formal de reconocimiento de la “excepción de transacción” en nuestro ordenamiento: el Código de Enjuiciamientos en materia civil de 1852.
Pues bien, nuestro primer Código republicano, la transacción venía colocada como una de “las más comunes” excepciones perentorias (junto con el pago, el pacto de no pedir, la compensación, la novación, el dolo, la prescripción, fuerza o miedo, ignorancia o error, dinero no entregado; la lesión enorme o enormísima, la nulidad o falsedad y la cosa juzgada: art. 620)
(6)
, que como toda “perentoria”, debía ser deducida, como regla, al contestar la demanda. Sin embargo, respecto de ella (y la de cosa juzgada) se hizo una (tradicional) “excepción”: podía ser planteada como dilatoria, formándose, si así se hacía, “artículo de previo y especial pronunciamiento” (inc. 2 del art. 638
(7)
). Además hay que tener en cuenta que la transacción, según el CC de 1852, producía entre las partes “excepción de cosa juzgada” (?) que podía interponerse en “cualquier estado de la causa” (art. 1728 del CC de 1852, que en buena cuenta habilitaba la alegación de la transacción en cualquier momento).
El art. 636 establecía sus requisitos (junto con los de la de cosa juzgada): las personas que habían transado (o que habían seguido “el juicio ejecutoriado”) debían ser las mismas y la “acción y cosa” debían ser “idénticas, sin ninguna diferencia”.
Por lo tanto, resulta claro que durante la vigencia del Código de 1852, la existencia de una previa transacción se podía hacer valer tanto como “artículo de previo y especial pronunciamiento” (o sea como excepción “dilatoria”), o al contestar la demanda o en cualquier “estado del juicio”, sin preclusión alguna.
A no muy distinto resultado se llegó incluso con la
simplificación
en materia de excepciones operada con el CPC de 1912. En efecto, el CPC de 1912, al hacer su “poda” de excepciones incluyó en la lista de sus (únicas) siete “excepciones dilatorias” (art. 312)
(8)
a la transacción, estableciendo para su configuración los mismos exactos requisitos exigidos por su predecesor, o sea la identidad de “personas, acción y cosa” (art. 317 del CPC 1912). Naturalmente, si las excepciones no venían planteadas dentro del plazo establecido en el art. 318, podían serlo al contestar la demanda (o más allá), por lo que en definitiva, por lo que atañe a la transacción esta podía ser alegada por el demandado, en cualquier estado de la causa
(9)
.
Por lo tanto, podemos tener la certeza que durante la vigencia de nuestros dos primeros códigos procesales los “contrastes” que han motivado el llamado a la Sala Plena de la Corte Suprema ni siquiera hubieran podido pensarse.
III. LA DESAPARICIÓN DE LA “EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN” DE LA LISTA DEL ART. 446 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y EL NACIMIENTO DE LA “EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN”
Los problemas comenzaron (para variar) con el “científico” CPC vigente. Para ser precisos, comenzaron con el texto promulgado el último día de febrero de 1992 (publicado en
El Peruano
, el 4 de marzo).
En efecto, en el texto original del art. 446 (y del art. 453) del Código Procesal Civil no aparece referencia alguna a la transacción. Una omisión involuntaria se dirá. Pues no:
no fue una omisión, sino una voluntaria supresión
, anunciada por el principal autor del CPC, algunos años antes: “la excepción de transacción nos parece que debe ser suprimida. Su presencia altera la naturaleza esencialmente procesal de la excepción”
(10)
. Ergo, como la transacción para el autor del CPC constituía “un hecho modificativo de la relación jurídica sustantiva”, que como tal no encajaba en
su
definición “esencialmente” procesal de “excepción”
(11)
, en sede de redacción del CPC
(12)
, la solución fue simplemente no incluirla en su lista (por cierto cerrada), no importando que con ello se privara al demandado de un mecanismo rápido para liberarse de un proceso que antes de su inicio había sido vaciado de contenido
(13)
.
Sin embargo, algunos meses después, mediante el siempre olvidado Decreto Ley Nº 25940 (publicado el 11 de diciembre de 1992)
(14)
, tanto el art. 446 como el art. 453 serán modificados, dándoles el texto que entrará en vigencia el 28 de julio de 1993.
Con tales modificaciones harán ingreso a la selecta lista de excepciones del art. 446 (junto, por cierto, con la sustancialísima caducidad), la “conclusión del proceso por conciliación y transacción”, dos “excepciones” tan inútiles como, ahora se sabe, contraproducentes. Inútiles porque desde el momento que tanto la conciliación como la transacción en tanto conclusivas de un proceso venían desde el texto original equiparadas (a claras letras) a una sentencia firme (arts. 328 y 337, que sufrieron levísimas modificaciones textuales con el D. L. Nº 25940), era sumamente fácil subsumir tales supuestos dentro de la excepción de cosa juzgada del inc. 8 del art. 446; y, contraproducentes, porque rindió absolutamente claro que, al menos por lo que atañe a transacción, la extrajudicial estaba del todo fuera del escena: a despejar cualquier duda estaba el nuevo texto del art. 453 que expresamente precisaba que las excepciones de “conclusión del proceso por conciliación o transacción” serían fundadas si es que “se inicia
un proceso idéntico a otro
en que las partes conciliaron o transigieron”.
Ergo, resulta evidente que el D. Ley Nº 25940 no reintrodujo la posibilidad de que la transacción pudiera ser planteada como “excepción”, sino que simplemente aclaró que solo podía así plantearse el que un proceso previo idéntico hubiera concluido o por conciliación (que en la época era solo judicial) o por transacción, o sea, aquella del art. 337 del CPC
(15)
y ello porque ambos actos para ser conclusivos del proceso debían (y deben) contar con la respectiva aprobación judicial, aprobación de la cual se desprendía (y se desprende) su equiparación a sentencia firme.
IV. REFLEXIONES CONCLUSIVAS
Si tenemos en cuenta que por casi 150 años de vida republicana expresamente nuestros códigos procesales le aseguraban al demandado que hubiera transado una litis el poder hacer valer la circunstancia como “excepción”, o sea como cuestión previa a resolverse antes de ingresar al fondo, se entiende que su supresión por el CPC de 1993 no haya sido aún asimilada del todo. De allí, pienso, los “supremos” contrastes interpretativos del inc. 10 del art. 446 del CPC.
Pero hay que tomar debida nota que la no inclusión de la transacción en la lista (cerrada) del art. 446 CPC no ha sido producto de una distracción del legislador, sino de una consciente decisión. Se podrá discutir si tal opción legislativa fue oportuna o no, pero lo que no podemos dudar es que (por hablar a la antigua) la vieja “excepción perentoria” de transacción desde el 28 de julio de 1993 ya no puede ser planteada como “dilatoria”, es decir, como incidente de previo pronunciamiento (que es lo que las excepciones del art. 446 del CPC promueven).
Por lo tanto, a la transacción no le queda sino el ser deducida como se deducen todas las auténticas “excepciones” (o sea, los hechos impeditivos, modificativos o extintivos que el demandado contrapone a la estimación de la pretensión actora): en la contestación de la demanda, a fin de que el juez al momento de sentenciar establezca, de resultar probada y en base al derecho sustancial, sus consecuencias.
NOTAS
(1) Convocatoria realizada por el Presidente de la Corte Suprema mediante Res. N° 1-2007-I Pleno Casatorio-P-CS-PJ, del 4 de diciembre de 2007, publicada en
El Peruano
, al día siguiente.
(2) Así, ABANTO TORRES. “Crónica del primer pleno casatorio en materia civil en el Perú”. En: http://www.justiciayderecho. org/articulos/cronica.pdf
.
(3) Así, en la Resolución presidencial indicada en la nota 1 se señala que “respecto a la pretensión principal ventilada en el proceso se han deducido diversas excepciones, entre las cuales figura la de conclusión del proceso por transacción, contenida en el inciso 10 del artículo 446 del Código Procesal Civil sobre la que se han emitido sentencias contradictorias sobre el fondo vía recurso de casación”.
(4) Cfr
.
ABANTO TORRES. “Crónica del primer pleno casatorio en materia civil en el Perú”
.
Cit.
(5) De los datos que nos proporciona la “Crónica” indicada en la nota precedente resultan que las cuestiones son algo más complicadas. Así, de ella emerge que no solo está en juego el alcance de la excepción del inc. 10 del art. 446
CPC (que es aquella por la que se convocó a la Sala Plena), sino la calificación a darse a una transacción celebrada por los representantes de menores de edad con autorización judicial, así como el muy distinto tema de la legitimación de los actores para pretender una indemnización por daño ambiental.
(6) El Código de 1852 distinguía, siguiendo la tradición del derecho común, entre excepciones declinatorias, dilatorias y perentorias. Un aspecto interesante es que tanto las dilatorias como las perentorias eran a número abierto, de allí que el Código se limitara a mencionar algunas de las “más comunes” (v. arts. 619 y 620), lo que significaba que podía haber “otras”.
(7) Es decir transacción y cosa juzgada, aunadas bajo el concepto de “pleito acabado” (equivalente castellano de
litis finitae
) si bien eran “perentorias”, podían ser planteadas como “dilatorias”, obteniéndose así el efecto práctico de que el demandado no tenía que contestar la demanda antes de que ellas sean resueltas. El aspecto práctico de la calificación de una excepción como dilatoria o como perentoria estaba todo en el momento para su planteamiento: las dilatorias antes de la contestación de la demanda, dando lugar a una cuestión impediente para entrar al fondo (
litis ingressum impediente
); las perentorias en la propia contestación, e incluso más allá (por lo general, sin preclusiones), a tratarse junto con el fondo (en rigor, era parte del fondo).
(8) Como se expresa en la Exposición de Motivos del Comité de Reforma Procesal, el art. 312 “solo reconoce expresamente la existencia de siete excepciones dilatorias”, aquellas que “ha sido imposible prescindir, atendiendo a la necesidad de evitar que se actúe un proceso nulo”, agregando que “este capítulo omite las otras excepciones dilatorias que consigna el Código de Enjuiciamientos (...). Trata de impedir así que se postergue con excepciones dilatorias la discusión del punto principal planteado en la demanda, acabando para siempre con el pernicioso sistema que hoy existe” (cfr. en CALLE. “Código de Procedimientos Civiles”. El Lucero. Lima, 1912. Pág. 160 y sgtes.). Ergo, el CPC de 1912 optó por la taxatividad de las “excepciones dilatorias” para hacer frente a los “ardides” de los demandados que aprovechando la apertura del Código de 1852 hacía valer las más disparatadas cuestiones como excepciones dilatorias. Esa también ha sido la línea del CPC de 1993, que además (y a diferencia del CPC de 1912), sometió sus taxativas excepciones a rígidas preclusiones.
(9) Téngase presente, sin embargo, las modificaciones que se introdujeron al régimen de las excepciones tanto con el D. L. Nº 21773 (de 1977) que privó a las “excepciones dilatorias” de su efecto “dilatorio”, como con el D. Leg. Nº 127 (de 1981) que expresamente estableció que no era posible plantear excepciones ante la Corte Suprema.
(10) AsíMONROY GáLVEZ. “Apuntes para un estudio sobre la excepción”. En:
Temas de proceso civil
. Studium. Lima, 1987. Pág. 178 y sgte.
(11) MONROY GáLVEZ. “Apuntes para un estudio sobre la excepción”. Ob. cit. Pág. 158.
(12) Ibíd
.
Pág. 103 y sgte., da su (dogmática) definición de excepción como aquél “instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o, el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción”.
(13) Tómese debida nota que MONROY GÁLVEZ. “La postulación del proceso en el Código Procesal Civil”. En:
Themis
. N° 23. Setiembre 1992. Pág. 38 señala que “Con una terminología distinta, sobre todo más cercana a lo que realmente son, el Código acoge en su artículo 446, todas las excepciones reguladas en el Código vigente, salvo la de naturaleza de juicio y la de transacción, la primera por inútil y la segunda por constituir una defensa de fondo”. En la nota 9, se reproduce el texto original del art. 446 del CPC. En esa misma publicación, al final, existe una especie de nota aclaratoria que señala “Las modificaciones que se encuentren en los artículos que se citen, respecto del texto original del Código Procesal Civil, se originan en lo dispuesto por un Decreto-Ley, a la fecha pendiente de promulgarse, que modifica algunos artículos del Código”. Tal Decreto Ley fue el N° 25940 que se menciona a continuación en el texto. De esta nota inferimos que: a) el autor del CPC estaba muy al tanto del contenido de ese Decreto Ley próximo a promulgarse (tanto que sus notas están adaptadas a él); y b) con ese Decreto Ley “próximo a promulgarse” (según el texto conocido por Monroy Galvez) no se pretendía cambiar ni una letra ni una coma al art. 446, ni por cierto, reintroducir a la transacción como “excepción” por cuanto el autor estaba más que convencido de que se trataba de una “defensa de fondo”.
(14) Que es justamente el “anunciado” por Monroy Gálvez, tal como indicado en la nota precedente.
(15) Sin embargo, incoherentemente con la posición asumida respecto de la transacción (al menos hasta setiembre de 1992), MONROY GÁLVEZ. “Las excepciones en el Código Procesal Civil”, que publicara en marzo de 1994 en
Themis
. N° 27-28 (cito la versión republicada en “La formación del proceso civil peruano. Escritos reunidos”. Comunidad. Lima, 2003. Pág. 360), en lugar de marcar distancias y precisar que en todo caso la neo excepción introducida por el D. Ley Nº 25940 (que por cierto ni menciona) se circunscribe a la conclusión del proceso ex art. 337 del CPC, tras hallar (finalmente...) su fundamento “procesal” en la falta de “Interés para obrar”, señala que “el demandado también puede deducir excepciones alegando que (...)
antes del proceso o durante el transcurso de uno anterior
, llegó con el demandante a un acuerdo sobre sus diferencias patrimoniales, dándose ambos concesiones recíprocas, es decir, transigiendo”, Agregando que de producirse “no queda ninguna duda que no puede iniciarse
otro proceso
para discutirse las pretensiones que fueron (...) transigidas” (resaltado mío). No es muy difícil de concebir que solo puede haber “otro proceso idéntico” cuando hubo un primero. Si las partes transan para evitar ese “primero” y luego una de ellas se arrepiente y demanda a la otra como si tal transacción no existiera, es evidente que no hay “otro proceso”, sino simplemente uno.