HACIA LA EFICIENCIA DE LA CORTE SUPREMA. A propósito de la convocatoria al primer pleno casatorio
(*) ( J. María Elena Guerra Cerrón
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I. INTRODUCCIÓN
En la historia del proceso civil en el Perú verificamos que transcurren varias décadas hasta tener acontecimientos como aportes positivos para la comunidad jurídica y que sean respuestas de adecuación del Derecho a las necesidades académicas y la realidad social. Recordemos que el Código de Procedimientos Civiles, elaborado entre los años 1904 y 1908, nos rigió desde 1912, pasando 80 años para contar con un nuevo Código Procesal Civil, el mismo que está vigente desde el 28 de julio de 1993.
Juan Monroy Gálvez realzó, en 1993, la entrada en vigencia del Código Procesal Civil señalando que “(…) el proceso no puede seguir siendo el lugar donde el tiempo se detiene, los negocios no se realizan, la actividad se paraliza, los espíritus empresariales se desaniman y, sobre todo, los trabajadores no cobran. El progreso no puede esperar que alguna vez de algún día un juez por fin expida sentencia, porque para tal fecha la desesperanza ya devoró al justo, y la demora y la triquiñuela convirtieron en ganador al malicioso”
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. Sin embargo, y a pesar de la trascendencia de la nueva norma procesal, un año después evaluando su aplicación, las necesidades de la judicatura y la poca importancia que dio el Estado a la misma, se dijo “Si en los próximos meses no llega el apoyo estatal, la aventura del nuevo Código habrá sucumbido. Entonces será el momento de practicar el deporte nacional más popular: buscar culpables. Luego olvidaremos lo ocurrido y volveremos a nuestra miseria judicial de siempre. Y en unos años se escribirá y enseñará una historia que, como siempre, esconderá nuestra natural aptitud para ser autores intelectuales del carnaval incesante de nuestras propias desgracias”
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. Al parecer la implementación y escenario de aplicación del Código Procesal Civil no fueron los adecuados, debiendo sumarse el largo periodo de “intervención institucional” que impidió responder en la forma debida a las expectativas de una norma de vanguardia.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Entre las tantas innovaciones en el Código Procesal Civil está la supresión del recurso de nulidad y la introducción de la casación, cuya ubicación sistemática es en la parte relativa a los medios impugnatorios de sentencias, pero como un recurso extraordinario con causales determinadas y requisitos de forma y fondo puntuales. Sobre el recurso de nulidad previsto en el Código de Procedimientos Civiles se decía que: “En el Perú, la Corte Suprema de la República es algo más que un Tribunal de Casación, como son los otros Tribunales Supremos. Además de serlo, constituye una tercera instancia que conoce en último grado sobre el fondo del proceso; lo juzga de nuevo, aquilata sus razones y los fundamentos de las resoluciones expedidas en él y dicta su resolución definitiva”
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. La tan acostumbrada y recurrida tercera instancia se mantiene en la mente de muchos justiciables y abogados, no llegando a entenderse que el recurso de casación no es lo mismo que un recurso de nulidad y que por lo tanto su solución no es en una instancia ordinaria.
En el artículo 384 del CPC están previstos los fines esenciales y clásicos de la casación tales como la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Al primer fin se le conoce como la actividad nomofiláctica, mientras que el segundo es la función uniformadora para que la jurisprudencia sea aplicada de un mismo modo en toda la jurisdicción. Si bien en la norma procesal están previstos de manera taxativa dos fines, en doctrina se reconoce un tercer fin que es el dikelógico, que a decir de Hitters “si se hace una consideración de la télesis de la figura
sub examine
, no debe omitirse tomar en cuenta la que hemos denominado dimensión dikelógica que apuntala a la ‘justicia del caso como la tercera finalidad de la casación”
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. Es de comentar que, excepcionalmente, la corte casatoria viene ejerciendo la función dikelógica, como se advierte a continuación: “Si bien es verdad que el presente recurso de casación se ha declarado procedente por la causal relativa a interpretación errónea del numeral 911 del Código Civil, también es verdad que en la tramitación y la emisión de la resolución objeto del recurso de casación se evidencia la afectación clara de reglas que contravienen el debido proceso, entre ellas, la omisión de tomar en consideración pruebas que conduzcan a una de las finalidades del proceso en general y del recurso de casación en particular, cual es, propiciar la justicia en el caso concreto, por lo que haciendo uso de la finalidad dikelógica del aludido medio impugnatorio, es menester declarar fundado el recurso a fin que la Sala superior emita nuevo fallo, evaluando todos los medios probatorios, sin excepción alguna, especialmente los instrumentos obrantes a fojas veintiuno (…)”
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.
Sobre este fin existe amplio debate porque, al parecer, de propiciarse el mismo se estaría desnaturalizando la casación. Al respecto Monroy Gálvez señala que “(…) en la doctrina contemporánea se ha extendido la idea de que el recurso de casación debe servir también para que la Corte Suprema cumpla un fin dikelógico, esto es, asegurar la vigencia del valor “justicia” en los procesos. Como resulta evidente, esta búsqueda de lo justo en los procesos no podría realizarse con exclusiones, es decir, teóricamente por lo menos, todos los casos son susceptibles de un “control de justicia”, de lo contrario se estaría afectando el derecho fundamental de los excluidos, con lo cual lo que aparece como una propuesta plausible se convierte en la práctica –a fin de evitar una discriminación abiertamente inconstitucional– en un alud de recursos que termina pervirtiendo la obtención de los fines originales del recurso”
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, considerándose que el fin dikelógico es el causante de que las elevadas funciones sociales y políticas de la Corte Suprema y del Poder Judicial no se hayan cumplido.
Las causales a invocar para el recurso de casación son la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como también de la doctrina jurisprudencial; la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Es destacable que en nuestra regulación se ha considerado como causal la infracción de la doctrina jurisprudencial, la misma que en algunas causas ha sido invocada por los justiciables que desconocen que aún no contamos con ella, por lo cual la corte casatoria haciendo esta precisión ha rechazado tal causal. Por ejemplo, en la Cas. Nº 2277-2005 13/03/2006 publicada en el diario oficial
El Peruano
con fecha 02/06/2006 pág. 16182, el recurrente invoca “b) La interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial, basado en que la indebida aplicación de la norma anotada ha conllevado a la errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial entre ellos la que sostiene ‘con la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque esta se resolverá al final del juicio con la sentencia, c) La inaplicación de la doctrina jurisprudencial al caso de autos, argumentando que la jurisprudencia de la Corte Suprema respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante que prevé el inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil, en el sentido, de que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, procede cuando el actor no es titular de la pretensión intentada en contra de los demandados será completamente ajena a este, estando en autos plenamente acreditado el derecho de propiedad del demandante’. Al respecto ha resuelto la Corte Casatoria que ‘Quinto.-
En lo que respecta al segundo y tercer agravio, es de anotar que a la fecha no existe doctrina jurisprudencial aprobada conforme a las formalidades previstas en el artículo 400 del CPC, por la cual pueda denunciarse su interpretación errónea o su inaplicación
”
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.
Como ya ha sido indicado, en general el contexto de la entrada en vigencia y aplicación del Código Procesal Civil no ha sido el apropiado y menos aún lo ha sido el resultado de la aplicación del recurso de casación y la función uniformizadora de la jurisprudencia. Inmediatamente después del periodo de “intervención del Poder Judicial”, la mayor preocupación no fue la predictibilidad de las decisiones judiciales, ni la realización de plenos casatorios a lo que hay que agregar que la judicatura ha puesto de manifiesto algunos problemas como la alta carga procesal en la Corte Suprema. Ello puede ser, en parte, la justificación para que después de 15 años por primera vez se haga una convocatoria a un pleno casatorio.
III. DE LA CONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO
Cuando la comunidad jurídica tomó conocimiento de la Resolución Nº 01-2007-I Pleno Casatorio-P-CS-PJ, mediante la cual el presidente del Poder Judicial, Francisco Távara Córdova, convocó para el 18 de diciembre del año en curso a los integrantes de la Sala Plena de la Corte Suprema a un Pleno Casatorio; volcó toda su expectativa en su realización por tratarse de un acontecimiento calificado como histórico y trascendente. La convocatoria respondió al pedido del Presidente de la Sala Civil Permanente Walter Vásquez Vejarano, a fin de fijar un criterio jurisprudencial uniforme, debido a que tanto la Sala Civil Permanente como la Sala Civil Transitoria, en las que se conocen diversas causas sobre la misma materia, han llegado a decisiones distintas en una Excepción de Conclusión del Proceso por Conciliación o Transacción.
Esta convocatoria recién se da, no obstante que el Código Procesal Civil está vigente hace 15 años, ya que ha sido una constante la demanda de uniformizar criterios y de predictibilidad de las decisiones judiciales, y que hemos estado ante innumerables supuestos de interpretaciones o aplicaciones de normas en sentido contrario que ampliamente hubieran sustentado la obligatoria convocatoria y reunión de la Sala Plena
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, sin perjuicio que de manera discrecional esta igualmente podría haberse reunido de acuerdo a la importancia y naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto.
Esta histórica convocatoria es importante no solo por la realización de un pleno casatorio tan esperado por la comunidad jurídica sino que motiva una escalada de debates académicos, revisión de la institución de la casación, reflexión sobre su aplicación y eficacia, así como la evaluación de las diferentes propuestas modificatorias emanadas del propio Poder Judicial.
IV. EL PODER JUDICIAL AL 2002-2004
Luego de la “intervención institucional” al identificarse a un Poder Judicial, como una institución sin un norte, se planteó el año 2002 como uno de transición democrática y de restauración o renovación institucional pero considerándose una renovación integral de todos los entes del sistema de justicia. Fue un periodo de “sinceramiento” y reconocimiento de grandes carencias y limitaciones presupuestarias. Es por ello que en el discurso de ceremonia de apertura del año judicial 2003, el Dr. Hugo Sivina Hurtado dio como respuesta a la crisis judicial su propuesta de un “acuerdo nacional sobre la justicia”. En este momento el programa de renovación no consideraba de manera precisa y prioritaria la predictibilidad de las sentencias y la realización de plenos casatorios.
En el discurso para el año judicial 2004 se incidió en el proceso de refundación del Poder Judicial, resaltando el compromiso de cambio por parte de la magistratura, con transparencia, celeridad y eficacia del servicio justicia, emplazándose al Ministerio de Economía y Finanzas para que no siga negando el presupuesto requerido.
En el plan de reestructuración se destaca el impulso al fortalecimiento institucional, modernización de los despachos judiciales, infraestructura y reorganización administrativa, acceso a la justicia y protección de los derechos humanos, dando relieve al nuevo modelo procesal penal.
V. DIAGNÓSTICO DE LA CERIAJUS
En el año 2004 también contamos con el Informe Final presentado por la Comisión Especial de Reforma Integral de la Administración de Justicia –Ceriajus– destacando para los efectos de este comentario al Grupo de Trabajo Temático - GTT Nº 6 “Predictibilidad y Jurisprudencia”. Nos parece de suma importancia resaltar que en el informe del GTT Nº 6 se hace una precisión o aclaración respecto a la “doctrina jurisprudencial” que se regula en el artículo 400 del CPC. Se expone que si bien la sumilla y el texto de la norma
se
refieren a la “doctrina jurisprudencial”, en los hechos la exégesis del precepto describe a las “sentencias normativas” o a la instauración del principio del
stare decisis
, explicándolo de la siguiente forma:
a) La jurisprudencia es la que tiene el carácter de vinculante, la misma que puede entenderse en sentido lato como las resoluciones judiciales en general que los magistrados emiten en ejercicio de su función judicial o, en sentido estricto, como las resoluciones judiciales expedidas por la Corte Suprema, como máximo tribunal.
b) Se identifican dos clases de jurisprudencia: por un lado la
doctrina jurisprudencial
que son las
resoluciones judiciales referenciales que carecen de obligatoriedad, por lo que no son fuente del derecho y por lo tanto no son vinculantes para las instancias inferiores. Por otro lado están las
sentencias normativas
, que sí son resoluciones judiciales vinculantes debiendo observarse el precedente cuando se tenga que resolver casos idénticos o esencialmente similares.
c) Las sentencias normativas son las que generan seguridad jurídica y predictibilidad, siendo que esta noción se conoce y consolida a través del principio del
stare decisis.
d) El principio del
stare decisis
–precedentes de observancia obligatoria o sentencias normativas– es el que ha sido recogido por nuestro legislador en el artículo 400 del Código Procesal Civil.
e) Con un sistema de precedentes es de suponer que solamente se presentarán aquellas demandas cuya posibilidad de triunfo sea razonable. Ello generará una curva decreciente en la carga procesal puesto que los jueces tendrán menos casos que resolver.
f) La creación de criterios uniformes de interpretación del Derecho aliviará el trabajo al momento de resolver puesto que bastará identificar cuál es la línea jurisprudencial que se siguió en casos similares, no siendo necesario entrar a mayores discusiones jurídicas.
g) La ausencia de precedentes de observancia obligatoria es un problema en el sistema jurídico peruano, por ello la propia Corte Suprema ha reconocido la necesidad de realizar plenos casatorios con el objetivo de uniformizar los criterios que deben ser empleados por todos los magistrados peruanos para dictar sus resoluciones.
VI. LA CASACIÓN EN EL AÑO 2005 Y 2006
En el discurso de apertura del año judicial 2005, enfáticamente se anunció una activa labor de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, como máximo órgano de deliberación, a través de comisiones especiales. Se asumió el compromiso, como una respuesta a las exigencias, de unificar criterios en las resoluciones judiciales, de llevar a cabo los plenos casatorios previstos en el Código Procesal Civil.
A su vez en el discurso de apertura del año judicial 2006, en el punto XIV “Sobre el recurso de casación; sentencia vinculante - plenos jurisdiccionales” se reflexionó sobre la necesaria predictibilidad de las sentencias, por constituir “la posibilidad real de los justiciables” de anticipar la solución judicial de un caso concreto a partir de una aplicación uniforme de la ley y con base en una razonable interpretación jurisdiccional de la misma.
La transcripción que a continuación hacemos de parte del discurso es ilustrativo porque entre las metas impuestas y como prioridad por primera vez se habla de la predictibilidad, de los plenos casatorios y de la problemática para alcanzar tales metas: “La trascendencia del tema radica en que además de tener incidencia directa en el prestigio o en el desprestigio de los órganos jurisdiccionales, pues a mayor predictibilidad de las decisiones mayor prestigio, es innegable la existencia de un componente subjetivo importante: cómo es percibido por la ciudadanía el Poder Judicial.
El recurso de casación fue respuesta a una situación en que la predictibilidad precisamente no era objetivo preciso de las decisiones judiciales; uno de sus principales objetivos fue desterrar la falta de unidad de criterio al resolver casos idénticos o similares; sin embargo,
dicho propósito no ha tenido el éxito anhelado(9)
, por cuya razón deben introducirse algunas modificatorias en dicho texto legal para lograr su eficacia.
Así, según el artículo 400 del Código Procesal Civil, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia establecer la doctrina jurisprudencial, en estos dos supuestos: a) cuando una sala lo solicite, en atención a la decisión a tomar en un caso concreto, y b) cuando se conozca que otra sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado; requiriéndose la mayoría absoluta de asistentes a Sala Plena para la adopción de doctrina jurisprudencial.
Esta situación jurídica da origen a las siguientes propuestas:
1°Podría modificarse el artículo 400 del CPC adoptando un sistema por medio del cual las sentencias que expidan la salas casatorias constituyan precedente vinculante cuando así lo expresen en la propia sentencia, tal como ocurre en el Código Procesal Penal, Código Procesal Constitucional y el Decreto Legislativo N° 807.
2°Podría establecerse –conforme lo dispone el Código Procesal Penal– la facultad de realizar Plenos Jurisdiccionales en materia civil, en los casos en que surjan decisiones o criterios discrepantes entre las Salas Civiles de la Corte Suprema, sobre la interpretación o aplicación de determinada norma.
3°Sería conveniente fijar una adecuada cuantía para el concesorio del recurso de casación en asuntos civiles.
4°Asimismo, se debe acometer la tarea de sistematizar las resoluciones casatorias con la debida publicidad, debiendo encomendarse dicha función al Centro de Investigaciones Judiciales”.
VII. LA CASACIÓN EN EL AÑO 2007
El presidente de la Corte Suprema Francisco Távara Córdova en el discurso de apertura del año judicial 2007 en primer lugar hizo un diagnóstico en el punto 1 “Rol de la Corte Suprema de Justicia y Restauración del Poder Judicial” , exponiendo que la “redefinición del rol de la Corte Suprema pasa por reducir la excesiva carga procesal que esta padece. Es de consenso que el Tribunal Supremo recibe a diario una gran cantidad de causas, muchas de las cuales deberían finiquitar en sedes de Cortes Superiores. De no actuar en tal sentido, de morigerar la carga procesal del alto tribunal, este se vería –como sucede en la actualidad– impedido de cumplir su función natural, como es la de fijar precedentes jurisprudenciales”. Agregó el presidente Távara Córdova que “En el más breve lapso, la Sala Plena de la Corte Suprema estará remitiendo al Congreso de la República una iniciativa legislativa, que, sostenida en el criterio de la cuantía y en la no concesión del efecto suspensivo al recurso de casación, buscará reducir de modo inmediato la sobrecarga procesal del Tribunal Supremo”. Precisando, en cuanto a la casación, dijo que la “fijación de precedentes jurisprudenciales por la Corte Suprema de Justicia exige la pronta modificación del tenor del artículo 400 del CPC, a efectos de que no sea el Pleno de la Corte Suprema el que fije jurisprudencia, sino cada sala en la materia de su especialidad. Si se ha optado por una corte compuesta por salas, y no de sala única, lo más coherente es que cada sala, conforme a su especialidad, fije jurisprudencia. Se presentará al Congreso, en el más corto plazo, una iniciativa legislativa sobre tal extremo, la misma que ya se encuentra lista. Lo que se busca es la introducción de una Ley de Casación, que comprenda, unitariamente, todos los órdenes jurisdiccionales: civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, y que a su vez incorpore el
certiorari
, tal como se avanzó en el nuevo Código Procesal Penal. Pero no solo debe sentarse la posibilidad de que cada sala pueda fijar jurisprudencia, sino que su trabajo jurisdiccional sea cualitativa y cuantitativamente mejor. Hemos visto con atención los cambios muy importantes que se han dado en el Tribunal Constitucional. Lejos de las discrepancias y tal vez excesos de este órgano, es patente la evolución tenida a la fecha por el tribunal. De ahí que se deba optar por asemejar la estructura de trabajo que actualmente posee el Tribunal Constitucional. Esto implica incorporar un cuadro de asesores jurisdiccionales, que, debidamente estratificados, coadyuven a la labor que realiza el Tribunal Supremo. Se trata de incorporar un contingente de profesionales destacados que, en el ámbito de sus especialidades, como puede ser el Derecho Civil Patrimonial o el Derecho de Familia, puedan contribuir a la mejora cualitativa de la producción jurisdiccional de la corte”.
VIII. PARA EL DEBATE
A través de este comentario hemos trascrito algunos fragmentos de los discursos de presidentes de la Corte Suprema de Justicia, así como el diagnóstico de la Ceriajus en relación con el recurso de casación y hemos verificado que la aplicación de la casación no ha sido nada pacífica, que resulta necesario hacer un análisis y corregir las deficiencias prácticas y teóricas para su mejora con el objeto que cumpla sus fines específicos. Aquí un recuento final de las que rescatamos como propuestas, con la seguridad que habrán muchas más que se presenten en el foro académico:
1. Eliminar la posibilidad que en sede casatoria se ejercite la función dikelógica toda vez que como se hace de manera discrecional, indirectamente se está vulnerado derechos fundamentales, ya que en todos los casos se debe “hacer justicia”. De ser necesaria y atendiendo a la naturaleza de la materia, por ejemplo familia, una opción puede ser que se establezcan las pautas en un pleno casatorio, o se cuente con un reglamento o directiva.
2. Que se descarte la posibilidad de considerar a la Corte Suprema como una tercera instancia revisora.
3. Evaluar si se mantiene la denominación de “doctrina jurisprudencial” o si se hace referencia a la jurisprudencia propiamente dicha, como sentencias normativas.
4. En el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial
El Peruano
de las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso de que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el diario oficial
El Peruano
, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan”. Ante ello, cabe preguntarse si ante “la doctrina jurisprudencial”, el magistrado puede apartarse de la misma, motivando y fundamentando su decisión.
5. En aras de la predictibilidad, sería conveniente institucionalizar los “plenos jurisdiccionales”
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que son reuniones de magistrados con el objeto de uniformizar criterios. Estos dan resultados positivos, sin embargo los acuerdos o decisiones no tienen la calidad de vinculante.
6. Modificación del artículo 400 del CPC adoptando un sistema por medio del cual las sentencias que expidan las salas casatorias constituyan precedente vinculante cuando así lo expresen en la propia sentencia, tal como ocurre en el Código Procesal Penal, Código Procesal Constitucional y el Decreto Legislativo N° 807.
7. Contar con la Ley de Casación.
8. Que cada Sala de acuerdo a su especialidad fije la jurisprudencia.
9. Como lo dispone el Código Procesal Penal, que la facultad de realizar plenos jurisdiccionales en materia civil, en los casos en que surjan decisiones o criterios discrepantes entre las salas civiles de la Corte Suprema, sobre la interpretación o aplicación de determinada norma.
10. Fijar una adecuada cuantía para el concesorio del recurso de casación en asuntos civiles.
11. Eliminar la concesión con efecto suspensivo, para evitar que se dilate el proceso.
12. Adoptar la estructura de trabajo del Tribunal Constitucional y contar con un cuadro de asesores jurisdiccionales, que, debidamente estratificados, coadyuven a la labor que realiza el Tribunal Supremo.
NOTAS:
(1) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Ochenta años después”. En:
Para “mi otro corazón”
. Palestra Editores. Lima, 2000. Pág. 304.
(2) MONROY GÁLVEZ. “Usted, los gobernantes y el Código Procesal Civil”. Ob. cit. Pág. 267.
(3) ALAYZA Y PAZ SOLDÁN, Toribio. “El procedimiento civil en el Perú”. 5ª edición. Lima, 1982. Pág. 339.
(4) HITTERS, Juan Carlos. “La casación civil en el Perú”. En:
Revista Peruana de Derecho Procesal
. II. Lima, marzo 1998. Pág. 438.
(5) Cas. Nº 2089-2004-Camaná/Arequipa, Lima 21/12/2005 publicada en el diario oficial
El Peruano
el 02/06/2006. Pág. 16205.
(6 ) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Algunas reformas al Código Procesal Civil”. En:
Derecho Procesal
. III Congreso Internacional. Ob. cit. Pág. 275.
(7 ) El resaltado es nuestro.
(8 ) En el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que la Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho poder y de asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos. La Preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los Vocales Supremos Titulares. El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura no interviene en los casos en los que haya conocido con anterioridad en el ejercicio de sus funciones.
(9 ) El resaltado es nuestro.
(10 ) Los plenos jurisdiccionales son reuniones que agrupan a magistrados de la misma instancia y especialidad con el objeto de analizar situaciones problemáticas relacionadas al ejercicio de la función jurisdiccional; debatir sobre las mismas y buscar soluciones; comparar los distintos puntos vista respecto a situaciones similares, anotando sus virtudes y defectos; debatir sobre los distintos criterios de interpretación de las prescripciones y aplicación del conocimiento jurídico para la solución de los conflictos sociales de su especialidad, escogiendo finalmente, el criterio más apropiado en cada caso. La importancia de los plenos está en el establecimiento de criterios de política jurisdiccional sobre determinadas materias, entendiéndose que esta, la política jurisdiccional, está constituida por la suma de las decisiones emitidas por los jueces al resolver en los casos particulares sometidos a su consideración. Además, es objetivo de la celebración de plenos jurisdiccionales, uniformar la jurisprudencia haciendo de esa manera predecibles las resoluciones judiciales, lo cual es necesario para conceder seguridad jurídica a la colectividad en diversos niveles. Los plenos jurisdiccionales pueden ser distritales (entre los vocales especializados del mismo distrito), regionales (si comprende magistrados de varias cortes) o nacionales si convoca a los vocales de todos los distritos judiciales.