SI LA DEMANDA DE TERCERÍA FUE DECLARADA IMPROCEDENTE, ¿PUEDE VOLVER A PRESENTARSE LA DEMANDA OFRECIENDO UNA GARANTÍA IDÓNEA?
Consulta:
Se presentó una demanda de tercería de propiedad que fue declarada improcedente liminarmente por no haber acreditado la propiedad del bien. El actor nos consulta si podría volver a presentar su demanda, pero esta vez otorgando una garantía idónea de acuerdo con el artículo 535 del CPC; y cuál sería el éxito de tal pretensión.
Respuesta:
El artículo 535 del CPC establece anexos especiales de admisibilidad de la demanda para la demanda de tercería. En efecto, además de reunir todos los requisitos del art. 424 del CPC, se deberá acompañar documento público o privado de fecha cierta que contenga el derecho de propiedad (en el caso de la tercería de propiedad) o el derecho preferente (en el caso de la tercería de pago), salvo que se presente garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que la tercería podría irrogar.
Los requisitos en cuestión son de admisibilidad y no de procedencia, por lo que una demanda que no presenta estos documentos no debe ser declarada improcedente, sino inadmisible. Sin embargo, en este caso, al parecer, el juez declaró improcedente la demanda porque no pudo tener convicción de la titularidad del derecho de propiedad del tercerista. Esto constituye un despropósito porque este artículo establece los requisitos para que la demanda sea admitida y no para que el juez resuelva sobre el fondo, situación que realizará luego de llevar a cabo las audiencias y la adecuada valoración de la prueba. Así, el documento público y el privado de fecha cierta no permiten prejuzgar lo que debe ser materia de debate y muchos menos se convierten en criterios de preferencia pues la norma en cuestión se limita a señalar los requisitos que debe observar toda demanda de tercería para ser admitida a trámite, mas no establece la prevalencia de derecho de propiedad alguno.
Pese a ello, la decisión del juez ya fue tomada. Queda por preguntar si el actor puede volver a plantear la demanda pero esta vez, otorgando una garantía suficiente a criterio del juez, según lo prevé el artículo 535 del CPC. En efecto, la norma en cuestión establece la posibilidad de que el demandante sea exonerado de presentar los anexos especiales (documento público o privado de fecha cierta), siempre que otorgue una garantía suficiente a criterio del juez para responder por los daños o perjuicios que pudiera irrogar. Así, el monto de la garantía estará determinado de forma discrecional por lo que el juez considere prudente. La norma no establece qué clase de garantía es la idónea, por lo que, al no poder distinguir donde la norma no lo hace, debemos entender que puede ser tanto garantías personales como la fianza, y garantías reales como la prenda y la hipoteca. La finalidad es claramente establecer mecanismos adecuados de protección al acreedor que puede sufrir perjuicios económicos ante la admisibilidad de la tercería.
Ahora bien, es claro que la declaración de improcedencia de la demanda no afecta el fondo de la controversia, por lo que el actor puede válidamente volver a reproponer su pretensión con nuevas pruebas que acreditan su propiedad o, en su defecto, presentando una garantía idónea para el juez. Consideramos que el éxito de esta demanda, por lo menos para que sea admitida y así puede suspender el remate judicial (art. 536 del CPC), dependerá en gran medida del alcance de la garantía, pues ella podría persuadir al juez de que el tercerista tiene evidentemente la razón; sin embargo, al ser esta una potestad discrecional no existe certeza de la decisión que habrá de tomar el juzgador en el caso concreto.
Base legal
• Código Procesal Civil: arts. 424, 535, 536.