Coleccion: 171 - Tomo 80 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2008_171_80_2_2008_
ASPECTOS RELEVANTES SOBRE LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
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DoctrinasTOMO 171 - FEBRERO 2008DERECHO APLICADO


TOMO 171 - FEBRERO 2008

ASPECTOS RELEVANTES SOBRE LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA (

Carlos Padilla Ponce (*))

SUMARIO: I. La junta general como órgano de soberanía de la sociedad. II. Concepto y caracteres. III. Clases de junta general. IV. Atributos de la junta general. V. Convocatoria a junta general. VI. Quórum para instalar la junta general. VII. Adopción de acuerdos. VIII. El acta de la junta general.

MARCO NORMATIVO:

     •     Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 (09/12/1997): arts. 111 y sgtes.

      •     Reglamento del Registro de Sociedades, Resolución Nº 200-2001-SUNARP-SN (27/07/2001): arts. 43 y sgtes.

 

      I.     LA JUNTA GENERAL COMO ÓRGANO DE SOBERANÍA DE LA SOCIEDAD

      Las sociedades necesitan de sus órganos para formar, expresar y ejecutar su voluntad, así como para concertar los actos y negocios de relación con terceros a través de los cuales realiza el objeto social para cuya consecución fue constituida (1) .

     Por lo tanto, los órganos sociales vienen referidos a aquellos sujetos autorizados a expresar y ejecutar la voluntad colectiva, a representar a la persona jurídica ante terceros o a realizar cualquier actuación que persiga la consecución de su fin social.

     La doctrina se ha ocupado de clasificar a los órganos sociales en dos grandes grupos:

     a)     Órganos de soberanía: aquellos que no tienen superior en su línea, es decir, que ocupan el más alto rango jerárquico (la junta general).

     b)     Órganos de gestión y representación: a quienes se encomienda, bajo la supervisión del órgano soberano, la gestión de la sociedad y su actuación externa (el directorio y la gerencia).

      II.     CONCEPTO Y CARACTERES

      El autor español Rodrigo Uría define la junta general como la reunión de accionistas en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, debidamente convocados y con el quórum correspondiente, para deliberar y decidir por mayorías establecidas, sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia (2) .

     La junta general es un órgano corporativo, toda vez que los acuerdos de los accionistas reunidos del modo y en las formas exigidas sirven como manifestación de la voluntad de la sociedad. Entre las principales características de la junta general, tenemos (3) :

     -     Manifiesta inmediatamente la voluntad, no la emana de otro órgano, como es el caso del directorio que deriva su poder de la junta, toda vez que ella es quien lo nombra.

     -     No es un órgano permanente, en la medida en que los accionistas se reúnen en los casos y en las formas previstas en el estatuto social y en la ley.

     -     Tiene autonomía limitada, porque sus acuerdos no deben salir de la natural competencia fijada por la ley y por los estatutos.

     -     Tiene una competencia determinada, en la ley y en los estatutos y ella responde a la organización inderogable de las diversas funciones que le son adjudicadas.

     -     Funciona como órgano interno, que procede directamente a la constitución de los órganos administrativos y representativos de la sociedad y son estos últimos los que van a concluir los negocios con terceros, realizando una función externa a la sociedad.

     -     Tiene poderes limitados, limitación que la ley establece con carácter de “orden público” y está consagrada en tutela de terceros y de los derechos de los mismos socios.

     Ahora bien, la mayoría de juristas opinan que la junta general es el órgano supremo de la sociedad, toda vez que es el órgano de decisión por excelencia o de máximo nivel. En efecto, podemos apreciar que la junta general no tiene superior en su línea, no siendo necesaria la ratificación de sus acuerdos, que además representan las decisiones más importantes de la sociedad (por ejemplo, modificación del estatuto).

     De lo referido anteriormente se desprende que los accionistas de la sociedad tienen como atributo proveniente de su condición de socio, el participar activamente en la marcha de empresa; prueba de esto es que en doctrina se considera al voto como el más importante derecho político.

     Siguiendo a Garrigues, opinamos que la nota esencial de la junta general es personificar la voluntad social de un modo inmediato, sin que sea necesaria la presencia de todos los accionistas sino solamente el quórum que la ley exige; de ahí que descartemos la postura de algunos autores que sostienen que la junta general no es un órgano, sino que es la sociedad misma en su conjunto (4) .

      III.     CLASES DE JUNTA GENERAL

      Normand Spark señaló en la exposición de motivos de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) que se ha eliminado la distinción que se hacía entre juntas generales ordinarias y extraordinarias, toda vez que el establecer tal diferenciación era un contrasentido. Esto, en la medida en que la diferenciación se basaba no en la temática a tratar, sino por la oportunidad en que la junta general se celebrase.

     Eliminada esta diferenciación, se ha establecido la llamada junta obligatoria anual que equivaldría a la junta ordinaria legal; y se ha dejado la posibilidad de que se establezcan juntas obligatorias estatutarias (extraordinarias). No obstante, encontramos aún algunos criterios que esbozan algún intento de clasificación en nuestra LGS, así tenemos:

     -      Junta universal : es aquella en la que están presentes los accionistas o personas que representan la totalidad de la acciones suscritas con derecho a voto. De darse espontáneamente esta situación, se podrá celebrar la junta general sin necesidad de que se haya cumplido la formalidad de convocatoria previa. Esto en la medida de que la finalidad de la convocatoria es que se reúnan los socios, y toda vez que ya se alcanzó tal fin de modo espontáneo, no será necesario convocatoria alguna.

          La posibilidad de celebrar juntas universales tiene gran utilidad práctica, en la medida que las empresas de pequeño capital como las mypes pueden celebrar sus juntas generales sin necesidad de tener que realizar convocatorias, ahorrando de esta manera costos de publicidad por ejemplo.

     -      Junta obligatoria anual: la LGS prevé que en forma obligatoria la junta general de accionistas se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la finalización del ejercicio económico. Esta medida tiene por objeto pronunciarse principalmente sobre la gestión social y los resultados económicos, es una facultad indelegable de la que no puede desprenderse la junta obligatoria en favor de ningún otro órgano.

      -      Juntas especiales o extraordinarias: este concepto, muy usado en nuestra costumbre jurídica, se refiere a todas las juntas que se reúnen en cualquier tiempo, cuando así lo exija el interés de la sociedad, para tratar de asuntos relevantes de su competencia. Se le denomina junta especial o extraordinaria por diferenciarla de la junta obligatoria anual.

      IV.     ATRIBUTOS DE LA JUNTA GENERAL

      Habíamos referido que la junta general es el órgano supremo de la sociedad; sin embargo, esto no implica que la junta general sea competente para todo, ella esta constreñida a resolver asuntos de su competencia, los mismos que están comprendidos en los artículos 114 y 115 de la LGS, estando excluidas por ejemplo, las facultades de administración. Un segundo grupo de limitaciones son las que encontramos en lo establecido en el estatuto, en el pacto social y en la ley; en efecto, serán nulos los acuerdos que vayan en contra de los mismos. Finalmente, una tercera limitación la encontramos en los derechos e intereses de los accionistas, los cuales no pueden ser vulnerados.

     La junta general debe obligatoriamente (en la junta obligatoria anual) revisar los siguientes rubros:

     -     Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros.

     -     Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere.

     -     Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución.

     -     Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores externos, cuando corresponda.

     -     Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria.

      Asimismo, la junta general podrá ocuparse de lo siguiente:

     -     Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes.

     -     Modificar el estatuto.

     -     Aumentar o reducir el capital social.

     -     Emitir obligaciones.

     -     Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad.

     -     Disponer investigaciones y auditorías especiales.

     -     Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación.

     -     Resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social.

     Al respecto es pertinente citar a Gay de Montilla, quien refiere que “La junta general no solo es competente para aquellos asuntos que expresamente le confiere la ley y le señalen los estatutos. Su competencia abarca todas aquellas materias que interesan a la vida de la sociedad, no asignadas expresamente a otros órganos de la misma, y si la competencia de estos órganos no está señalada expresamente por la ley, la junta general también es soberana para modificar el ámbito de la competencia de dichos órganos en virtud de sus funciones soberanas. Aparte de tal competencia asignada expresamente a otros órganos, nada impide que la junta general pueda en uso de tales facultades soberanas, nombrar, separar, reducir el mandato, instruir, conferir facultades y fiscalizar la actuación de los componentes de tales órganos” (5) .

     En ese sentido, la junta general tendría una competencia abstracta, no limitada a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la LGS; estando facultado para realizar todo tipo de acto que no tenga un órgano competente distinto a ella.

      V.     CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL

      La junta general de accionistas no constituye un órgano de permanente funcionamiento, motivo por el cual, para su actuación es necesario que sea debidamente convocada. Tal convocatoria a tenor del artículo 113 de la LGS estará a cargo del directorio o de la administración de la sociedad.

     Lo frecuente es que la junta general sea convocada por el directorio, en la medida de que este órgano es quien tiene a su cargo la administración y gestión de la sociedad; de esta manera, conoce de cerca la problemática de la sociedad, por lo cual es el más indicado para convocar a junta general en los casos en que se necesite de su nivel de competencia.

     No obstante, el artículo 117 de la LGS permite que uno o más accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, soliciten vía notarial, la celebración de la junta general. Siendo en este caso obligación del directorio, publicar el aviso de convocatoria dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva, la que deberá indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar. La junta general debe celebrarse dentro de los quince días desde la fecha de la publicación de la convocatoria.

     De otro lado, si la solicitud que hiciera e o los socios aptos para ello fuese denegada o transcurriesen más de quince días de presentada sin efectuarse la convocatoria, se podrá solicitar, en sede judicial, que ordene la convocatoria a la junta general.

     Como referimos, lo frecuente es que el directorio sea quien convoque a junta general; sin embargo, del artículo 113 de la LGS se desprende que en aquellas sociedades que no cuenten con uno, la convocatoria será efectuada por la administración de la sociedad, que como sabemos esta conformada por el directorio y la gerencia.

     Ahora bien, existe la polémica respecto a si un directorio provisional (por ejemplo, aquel que se reduzca en un número que no le permita funcionar) puede convocar válidamente a junta general para asuntos ajenos al nombramiento de nuevos directores.

     Al respecto, debemos señalar que la LGS cuando señala que la convocatoria la realiza la administración de la sociedad, no distingue si la administración debe ser permanente o provisional, por lo que podríamos afirmar que en principio, no cabría diferenciar donde la ley no lo hace. De esta manera, y en tanto no se lleve acabo la junta general de accionistas que elija el nuevo directorio, una administración provisional podrá tomar una serie de decisiones relacionada con la gestión de la sociedad y, por tal razón, estar facultada para convocar a junta general.

     Nosotros concordamos con la interpretación restrictiva que realiza el doctor Oswaldo Hundskopf, quien considera que el artículo 158 de la LGS al regular la vacancia del directorio lo que pretende es la inmediata recomposición del mismo y que, por lo tanto, los directores hábiles están legitimados únicamente para convocar a la junta general de accionistas con tal propósito, siendo esa su exclusiva función como administración provisional, y si hubiera la necesidad de convocar a juntas para otros propósitos, estas las debe realizar el gerente de la sociedad, toda vez que forma parte de la administración de la sociedad (6) .

      a)     Aviso de convocatoria

      El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días.

     El aviso de convocatoria debe indicar el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos que se plantearan (agenda); esto debido a que no se puede tratar temas distintos a los señalados como agenda, salvo que lo permita la ley.

     Cabe referir que en la actual LGS no existe otra forma de convocatoria distinta de la efectuada a través de la publicación en periódico, salvo los casos de la sociedad anónima cerrada y la sociedad de responsabilidad limitada, en las cuales la convocatoria puede realizarse mediante cualquier medio que deje constancia de recepción. Sin perjuicio de lo anterior, no existe obstáculo alguno para que distintos medios de convocatoria se empleen de manera adicional a la convocatoria mediante publicaciones, pero no de manera sustitutoria, toda vez que la convocatoria tiene como finalidad permitir a los accionistas conocer por anticipado la extensión y alcances de la temática a tratar.

      b)     Segunda convocatoria

      La segunda convocatoria se celebrará en un tiempo no menor de tres ni mayor de diez días posteriores a la fecha que se programó la primera reunión. Esta convocatoria se debe anunciar con los mismos requisitos de publicidad que la primera, y con la indicación de que se trata de la segunda, tal como lo establece el artículo 118 de la LGS.

     Asimismo, nos damos cuenta de que la LGS regula la posibilidad de que en el aviso de convocatoria, a una primera junta, se convoque a una segunda sesión en caso de que en la primera no se cumpla con el quórum exigido por ley. En este sentido, es oportuno referir que nuestra jurisprudencia entiende que los defectos en que se haya incurrido en la primera convocatoria no son convalidados por la segunda, por el contrario, acarrea la nulidad de esta última aunque se hubiera cumplido con los requisitos de ley (7) .

      c)     Convocatoria judicial

      Nuestra LGS ha legitimado a todos los accionistas con derecho a voto a recurrir al juez, para que este convoque a junta general. En efecto, el artículo 119 de la LGS establece que “Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde, será convocada, a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso”. Asimismo, es conveniente precisar que esta convocatoria judicial debe reunir los requisitos previstos para la convocatoria de la junta general obligatoria anual y demás juntas previstas en el estatuto.


      VI.     QUÓRUM PARA INSTALAR LA JUNTA GENERAL

      Para que se pueda llevar a cabo la junta general es necesario que se encuentren presente el o los accionistas que representen un determinado número de acciones, según sea el caso. Nuestra LGS señala que el quórum se computa y establece al inicio de la junta general. Esto trae como consecuencia que las acciones de los accionistas que ingresan a la junta general después de instalada esta, no se computen para establecer el quórum, pero respecto de ellas sí se puede ejercer el derecho de voto.

      a)     Quórum simple

      En principio, podemos afirmar que la junta general queda válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando se encuentre presente o representado el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto; en tanto que en segunda convocatoria, bastará la concurrencia de cualquier número de acciones con derecho a voto.

      b)     Quórum calificado

      Existen algunos supuestos en los cuales se requiere de un quórum calificado, siendo necesario en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto; mientras que en la segunda convocatoria bastará la concurrencia de al menos tres quintas partes de las referidas acciones.

     Nuestra LGS establece el quórum calificado como requisito para celebrar la junta general en los siguientes casos:

     •     Modificar el estatuto.

     •     Aumentar o reducir el capital social.

     •     Emitir obligaciones.

     •     Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad.

     •     Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación.

     Este trato diferenciado se justifica toda vez que las decisiones que requieren este quórum son de extrema trascendencia para la sociedad.

      VII.     ADOPCIÓN DE ACUERDOS

      De la misma manera que el quórum tiene por finalidad lograr una asistencia mínima para que pueda llevarse a cabo la junta general, las reglas de las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos existen para establecer mínimos de votos conformes para la aprobación de las decisiones de las asambleas de acuerdo (8) .

     En ese sentido, en las juntas generales en las que se requiera un quórum simple, los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta. Sin embargo, en los supuestos que demanden quórum calificado se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto, esto es, el 50% mas uno del total de acciones existentes en la sociedad.

     Asimismo, cabe mencionar que el estatuto puede establecer quórum y mayorías superiores a los señalados por la LGS, pero nunca inferiores.

      VIII.     EL ACTA DE LA JUNTA GENERAL

      Finalmente, cabe referir que el instrumento en el cual se plasman las decisiones o acuerdos a los que llega la junta general son las actas, que pueden asentarse en un libro, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley. Ahora bien, de constar en libros o documentos, existe la obligación de legalizarlos conforme a ley.

     En líneas generales, en el acta de junta general debe constar:

     -     Resumen de lo acontecido en la reunión.

     -     Lugar, fecha, hora y oportunidad en que se realizó la junta general.

     -     El nombre de los accionistas presentes o de sus representantes, así como del número y clase de acciones de las que son titulares.

     -     El nombre del presidente y secretario.

     -     La indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la convocatoria.

     -     La forma y resultado de las votaciones.

     -     Los acuerdos adoptados.

     El acta deberá ser redactada por el secretario de la junta general dentro de los cinco días siguientes a su celebración, pudiendo ser aprobada en la misma junta. Asimismo, debe contener constancia de su aprobación, y debe ser firmada por quienes actuaron de presidente y secretario de la junta general, y por un accionista designado al efecto.

     No obstante, debe precisarse que en el caso de la junta universal es obligatoria la suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes a ella, salvo que hayan firmado la lista de asistentes y en ella estuviese consignado el número de acciones del que son titulares y los diversos asuntos objeto de la convocatoria. De ser así, bastará que el acta sea firmada por el presidente, el secretario y un accionista designado para tal efecto.

      NOTAS:

     (1)     BROSETA PONT, Manuel. “Manual de Derecho Mercantil”. Editorial. Tecnos S.A. Sexta edición. Madrid, 1985. Pág. 249.

     (2)     URÍA, Rodrigo. “Derecho Mercantil”. Editorial Marcial Pons. 22da. Edición. Madrid,  1995. Pág. 298.

     (3)     GILBERTO VILLEGAS, Carlos. “Tratado de las sociedades”. Editorial Jurídica de Chile. Primera edición. Santiago de chile, 1995. Pág. 354.

     (4)     GARRIGUES, Joaquín. “Curso de Derecho Mercantil”. Tomo II. Editorial Temis. 7ma. Edición. Bogotá, 1987. Pág. 190.

     (5)     Gay de Montella; citado por: OSORIO RUIZ, Zaida. “Sociedad anónima. Manual teórico práctico”. Editora Normas Legales. Trujillo, 2001. Pág. 93.

     (6)     HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “Administración provisional de la sociedad por directores hábiles” . En : Diálogo con la Jurisprudencia . Tomo Nº 93. Gaceta Jurídica. Lima, junio de 2006. Pág. 146.

     (7)     EXPEDIENTE Nº 125-2001.

     (8)     ELÍAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario peruano”. Normas Legales S.A.C. Trujillo, 2000. Pág. 273.

















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