¿CUÁNDO PRESCRIBEN LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE TÍTULOS VALORES PRORROGADOS?
Consulta:
Con fecha 10 de enero de 2003, Ernesto emitió una letra de cambio a favor de Marisella. Esta, desconfiando de la capacidad de pago de Ernesto, solicita que el título sea afianzado por la empresa del padre del deudor, esto es, por Nueva Frontera S.A. Pese a la inclusión de esta garantía, unas semanas después, Marisella solicita que se incluya también una cláusula de prórroga en el documento cambiario, a lo que Ernesto acepta pensando que de esta manera podrá postergar indefinidamente el pago del título valor. Días antes de la fecha original de vencimiento, Marisella decide prorrogar el título valor, lo que se repite año tras año, hasta que transcurren cinco años consecutivos, momento en el cual Marisella decide cobrar el título valor. Pero, ante la insolvencia de Ernesto, ella decide exigir al fiador, Nueva Frontera S.A., el pago del título valor. Por ello, el gerente de la mencionada empresa nos consulta si es que están obligados a pagar el importe de la letra de cambio y, en todo caso, si es que habría prescrito la acción cambiaria.
Respuesta:
En Derecho común, el término prescripción se utiliza para denotar la adquisición o pérdida de derechos que se originen por el transcurso del tiempo. Estaremos ante la prescripción adquisitiva si, en virtud del transcurso de un plazo determinado, el poseedor se convierte en propietario de un bien; y será prescripción extintiva cuando el transcurso de un lapso determinado de tiempo origina que el titular de un derecho pierda la exigibilidad jurídica de este, es decir, que si bien puede demandar el cumplimiento de la obligación, el deudor puede eximirse del pago. Asimismo, en el Derecho común se habla de caducidad cuando el transcurso del tiempo tiene como consecuencia la extinción total del derecho de una persona, y, por lo tanto, la imposibilidad de ejercitar válidamente una acción dirigida contra su deudor a fin de obtener el pago de su acreencia.
Las diferencias existentes en el Derecho común –es decir, el extracambiario– entre la caducidad y la prescripción extintiva son varias. Así, se dice que la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo, mientras que la caducidad extingue tanto el derecho como la acción; asimismo, el pago realizado por el deudor cuando ha prescrito la acción se considera un pago válido porque se entiende que la prescripción no ha extinguido el derecho, mientras que el pago realizado por el deudor cuando el derecho ha caducado es un pago indebido; también se dice que los plazos de prescripción están sujetos a suspensión e interrupción, lo que no ocurre con los plazos de caducidad; y, que la prescripción solo puede ser alegada por la parte beneficiada, mientras que la caducidad también puede ser declarada de oficio, es decir por el juez.
Sin embargo, en materia cambiaria la regulación efectuada por la Ley de Títulos Valores se ha apartado no en pocos casos a lo previsto en el Derecho común. Así, como primera y evidente diferencia tenemos que el término prescripción ha sido reservado a las acciones cambiarias, mientras que el término caducidad al derecho de suspensión de pago. Asimismo, se observa que, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho común, los plazos de prescripción de las acciones cambiarias no están sujetos a suspensión o interrupción.
Ahora bien, los plazos de prescripción son distintos en cada clase de acción cambiaria. Así, la acción cambiaria directa, es decir, aquella emprendida contra el obligado principal y/o sus garantes, prescribe a los tres años. Esto significa que –pese a que se hayan efectuado todas las formalidades correspondientes para evitar que el título se perjudique (como el protesto o la formalidad sustitutoria)–, si su tenedor no ejercitara las acciones de cobro correspondientes dentro de los tres años de vencido el título valor, operará a favor del obligado principal y su garante la prescripción de la acción cambiaria directa.
La acción de regreso, es decir, la que el tenedor del título puede ejercitar contra los endosantes, los garantes de estos y demás obligados en el título valor, distintos del obligado principal y/o garantes de este, prescribe en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de vencimiento del título valor.
Por último, la
acción de ulterior regreso –es decir, aquella que puede ejercitar quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso contra los demás obligados que hayan intervenido en el título antes que él–, prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha de efectuado el pago en vía de regreso. Este mismo plazo deberá observarse para ejercitar contra el obligado principal la acción de repetición que corresponda al garante de este, que ha pagado al tenedor el monto del importe contenido en el título valor.
Estos plazos prescriptorios de las acciones cambiarias, a diferencia de lo que sucede en el Derecho común, no se encuentran sujetos a interrupción ni suspensión. En otras palabras, el transcurso del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones cambiarias resulta indefectible, esto es, no admite paralización alguna. Sin embargo, cabe señalar que si se presenta la demanda ante la autoridad judicial o arbitral antes de que venza el plazo de prescripción, el ejercicio de la acción cambiaria no podrá verse afectado por la conclusión de dicho plazo durante el decurso del proceso.
Ahora bien, en los títulos valores puede insertarse la cláusula de prórroga, la misma que permite al tenedor a su libre albedrío prorrogar la fecha de vencimiento del título valor. Igualmente, los títulos valores pueden ser renovados, esto es, se pueden modificar sus condiciones originales, sea fecha de vencimiento, importe, lugar de pago, etc., por acuerdo expreso entre tenedor y obligado principal.
Pues bien, tratándose de títulos valores que llevan inserta desde su emisión la cláusula de prórroga, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su último vencimiento, extendiéndose sus efectos a todas las personas que intervengan en el título valor con posterioridad a la inclusión de dicha cláusula.
En ese sentido, como quiera que Nueva Frontera S.A. intervino como fiador con anterioridad a la inclusión de la cláusula de prórroga del título valor, su garantía no se extendería más allá del plazo de prescripción de la acción cambiaria directa computada desde la fecha original de vencimiento de la letra de cambio, por lo que no estaría obligada a pagar el importe del título valor en caso de que el deudor no lo hiciera cuando ya han transcurrido más de 5 años desde dicha fecha.
Base legal
• Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287: art. 97.