Coleccion: 171 - Tomo 4 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2008_171_4_2_2008_
RECIENTES MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL A TRAVÉS DE LA LEY 27194
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DoctrinasTOMO 171 - FEBRERO 2008ESPECIAL: NUEVOS SUPUESTOS DE PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD


TOMO 171 - FEBRERO 2008

RECIENTES MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL A TRAVÉS DE LA LEY Nº 27194 ¿Un Estado “duro” con trato “suave” para los delincuentes?

(

Alcides Mario Chinchay Castillo (*))

SUMARIO: I. Las clases de inhabilitación y cómo a veces es mejor callar que decir. II. La génesis de la Ley Nº 27194: ¿las buenas intenciones bastan?

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Penal: arts. 28, 29, 30, 31, 32, 36, 40, 121-A, 122-A, 173, 173-A, 176, 179, 177, 181, 181-A,181-B, 246, 395, 398-A, 398-B, 426.

      •     Constitución Política: art. 2.24.d.

      •     Convención Americana de Derechos Humanos: art. 22.5.

     •     Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 12.

      •     Ley que modifica la Ley Nº 25054, que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal, Ley Nº 29106: pássim.

     •     Ley que precisa los casos de pérdida de patria potestad, Ley N° 27194: art. 1.

 

      I.     LAS CLASES DE INHABILITACIÓN Y CóMO A VECES ES MEJOR CALLAR QUE DECIR

      De los artículos 28 a 31 del Código Penal, obtenemos el panorama de las penas en nuestro ordenamiento jurídico:

Géneros     

Especies

Privativa de libertad.

·Temporal: de 2 días
  a 35 años.
·Cadena perpetua.

Restrictivas de libertad
(Que se aplican luego
de cumplida la pena     
privativa de la libertad).

·Expatriación, para
nacionales, hasta
por diez años (1) .
·Expulsión del país,
para extranjeros.

Limitativas de derechos.

·Prestación de servi-
cios a la comunidad.
·Limitación de días
libres.
·Inhabilitación.

Multa.

·Multa.

     La inhabilitación —a su vez— tiene una serie de variables que hay que analizar: 1.Los efectos o casos de inhabilitación; 2. Las clases de inhabilitación y 3. Las duraciones de las clases de inhabilitación.

     Los efectos o casos de inhabilitación están en la lista del artículo 36 del CP:

Efectos o casos de inhabilitación

     1.     Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular.

     2.     Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.

     3.     Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia.

     4.     Incapacidad para ejercer por cuenta propia, o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia.

     5.     Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela.

 

Efectos o casos de inhabilitación


     6.     Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de arma de fuego, en caso de sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad superior a cuatro (4) años; medida que debe ser impuesta en forma obligatoria en la sentencia (2) .

     7.     Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo

     8.     Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.

 

     Ahora bien, ¿clases o efectos de la inhabilitación? El encabezado del art. 36 (“La inhabilitación producirá , según disponga la sentencia”) implica que la inhabilitación es una sola , y simplemente tiene varias manifestaciones o –precisamente– efectos. Sin embargo, la redacción de los arts· 121-A y 122-A (“e inhabilitación a que se refiere el Artículo 36 inciso 5”) da a entender que cada inciso es una inhabilitación distinta .

     Las clases de inhabilitación están detalladas en el artículo 37 del CP:

     a.     La principal. Sobre la cual nada se dice sobre en qué consiste, o qué la caracteriza.

     b.     La accesoria. El código expresa bajo qué supuestos opera: cuando el acto delictivo implica una trasgresión de deberes funcionales o de las obligaciones de una determinada posición de garante.

     Como se ve, no se define propiamente qué hay que entender por cada una de las clases de inhabilitación. Incluso, solo da los supuestos de una de ellas (la accesoria). Pero de esta manera de perfilar las clases podemos obtener una inferencia: si la inhabilitación accesoria ha de imponerse de circunstancias abiertas, que se pueden aplicar a toda clase de delitos, entonces –a contrario sensu– la inhabilitación principal no se infiere de las circunstancias de comisión del delito, sino que está expresamente prevista en el texto del tipo penal. Podemos aquí tomar como paralelo lo que se ha establecido para las penas limitativas de derechos, en el art. 32 del CP: “las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a cuatro años”. Lo que en este artículo es la dicotomía autónoma / alternativa, en la inhabilitación sería principal / accesoria, siempre dentro del mismo esquema: lo autónomo y lo principal son lo específicamente señalado en cada delito; lo alternativo y lo accesorio son lo no previsto y que se aplica ante un número abierto de casos (en principio) donde concurran determinados factores.

     Así lo ha ratificado el acuerdo Nº 7 del Pleno Jurisdiccional Penal de Ica, 1998, que en su considerando segundo dice: “El Código Penal solo concede carácter de pena accesoria a la inhabilitación prevista en los artículos 39 y 40, que hacen referencia a inhabilitaciones no conminadas como sanción para delitos cometidos con infracción de deberes especiales. La inhabilitación del artículo 246 es una pena principal conjunta para todo delito funcional de los capítulos II y III del Título XVIII del Código Penal. Lo mismo ocurre con los artículos 395, 398-A y 398-B”.

     El primer ítem de la parte resolutiva de este acuerdo, dice: “La inhabilitación de los artículos 395, 398-A, 398-B y 426, así como la multa son penas principales en el Código Penal”.

     El Pleno, de esta manera, pone en claro un contrasentido de que se conmine una inhabilitación accesoria; pues esta no puede ser conminada, sino que fluye –como dice el Pleno– “para delitos cometidos con infracción de deberes especiales”. Tal como corresponde a su naturaleza, el Pleno precisa que si la inhabilitación está conminada (como en los artículos 395, 398-A, 398-B y 426), entonces es necesariamente pena principal.

     Sobre la duración de las clases de inhabilitación tenemos lo siguiente:

     a.     La principal.

          Dura de 6 meses a 5 años, salvo los casos de inhabilitación para obtener autorización para portar o hacer uso de armas de fuego (2º párrafo del inciso 6), que es definitiva, según la modificación hecha por el art. 2 de la Ley Nº 29706.

     b.     La accesoria.

          Su duración es “igual tiempo que” la pena principal.

     El Código no especifica si la duración de ambas formas transcurre al mismo tiempo que la pena privativa de libertad, o si lo hace después de esta otra pena. Mas podemos aplicar aquí– contrario sensu – lo estatuido en el penúltimo párrafo del art. 30 para las penas restrictivas de la libertad: “Ambas se aplican después de cumplida la pena privativa de libertad”; no se trata de una aplicación analógica, sino de una inferencia de la ratio legis : cuando el Código tiene varias clases de pena, y solo en una de ellas especifica que su aplicación es posterior a otra pena aplicable, se entiende que en los demás casos las penas concurren temporalmente (pues de otro modo hubiera hecho en esos otros casos una previsión semejante).

Clases de inhabilitación

Razón de que la inhabilitación sea de cada clase

Principal

Concurre con la pena privativa de libertad “a su lado”; es decir, al mismo nivel que aquella.
Y ese nivel es principal tanto para la pena privativa de libertad como para la inhabilitación por la mención positiva en la conminación normativa.
Es decir, ambas son principales por estar expresamente puestas en la norma.

Accesoria

Se desprende de la acción penada; es decir, mana como una necesidad de la infracción.
Por ello no tiene la misma índole de la pena privativa de la libertad: esta se impone porque está expresamente conminada en la ley. En cambio, la inhabilitación accesoria se impone por su necesidad racional frente al hecho cometido.
Por la exigencia del art. 2.24.d de la Constitución, tiene que haber una previsión normativa expresa, y ella se halla en el art. 39 del Código Penal.

     a.     Sobre la presencia de la inhabilitación (o “inhabilitaciones”) en nuestro Código Penal (3) , se puede trazar el siguiente panorama:

Fórmulas utilizadas en el articulado

Artículos

Comentario

“E inhabilitación conforme al artículo 36, incisos (…)”.

111; 117; 124; 141; 142; 144; 153; 153-A; 155; 157; 160; 162; 167; 169; 174; 181-A; 182-A; 195.2; 200; 209; 211; 213-A; 222; 223; 225; 229; 232; 237; 243; 243-C; 247; 258; 259; 260; 274; 296; 296-A; 297; 300; 303-B; 306; 307; 316; 317; 318; 318-A; 320; 323; 324; 331-A; 342; 364; 376-A; 393; 394; 395; 396; 399; 400; 401; 409-B; 410.

Esta fórmula da a entender que la inhabilitación es una sola, y tiene diversos efectos o manifestaciones.

“e inhabilitación a que se refiere el Artículo 36 incisos (…)”.

121-A; 122-A.

La fórmula da a entender que cada inciso del art. 36 es una inhabilitación distinta.

“e inhabilitación conforme corresponda”.

170.

Deja la determinación de cuál de los incisos es aplicable, a la prudencia del juez.

Se da una determinada cantidad de años para la inhabilitación.

312; 353 (que es un genérico para todo el título XVI); 360 (que es un genérico para todo el título XVII); 361; 369; 371; 426 (que es un genérico para todo los capítulos II y III del título XVIII); 431; 432 (que es un genérico para todo el capítulo I del título XIX); 436 (que es un genérico para todo capítulo II del título XIX).

Corrobora la afirmación de que la inhabilitación principal es la que se menciona expresamente en el articulado; tanto es así, que aquí se tiene que establecer una duración distinta al margen de 6 meses a 5 años, para que en los casos aquí mencionados no dure ni tan poco, ni tanto tiempo.

Se estatuye inhabilitación para un determinado grupo de tipos penales; y encima con una determinada duración en años.

•     353 (que es un genérico para todo el título XVI);

•     360 (que es un genérico para todo el título XVII);

•     426 (que es un genérico para todo los capítulos II y III del título XVIII);

•     432 (que es un genérico para todo capítulo I del título XIX);

•     436 (que es un genérico para todo capítulo II del título XIX).

Se dice que los autores de determinados delitos, serán castigados además con la inhabilitación. Luego, esa inhabilitación ¿es principal por mencionarse en el texto de un artículo aparte? ¿O es accesoria, por no estar en cada tipo penal, sino en un artículo aparte?
Como se ha dicho acerca del rubro anterior, se trata de una pena principal, por su mención expresa. Según el art. 39, la inhabilitación accesoria fluye de las circunstancias del agente en su comisión del hecho; en consecuencia, si hay una mención expresa (no interesa si en el propio tipo penal, o en un artículo al final del título o capítulo), ya no hay ese trabajo de subsunción que caracteriza a la inhabilitación accesoria: ya simplemente hay que cumplir el mandato del artículo que la estatuye.

Una paradoja interesante de ser mencionada es sin duda que hay algunos artículos de estos capítulos y títulos que ya tienen su propia inhabilitación conminada (así 395, 396 y 401 –entre otros– respecto del art. 426). Esta prima sobre el artículo genérico, bajo el principio norma especial prima sobre norma general.

 

Se menciona expresamente una inhabilitación, pero se dice que es accesoria.

398; 431-A.

Se trata de dos modificaciones del texto original del Código Penal. Al haber sido hechas por personas que no redactaron el texto originario, estos legisladores introdujeron un contrasentido: una pena accesoria que se menciona expresamente (y ya se ha visto que lo que se menciona expresamente es la pena principal).
Como ya lo hemos visto, el acuerdo Nº 7 del Plenario Jurisdiccional Penal de Ica, 1998, establece que esta pena realmente es principal, no accesoria.

     Como corolario pues, podemos decir que si estamos ante un delito cuya pena sea superior a los cinco años, es más gravoso para el condenado sufrir una inhabilitación accesoria (que no se menciona expresamente en el texto normativo) que una principal (que es la que se menciona expresamente en el texto normativo). La razón es que la inhabilitación accesoria durará todo el tiempo que dure la pena privativa de libertad; mientras que si hacemos una mención expresa en el texto normativo (es decir, si nos referimos a una inhabilitación principal), entonces tal inhabilitación solo durará un máximo de cinco años.

Para una condena a privación de
libertad de…

Posibilidad de mayor pena de la clase de inhabilitación

Razón

Actualidad de la mayor gravedad de la pena de inhabilitación

Menos de 5 años

Principal

En tal caso la inhabilitación puede durar más que la pena de privación de libertad (hasta 5 años).

 

Mera posibilidad: el juez puede imponer una inhabilitación menor a los 5 años; como puede irse al tope de los 5 años.

5 años

Indiferente

•     Si es principal, dura un máximo de 5 años, por ser esa la naturaleza de la inhabilitación principal.

•     Si es accesoria, dura 5 años porque debe durar lo mismo que la pena privativa de libertad.

 

•     Si es principal. Mera posibilidad: el juez puede imponer una inhabilitación menor a los 5 años; como puede irse al tope de los 5 años.

•     Si es accesoria. Necesidad: la inhabilitación tiene que durar cinco años, por ser ese también el monto de la pena privativa de la libertad.

Más de 5 años

Accesoria

Durará siempre más de cinco años (es decir, más que lo máximo que puede durar la inhabilitación principal).

Necesidad: la inhabilitación tiene que durar más de cinco años; es decir, todo lo que dure la pena privativa de la libertad; a mayor pena de privación de la libertad mayor duración de la inhabilitación.

      a.       Los fines de la inhabilitación y la reforma de la Ley Nº 29106, del 18 de octubre del 2007

     Para comprender mejor qué es lo que se ha querido hacer y qué es lo que se ha terminado haciendo con la Ley Nº 27194, materia de este artículo, menester resulta alguna elucidación sobre los fines que persigue la inhabilitación en general.

     Los incisos del artículo 36 del CP se refieren a derechos relacionados con el hecho delictivo; por el principio de razonabilidad y de proporcionalidad (4) , no es posible que se apliquen sin que tengan dicha relación (5) . Así, sería arbitrario que un padre que ha causado lesiones en sus hijos con sus puños, sea inhabilitado para conducir vehículos; o que un acto de corrupción de funcionarios reciba inhabilitación para ejercer la patria potestad. Establecida esta vinculación entre los derechos inhabilitados y el hecho delictivo, tenemos que su fin especial es la protección de las personas o cosas que entrarían en riesgo si el derecho inhabilitado siguiera siendo ejercido por el agente. Y ese riesgo proviene de la conducta delictiva desplegada por el agente, que ha de estar en relación con tal riesgo.

     Algunos autores consideran que estas penas tienen mayor significado en la prevención, ya que priva al sentenciado de la práctica de ciertas actividades en que se muestra irresponsable o peligroso (prevención especial); otros sostienen que estas penas son pasibles de crítica pues, al retirar la posibilidad de trabajo, se presenta como más aflictiva que las penas detentivas (6) .

     Estos fines preventivo especiales de la inhabilitación acercan esta pena con la medida de seguridad; pero para entender este postulado, menester resulta que desvinculemos a esta de la enfermedad mental, como lo ha hecho el desarrollo normativo de nuestro Código Penal, y que miremos la medida de seguridad en su sentido originario: restricción de derechos que se hace sobre una persona que ha cometido un acto calificado como delictivo por la ley penal, no con fines de reinserción, rehabilitación ni resocialización, sino con fines de prevención, en el sentido más primario: evitación de delitos; más precisamente: de nuevos delitos, dado que –en la medida en que el asegurado ya ha cometido delitos–, puede inferirse la probabilidad (y no la mera posibilidad) de que el delito vuelva a ser cometido por la misma persona.

      II.     LA GÉNESIS DE LA LEY Nº 27194: ¿LAS BUENAS INTENCIONES BASTAN?

      El día 8 de marzo del 2007, la Congresista Lourdes Alcorta Suero presenta lo que luego sería el Proyecto de Ley Nº 1070/2006-CR, y que es el núcleo de lo que hoy es la Ley Nº 27194. En su Exposición de Motivos se dice: “El abuso sexual infantil es un problema social grave y complejo que, lamentablemente, se agudiza cuando el victimario es padre, madre, tutor, guardador o responsable del niño o adolescente. En pocas palabras, personas que debieron brindarle al menor su amor y protección, el máximo cuidado y respeto, atentaron contra ellos de la manera más cruel e inhumana. Resulta inconcebible que el violador, el padre, la madre, tutor o responsable del menor o adolescente, después de perpetrar el inaudito crimen, aún pueden continuar con el ejercicio de la Patria Potestad o tutela”.

     Esto hace que la Congresista obtenga la siguiente conclusión: “En este contexto, consideramos imprescindible que el Juez Especializado en lo Penal imponga en la sentencia condenatoria, como pena accesoria a la privativa de libertad que corresponda, la inhabilitación para el ejercicio de la Patria Potestad del agresor –padre o madre, tutor o responsable– respecto de la víctima” .

      Y en efecto, el texto de los nuevos artículos 177 y 181-B (según modificación y añadidura de la Ley Nº 27194) habla de pena accesoria. Sin embargo, y como lo demuestra el Pleno Jurisdiccional de Ica del año 1998, una inhabilitación es principal si está conminada y es accesoria cuando mana de la infracción de deberes. Y no cabe aquí el fraude de etiquetas. Es decir, sostener que porque a una institución se le cambie el nombre, esa institución ya cambió de naturaleza. La inhabilitación accesoria es tal porque mana de la infracción de deberes; esa infracción hace que sea lógica y razonable la inhabilitación. Si por el contrario, la ley la tiene que poner expresamente, es entonces una pena principal: no fluye (accesoriamente) de la naturaleza del acto delictivo, sino que es una voluntad directa de la Ley (y por esa índole directa o explícita es justamente principal).

     En consecuencia, basta que la Ley Nº 27194 haya mencionado expresamente que para los delitos de los artículos 173, 173-A, 176, 179, 181 y 181-A va a haber una inhabilitación, para que esta sea principal, a pesar de que el texto diga que es accesoria. Y –se repite– esto no solo está en función de la índole de las clases de inhabilitación, sino que ha sido reconocido también por el acuerdo Nº 7 del Pleno Jurisdiccional de Ica.


     En suma, quien ha querido ser más duro con la delincuencia sexual en agravio de hijos y tutelados, ha terminado haciéndole un favor a los autores de tales delitos, al reducirles sensiblemente el término de la inhabilitación, e incluso quitándole el carácter de permanente a la inhabilitación que acompañaba a la pena de cadena perpetua.

     ¿Nadie sabe para quién trabaja?

      NOTAS:

     (1)     Las vicisitudes de un líder político de la oposición han puesto en el tapete el debate entre: “Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo” (art. 22.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando estas se hallen previstas en la ley , sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país” (art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”). El consenso doctrinal –ya lo sabemos– habla de los derechos como un “piso” (en oposición a un “techo”), de modo que del conjunto normativo (Constitución, tratados que obligan al Estado, leyes), ha de estarse a lo que otorgue mayores y más amplios derechos a las personas. Así que si bien el Pacto permite que de un modo justificado y no arbitrario se pueda expulsar de su país a una persona, la Convención veda esa posibilidad, y ha de estarse al tenor de esta, que es más favorable.

     (2)     Párrafo incorporado por el art. 2 de la Ley Nº 29106, publicada el 18 de octubre del 2007. Su artículo 3 modifica el art. 41 de la Ley Nº 25054, que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra, con el siguiente texto:

          “Artículo 41.- De la obligación de informar sobre culminación de procesos

          El Ministerio de Justicia y el Poder Judicial, bajo responsabilidad funcional, informarán a la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil del Ministerio del Interior, la culminación de procesos seguidos por delitos dolosos, a efectos de proceder a la suspensión, cancelación o no otorgamiento de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego”.

     (3)     Hay, por cierto, muchas leyes extra Código –y de mucha trascendencia– que regulan también el instituto de la inhabilitación; sin embargo, este estudio se centra en el cuerpo sustantivo. Lo mismo que se puede hallar aquí, se halla en aquellas normas.

     (4)     “Inhabilitación: Def. 1: Sanción aplicada a una persona, prohibiéndole el ejercicio de su profesión, oficio, funciones o cargo, así como el de determinados derechos.” (Diccionario Jurídico del Poder Judicial del Perú. En: http://www.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?codigo=464 [página visitada el 11.FEB.2008]).

     (5)     Ver por ejemplo la Sentencia de Audiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª nº 84/2002, de 15 de Octubre de 2002, sobre el Recurso nº 6/2002, Ponente RAFAEL MOZO MUELAS, donde se vincula un delito de abuso sexual con la inhabilitación para realizar trabajos relacionados con menores durante el tiempo de la condena (en:
http://vlex.com/search/index?frase=Inhabilitaci%C3%B3n&query%5Bcoleccion_id%5D=2&query%5Blc_query%5D=voces%3AVOZ_1259, visitada el 11.FEB.2008).

     (6)     VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe.- Código Penal Comentado . Lima, Grijley, 2002 (1ª reimpresión de la 3ª edición). Págs. 171-172. Las citas corresponden a las siguientes referencias bibliográficas: citando a MIRABETE, Julio Fabbrini.-Manual de Directo penal, Parte gral. Vol. I. Atlas, Sao Paulo, 1988.  Pág. 265, MANTOVANI, Ferrando. Diritto Penale. Parte Generale. Padova, 1979, pág. 686. y COSTA JUNIOR, Paulo José da. Comentarios ao Código penal. Parte gral. 2ª edición. Saravia. Sao Paulo, 1987. Pág. 289.

     (7)     La inhabilitación accesoria es aquí permanente porque la pena principal (la privativa de libertad) es de cadena perpetua. Cabe preguntarse si una persona con esta pena, llega a salir libre en virtud de la revisión a que se refiere el D. Leg. Nº 921: ¿ello deja sin efecto la tutela? La pregunta no se aplica a la patria potestad, puesto que en 35 años (tiempo necesario para la revisión de la cadena perpetua) la víctima ya se hizo mayor de edad y así preguntarse por la patria potestad ya no tiene sentido.

     (8)     La ejecutoria emitida sobre la Consulta Nº 2224-2007-Arequipa, por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, con fecha 20.NOV.2007, ha confirmado una decisión de la Corte Superior de la Blanca Ciudad, que declara inaplicable, por inconstitucional, este inciso.

     (9)     Se refiere sin duda al supuesto de que la víctima queda lesionada, y no que resulte muerta; pues en este caso, carece de objeto preguntarse por la suerte de la patria potestad.

     (10)     El tipo base del art. 176 es en realidad inaplicable, pues estamos hablando del supuesto de que el autor sea padre, madre o tutor de la víctima. Pues bien, esa posibilidad no existe en el tipo base, sino en el inciso 1 del tipo agravado de este mismo artículo 176.

     (11)     El tipo base del art. 179 es en realidad inaplicable, pues estamos hablando del supuesto de que el autor sea padre, madre o tutor de la víctima. Pues bien, esa posibilidad no existe en el tipo base, sino en el inciso 4 del tipo agravado de este mismo artículo 179.

     (12)     El tipo base del art. 181 es en realidad inaplicable, pues estamos hablando del supuesto de que el autor sea padre, madre o tutor de la víctima. Pues bien, esa posibilidad no existe en el tipo base, sino en el inciso 3 del tipo agravado de este mismo artículo 181.

     (13)     El tipo base del art. 181-A es en realidad inaplicable, pues estamos hablando del supuesto de que el autor sea padre, madre o tutor de la víctima. Pues bien, esa posibilidad no existe en el tipo base, sino en el segundo tipo agravado de este mismo artículo 181-A.

     (14)     El primer tipo agravado del art. 181-A es en realidad inaplicable, pues estamos hablando del supuesto de que el autor sea padre, madre o tutor de la víctima. Pues bien, esa posibilidad no existe en el primer, sino en el segundo tipo agravado de este mismo artículo 181-A.

     (15)     La inhabilitación que se refiere a la patria potestad, ya estaba prevista en el tercer párrafo del art. 181-A originario, que fue creado por el art. 2 de la Ley Nº 28251, del 8 de junio del 2004. Según se ha sostenido, si esa inhabilitación estaba prevista normativamente, es pena principal.

           Lo curioso es que esa inhabilitación se halla en el tercer párrafo, y que el supuesto de que el autor sea ascendiente o tenga bajo su cuidado a la víctima, se halla en el cuarto párrafo: ¿en consecuencia no había para el único supuesto de patria potestad y tutela, la pena de privación de la patria potestad y de la tutela? Con la modificación de la Ley Nº 27194 ese yerro ha sido dejado sin efecto.





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