Coleccion: 172 - Tomo 85 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2008_172_85_3_2008_
ALGUNOS ASPECTOS DE LA TEORÍA DEL CONTRATO Y LAS NUEVAS REALIDADES
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 172 - MARZO 2008ACTUALIDAD DOCTRINARIA


TOMO 172 - MARZO 2008

ALGUNOS ASPECTOS DE LA TEORÍA DEL CONTRATO Y LAS NUEVAS REALIDADES (

Lidia M. Rosa Garrido Cordobera (*))

SUMARIO: I. Punto de partida. II. La relación entre el Derecho y la Economía. III. El proceso de negociación y la adaptación del contrato a las nuevas realidades. IV. Tendencias: CEC, PDEC y Unidroit. V. Pautas de interpretación de los contratos: Buena fe e interpretación. VI. Opinión particular.

      I.     PUNTO DE PARTIDA

      El contrato, tomado cuantitativamente es la fuente primordial de obligaciones patrimoniales, pero su concepto no ha permanecido inmóvil en el tiempo y ha receptado las diferentes corrientes filosóficas e históricas como puede observarse en diversos estudios sobre el tema. Es un concepto normativo cambiante según las costumbres e implica diferentes situaciones (1) .

     La autonomía de la voluntad y la libertad son la base necesaria del acuerdo de voluntades al que técnicamente denominamos contrato y que persigue en nuestra concepción un fin ético y social (2) .

     En la concepción liberal implica la libertad de contratar o no, la elección de con quién hacerlo y la posibilidad de fijar su contenido. El respeto a la palabra empeñada y la seguridad jurídica llevan a que los contratos no puedan ser revisados o morigerados (3) .

     En el Derecho argentino, con respecto a los alcances de instituto, la doctrina ha sostenido que el art. 1137 debe unirse necesariamente con los arts. 1167 y 1169, a fin de completar el concepto, siendo el eje del sistema nuestro el art. 1197, que proveniente del art. 1134 del Código Civil francés plasma lo que se ha denominado el dogma de la autonomía de la voluntad, coincidiendo con lo expresado por nuestro codificador en la nota del art. 943 in fine que dice que el consentimiento libre hace irrevocables los contratos (4) .

     Sin embargo, con la reforma del año 1968 y la incorporación de los institutos de la lesión, la imprevisión y el abuso de derecho, el ámbito contractual ha cambiado notablemente (5) . También con la posterior sanción de la ley de protección al consumidor.

     Conviene que recordemos que la teoría contractual está estrechamente vinculada a las ideas de cómo la sociedad y el mercado deben ser organizados.

     Así por ejemplo como lo cita Nicolau para MacNeil el contrato es un instrumento de previsión de futuro que utiliza de manera accesoria la voluntad de las partes siendo sensible a los cambios de la realidad social ya que existe una relación entre el contrato y las circunstancias que lo rodean. Para Posner el contrato sería un instrumento de coordinación eficiente que debe utilizarse por las partes de manera no oportunista a fin de evitar costosas medidas de autoprotección (6) .

     En el Derecho moderno no podemos pasar por alto, la concepción de Ghestin que se asienta en lo útil y lo justo, se sostiene entonces que se le acuerda fuerza obligatoria al acuerdo de voluntades si este presenta utilidad social y justicia contractual. Creemos que esta línea de pensamiento nos lleva directamente en el tema de lo justo y la buena fe contractual.

     Lo cierto es que el contrato como expresión humana se encuentra circunstanciado (7) , ubicado en un tiempo-espacio, que el la doctrina alemana configura la base del negocio jurídico (8) y como categoría es susceptible de diversas clasificaciones teóricas, pero que tienen importancia práctica (contratos consensuados, megacontratos, nacionales, internacionales, conexos, de colaboración, civiles, comerciales etc). Los contratos responden a categorías y conceptualizaciones y por ello hablamos de tipos contractuales englobantes de cada contrato particular (9) .

     La evolución y transformación que ha sufrido es evidente, en la actualidad más que un problema de crisis lo que afrontamos es uno de límites, es la adecuación a las normas de orden público, la moral, las buenas costumbres. Con anterioridad a la reforma recordemos que nuestra jurisprudencia utilizando el artículo 953 referido al objeto del negocio jurídico y los artículos concernientes a la causa brindaron soluciones justas a situaciones disvaliosas.

     El contrato en Argentina tiene su base fundamental en los arts 19 (libertad de contratación), 16 (igualdad), y 17 (propiedad) de la Constitución Nacional Argentina (10) .

     El Derecho parte de IGUALDAD ANTE LA LEY, esto en cierto modo exige, trato de igualdad en iguales circunstancias (conforme al art. 16 CN Argentina). Pero los hombres no somos iguales, ni siquiera puede considerársenos fungibles, aun en la masificacion mantenemos el principio de identidad.

     El hecho de que una parte tenga menor poder de negociación (11) , que otra puede ser decisivo, el mero consentimiento de las partes, si ellas están en situaciones demasiado desiguales, no basta para garantizar la justicia del contrato.

     En esta corriente jurídica Josserand señaló que la defensa del débil jurídico es la preocupación esencial del Derecho moderno.

     La función de protección de la debilidad jurídica es llevada a cabo muchas veces mediante la coordinación, como un mínimo inderogable que condiciona la autonomía privada sobre el que se construirá el contrato estableciéndose ciertas normas cargadas de orden público que no pueden ser vulneradas, por ejemplo la dispensa de dolo o las cláusulas exonerativas de responsabilidad en materia de consumo (12) .

     En efecto la desigualdad de hecho es óbice de la libertad contractual en la determinación del contenido del contrato, cuando una parte puede abusar es necesario reglamentar el contrato mediante disposiciones legales imperativas, y así según Larroumet en nombre de una igualdad muchos contratos son sometidos al dirigismo (13) .

     El dirigismo tradicionalmente se hace fuerte en los contratos de adhesión, pero no se aplica solamente a consumidores contra profesionales sino también a profesionales entre sí y la trasgresión se sanciona con la nulidad.

     Hemos sostenido siempre que el Derecho debe atender a las diferentes realidades o distinguir entre megacontratos, los negocios entre quienes se hallan en igualdad jurídica y los contratos entre quienes son desiguales.

     La debilidad ante una posición dominante determina soluciones especiales que se evidencia en cuestiones de interpretación (14) o directamente en la recepcion expresa de la temática de los consumidores en la Republica Argentina, primero en la Ley de Protección al Consumidor Ley Nº 24240 y en 1994 con la Reforma Constitucional en el art. 42 de nuestra Carta Magna.

     Recordemos que en la actualidad el contrato tiene un fin ético y social y no es solo un instrumento de realización de intereses económicos, que tiene una dimensión distinta que debe conllevar a la realización del progreso económico, ético y social de las comunidades (15) .

      II.     LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO Y LA ECONOMÍA

      Como ya lo hemos sostenido en varios trabajos resulta imperativo plantear esta relación, economía y derecho, debido a la tendencia a utilizar el análisis económico del Derecho (AED) en materia contractual (16) .

     La visión positiva que aporta el análisis económico del Derecho no solo es explicar cómo es el mundo económico sino también explicar cómo determinados efectos o medidas pueden modificarlo, se evalúa modelos para ver, por ejemplo, en el tema de la responsabilidad por daños contractuales, los costes o beneficios que derivan del incumplimiento, de la aseguración y de la prosecución de los procesos judiciales o las vías alternativas de solución de conflictos (17) .

     Pero el Derecho tiene como rol el de lograr el equilibrio del mercado, propiciando la correcta asignación de los recursos. Hemos dicho que el Derecho de los contratos debe ser mirado y elaborado en relación con la eficiencia económica pero sin olvidar la equidad.

     En los trabajos pertinentes se observa que al ser el contrato una creación artificial de los juristas para dar solución a los problemas en la satisfacción en la adquisición de bienes y servicios y al considerarse al Derecho de los contratos como el instrumento para hacer efectivos y eficaces estos intercambios, es que le seria de aplicación los property rights como base a partir de la cual se maximice el valor de los bienes (18) .

     Es interesante que en el análisis económico se parte de la noción del contrato perfecto , siendo este el ideal en el cual se ha previsto por las partes todas las contingencias y vicisitudes contractuales pero se reconoce que conlleva un altísimo costo de previsión. Sería el deber ser del contrato, el ideal. El parámetro de referencia al cual debemos acudir.

     Estaríamos ante un contrato perfecto cuando las partes contratantes antes de concluir el contrato, se han puesto de acuerdo sobre la imputación de todos los riesgos asociados a su ejecución por ejemplo, cumplimiento perfecto, imposibilidad, mora, cumplimiento defectuoso, producción de daños, etc.

     La estructura lleva a imputar el riesgo a una de las partes y determinar qué prestación tiene que soportar su titular en caso de que se produzca alguno de los extremos planteados (19) .

     Se dice que el contrato perfecto solo constituye un juego de ideas o una ficción a la que se recurre como referencia ya que los altos costes de transacción sobre todo de información solo permiten contratos cuyos riesgos estén incompletamente identificados, pero creemos que tiene una importancia práctica ya que representa el sistema central de referencia del legislador y la jurisprudencia.

     Shafer y Ott en su magnífica obra, consideran que el Derecho contractual desde la perspectiva del análisis económico del Derecho, es el intento de reconstruir el contrato perfecto y de imputar los riesgos sobre los que las partes no se han puesto de acuerdo ya sea expresa o tácitamente, de tal forma que se logra maximizar las ventajas del contrato (20) .

     Por ello hemos dicho que la tarea de la legislación y la jurisprudencia ante un contrato alterado en el cual esa alteración no haya sido prevista en el contrato, será, la de maximizar racionalmente la utilidad, ello consiste en imputar el riesgo a aquel que puede reducirlo o absorberlo al menor costo.

     El Derecho determina a posteriori cómo sería el contrato perfecto si se hubiera actuado de manera inteligente en la previsión.

     También actúa cuando se afecta la base o fundamento del negocio jurídico y hay que encontrar una solución paralela a los intereses de las partes, sostenemos que, indefectiblemente, la reconstrucción del contrato perfecto nos llevará a la base del negocio jurídico y a los institutos correctores que cada derecho recepte, pero sobre todo también a la celebración, interpretación y ejecución de los contratos conforme a la buena fe.

     En nuestro Derecho, institutos como la lesión y la imprevisión son claros ejemplos normativos y la frustración el fin del contrato de interpretación jurisprudencial.

     El Derecho contractual tiene entonces una función que consiste en gran medida en la tarea de reconstrucción del contrato perfecto, imputando consecuencia a través de normas supletorias del contrato.

     Para Torres López que solo le atañe al Derecho la resolución eficiente de situaciones de incumplimiento de mala fe sino además los incumplimientos totales o parciales de las obligaciones que se deriven incluso de la buena fe, señalando también este autor que el Derecho cumple una importante función informativa, consistente en el establecimiento de las condiciones generales que eviten la negociación particular de todas las contingencias, se superpone a la autonomía de las partes y solo cuando los beneficios esperados de un apartamiento del sistema de Derecho regulado en las normas son superiores a los costes de la modificación, la regla privada contractual aparece como necesaria (21) .

     Al buscar ejemplos concretos en la legislación argentina surgen inmediatamente figuras como el Pacto Comisorio Tácito previsto en el 1204 del CC arg. y la ya mencionada imprevisión prevista en el 1198 2da parte, los institutos de la lesión, el abuso de derecho, las normas relativas a las garantías de evicción y vicios previstos por el Código Civil y también los de la Ley del Consumidor, las normas que establecen los alcances de la responsabilidad contractual, etc.

     Siguiendo a Kornhauser frente al caso se puede distinguir las aproximaciones que tienen, por un lado la teoría económica del Derecho contractual, que ve a la cuestión como la redacción judicial de una cláusula omitida por las partes, de la que tiene la doctrina jurídica que al haber desarrollado categorías conceptuales tales como oferta, consentimiento, objeto, etc., con el fin de poder analizar y ordenar las normas de Derecho contractual, realiza una tarea partiendo de clasificar un asunto como de interpretación, justificación o incumplimiento (22) .

     El reconocimiento jurídico de la libertad contractual abre a los sujetos la posibilidad de regular sus asuntos y sus relaciones mutuas mediante acuerdos de carácter negocial según su libre albedrío y su responsabilidad, es la expresión del principio de autonomía , pilar básico para la estructura del Derecho contractual como lo concebimos, una vez más debemos recalcar que reconocemos esta autonomía dentro de los marcos establecidos por el Derecho mediante las normas de orden público y respetando los principios generales del Derecho (23) .

     En virtud de esta libertad contractual cada cual determina por sí mismo con quién quiere mantener relaciones contractuales y a qué debe referirse esta (libertad de contratación) y determinan por sí mismos sus obligaciones mutuas y sus modalidades (autonomía reguladora), pero aclaremos una vez más que desde una perspectiva económica solo estaremos frente a un contrato válido cuando un determinado acuerdo cumple la función económica de utilidad a ambas partes, a no ser que estemos frente al supuesto de que una de ellas renuncie conscientemente a sus preferencias (24) .

     Este planteo es el que lleva necesariamente a la idea de que el Derecho contractual solo y exclusivamente puede derivarse y explicarse desde la racionalidad económica, o sea en el sentido de la eficiencia en la asignación del recurso.

     Recordemos que las premisas del contrato perfecto son que los contratantes actúan racionalmente, que disponen de todas las informaciones contractualmente relevantes, que regulan todos los puntos igualmente relevantes, que el contrato se ha concluido de buena fe, suponiéndose que el engaño, amenazas y la influencia de poder o monopolio quedan excluidas.

     La reconstrucción del contrato perfecto se realiza mediante la interpretación judicial supliendo la voluntad hipotética de las partes teniendo en cuenta lo que ellas habrían acordado si hubieran contratado con un comportamiento honrado, con un examen calculado de sus intereses según la buena fe, se trata según lo reseñado por Schafer y Ott de un criterio objetivo que refiere a la conducta de partes honradas, en colaboración leal, que hubiesen acordado observando los parámetros de buena fe y la costumbre del lugar de forma razonable y equitativa para obtener una compensación justa de intereses (25) .

     Nos interesara en esta oportunidad dentro del orden público económico, el orden público de protección ya que tiende a resguardar a una de las partes contratantes considerada la más débil y particularmente tiende a mantener el equilibrio interno del contrato haciendo a la justicia del contrato, o mejor dicho a la justicia conmutativa.

      III.     EL PROCESO DE NEGOCIACIÓN Y LA ADAPTACIÓN DEL CONTRATO A LAS NUEVAS REALIDADES

      Debemos tener presente los fenómenos de la globalización y la internacionalización del Derecho , la presencia de contratos realizados por Internet y de los contratos vinculados; también la tendencia a establecer normas estatutarias de protección (contratos de adhesión, consumidores) y el auge de la autorregulación mediante los contratos atípicos(26) .

     Por ello es importante reflexionar sobre esta etapa de la negociación contractual.

     Solemos decir que es una negociación ideal aquella en la que observaremos la presencia de interacción o intercambio entre diferentes partes que presentan un fin común que es el de lograr un acuerdo, teniendo en claro sus respectivos objetivos y márgenes de acción en correlación de fuerzas.

     Hay que distinguir si estamos en presencia de partes que estarán vinculadas por un hecho aislado. Por ejemplo, una compraventa puntal o frente a partes que mantendrán un vínculo en el futuro, así tenemos el contrato de suministro ya que en estos casos el comportamiento será distinto en cuanto a la previsión y dureza de las cláusulas y al margen de negociación (27) .

     Debe valorarse la existencia de contratos similares o vinculados que las partes tengan con otras personas a fin de establecer las variables que puedan entorpecer o favorecer la negociación y la necesidad de prever cláusulas especiales.

     También es relevante tener en cuenta si estamos en presencia de partes unipersonales o plurales dado que en este último supuesto puede haber divergencias internas que retarden, al necesitarse la ratificación del acuerdo, la conclusión del contrato y esto puede ser utilizado como arma o estrategia tanto por la parte plural como por la otra en la fijación de cláusulas que afecten el equilibrio contractual (28) .

     En la negociación hay que tener en cuenta la importancia que tiene la información y la veracidad de la misma ya que ello es determinante para la realización de un contrato, aunque suele sostenerse que cada parte está más preocupada por sus propios intereses que por el bienestar ajeno.

     Es necesario y aconsejable en este proceso que cada parte internalice que podría suceder si no arriban al acuerdo, las posibilidades de obtener el mismo fin con otro sujeto, un análisis de costos y beneficios, tener conciencia del tiempo invertido en la negociación y los márgenes de maniobra antes de retirarse de una negociación ya iniciada.

     En la doctrina suele sostenerse que en realidad no importa cual es el estilo de la negociación si este es cordial o agresivo o si las partes dan a conocer abiertamente sus objetivos reales y márgenes de maniobra, lo importante es que cada parte sepa cual es la expectativa de rendimiento mínimo eficiente que persigue lograr con el acuerdo (29) .

     Dentro de la teoría de los juegos, el contrato se encuadra dentro de los “juegos productivos” puesto que supone ventajas para todos los protagonistas, tiende a la cooperación para obtener un resultado común de eficiencia. Se supera el “dilema del prisionero” mediante contratos vinculantes, nadie elegiría una conducta no cooperativa dado que el incumplimiento contractual genera daños y perjuicios exigibles por la otra parte conforme al orden jurídico (30) .

     Con respecto al desequilibrio entre los contratantes se dice que debe haber una correlación de fuerzas entre las partes, pues no es posible negociar con un desequilibrio o asimetría insalvable, dado que acarrea en la parte dominante falta de interés y ninguna utilidad el realizar concesiones, un ejemplo de esta situación de falta de correlación se da en los contratos de adhesión.

     Aclaremos que siempre que nos referimos al pode r lo hacemos teniendo en cuenta tanto el poder actual como el poder potencial, que es el que deriva de otras interrelaciones que las partes tengan con terceros, sobre todo en el ámbito empresarial.

     Es también una manifestación de poder negocial la información y vemos que claramente influye en la posición que se adopte ya que el poseer información relevante o conocimientos de igual naturaleza posiciona mejor en una negociación, permitiendo al que la posee tomar las medidas preventivas necesarias o de acción que más le favorezcan, incorporando cláusulas especiales en el contrato o fijando estrategias.

     Se puede contar con la presencia de terceros que realizan ciertos estudios específicos, asesores o técnicos especializados que permiten procesar y establecer la aplicación o incidencia de la información, por ejemplo a informes técnicos legales, contables, químicos, de producción, marketing o ambientales, que deben traducirse al lenguaje común para poder ser evaluados por la parte o por ambas partes para la toma de decisiones (31) .

     Vemos que la carencia de información en ambas partes es muchas veces el origen de los conflictos o de las ambigüedades que impiden avanzar con la negociación pero es incuestionable que otras tantas veces uno de ellos puede utilizar la información para demostrar superioridad o para confundir al otro sujeto.

     Suele recalcarse que los futuros contratantes y, en general, los individuos se comportan como actores egoístas y racionales que operan en función de sus intereses de eficiencia perseguidos, sobre todo cuando van a formalizar un acuerdo contractual, sin embargo, con respecto al clima de la negociación la cooperación es posible aunque en realidad a una parte le sea indiferente la otra como en la compra de un atado de cigarrillos en un quiosco al paso, pero también existen situaciones en que la cooperación derivará de la interdependencia o la empatía.

     Otro extremo que en la negociación se tiene en cuenta es la reputación de las partes , es lo que en el análisis económico se conoce como “mecanismo de Goodwill” que es una forma de reducción de inseguridad que se apoya en el principio de extrapolación, el comportamiento futuro de una persona se valora por su comportamiento en el pasado, este modo de análisis está tan presente en nuestra vida cotidiana que motiva continuamente nuestras transacciones (32) .

     Las relaciones de confianza se establecen para resolver problemas de información y ahorrar en los costes pero hay que tener en cuenta también lo que Williamson llama el comportamiento oportunista, que se da cuando quien ha despertado la confianza en el otro, –que mantiene una actitud cooperativa–, quiebra esa confianza y elige una actitud no cooperativa.

     Generalmente el Derecho mediante el juego armónico de sus normas nos permite establecer las consecuencias de las negociaciones tanto en la etapa precontractual, como la poscontractual, permitiéndonos también reordenar al contrato cuando este ha sufrido alteraciones, fijar sus alcances y a través de la aplicación de las teorías de la apariencia, de los actos propios y o de la buena fe solucionar los conflictos que el tráfico negocial presenta a diario (33) .

      1.     Las desigualdades en el poder de negociación

      Uno de los problemas que ha enfrentado la doctrina y la jurisprudencia tanto nacional como extranjera es el reconocimiento de las diferentes realidades o situaciones contractuales (34) , muchas veces se habla de modalidades o categorías contractuales a fin de poder asir estas desigualdades que se dan muchas veces en lo económico y también en el poder de negociación.

     Una propuesta de recepción normativa de estas desigualdades la encontramos en el Proyecto Argentino de Unificación de 1998, que considera contrato discrecional a aquel cuyas disposiciones han sido tomadas de común acuerdo por todas las partes, contrato predispuesto a aquel cuyas estipulaciones han sido determinadas unilateralmente por alguna de las partes ( conf Directiva Consejo de la Comunidad Europea, 93/13 art. 3.2), contrato a condiciones generales al que refiere a las cláusulas incluidas en el instrumento del contrato particular que estén separadas de él, y contrato celebrado por adhesión al contrato predispuesto en que la parte no predisponente ha estado precisada a declarar su aceptación (conf. C C.de Québec) (35) .

      a)     Contratos negociados

      Los principios de Unidroit establecen que las partes tienen libertad para celebrar un contrato y determinar su contenido dejándose a salvo las leyes imperativas, el mismo criterio resulta del proyecto de Código Europeo de Contratos, (art.2) y de los Principios de Derecho Europeo (art. 1102).

     La autonomía de la voluntad descansa sobre la libertad contractual o autodecisión, esto implica el derecho a contratar o a no contratar y la libertad de autorregulación (36). En la Argentina el denominado dogma de la autonomía de la voluntad es considerado un principio general de Derecho de fuente constitucional (37) .

     Esta libertad de autorregulación del contrato, implica no solo la fijación de su contenido sino también la facultad de modificarlo y de extinguirlo unilateral o bilateralmente.

     Se aplican entonces usualmente las disposiciones de los códigos o leyes generales, que consagran el principio de la autonomía de la voluntad y se habla de contrato negociado, contrato plenamente consensuado y hasta de contrato relacional (38) pudiendo referirse tanto a personas físicas como jurídicas y siempre teniéndose presente los limites tradicionales de orden público.

     Se ha hablado mucho de la crisis de este tipo de contrato por diferentes causas, aun por los institutos que permiten su adecuación vía jurisdiccional (39) y para Larroumet lo que a veces se ha denominado crisis del contrato no es más que la crisis de la autonomía de la voluntad y no un verdadero ocaso del contrato (40) .

     Nosotros creemos que los contratos negociados siguen vigentes para una categoría de sujetos y tipos contractuales y que plasman una porción de la realidad (41) .

      b)     Contratos celebrados por adhesión

      Señalan Garrido y Zago que estos contratos constituyen una nueva forma de contratación, en que el consentimiento tiene matices diferentes (42) .

     Para Vallespinos el contrato por adhesión es aquel en el cual el contenido contractual ha sido determinado con prelación por uno solo de los contratantes, y al cual deberá adherir el otro cocontratante que desee formalizar una relación jurídica (43) .

     En la Argentina se ha desarrollado desde la década del 80 tanto por los civilistas como por los comercialistas una profusa doctrina y jurisprudencia, estableciéndose pautas para la interpretación de esta categoría contractual (44) .

      En la contratación impuesta suele denominarse también contratos celebrados por adhesión al contrato predispuesto en el que la parte no predisponente se ve precisada a realizar, la mira está puesta en la aceptación no en la preredacción o en la sujeción a condiciones generales, la adhesión es un modo de aceptar la propuesta, es común en la contratación masiva pero puede darse también en la contratación singular ( conf el proyecto argentino de 1998 y el CC de Québec).

      Para Spota en esta figura o modalidad contractual solo subsisten la igualdad y la libertad jurídica por que la libertad e igualdad económica están desequilibradas; una de las partes establece los términos, fija todas las cláusulas y a la otra solo le resta aceptar o no, se limita su facultad a la autodecisión (45) .

     Pero a veces ni siquiera ella existe cuando se trata de bienes imprescindibles ofrecidos en el mercado únicamente mediante este medio (46) .

      c)     Contratos de consumo

      Los códigos clásicos no se ocuparon específicamente del consumidor, no obstante se lo consideraba el comprador de la cosa en el contrato de compraventa, el locatario en la locacion y la jurisprudencia fue dándole perfiles propios a una categoría (47) .

     Las relaciones entre consumidores y usurarios y proveedores de bienes o servicios han estado tradicionalmente sometidas al Derecho Comercial por aplicación de las teorías del acto de comercio, hoy es en realidad interdisciplinario o multidisciplinario (48) .

     El sistema tiene notas típicas del régimen estatutario como se observa por la consideración especial del sujeto y la función de tutela. La idea de protección es derivada de una idea fuerza, la de la inferioridad de los profanos respecto de los profesionales.

     En cuanto a qué se entiende por consumidor , Alterini señala que es un tema problemático, recordando que hay definiciones objetivas y subjetivas y ambas tienen componentes o notas positivas y negativas (49) .

     Las nociones objetivas suelen exigir que el acto de consumo ponga en contacto a un consumidor con un profesional y las nociones subjetivas es necesario que el sujeto denominado consumidor destine el bien para su uso personal o familia, siendo a veces indiferente la calidad de profesional del otro sujeto.

     La definición objetiva es adoptada por la legislación argentina, también por la Directiva europea 93/13, pero en la primera quien adquiere a título oneroso para su consumo o beneficio propio o de su familia puede ser una persona física o jurídica, mientras que la Directiva requiere que sean personas físicas y que el contrato no pertenezca al área de su actividad profesional (50) .

     La legislación argentina en su art. 2 enmarca a quienes en forma profesional, aun ocasionalmente produzcan, importen distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios (51) .

     Para el Código de Defensa del Consumidor brasileño consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final y la relación de consumo se cierra con el proveedor que desenvuelve actividades de producción o comercialización de productos o prestación de servicios.

     En el proyecto de Protocolo de Defensa del Consumidor del Mercosur, comité técnico, 7 de diciembre de 1997, se siguió igual criterio, allí producto es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, servicio es cualquier actividad suministrada en el mercado de consumo mediante remuneración inclusive las de naturaleza financiera, bancarias (52) .

     La Ley Nº 24240 del año 1993 se integra sistemáticamente con las normas de la competencia y lealtad comercial, hay una interpretación en sentido mas favorable al consumidor, previsiones en cuanto al recaudo de la formación del consentimiento, la oferta y la fuerza vinculante de la publicidad, revocabilidad de la aceptación de las ventas a distancia, prohibición de condiciones generales sorpresivas, legitimación de las asociaciones, siendo sus normas de orden público.

     El decreto-reglamentario había vetado el art. 40 que establecía la responsabilidad y quienes eran los legitimados pasivos, pero resulto inoperante ya que se aplicaba el art. 1113 del CC para establecer una responsabilidad objetiva en materia de productos de consumo, esta situación vario con la con la Ley Nº 24999 que al incorporar el nuevo texto.

     En el art. 40 se alude a que los sujetos de la cadena de comercialización, –el productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, quien puso la marca en la cosa o servicio– responden solidariamente y solo se libera parcial o totalmente quien demuestra que la causa le ha sido ajena, con lo cual nos hallamos ante una responsabilidad objetiva. Aclara que con respecto al transportista, este responderá por los daños ocasionados con motivo o en ocasión del transporte.

     Hay que recalcar que se viene desarrollando la noción de sub-consumidor o consumidor especialmente frágil situándose a los niños a los gerontes y la Directiva de 1992 alude a aquellos que se encuentren en mayor riesgo en la utilización del producto

     Como otra característica sobresaliente de este tipo de contratación hoy se reconoce lo importante de la publicidad , la gente adquiere como percibe conforme a la publicidad, un producto es ante todo la imagen.

     No podemos dejar de recalcar también la importancia de la información(53), y nuestra ley establece la responsabilidad en la que incurrirla el proveedor si ella no es adecuada, suficiente y veraz.

      2.     Las cláusulas abusivas como manifestación de la desigualdad negocial

      Es usual en la dinámica contractual la existencia de cláusulas especiales previstas ya sea para el caso concreto como así también para la generalidad de la figura contractual, como por ejemplo las cláusulas de escape o las de rescisión unilateral en contratos como los de franquicia, concesión o suministro.

     Si bien se basan en el principio de autorregulación y de la autonomía de la voluntad no todas ellas serán validas o respetadas en una revisión judicial del contrato ya que podemos encontrarnos con supuestos de nulidad o también de ejercicio abusivo.

     El carácter de abusivo de cierta cláusula surge de ella misma o de su combinación con otras y se considera tal a la que limita indebidamente la responsabilidad por daños personales, importa renuncia de los derechos del adherente o ampliación de los derechos del predisponente (conf. Directiva 93/13).

     Es importante la noción de desnaturalización de las obligaciones de las partes ya que indica que se cambiaría lo que se considera la normalidad del “ser” del contrato.

     Constituye un estándar de gran amplitud que permite abarcar un extenso universo de situaciones que conciernen al mantenimiento de la equivalencia en la relación conforme a todas las circunstancias del caso y se vincularía también con la noción de causa final.

      a)     Contratos discrecionales

      En el Derecho común se reputan como abusivas y por lo tanto jurídicamente ineficaces diversas cláusulas, por ejemplo por el art. 507 del CC arg no se puede dispensar anticipadamente el dolo; si bien la dispensa de culpa estaría siendo posible cuando la dispensa es total no puede ser admitida por que le quita seriedad al vínculo negocial situándonos según parte de la doctrina en las obligaciones potestativas y se contrariaría a la moral y las buenas costumbres, pero si su alcance es parcial, alude a una culpa concreta o fija un tope limitativo en principio son validas (54) .

     No se puede limitar la responsabilidad establecida por la ley en posadas u hoteles (55) , ruina de obra, o acortar los plazos de prescripción (56) .

     La nulidad es parcial y circunscripta a la cláusula limitativa a menos que estén afectados elementos esenciales del contrato.

     En la Argentina se ha aplicado en muchos casos el art. 1071 del abuso de derecho y con anterioridad el art. 953 del CC y la causa fin, y se plantea la nulidad o ineficacia parcial de la cláusula (57) .

     El Proyecto del 98 establece como regla que los tribunales estarán impedidos de interferir en los contratos discrecionales, solo se permite su intervención en situaciones muy puntuales, a pedido de parte, si lo autoriza la ley y de oficio si es transgredido el orden publico y nunca la libertad de regulación puede traspasar los límites que ya la 17711 reconoció.

      b)     Contratos de contenido predispuesto

      Aquí el discurso suele descalificar a las cláusulas abusivas o condiciones generales írritas hablando de contenido ético, con la utilización de los argumentos de la buena fe, la moral, las buenas costumbres y la debilidad jurídica de uno de los cocontratantes (58) y suele contraatacarse tal argumentación diciendo que no se tiene por qué presumir que el cocontratante tenido por débil es un ignorante.

     Haciendo uso del análisis económico del Derecho se puede sostener que las consecuencias desfavorables de las cláusulas lesivas deben recaer sobre el pre-disponente (59) .

     Las técnicas de protección frente a estas cláusulas en el Derecho comparado han seguido dos vías no excluyentes entre si A) la intervención mediante las leyes de condiciones generales y B) el sometimiento al control bajo la ley de protección al consumidor (60) .

     Hay que decidir si es preferible un enunciado general o el puntual de la lista negra y si esta debe ser cerrada o abierta, vemos que en realidad la fórmula general es útil y necesaria y además las infinitas variantes en la negociación atípica hacen que la realidad las supere.

     En las legislaciones se emplea a veces mecanismos de listas negras y listas grises, en las primeras las cláusulas son inválidas, en las segundas, pueden ser invalidadas por el tribunal.

     La ley alemana de 1977 contiene ambas, la Directiva europea 13/93 trae una lista indicativa de cláusulas que pueden ser consideradas abusivas, en España habría una lista negra sin perjuicio de merituar el carácter abusivo de otras cláusulas (61) .

     El art.3.1 de la directiva 13/93 sienta como principio que la cláusula predispuesta es abusiva cuando ofendiendo la exigencia de Buena Fe da origen a un desequilibrio significativo entre los derechos de las partes resultante del contrato en detrimento del consumidor.

     En el Proyecto argentino del 98 se prevé que si son celebrados por escrito deben redactarse de manera clara, completa y fácilmente legible y las Condiciones Generales ser asequibles al no predisponente.

     En lo que atañe a la interpretación, estas cláusulas deben ser interpretadas en sentido favorable a la parte no predisponente si esta no actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde el contrato; cuando es dudosa la existencia de una obligación se presume la liberación y cuando son dudosos los alcances de la obligación, se está por la menos gravosa.

     Se ha sostenido que la práctica de las cláusulas abusivas no constituye usos y costumbres y el proyecto de unificación lo dice expresamente al establecer los alcances de la actividad contractual.

     En el proyecto se tienen por no convenidas las estipulaciones que por sí sola o combinadas con otra desnaturalizan las obligaciones de las partes, limitan las responsabilidad del predisponente por daños al proyecto de vida, limitan su responsabilidad por daños patrimoniales sin una adecuada equivalencia económica, importan renuncias o serias restricciones a los derechos del no predisponentes o una ampliación de los derechos del predisponente.

     La excepción de oponibilidad al no predisponente (salvo desnaturalización y daño al proyecto de vida) se da cuando se pruebe que antes de concluir el contrato la parte las ha conocido o hubo de haberlas conocido y que las ha aprobado expresa y especialmente por escrito, siempre que esto resulte razonable, sin embargo tal excepción no se aplicaría de ser un contrato celebrado por adhesión.

      c)     Contratos de consumo

      Aunque los consumidores constituyen una categoría a la que se debe privilegiar mediante las técnicas de lucha contra las cláusulas abusivas, según Larroumet no deberían ser los únicos beneficiarios de esa protección (62) .

     La Ley de Protección al Consumidor 24240 Argentina establece en el art. 37 hipótesis de nulidad de la cláusula y podrá en estos supuestos el juez si es necesario integrar el contrato con otros contenidos a fin de que cumpla con la finalidad.

     Recordemos que el art. 37 se refiere a las cláusulas que invierten la carga de la prueba, importan renuncia o restricción de de los derechos del consumidor amplían los derechos de la otra parte, desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (63) .

     El Decreto Reglamentario de la Ley de Defensa al Consumidor Argentino interpreta que se considerarán términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre obligaciones y derechos entre las partes.

      3.     Tránsito del Derecho estatutario al Derecho común

      Puig Brutau señaló que en muchos casos las normas de Derecho necesario han convertido ciertas relaciones contractuales en relaciones que implican obligaciones de origen legal y que significa esto una regresión del contrato al estatus (64) .

     Alerini señala que en la actualidad los códigos contienen la lex generalis con disposiciones abstractas y permanentes que son la base sobre la que se asientan las leyes especiales y que los estatutos según Geldart tienen funciones de adenda y de errata pero recuerda lo señalado por Ascarelli de que suelen convertirse finalmente en Derecho común.

     Recordemos que ya en 1975 en el ámbito de la Comunidad Europea se expresó que en lo sucesivo el consumidor no será considerado ya solamente como un comprador o un usuario de bienes o servicios para su uso personal, familiar o colectivo, sino como una persona a la que conciernen los diferentes aspectos de la vida social que pueden afectarle directa o indirectamente como consumidor.

     De tal modo que, concierne genéricamente a la persona , cuya noción ha sido puesta en el primer plano en el Derecho moderno, y por eso las disposiciones originariamente emplazadas en los estatutos van siendo incorporadas a los códigos, ej C de Québec del 92 (65) .

      4.     Tendencias: CEC, PDEC y Unidroit

      Dejando de lado el Derecho comunitario ha cubierto una serie de cuestiones referidas a la contratación por ejemplo publicidad engañosa (1984) contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles(1985), créditos al consumo(1987, 1990, 1998), viajes combinados (1990), cláusulas abusivas(1993), multipropiedad (1994), contratos a distancia (1997) acciones de cesación (1998), garantía en la compraventa de bienes de consumo (1999), comercio electrónico (2000), comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores (2002) y centrándonos en otras iniciativas extraoficiales o académicas que se han llevado y se llevan adelante para lograr la armonización en la legislación contractual y obligacional, observamos lo que será necesariamente el Derecho del siglo SXXI, un Derecho armónico, consensuado e interrelacionado, dinámico y con una vocación a la globalización que ya esta presente en los negocios internacionales (66) .

     Entre estas tendencias podemos señalar:

      1)     Los principios de contratos (PDEC) o Comisión Lando, que comenzó trabajar en 1980 (67) .

      2)     Grupo Von Bar, grupo de estudio sobre un código civil europeo desde 1998 (68) .

      3)     Código Europeo de Contratos (CEC), academia ius privatistas de Pavia conocido también como el Proyecto Gandolfi(69) .

     4)     Proyecto de Trento dirigido por Bussani y Matei, desde 1995 busca las líneas de convergencia y divergencia para apreciar el núcleo común del Derecho (70) .

     Los Principios de Derecho Europeo o Proyecto Lando(71) que también reuniera a grandes juristas del Derecho europeo y anglosajón tuvo como tarea no la de formular el Derecho vigente sino más bien, extraer o inducir a partir de diferentes sistemas jurídicos reglas o normas comunes (un mínimo común denominador), aunque contempla situaciones que no son conocidas por todos los ordenamientos y sin embargo son receptadas .

     Abordan una serie de reglas generales (deberes, interpretación), la formación de los contratos (oferta, aceptación, condiciones no negociadas, ruptura, etc.), representación, validez e invalidez, interpretación, contenido y efectos, cumplimiento, incumplimiento, acciones frente al incumplimiento, pluralidad de partes, cesión de créditos, compensación, y prescripción.

     En el Código Europeo de Contratos vemos que terminológicamente se opta por el rotulo de Código de Contratos y no de obligaciones, ello obedece a la razón de que este último concepto que es básico en el Derecho continental es ajeno al Derecho anglosajón y por ello no está ausente en las normas proyectadas pero se lo considera como uno de los efectos del contrato, sin hacer hincapié en la noción técnica de obligación; también se opta por una vocación a la completitud, la redacción de normas o reglas contienen soluciones de modo que el juez estatal no requiera integrarlas con su propio ordenamiento, pero por ejemplo se ha obviado el hablar de las considerations del Derecho anglosajón y de la causa tan importante en los Derechos francés, español e italiano (72) .

     En el Título III bajo el nombre Contenido del contrato, se regula lo que habitualmente denominamos Objeto del contrato, incorporándose en su tratamiento las modalidades contractuales del contrato a condiciones generales y también la cuestión de las cláusulas implícitas, mientras que vemos que el contrato Tipo o formulario se encuentra regulado en el art. 38 (dentro del título referido a la forma del contrato).

     En materia de interpretación la solución adoptada si bien abre paso a la polémica hay que rescatar la referencia a la Equidad contractual que se realiza de modo residual en el art. 41.

     El título VII respecto a la ejecución del contrato que incluye temas como el cumplimiento, las obligaciones pecuniarias, el lugar, la mora, las obligaciones alternativas, las solidarias y las indivisibles y el título VIII sobre Incumplimiento del contrato, sobre todo su Secc 3ª sobre Efectos del incumplimiento (el carácter relevante del mismo, los supuestos de los arts. 108 y 114 similar a nuestra exceptio –art. 1201 CC Arg y al pacto comisorio tácito– art. 1204 CC Arg), hay que resaltar lo previsto en el art. 90 respecto al deudor que declara no querer cumplir, el art. 91 respecto del deudor que no está en condición de hacerlo, también el art. 99 sobre el deber de corrección que directamente preceptúa que la responsabilidad será extracontractual o aquiliana, tal situación en nuestro Derecho suele ser de aplicación de la buena fe y es importante asimismo el 102 que recepta la frustración del fin del contrato con ciertos parámetros.

     El Título XI se habla de anomalías del contrato y sus posibles remedios, regulándose la inexistencia, la nulidad, la anulabilidad, la ineficacia, la inoponibilidad, también los supuestos de simulación y reserva mental (art. 155), en la Secc. 2ª que aborda los remedios contractuales, se regula la rescisión por lesión, la renegociación del contrato por lo que conocemos en nuestra tradición como Imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente, la resolución por incumplimiento y varias normas relativas a la responsabilidad contractual (art. 162 y sgtes).

     Se establece en el art. 173, como corresponde a la dinámica contractual, el arbitraje voluntario colegiado fijando los supuestos de exclusión, esto permitiría agilizar la resolución de los conflictos emergentes de la relación contractual evitando demoras y excesivos costos y brinda a la vez una mayor especialidad en el sujeto destinado a dirimir los alcances del contrato.

     El CEC puede ser aplicado por jueces y árbitros en cuanto no se oponga a normas imperativas, y tanto sea que nos hallemos frente al supuesto de normas acordadas por las partes como reguladoras de su conducta contractual, como que nos encontremos frente a una interpretación de una norma positiva a la que el proyecto pueda darle una interpretación más clara o adecuada, actuando aquí como fuente doctrinal del Derecho, lo cual le asigna una gran trascendencia, es devolverle la importancia a los “argumentos de autoridad” propio del sistema romano en su esplendor.

     Para lograr que este “código” sea aceptado y no sea una imposición, es que numerosas disposiciones normativas tienen un valor meramente “dispositivo”, por lo tanto, los mecanismos de los ordenamientos nacionales que prevean soluciones análogas son plenamente admisibles y utilizables.

      Los principios de Unidroit fueron elaborados por el instituto internacional para la unificación del Derecho Privado, se propone establecer reglas generales aplicables a los contratos internacionales mercantiles y actuar como principios generales o lex mercatoria , servir de modelo para las legislaciones nacionales y ser utilizados por los particulares en los contratos nacionales.

     V.     PAUTAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS: BUENA FE E INTERPRETACIÓN

      Es indudable que en materia contractual el pilar sobre el que se asienta la negociación y la ejecución de los contratos es el de la autonomía de la voluntad y que presupone la libertad de contratación de las partes, esto no está ubicado en un criterio estricto del pacta sunt servanda con carácter estático, sino por el contrario con un carácter dinámico y rodeado por una serie de institutos correctores o límites, como el abuso de derecho, la imprevisión, la aplicación de las leyes de protección al consumidor, la teoría de los actos propios y sobre todo la interpretación del negocio jurídico mediante la pauta o criterio de la “buena fe” contractual, abarcando esta todo el periodo, desde las negociaciones previas hasta la etapa poscontractual (73) .

     Veremos que muchas veces la “buena fe” aparece frente al intérprete para completar una norma o para adecuar un resultado que, de otro modo no permitiría la captación de la realidad, se alega para el logro de tal fin: el contenido del negocio jurídico, la seguridad del tráfico, la protección de la confianza, el deber de información, el riesgo de empresa, los derechos del consumidor y hasta criterios económicos.

      1.     La interpretación

      La mayoría de la Doctrina ius privatista alude a la acción de interpretar con un criterio restrictivo, haciendo referencia a situaciones en las que existe discrepancia en cuanto a los alcances del “negocio jurídico”, sea ello por oscuridad o ambigüedad en los términos contractuales. Recordemos que con la palabra “oscuro” suelen referirse a algo que no se comprende acabadamente y con el término “ambiguo” aquello que tiene significados imprecisos o contradictorios.

     Sin embargo Fernando López de Zavalia apoyándose indudablemente en una de las escuelas filosóficas establece que la interpretación es necesaria mas allá de los extremos mencionados, siempre que sea menester algún esfuerzo, alguna aplicación de conocimientos, por clara que sea la manifestación de voluntad;. los términos claros del contrato también son objeto de interpretación, lo es todo el contrato (74) .

     La interpretación sería siempre un proceso de comprensión que fija el contenido y el valor de una declaración, sus alcances, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, considerándose la declaración de voluntad común en relación con el ambiente socioeconómico dentro del cual se ha producido (75) .

     Recordemos que en este tema se distingue usualmente entre “medios de interpretación” y “criterios interpretativos”, los primeros son elementos atinentes al caso concreto y los segundos son máximas y principios que trascienden el casus y que el intérprete infiere de la experiencia común y de la conciencia social.

     Es importante separar la llamada “calificación ” de la interpretación, la primera se da cuando se incorpora el “negocio jurídico” a una categoría, guiándose para ello, por su naturaleza jurídica, por los fines que la figura persigue, en ese caso concreto por la trama de sus prestaciones y significa analizar los elementos y requisitos distintivos del “tipo” al incluirlo en una determinada categoría, este procedimiento se realiza mas allá del nomen iuris dado por las partes; en este sentido, recordemos el ejemplo clásico del leasing en relación a los contratos de compraventa y de locación (76) .

     La doctrina suele sostener que la “interpretación integradora” en cambio tiende a cubrir omisiones de la voluntad de los contratantes sobre la base de lo que presumiblemente hubiera sido esa voluntad si se manifestara y la “integración” de los contratos es la introducción de efectos contractuales no previstos por las partes pero sí por la ley.

     Tanto la “interpretación integradora” como la “integración” de los contratos son un producto de la voluntad de la legislación, pero se diferencian en que en la primera se opera sobre el hecho contractual y la segunda sobre los efectos del contrato, imputando al negocio jurídico determinados efectos establecidos por la ley, aunque no hayan sido previstos por las partes, se trata de las normas supletorias.

     Sin embargo, debemos recalcar que las normas imperativas operan aun contra la voluntad expresa de las partes y se habla en estos supuestos, no de “interpretación integradora” sino de “corrección”, cuando las partes se han manifestado en sentido discorde a la norma. Recordemos que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres (art. 21 del Código Civil argentino).

     Cuando se descubre la divergencia bajo una aparente manifestación de voluntad común, la determinación del verdadero contenido y alcance del “negocio jurídico”, puede ser realizado por las mismas partes o un tercero y por ello se alude a la interpretación auténtica en el primer caso, mientras que en el segundo hallaremos la interpretación judicial, la doctrinal, la arbitral, entre otros.

     Es inevitable relacionar este tema con la voluntad real y el de la voluntad declarada, ya que será la base que ha de ser objeto de la interpretación, y sobre todo debemos recordar que en el negocio bilateral las declaraciones afectan intereses ajenos y que según Danz el destinatario tiene el derecho de basarse en el sentido objetivo y habitual de las expresiones utilizadas, siempre teniendo en cuenta las circunstancias que les son conocidas.

     Así Mosset Iturraspe recalca que la “voluntad interna” depositada en la declaración negocial ha de ser tomada como un título con vida propia que despertó la confianza del otro y cuyo alcance ha de ser aquel que razonablemente se le podría asignar atendiendo a las circunstancias en las que se formulare (77) .

     Otras cuestiones que han dividido a la doctrina han sido las referidas a saber si los “criterios interpretativos” presentes en ciertos cuerpos normativos funcionan como meros consejos para el intérprete o son de observancia obligatoria, sobre todo para el intérprete judicial (78) y en la función jurisdiccional el encuadrar a las cuestiones de interpretación como cuestiones de hecho o de derecho (79) .

      2.     La “buena fe”

      Se sostiene que la “buena fe” es un principio general (80) y hay que recordar además que los principios jurídicos a diferencia de las normas son “contenido” en oposición a “forma”, por lo tanto puede haber unicidad de contenido y diversidad de funciones según su aplicación concreta (esto se ve en el diferente trato normativo), pero también la “buena fe”, suele ser considerada un “principio problemático” llamado a actuar en cada momento de la interpretación.

     De los Mozos expresa que se califica de bona fides lo que de una manera u otra coincide con el ideal general expresado en virtud de conexiones casuística y retóricas (topoi) que responden a una misma sustancia, la fidelidad (81) .

     Se relaciona también a la “buena fe” con los móviles de la conducta, con la correspondencia entre lo normado, la voluntad de los autores, y las necesidades sociales y nuestra Corte Suprema ha dicho que el principio de la “buena fe” informa todo el ordenamiento jurídico tanto público como privado al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (82) .

     Demolombe que se refería a la “buena fe” como el alma de las relaciones sociales, Clemente de Diego alude a ella como al alma que ha de presidir la convivencia social y todos los actos (83) .

     Alsina Atienza señala el gran contenido ético y moral de la “buena fe” y expresa que el hombre lleva en si la intuición de lo honesto, su sentido, siendo condición de la vida social y que fue plasmada por los romanos en la expresión honeste vivere (84) . Sostiene que el deber de conducirse con probidad se traduce en las recíprocas relaciones de las partes contratantes, en sus relaciones con el orden público, en el ejercicio de los derechos y hasta en las reglas de la prueba.

     Fuzier y Hernán se refieren a la “buena fe” en el Derecho Civil en dos acepciones diferentes, una designando a la equidad en tanto esta debe presidir a la interpretacion y a la ejecución de las convenciones según la común intención de los contratantes y la otra acepción designando la opinión errónea de una persona que cree obrar en el ejercicio de un derecho.

     La doctrina en general, suele referirse a la “buena fe” también en dos acepciones, la “buena fe objetiva” y la “buena fe subjetiva”, con la primera suele aludirse a criterios de lealtad, honestidad, probidad y con la segunda a un estado de conciencia.

     Díez-Picazo expone que si la “buena fe” es un modelo o arquetipo de conducta social, y una norma jurídica que impone a la persona el deber de comportarse de “buena fe” en el tráfico jurídico, cada persona debe ajustar su propia conducta al arquetipo de la conducta social reclamada por la idea imperante, se exige esta conducta no solo desde la limitación de una conducta deshonesta sino además en una exigencia positiva siendo ejemplo los deberes de cooperación y de diligencia (85) .

     Betti señala la necesidad que tendremos de comprender los alcances de la “buena fe” y poder abarcar la múltiples exigencias de una comunidad al fijar los deberes para los particulares, y es obedeciendo a esas exigencias que la ley pide a los contratantes el respeto mutuo de la “buena fe”, tanto al momento de la formación del vínculo obligatorio, sea durante su desarrollo y en la posterior ejecución de la obligación.

     En todos los ordenamientos afines a la tradición jurídica ibérica la “buena fe” se reconoce como un principio de Derecho, lo que supone con su utilización la continua renovación de la comunicación entre los valores éticos y los formales e institucionales del Derecho (86) .

     Para Barassi, la “buena fe” obliga a los contratantes a tener en cuenta el fin y las razones que determinan la formación de las relaciones obligacionales; es cierto que el deudor debe cumplir, pero también lo es que el acreedor no puede pedir más que lo que armonice con la equidad y la “buena fe”, atendiendo a las circunstancias del caso, a las particularidades de persona, tiempo, lugar y al tipo de negocio jurídico.

      3.     Su importancia en la interpretación contractual

      Reiteramos que es trascendente el desentrañar los alcances del producto de la voluntad común al que técnicamente denominamos “contrato”, Las partes en virtud de la autonomía de la voluntad pueden plasmar reglas claras y sencillas y cumplir con la observancia de todos los limites impuestos por el orden publico.

     Los hermanos Mazeaud y Francois Chabas comentando la legislación francesa recalcan que los redactores del código francés han reconocido al juez el poder de interpretar el contrato, sin embargo han creído útil trazar ciertas reglas ya formuladas por Domat y Photier (87) .

     Señalan Ripert y Boulanger que “el Código formula como artículos de ley un cierto número de principios de interpretación que son más bien reglas doctrinarias. Todas estas reglas han sido copiadas de Pothier” (88) .

     Analizan estas reglas diciendo que las cláusulas dudosas: 1º) deben ser interpretadas de acuerdo con el uso en el lugar donde ha sido concertado el contrato (art. 1159); 2º) lo que conviene más a la materia del contrato (art. 1158); 3º) si hay dos sentidos que convienen igualmente, habrá de optar por aquel con el cual el contrato es susceptible de producir algún efecto (art. 1157); 4º) en caso de duda el convenio se interpreta contra el acreedor y a favor de quien ha contraído la obligación.

     Señala Puig Brutau respecto al tema de la interpretación de los contratos en la normatividad del Código Civil español , señala que son trascendentes los arts. 1281, 1282 y el 1287, pero sobre todo hace referencia al 1258 que establece que los contratos obligan no solo a lo pactado y a lo que deviene de la ley, sino también a cuanto derive del uso y de la “buena fe” (89) Diez-Picazo y Gullón apuntan una concreta aplicación en el art. 1288 (90) y recordemos que el art. 7 del Titulo preliminar establece que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

     Con respecto al Código Civil italiano de 1942, Messineo manifiesta que para reconstruir la común intención debe valorarse “el comportamiento conjunto observado por las partes, aun posteriormente a la conclusión del contrato”, y que deben tenerse en cuenta las circunstancias en que las declaraciones fueron emitidas; lo más importante con respecto al resultado es que puede devenir una rectificación del nomen iuris del contrato (91) .

     El Código Civil alemán (perteneciente al grupo que suele denominarse como enrolado en la “buena fe objetiva”), establecía en los parágrafos 133 y 157 la base general para la interpretación, siendo esta la pauta de la “buena fe” de comportamiento . Enneccerus expresa que la voluntad real interna no constituye la finalidad de la interpretación aunque deba ser investigada, ya que el objeto de la interpretación es la declaración de voluntad y para Danz, sería lo que dos personas rectas entienden respecto a un negocio jurídico determinado (92) .

     En el Derecho argentino codificado por Velez Sarsfield , en la materia contractual se analizan los artículos 1197 y 1198 que omiten la alusión expresa del término “buena fe” pero que según la Doctrina autorizada no excluye de modo alguno al principio de la “buena fe” aunque no se lo explicite en los textos aludidos, ya que estáíncito en la filosofía del código , en sus fuentes legales y en las doctrinales mencionadas y en múltiples aplicaciones que fueron demostrando la importancia de la “buena fe” como eje fundamental en la teoría contractual (93) .

     Siguiendo a Spota recordemos la Cesión onerosa de Derechos, con un trato distinto al cedente de “buena fe” que al cedente de mala fe que responde por todos los perjuicios o el mandato, cuando se le exige que el mandatario de prevalencia del interés del mandante por encima del suyo, erigiéndose fuertemente la “buena fe” lealtad, pero también veremos en este contrato que los terceros se ven protegidos al contratar con el mandatario con base en la “buena fe” creencia, otras mas genéricas se dan en materia de evicción y vicios redhibitorios (94) .

     El derogado art. 1198 del Código Civil argentino, establecía: “Los contratos obligan no solo a lo que esté formalmente expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos”, y sirvió, para que se admitiera que configuraba una norma interpretativa, la que debía ser considerada para desentrañar el posible supuesto de oscuridad o desinteligencia de las partes acerca del contenido del contrato.

     La reforma acaecida en 1968, conocida como la Ley 17.711 , introdujo en el primer apartado de lo que sería el nuevo 1198 del Código Civil, el siguiente texto: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de ‘buena fe  y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”, recogiendo la interpretación jurisprudencial que valorizaba la pauta de la interpretación de “buena fe”.

     Garrido y Andorno señalan que con la reforma se ha consagrado expresamente el principio de la “buena fe” siguiendo en ello al Código italiano cuyo artículo 1136 prescribe: “El contrato debe ser interpretado según la ‘buena fe’” y concuerda con el parágrafo 157 del Código alemán en el que se manifiesta: “Los contratos han de interpretarse como exigen la fidelidad y la ‘buena fe  en atención a los usos del tráfico” (95) .

     Recalcan los mencionados autores, que la reforma ha tenido presente una calificada jurisprudencia nacional que venía sosteniendo que en la interpretación de un contrato, se debe investigar la voluntad real de las partes, sin atenderse al sentido literal de las expresiones empleadas, ya que la voluntad, no consiste solo en los términos con que se exterioriza, sino en las circunstancias externas con las cuales ha podido contar el autor de la declaración, para determinar el alcance exacto de ellas y tal interpretación se debe regir por los principios de “buena fe”, observado en la medida que las particularidades del caso lo permiten, sobre la base del principio del equilibrio económico o principio de equilibrio de las prestaciones.

     Nuestra jurisprudencia en virtud del artículo 16 del Código Civil, que permite la aplicación de la analogía para la solución de los casos planteados, recurrió y recurre a las normas establecidas en el Código de Comercio , sobre todo en sus artículos 217, 218 y 220 , y ha elaborado todo un sistema, en cuanto a la interpretación en la modalidad contractual de los contratos por adhesión y que se ven reflejados en lo atinente a la protección del consumidor en los artículos respectivos de la Ley de Protección al Consumidor .

     El eje rector es que las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo, y es sumamente importante que las partes hayan puntualizado, llegado el caso, qué sentido no “usual” o común, sino técnico le daban a sus palabras y que por lo tanto, ambos hayan comprendido acabadamente los alcances de su manifestación de voluntad; llevándonos esto al tema más genérico de la formación del consentimiento contractual y se vincula indudablemente con el “consentimiento informado”.

     Podemos decir ciertamente, que la “buena fe” ilumina toda la vida del contrato, desde la creación de los deberes a cargo de los contratantes, antes del nacimiento del mismo contrato, el momento de la formación o en la que se plasma el consentimiento donde se manifestará con deberes específicos de claridad, coherencia, congruencia, el tiempo de su cumplimiento, donde también deberá prestarse colaboración y aun con posterioridad, donde deberá, por ejemplo, guardar reserva de aquello que le hubiera sido confiado en virtud de la relación negocial.

     Es cierto que la “buena fe” es, asimismo, una pauta para la interpretación del contrato, ya que es ella la que ordena las conductas probas, leales, dignas y descarta todo procedimiento contrario (suele hablarse aquí de “buena fe” objetiva) y también es la que manda ajustarse a la apariencia a lo que el otro contratante pueda entender o creer para no defraudar la confianza suscitada (es la “buena fe” objetiva).

     El Proyecto del Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio en sus fundamentos expresa que en la realidad negocial moderna existe desde que las partes entraron en conversaciones con miras a la celebración de un contrato, esto es, antes de que haya sido emitida una oferta, en esta etapa las partes deben comportarse de “buena fe” para no frustrar injustamente, las tratativas contractuales, y además debe ponerse al alcance de la otra futura parte, toda la información adecuada de los hechos relativos al contrato, que puedan tener actitud para influir sobre su decisión de aceptar. Las partes, también deben actuar de “buena fe” durante la ejecución del contrato, se generan obligaciones secundarias, que abarcaría a lo que razonablemente se había obligado un contratante cuidadoso y previsor, se incluye las consecuencias virtualmente comprendidas en el contrato, conforme a la naturaleza, a las negociaciones previas, a la conducta ulterior, a las prácticas establecidas entre las partes, a los usos no excluidos expresamente, y a la equidad, teniéndose siempre presente, la finalidad del acto y las expectativas justificadas de la otra parte. Como se ve, es esencial la idea de que el contratante se obliga en la medida que genera confianza en la otra parte.

     En lo específico de la materia interpretativa en el ámbito contractual, se le asigna especial relevancia a la interpretación de “buena fe”, se referencia la común intención de las partes, por sobre a la literalidad de lo manifestado, al sentido que razonablemente hubiera atribuido a la manifestación, una persona en la situación y de las condiciones de la otra y se propone la aplicación a aquellos contratos que contengan cláusulas que permitan a una de las partes modificar lo convenido a su arbitrio.

     Es interesante que se haya receptado que cuando una de las partes actúa profesionalmente, para que la interpretación opere conforme a la pauta de “buena fe”, debe tomarse especialmente en cuenta la adecuación a las pautas razonables de actuación real en la actividad en la que corresponde el contrato.

     En lo que denominan área de “poscontrato”, o sea, con posterioridad al cumplimiento de las obligaciones principales, la “buena fe” servirá como pauta de interpretación en lo referido a las denominadas obligaciones accesorias que subsisten por estar virtualmente comprendidas en ese contrato.

     En el Proyecto de Código Europeo de los Contratos , la “buena fe” se encuentra mencionada en múltiples artículos, a modo de ejemplo, citemos el artículo 1 parágrafo 2, el artículo 6 (deber de corrección), artículo 7 parágrafo 2, artículo 30 inciso 1 e inciso 5 (contenido lícito y no abusivo), artículo 32 d) (cláusulas implícitas), entre otros, con lo cual vemos una unidad de criterio con respecto a la trascendencia de la “buena fe”, del principio general de “buena fe” y una aplicación respecto a la temática contractual en el que confluyen todos los sistemas normativos europeos.

     Creemos, como nos dice Betti, que la “buena fe” aun entra en juego en la fase patológica del incumplimiento, en la que ya no se trata de satisfacer las recíprocas expectativas y, si bien ya no puede jugar con función positiva, como compromiso de cumplir, sin embargo sigue existiendo un contacto social entre las dos esferas de intereses contiguos del acreedor y deudor; el acreedor, aun cuando queden insatisfechas sus expectativas –como consecuencia de las vicisitudes sobrevinientes–, no puede considerarse, en cierto modo, como en estado de guerra con el deudor y comportarse de tal manera que aumente el daño del incumplimiento, desinteresándose de las consecuencias perjudiciales que su indiferencia produce en la esfera de los intereses de la otra parte.

     El deber de corrección, en la etapa del incumplimiento, impone el deber de evitar el aumento de los daños para el deudor; de limitar, en la medida de lo posible, los daños cuya reparación deberá soportar el incumpliendo. El principio de cooperación o de solidaridad no desaparece ni siquiera frente al comportamiento antijurídico.

      VI.     OPINIÓN PARTICULAR

      Consideramos que los conocimientos abordados por el análisis económico pueden ser utilizados por el conocimiento jurídico, sin significar esto que los criterios económicos sustituyan a los criterios jurídicos y menos aún a los Principios Generales, pero si, los estimamos muy valiosos para un análisis objetivo de la jurisprudencia y también muy útil para analizar la toma de decisiones, tanto de las partes como de otros actores sociales; pero siempre y cuando no perdamos de vista que el contrato desde el momento mismo de la negociación debe propender a fines éticos y de utilidad social y no meramente a fines egoístas y oportunistas.

     Por lo tanto, veremos que en la realidad socioeconómica del siglo XXI, este tema lejos de ser una mera discusión teórica, implica el aproximarnos a una de las tareas más importantes que consiste en darle al contrato, los alcances debidos.

     Es hora de volver como nos gusta decir al civismo contractual, el contrato precisa la mediación de cualidades como la conformidad con el orden público y las buenas costumbres, la sinceridad, la confianza, el honor de la palabra empeñada y por sobre todo, el intento de realizar la justicia en esta norma particular, con dimensión social.

      NOTAS:

     (1)     Garrido Roque F. - Zago Jorge A, Contratos Civiles y Comerciales, Ed. Universidad, López de Zavalia, Fernando, Teoría general de los contratos, Ed. Zavalia. Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Ed. Ediar, Spota, Alberto G, Instituciones de Derecho Civil - Contratos Ed. Depalma, Alterini, Atilio A, Contratos - Teoría General, Ed. Abeledo-Perrot, Lorenzzetti, Ricardo. Tratado de los Contratos. Parte General. Ed. Rubinzal. Puig Brutau, José, Fundamentos de Derecho Civil. Ed. Bosch. Messineo, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial. Ed. Ejea, Díez-Picazo, Luis y Gullón Antonio, Sistema de Derecho Civil, Ed. Tecno.

     (2)     Garrido Cordobera, Lidia. M. R., La buena fe como pauta de interpretación en los contratos. En: Tratado de la buena fe en el Derecho. Ed. La Ley..Garrido Roque F- Zago Jorge A, Contratos Civiles y Comerciales, Ed. Universidad.

     (3)     Risolia, Marco Aurelio, Soberanía y crisis del contrato, Ed. Abeledo-Perrot.

     (4)     Garrido Roque F. - Zago Jorge A, Contratos Civiles y Comerciales, Ed. Universidad.

     (5)     Garrido Roque F. - Andorno Luis, Ley 17711. Reformas al Código Civil. Ed. Zavalia.

     (6)     Nicolau, Noemí L, El rol de la buena fe en la moderna concepción del contrato. En Tratado de la Buena fe en el Derecho. Ed. La Ley.

     (7)     Garrido Cordobera, Lidia M. R, La interpretación de los actos jurídicos, Rev. Zeus, Garrido Cordobera, Lidia. M. R, Interpretación en Garrido Roque F. - Zago Jorge A, Contratos Civiles y Comerciales, Ed. Universidad, 1ª edicion.

     (8)     Enneccerus, Ludwig, Kipp, Theodor y Wolff, Martín, Tratado de Derecho Civil. Ed. Bosch.

     (9)     Garrido Cordobera, Lidia. M. R, actualizacion de Garrido Roque F. - Zago Jorge A, Contratos Civiles y Comerciales, Ed. Universidad.

     (10)     Cabe recordar los clásicos fallos de la Corte Suprema Cine Callo, Horta, Ercolano, Peralta y más, recientemente los referidos a la emergencia económica, Smith, San Luis, Bustos.

     (11)     Vallespinos, Gustavo, El contrato por adhesión a condiciones generales, Ed. Universidad Garrido Roque F. - Zago Jorge A, Contratos Civiles y Comerciales Ed. Universidad, Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Ed. Ediar.

     (12)     Garrido Roque F. - Zago Jorge A, Contratos Civiles y Comerciales, Ed. Universidad, Vallespinos, Carlos G., El contrato por adhesión a condiciones generales, Ed. Universidad.

     (13)     Alterini, Atilio A, Contratos, Teoría General, Ed. Abeledo-Perrot.

     (14)     Garrido Cordobera, Lidia M.R., La buena fe como pauta de interpretación en los contratos. En Tratado de la buena fe en el Derecho. Ed. La Ley.

     (15)     Garrido Cordobera, Lidia M. R, La negociación contractual y el análisis económico del Derecho. En Análisis Económico Ed. Heliasta, Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel. Contratos, aspectos generales, Ed. Rubinzal-Culzoni.

     (16)     Garrido Cordobera, Lidia M. R. La negociación contractual y el análisis económico del Derecho. En Análisis Económico” Ed. Heliasta. Posner. Richard, Economic analysis of law. Ed Little Brown Boston, Shafer, Hans Bernd y Ott, Claus. Manual de Análisis económico del Derecho, Ed. Tecnos. Torres López, Juan, Análisis económico del Derecho. Ed. Tecno, Kornhauser, Lewis. Derecho de los contratos. En Elementos del análisis económico del Derecho, Ed. Rubinzal-Culzoni, Porto Macedo Jr, Ronaldo, Contratos relacionales y defensa del consumidor, Ed. La Ley.

     (17)     Calabresi, Guido, El coste de los accidentes. Ed. Ariel Derecho, Posner. Richard, Economic analysis of law, Ed. Little Brown Boston, Garrido Cordobera, Lidia. M. R. ¿Sirve al legislador la teoría económica de la eficiencia?. En Responsabilidad por daños en el Tercer Milenio. Ed. Abeledo-Perrot, Garrido Cordobera Lidia M. R. La responsabilidad

          por la participación en el Mercado (Market Share). En La responsabilidad. Ed. Abeledo-Perrot, Garrido Cordobera Lidia M. R. Bioética, la actividad industrial, los criterios económicos la salud y el derecho de daños. En Salud, Derecho y Equidad. Ed. Ad Hoc, Garrido Cordobera, Lidia M. R. La negociación contractual y el análisis económico del Derecho. En Análisis Económico. Ed. Heliasta.

     (18)     Posner. Richard, Economic analysis of law. Ed Little Brown Boston, Shafer, Hans Bernd y Ott, Claus, Manual de Análisis económico del Derecho, Ed. Tecnos, Torres López, Juan, Análisis económico del Derecho. Ed. Tecno, Horacio Spector (Coord.), “Elementos del análisis económico del Derecho. Ed. Rubinzal-Culzoni.

     (19)     Garrido Cordobera, Lidia M. R. La negociación contractual y el análisis económico del Derecho. En Análisis Económico. Ed. Heliasta.

     (20)     Shafer, Hans Bernd y Ott, Claus, Manual de análisis económico del Derecho, Ed. Tecnos.

     (21)     Torres López, Juan, “Análisis económico del Derecho” Ed. Tecno.

     (22)     Kornhauser, Lewis. Derecho de los contratos, en Elementos del análisis económico del Derecho. Ed. Rubinzal- Culzoni.

     (23)     Garrido Cordobera, Lidia M.R., La interpretación de los actos jurídicos, Rev. Zeus.

     (24)     Garrido Cordobera, Lidia M. R, La negociación contractual y el análisis económico del Derecho. En Análisis Económico. Ed. Heliasta, Shafer, Hans Bernd y Ott, Claus, Manual de análisis económico del Derecho. Ed. Tecnos.

     (25)     Shafer, Hans Bernd y Ott, Claus, Manual de análisis económico del Derecho, Ed. Tecnos.

     (26)     Garrido Cordobera, Lidia M. R, actualización de Garrido Roque F. - Zago Jorge A, Contratos Civiles y Comerciales, Ed. Universidad, Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas Miguel A. Contratos, Aspectos Generales. Ed. Rubinzal -Culzoni, Alterini, Atilio A, Contratos - Teoría General, Ed. Abeledo-Perrot, Lorenzzetti, Ricardo. Tratado de los Contratos. Parte General. Ed. Rubinzal-Culzoni.

     (27)     Suele hablarse también de contratos aislados o no relacionales y de contratos relacionales.

     (28)     Garrido Cordobera, Lidia M. R, La negociación contractual y el análisis económico del Derecho. En Análisis Económico. Ed. Heliasta.

     (29)     Garrido Cordobera, Lidia M. R, La negociación contractual y el análisis económico del Derecho. En Análisis Económico. Ed. Heliasta.

     (30)     Shafer, Hans Bernd y Ott, Claus, Manual de Análisis económico del Derecho. Ed. Tecnos.

     (31)     Garrido Cordobera, Lidia M. R, La negociación contractual y el análisis económico del Derecho. En Análisis Económico. Ed. Heliasta.

     (32)     Shafer, Hans Bernd y Ott, Claus, Manual de análisis económico del Derecho, Ed. Tecnos.

          Frente a esto Hume pensaba que solo un demente o un bufón podría renunciar a utilizarlo y está tan extendido dado que ante los costes de información altos para realizar un contrato perfecto los individuos en relaciones estables se apoyan en él.

     (33)     Garrido Cordobera, Lidia M. R., La buena fe como pauta de interpretación en los contratos. En Tratado de la buena fe en el Derecho. Ed. La Ley.

     (34)     Garrido Roque F. - Zago Jorge A, Contratos Civiles y Comerciales, Ed. Universidad, Mosset Iturraspe, Jorge,- Piedecasas Miguel A Contratos, Aspectos Generales. Ed, Rubinzal - Culzoni, Alterini, Atilio A, Contratos - Teoría General, Ed. Abeledo-Perrot, Lorenzzetti, Ricardo. Tratado de los Contratos. Parte General. Ed. Rubinzal-Culzoni.

     (35)     Ver art. 899 del Proyecto de Unificación y nota de elevación.

     (36)     Garrido Roque F. - Zago Jorge A. Contratos Civiles y Comerciales, Ed. Universidad, Barocelli, Sergio Sebastián, ¿Existe obligación de contratar? Análisis de supuestos particulares. Doctrina judicial.

     (37)     Garrido Roque F. - Zago Jorge A, Contratos Civiles y Comerciales, Ed. Universidad,. Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Ed. Ediar, Alterini, Atilio A. Contratos - Teoría General. Ed. Abeledo-Perrot, Lorenzzetti, Ricardo. Tratado de los Contratos. Parte General. Ed. Rubinzal.

     (38)     Porto Macedo Jr, Ronaldo. Contratos relacionales y defensa del consumidor, Ed. La Ley.

     (39)     Risolia, Marco Aurelio, Soberanía y Crisis del contrato, Ed. Abeledo-Perrot.

     (40)     Alterini, Atilio A, Contratos - Teoría General, Ed. Abeledo-Perrot.

     (41)     Garrido Cordobera, Lidia M. R, en actualizacion de Garrido Roque F. - Zago Jorge A, Contratos Civiles y Comerciales, Ed. Universidad.

     (42)     Garrido Roque F. - Zago Jorge A, Contratos Civiles y Comerciales, Ed. Universidad.

     (43)     Vallespinos, Gustavo, El contrato por adhesión a condiciones generales, Ed. Universidad.

     (44)     Vallespinos, Gustavo, El contrato por adhesión a condiciones generales, Ed. Universidad.

     (45)     Spota, Alberto G. Instituciones de Derecho Civil - Contratos Ed. Depalma.

     (46)     Garrido Roque F. - Zago Jorge A, Contratos Civiles y Comerciales, Ed. Universidad. Barocelli, Sergio Sebastián, ¿Existe obligación de contratar? Análisis de supuestos particulares. Doctrina judicial.

     (47)     Alterini, Atilio A. Contratos - Teoría General. Ed. Abeledo-Perrot.

     (48)     Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo, Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Farina, Juan M, Defensa del Consumidor y del usuario. Ed. Astrea.

     (49)     Alterini, Atilio A. Estudios de Derecho Civil, Ed. La Ley.

     (50)     Alterini, Atilio A. Estudios de Derecho Civil, Ed. La Ley.

     (51)     Farina, Juan M. Defensa del Consumidor y del usuario Ed. Astrea.

     (52)     Alterini, Atilio A. Contratos - Teoría General. Ed. Abeledo-Perrot.

     (53)     Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo, Defensa del Consumidor, Rubinzal Culzoni.

     (54)     Cordobera G de Garrido, Rosa y Garrido Cordobera, Lidia M.R., Cláusulas exonerativas y limitativas de responsabilidad, en Hom a Luis O Andorno, Ed. Platense.

     (55)     Garrido Roque F, Hoteles y responsabilidad civil, LL, López Mesa Marcelo, Hotelerias y responsabilidad civil (en el Derecho argentino e iberoamericano) Melanges en honneur de Philippe le Tourneau, Dalloz.

     (56)     Cordobera G de Garrido, Rosa y Garrido Cordobera, Lidia M.R., Cláusulas exonerativas y limitativas de responsabilidad, en Hom a Luis O Andorno, Ed. Platense.

     (57)     Garrido Roque F y Zago Jorge A., Contratos Civiles y Comerciales, Ed. Universidad.

     (58)     Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo, Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni.

     (59)     Shafer, Hans Bernd y Ott, Claus, Manual de análisis económico del Derecho, Ed. Tecnos.

     (60)     Alterini, Atilio A, Contratos - Teoría General, Ed. Abeledo-Perrot.

     (61)     Alterini, Atilio A, Contratos - Teoría General, Ed. Abeledo-Perrot.

     (62)     Alterini, Atilio A, Contratos - Teoría General, Ed. Abeledo-Perrot.

     (63)     Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo, Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni.

     (64)     Alterini, Atilio A, Contratos - Teoría General, Ed. Abeledo-Perrot.

     (65)     Alterini, Atilio A, Contratos - Teoría General, Ed. Abeledo-Perrot, Alterini, Atilio A, Estudios de Derecho Civil. Ed. La Ley.

     (66)     Cámara Lapuente, Sergio, Un Derecho Privado o un Código Civil para Europa en Derecho Privado Europeo. Ed. Colex.

     (67)     M. Martínez Sanz, Fernando, Principios de Derecho europeo de los contratos proyecto Lando, en Derecho Privado Europeo. Ed. Colex.

     (68)     Roca Trías Encarna, El Study Group a European Civil Code, en Derecho Privado Europeo. Ed. Colex.

     (69)     García Cantero, Gabriel, El anteproyecto de Código Civil europeo de contratos - proyecto Gandolfi o del Grupo de Pavia, en Derecho Privado Europeo. Ed. Colex.

     (70)     Cámara Lapuente, Sergio, El núcleo común del Derecho Privado europeo - proyecto de Trento en Derecho Privado Europeo. Ed. Colex.

     (71)     Martínez Sanz, Fernando, Principios de Derecho Europeo de los contratos - proyecto Lando, en Derecho Privado Europeo. Ed. Colex.

     (72)     Garrido Cordobera, Lidia M. R. Reseña Bibliográfica sobre El Código europeo de Contratos de la Academia de Pavia. Traducción de José Luis de Los Mozos y Agustín Luna Serrano. La Ley. De los Mozos José, Los tratos Preparatorios del Contrato y el proyecto de Pavia, Rev General de Legislación y Jurisprudencia. Ed. Reus, Rogel Vide, Carlos, En torno a la conclusión de los contratos en el Proyecto de Código de Pavia, Rev General de Legislación y Jurisprudencia. Ed. Reus.

     (73)     Garrido Cordobera, Lidia M. R., La buena fe como pauta de interpretación en los contratos. En Tratado de la buena fe en el Derecho Ed. La Ley.

     (74)     López de Zavalia, Fernando, Teoría general de los contratos, Ed. Zavalia.

     (75)     Garrido Cordobera, Lidia M.R. Interpretación en los contratos en Garrido Roque F. - Zago Jorge A, Contratos Civiles y Comerciales, Ed. Universidad.

     (76)     Garrido Cordobera, Lidia M.R. Interpretación en los contratos en Garrido Roque F. - Zago Jorge A, Contratos Civiles y Comerciales,1ra edición, Ed. Universidad.

     (77)     Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos. Ed. Ediar.

     (78)     Cifuentes, Santos, El negocio jurídico. Ed. Astrea.

     (79)     Diferente vía será la que se pueda utilizar por la parte que no comparta la actuación realizada, no podemos dejar de mencionar que creemos que en derecho argentino salen en nuestro auxilio la “sana critica” y la revisión de la sentencia arbitraria.

     (80)     Ferreira Rubio, Delia M, La buena fe. El principio general en el Derecho Civil. Ed. Montecorvo.

     (81)     De los Mozos, Luis, El principio de la buena fe, Ed. Bosch.

     (82)     Garrido Cordobera, Lidia M.R. La buena fe como pauta de interpretación de los contratos, en: Tratado de la Buena Fe, Ed. La Ley.

     (83)     Alsina Atienza, Dalmiro, Efectos Jurídicos de la “buena fe”. Tesis.

     (84)     La triada romana del “honeste vivere, alterum non laedere y suum cuique tribuere” parecería abarcar a la “buena fe” en diferentes momentos o fases de la vida jurídica, la relación contractual, la extracontractual y la distribución de los bienes.

     (85)     Díez-Picazo, La doctrina de los propios actos. Ed. Bosch.

     (86)     De los Mozos, Luis, Buena fe,en Enciclopedia jurídica de Responsabilidad civil Ed. Abeledo-Perrot.

     (87)     Mazeaud, Henry León y Jean y Chabas Francoise, Tratado de Derecho Civil. Ed. Zavalía.

     (88)     Ripert, Georges y Boulanger, Jean, Tratado de Derecho Civil. Ed. La Ley.

     (89)     Puig Brutau, José, “Fundamentos de Derecho Civil”. Edit. Bosch.

     (90)     Díez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio Sistema de Derecho Civil, Ed. Tecnos.

     (91)     Messineo, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial. Ed. Ejea.

     (92)     Enneccerus, Ludwig, Kipp, Theodor y Wolff, Martín, Tratado de Derecho Civil. Ed. Bosch.

     (93)     Garrido Cordobera, Lidia M.R. La buena fe como pauta de Interpretación de los contratos, en Tratado de la Buena Fe, Ed. La Ley.

     (94)     Spota Alberto G, Instituciones de Derecho Civil, Contratos. Ed. Depalma.

     (95)     Garrido, Roque F. y Andorno, Luis, Reformas al Código Civil - Ley 17.711 Comentada. Ed. Zavalía.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe