LA LEGÍTIMA Y EL ANTICIPO DE LEGÍTIMA
Libre disposición de legítima utilizada en perjuicio del cónyuge
En caso de preterición de un heredero forzoso, es nulo el testamento cuando afecta su participación en la legítima, la misma que está constituida por la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos, permitiéndose a quien tiene cónyuge, de disponer libremente del tercio de sus bienes
(Cas. N° 182-98-Huánuco).
Disminución de legítima
Al haberse disminuido indebidamente la porción de la legítima debe reintegrarse a esta la parte que se ha disminuido indebidamente, es decir la parte que se ha excedido, pues nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento, de tal manera que la donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida
(Cas. Nº 64-98-Cusco).
Menoscabo de legítima a causa de partición
Se ha dispuesto la partición sobre la totalidad del bien en un porcentaje equivalente al 25% para cada una de las partes, sin considerar que los demandados no son herederos de la causante, con lo cual se afecta la legítima correspondiente
(Exp. Nº 3665-98-Lima).
Reglas que disciplinan el anticipo de legítima
El anticipo de legítima al regirse por las reglas de la donación solo puede ser revocado por las causales de indignidad o desheredación, conforme lo establece el artículo 1637 del Código Civil
(Res. Nº 004/92-ONARP-JV-Lima).
Anticipo de legítima y donación
Cuando a la donación se la denomina “anticipo de legítima”, se entiende que la voluntad del donante ha sido la de que el bien donado se colacione en el momento de la apertura de la sucesión. Teniéndose en cuenta que la donación constituye un acto de liberalidad entre vivos, bilateral y solemne, es por naturaleza un acto irrevocable; cuando se trata de una donación bajo la modalidad de “anticipo de legítima”, su revocatoria se admite solo por excepción en dos casos: por las causales de desheredación establecidas en la ley civil y por desheredación
(Exp. Nº 246-89La Libertad).
Ineficacia de anticipo de legítima
Es ineficaz el anticipo de legítima realizado por el deudor demandado a su hijo, con posterioridad a su intervención como garante solidario y aval, pues, se colige que tuvo la intención de evadir sus obligaciones frente a su acreedor demandante, quien tenía un derecho preferente al acto de disposición del bien
(Exp. Nº 64675-97-Lima).
Ineficacia de anticipo de legítima y acción pauliana
El acreedor puede pedir la ineficacia, respecto de él, de los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Deviene en ineficaz el anticipo de legítima otorgado por el codemandado, existiendo una deuda contraída por este, anterior a la fecha de celebración del acto jurídico de anticipo
(Exp. Nº 27921-98-Lima).
Revocación de anticipo de legítima
Para revocar el anticipo de legítima debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) el donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y desheredación, tal como lo prescribe el artículo 1637 del Código Civil; b) la facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causales establecidas en el citado numeral, conforme lo expresa el artículo 1639 del Código acotado; c) no produce efectos la revocación si dentro de los sesenta días de realizada por el donante no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos, tal como lo regula el artículo 1640 del Código Sustantivo
(Cas. N° 1250-2000-Ica).
Improcedencia de ineficacia de anticipo de legítima
No procede amparar la ineficacia del anticipo de legítima por los demandados si esta se ha verificado con anterioridad a la existencia del crédito a favor de la demandante. Se requiere para la ineficacia que el acto jurídico haya sido dolosamente preordenado con la finalidad de ocasionar la disminución del patrimonio que afecta la solvencia del deudor e imposibilite o dificulte el pago al acreedor
(Exp. Nº 6990-99-Lima).
Anticipo de legítima y colación
El anticipo de legítima no perjudica los intereses de la hija del matrimonio, pues tal anticipo de legítima es colacionable y susceptible de ser invalidado, a solicitud de los herederos, en todo lo que exceda a la porción de libre disposición estimada al momento de la muerte del donante, por lo que no cabe cuestionar este acto de disposición por cuanto su voluntad es legar la tercera parte de sus bienes a su hija mencionada
(Exp. Nº 155-97-Lima).
Anticipo de legítima sin dispensa de colación
El anticipo de legítima sin dispensa de colación entiende que la voluntad del testador es que los bienes anticipados retornen a la masa hereditaria al momento de abrirse la sucesión, regla que no admite supuesto alguno en contrario, por ser norma imperativa. Por ello, al existir una nueva heredera forzosa y dado que el testador no incluyó la dispensa de colación respecto a los bienes anticipados, estos deberán retornar a la masa hereditaria
(Cas. Nº 4020-01-Lima).
Anticipo de legítima y transmisión de la propiedad
La transmisión de propiedad por donación o anticipo de legítima se rige por normas especiales de preferente aplicación y requiere de las formalidades
ad solemnitatem
que regulan dicha transferencia
(Cas. Nº 408-95-Lima).