Coleccion: 172 - Tomo 45 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2008_172_45_3_2008_
LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LOS PRECEDENTES VINCULANTES
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DoctrinasTOMO 172 - MARZO 2008DERECHO APLICADO


TOMO 172 - MARZO 2008

LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LOS PRECEDENTES VINCULANTES

(Saúl Ampuero Godo (*))

SUMARIO: I. Jurisprudencia constitucional. Definición. II. Los precedentes vinculantes en las sentencias del TC: ¿precedentes de aplicación inmediata o diferida? III. La adopción del precedente vinculante y su reforma (overruling). Criterios y parámetros. IV. Andares y desandares del TC acerca de la potestad de fijar precedentes vnculantes y del uso de la técnica del overruling. Crítica final.

MARCO NORMATIVO:

     •     Constitución Política: art. 202.

      •     Código Procesal Constitucional: arts. VI y VII del T. P.

 

      I.     JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN

      Desde el punto de vista del propio Tribunal Constitucional (TC), la jurisprudencia constitucional está referida al “conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del TC, expedidos a efectos de defender la superlegalidad, jerarquía, contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad” (1) .

      Siguiendo con el análisis de la sentencia del Exp. Nº 047-2004-AI/TC, el TC es uno de los dos órganos al que, por mandato de la propia Constitución, se le confiere un rol decisivo en la solución, por la vía pacífica, de los conflictos jurídicos que se susciten entre los particulares y entre estos y el Estado. El otro, es el Poder Judicial, que es, precisamente, y, de manera ordinaria, el órgano estatal que “tiene como principales funciones resolver los conflictos, ser el primer garante de los derechos fundamentales (…) canalizando las demandas sociales de justicia y evitando que estas se ejerzan fuera del marco legal vigente” (2) . También, el TC admite que esta tarea pacificadora, pero con sus particularidades, le asiste el Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral (3) .

     Ahora bien, centrándonos en la actuación del TC, como órgano productor de jurisprudencia, en el sentido que antes hemos apuntado, diremos que aquel emite sus “decisiones o fallos” al conocer de los procesos de:

     1.     Hábeas corpus.

     2.     Amparo.

     3.     Hábeas data.

     4.     Inconstitucionalidad.

     5.     Cumplimiento.

     6.     Proceso competencial.

     Cabe apuntar, sin embargo, que propiamente la jurisprudencia emitida en los denominados procesos de la libertad (amparo, hábeas corpus, hábeas data, cumplimiento), no es exclusiva del TC, puesto que de acuerdo con la regulación infraconstitucional, específicamente por virtud del Código Procesal Constitucional, el conocimiento de estos procesos le corresponde al Poder Judicial, como así también ocurrió en el proceso de acción popular; pero, también, y, eventualmente, al TC, vía absolución del recurso de agravio constitucional o de apelación (tratándose del proceso constitucional de acción popular). Por lo tanto, una primera cuestión que resulta clara y que debe tomarse en cuenta para proseguir con el desarrollo de nuestro tema, es la de que la jurisprudencia constitucional no solo es la emitida por el TC en sus sentencias , al conocer de los procesos sometidos a su jurisdicción; también, lo es el conjunto de decisiones en donde el Poder Judicial, a través de sus órganos jurisdiccionales jerárquicos, emite sentencias respecto procesos que versan sobre materia eminentemente constitucional; esto, es, cuando el juez o sala civil, actúan, según sea el caso, como jueces constitucionales de primer y segundo grado (4) .

      1.     Clasificación de la jurisprudencia del TC

      Una primera clasificación general podemos efectuarla a partir de la existencia de sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, al conocer de los procesos sometidos a su decisión, que tengan, o no, precedentes vinculantes.

     Si se asume, como generalidad, que toda jurisprudencia del TC, vincula a los jueces ordinarios, quienes deben interpretar y aplicar las leyes (…) conforme a la interpretación de los preceptos y principios constitucionales que haya efectuado el TC en sus resoluciones(5) , una primera clasificación nos lleva, entonces, a distinguir en la jurisprudencia del TC, entre:

     •     Jurisprudencia constitucional sin precedente vinculante (6) , y

     •     Jurisprudencia constitucional con precedente vinculante.

     La primera, sería, entonces, la que emite el TC, que no tenga establecidos precedentes vinculantes, entendidos estos como reglas generales externalizadas a partir de un caso concreto , que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos.

     En este rubro se colocan todas las resoluciones emitidas por el TC, en las que este ha interpretado preceptos y principios constitucionales, y cuya hermeneútica sirve de parámetro a los jueces ordinarios. Tienen un efecto modélico.

     Es el conjunto de resoluciones dictadas por el TC, a las que hace referencia el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

     Este tipo de jurisprudencia constitucional “es vinculante” aunque no contenga un precedente vinculante; pues dado que las sentencias del TC, constituyen la interpretación de la Constitución a partir del conocimiento y solución de un caso concreto, que hace el máximo tribunal jurisdiccional del país, hay una obligación de los jueces y tribunales de justicia ordinarios de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos “conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos” (7) .

      2.     Jurisprudencia constitucional reforzada

      El segundo tipo de jurisprudencia constitucional, pero ahora con precedente vinculante, es la que catalogamos de jurisprudencia constitucional reforzada (8) , toda vez que para el TC su sentencia con precedente vinculante “tiene efectos similares a una ley” (9) . No es, por lo tanto, una mera resolución judicial que el juez ordinario deberá tener en cuenta, o a la que está vinculado por una cuestión de conocimiento actualizado de la corriente hermenéutica del TC, que está en obligación de conocer y de seguir por imperio del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. En la línea adoptada por el TC, se define al precedente constitucional vinculante , como “aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga” (10) .

      Este tipo de sentencias con precedentes vinculantes incluso obligan al propio TC a sujetarse a ellas, y en todo caso, de apartarse de los precedentes vinculantes que aquellas fijan, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la sentencia y las razones de su alejamiento del precedente. En esta hipótesis, el cambio de precedente, es lo que en doctrina se denomina overruling (11) .

     La sujeción del propio TC, a su precedente vinculante, está consagrada normativamente por el artículo VII del Título Preliminar del CPConst. (12) y en los hechos tal sujeción podemos verla reflejada , por ejemplo, al resolver recientemente el caso Germán Marín Castro (13) . Y, en otro plano, la sujeción del juez infraconstitucional, y del operador administrativo, la hallamos en otra STC reciente del caso Felipe Larios Vinces (14) .

     No obstante lo antes dicho, pueden haber otros criterios para clasificar a la jurisprudencia del TC; y, si bien, su nominación y caracteres, no constituyen fines de este trabajo, solo a título ilustrativo enunciaremos los siguientes criterios:

      a.     Por los alcances del fallo : Sentencia de alcance particular (al caso concreto; inter partes. En procesos de la libertad (15) ) o de alcances generales (con precedentes vinculantes; o en procesos de inconstitucionalidad o de acción popular o competenciales).

      b.     Por el contenido del fallo: Sentencia simple aplicable al caso concreto o sentencia con precedente vinculante.

      c.     Por el resultado del fallo: Sentencias estimatorias o sentencias desestimatorias.

      d.     Sentencias de especie (aplicación simple de la norma constitucional y del bloque de constitucionalidad al caso concreto) y sentencias de principio (es la jurisprudencia propiamente dicha, porque interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales, llenan lagunas y forjan precedentes vinculantes) (16) .

      3.     Los precedentes vinculantes en el sistema de las fuentes de derecho diseñado por el TC: ¿fuente normativa o de producción del derecho?

      La sentencia pertinente que nos permite conocer el lugar que ocupa un precedente constitucional vinculante en el sistema de fuentes regulado por la Constitución, es la recaida en el Exp. Nº 00047-2004-AI, de fecha 24 de abril del 2006.

     Según el TC se consagran en la Constitución diversos tipos normativos; unos con rango de ley y otros con rango reglamentario.

     Como fuentes normativas con rango de ley (Las leyes, resoluciones legislativas, tratados, reglamento del Congreso, decretos legislativos, decretos de urgencia, las ordenanzas regionales y las ordenanzas municipales).

     Como fuentes normativas con rango distinto a la ley , el TC ubica a la jurisprudencia, la costumbre, los principios generales del derecho, el contrato (la autonomía de la voluntad) y la doctrina.

     Una primera consideración a tenerse en cuenta es la de que la jurisprudencia, no obstante tener para el TC efectos similares a los de una ley (17) , la ubica en la pirámide jurídica nacional en la quinta categoría normativa, inclusive por debajo de “los decretos y las demás normas de contenido reglamentario” y de “las resoluciones ministeriales” (18) .

     Otra consideración es la de que la precitada STC no hace referencia alguna a los “precedentes vinculantes ordinarios”, como, por ejemplo, los “principios jurisprudenciales” del artículo 22 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, o a la “doctrina jurisprudencial” del artículo 400 del Código Procesal Civil, ni a la doctrina jurisprudencial del artículo 34 de la Ley Nº 27584, por citar solo algunos casos.

     En consideración a lo expuesto, resulta contradictoria la STC en comento, ya que si el TC le asigna a la jurisprudencia constitucional con precedente vinculante un efecto normativo “similar a una ley”, lo coherente era que la considere en su sistema de fuentes de derecho en un mismo rango con la ley. Sin embargo, es pertinente apuntar no obstante que la idea, expresada en la Exposición de Motivos del que sería luego el CPConst., que justificaba la introducción del precedente vinculante, era: a) se quería evitar que los  órganos inferiores” tuvieran que interpretar, y b) que consideran a los jueces del Poder Judicial como “inferiores” frente al TC, cabiendo señalar que no hay, desde la propia Constitución, norma alguna que jerarquice al TC respecto a los demás órganos jurisdiccionales.

      II.     LOS PRECEDENTES VINCULANTES EN LAS SENTENCIAS DEL TC: ¿PRECEDENTES DE APLICACIÓN INMEDIATA O DIFERIDA?

      El precedente vinculante, cuando así sea establecido por el TC en sus sentencias, puede ser de aplicación inmediata o diferida. En el primer supuesto, expresamente la misma sentencia en su parte decisoria refiere taxativamente que “constituye precedente vinculante” determinada regla o preceptiva que a partir del caso concreto externaliza para su aplicación inmediata por todo operador jurídico.

     Así, entonces, podemos referir los casos de las denominadas por el TC en su página web, sentencias relevantes; así tenemos, a guisa de ejemplo:

      1.     Los precedentes vinculantes de eficacia inmediata: Casos

     1.1. STC-Exp. Nº 1417-2005-AA/TC. Caso Manuel Anicama Fernández . De fecha 08.07.05.

     Donde expresamente en el punto cuarto de su parte decisoria establece que constituyen precedente vinculante inmediato los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo que versen sobre materia pensionaria, previstos en el Fundamento 37 supra. Y, para reforzar ello, se añade que “a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano , toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y cuya pretensión no verse sobre el contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, debe ser declarada improcedente” (el resaltado es nuestro) (19) .

      1.2. STC-Exp. Nº 0168-2005-PC/TC. Caso Maximiliano Villanueva Valverde . De fecha 29.09.05.

     Aquí la indicada sentencia en el punto segundo de su parte decisoria establece que constituyen precedente vinculante inmediato los criterios de procedibilidad de las demandas de cumplimiento, previstos en el Fundamento 14, 15 y 16 supra. Y, para reforzar ello, se añade que “ a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano , toda demanda de cumplimiento que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla tales condiciones será declarada improcedente” (el resaltado es nuestro).

      1.3. STC-Exp. Nº 0206-2005-PC/TC. Caso César Antonio Baylón Flores . De fecha 28.11.05.

     En esta sentencia el punto tercero de su parte decisoria establece que constituyen precedente vinculante inmediato los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en el Fundamento 7 al 25, supra. Y, para corroborar ello, se añade que “ a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano , toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla tales condiciones, debe ser declarada improcedente” (el resaltado es nuestro).

     Cabe precisar, no obstante la denominación de precedente vinculante inmediato que utiliza el TC, que de acuerdo a la doctrina del cambio del precedente, cuando se reforma un precedente en su “núcleo normativo” aplicando el nuevo para el caso bajo análisis, se admite que el mismo tiene una eficacia retrospectiva ; por lo que, a los fines de evitar confusiones conviene precisar que, para nosotros, es lo mismo decir precedente vinculante inmediato que eficacia retrospectiva del precedente, en cuanto no se refieren a casos nuevos o futuros, sino al decidido y a los casos pendientes (20) .

      2.     Los precedentes vinculantes de eficacia diferida ( prospective overruling ). Casos

      Pero, de otro lado, también el TC en sus sentencias admite la posibilidad de que esa regla general que externaliza a partir de un caso concreto y que se convierte en regla preceptiva común, de aplicación obligatoria para todo operador jurídico, por diferentes motivos, pueda ser aplicada con efecto diferido (21) o para casos futuros. Así podemos citar los siguientes casos:

      a.     STC-Exp. Nº 0090-2004-AA/TC. Caso Juan Carlos Callegari Herazo. De fecha 05.07.04.

      Cabe señalar que en la jurisprudencia del TC donde por primera vez se aplica la técnica del precedente vinculante diferido o del prospective overruling , es en el Caso Juan Carlos Callegari Herazo. Aquí el TC considera necesario “establecer lineamientos para la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial” sobre la temática del pase a la situación de retiro por causal de renovación en las Fuerzas Armadas y en la Policía Nacional.

     La justificación del cambio del precedente es el “propósito de optimizar la defensa del principio de la dignidad de la persona humana”. Si antes del cambio del precedente, consideró el TC que el pase a la situación de retiro por causal de renovación en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional era una facultad discrecional del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (22) , y de que el ejercicio de dicha atribución no implicaba afectación de derechos constitucionales, por no tener el pase al retiro la calidad de sanción derivada de un proceso administrativo-disciplinario, con el nuevo precedente, se sostiene, entre otras consideraciones que “la citada potestad presidencial –y, en su caso, la del Ministro de Defensa–, entendida como facultad discrecional (…) no puede entenderse como una competencia cuyo ejercicio se sustraiga del control constitucional” (23) .

     En la aludida STC, la nueva regla general establecida por el TC no se aplica en los términos de un precedente constitucional inmediato; más bien, se señala que es conveniente diferir el cambio, no opera el cambio para el caso decidido, “sino solo en relación a hechos verificados con posterioridad al nuevo precedente sentado en el overruling(24) .

     La eficacia del precedente vinculante ex post sentencia, y para casos nuevos, anunciando la variación de la jurisprudencia del TC, a futuro, es lo que se denomina en el Derecho comparado como el prospective overruling . En el caso comentado, el TC “anuncia que con posterioridad a la publicación de esta sentencia, los nuevos casos en que la administración resuelva pasar a oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional de la situación de actividad a la situación de retiro por renovación de cuadros, quedarán sujetos a los criterios que a continuación se exponen” (FJ Nº 5) (el resaltado es nuestro) (25) .

      b.     STC Exp. Nº 3361-2004-AA/TC. Caso Jaime Amado Álvarez Guillén. De fecha 12.08.05.

      Es esta, propiamente, la primera STC emitida durante la vigencia del nuevo C.P.Const. que el TC emite aplicando la técnica del prospective overruling y estableciendo expresamente en su parte decisoria la fuerza vinculante (extrañamente no utiliza todavía la denominación precedente vinculante en el fallo, aunque sí en la ratio decidendi ), de los argumentos vertidos respecto a la aplicación a los casos futuros (fundamentos 7 y 8); al nuevo carácter de la evaluación y ratificación de los jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público (fundamentos 17 a 20); y a los derechos-reglas contenidos en el derecho-principio a la tutela procesal efectiva (fundamentos 26 a 43) (26) (el resaltado es nuestro).

     La necesidad del cambio del precedente estriba en que con motivo de la entrada en vigencia del CPConst. el 01.12.04, y de la adecuación del Reglamento de Evaluación y Ratificaciones a las disposiciones del referido código, mediante Resolución Nº 1019-2005-CNM, del 01.07.05, que reconoce la obligación de motivar expresamente las decisiones que emite el Pleno respecto de las ratificaciones o no de los magistrados en sus puestos de carrera, es imprescindible cambiar el criterio según el cual en el fundamento 20 de la STC Exp. Nº 1941-2002-AA/TC se estableció que “la decisión no requería ser motivada, a diferencia de lo previsto para la destitución” (27) .

     III.     LA ADOPCIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE Y SU REFORMA ( OVERRULING ). CRITERIOS Y PARÁMETROS

      La sentencia del TC, que inicia de manera sistémica y ordenada el tratamiento de la temática del precedente vinculante y de su cambio ( overruling ), es la dictada en el Exp. Nº 0024-2003-AI/TC , de fecha 10.10.05 (28) . Luego, otra STC posterior, de fecha 14.11.05, es la que vuelve a tocar esta materia, diríamos la complementa y perfecciona, que es la recaída en el Exp. Nº 3741-2004-AA/TC .

     Sobre la base de estas sentencias, podemos decir que el TC determina:

     -     La naturaleza y forma de aplicación de los precedentes vinculantes.

     -     Las condiciones y efectos del cambio del precedente vinculante.

     -     La utilización del precedente como forma de cubrir una laguna.

     -     Se explican, in genere , los efectos en el tiempo de las sentencias constitucionales en general.

      1.     Criterios sobre el precedente vinculante

      Respecto a la naturaleza del precedente , el TC nos informa que tiene una connotación binaria. Por un lado, aparece como una herramienta técnica que facilita la ordenación y coherencia de la jurisprudencia, y por otro, expone el poder normativo del TC dentro del marco de la Constitución, el C.P.Const. y la Ley Orgánica del TC. Con apego a esta consideración, el TC, entonces, tiene dos funciones básicas:

     •     Resolver conflictos, como tribunal de casos concretos; y

     •     Establecer precedentes, como Tribunal de Precedentes, que además fijan la política jurisdiccional para la aplicación del Derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros (29) .

     El uso del precedente vinculante se sustenta según el TC, en las condiciones siguientes:

     1.     Existencia de relación entre caso y precedente vinculante

          Se sostiene que la regla externalizada como vinculante, debe ser necesaria para el caso planteado. Sin embargo, para el TC no siempre la solución del caso se relaciona con hechos concretos, sino con la evaluación en abstracto de normas, como ocurre en el caso de control de constitucionalidad de la ley , por ejemplo.(FJ 45 de la STC Exp. Nº 3741-2004-AA/TC) (30) .

     2.     Decisión del Tribunal Constitucional con autoridad de cosa juzgada

          Debe establecerse en una sentencia, estimativa o desestimativa, pero que constituya un pronunciamiento sobre el fondo.

          De otro lado se apunta que el establecimiento de un precedente vinculante “no debe afectar el principio de respeto a lo ya decidido o resuelto con anterioridad a la expedición de la sentencia que contiene un precedente vinculante; esto es que no se deben afectar situaciones jurídicas que gocen de la protección de la cosa juzgada” (Consideraciones previas de la STC Exp. Nº 0024-2003-AI/TC).

     3.     No puede partir de la interpretación de una regla o disposición de la Constitución que ofrezca múltiples construcciones. (FJ 46 STC Exp. Nº 3741-2004-AA/TC).

           Entonces, aquí el TC debe abstenerse de intervenir fijando precedentes sobre temas que sean polémicos y donde las posiciones valorativas puedan dividir a la opinión pública.

      2.     Criterios sobre el cambio del precedente vinculante

      Por otro lado, el cambio del precedente vinculante , debe contener en la STC que así lo establezca, lo siguiente:

     a)     Expresión de fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión

     b)     Expresión de la razón declarativa-teleológica, razón suficiente e invocación preceptiva en que se sustenta dicha decisión (31) .

     c)     Determinación de sus efectos en el tiempo.

      3.     Los presupuestos básicos para la adopción del cambio de un precedente vinculante

      Una lectura transversal de las dos sentencias que venimos comentando (Exps. Nº 0024-2003-AI/TC y Nº 3741-2004-AA/TC), nos permite concluir en que para el TC, el cambio de un precedente vinculante, o la aplicación de la técnica del overruling , se justifica:

     1.- Cuando se constate la existencia de divergencias o contradicciones latentes en la interpretación de los derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional.

     Está relacionado este presupuesto al propio reconocimiento por el TC de divergencias o contradicciones en “su interpretación” de derechos, normas o principios de orden constitucional, que haya hecho en sus sentencias, y que, por lo tanto, con la finalidad de fijar claramente la política jurisdiccional para la aplicación del Derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio TC en casos futuros. Por ejemplo, el caso Álvarez Guillén Exp. Nº 3361-2004-AA/TC, cuando se pasa de la interpretación efectuada por el TC para el caso de las ratificaciones, de que tratándose de un dictamen de confianza o no, sobre el ejercicio funcional de un juez o fiscal, no requerían de motivación (Exp. Nº 1941-2002-AA/TC y Exp. Nº 2409-2002-AA/TC) al precedente según el cual sí se requiere de motivación, y además bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (32).

     2.- Cuando se evidencie que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en función de interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad (33) , lo que, a su vez, genera indebida aplicación de la misma. Por ejemplo, la STC Exp. Nº 3075-2006-PA/TC, del 29.08.06 (34) .

     Cuando precisa el TC que el artículo 206 de la citada Ley de Derechos de Autor -Decreto Legislativo Nº 822, ha sido interpretada erróneamente por el operador administrativo (Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi), señalando que la citada norma no consagra el reconocimiento de una facultad absolutamente discrecional, para acceder al pedido de uso de la palabra “según la importancia y trascendencia del caso”. Además, se estima que para el TC la única manera de considerar compatible con la Constitución el susodicho precepto, es concibiéndolo como una norma proscriptora de la arbitrariedad. Ello, por de pronto, supone que la sola invocación al análisis de lo actuado y a la materia en discusión no puede ser suficiente argumento para denegar la solicitud de informe oral, no solo porque no es eso lo que dice exactamente la norma en cuestión (que se refiere únicamente a la importancia y trascendencia del caso), sino porque no existe forma de acreditar si, en efecto, se ha analizado adecuadamente lo actuado y si la materia en debate justifica o no dicha denegatoria. El apelar a los membretes sin motivación que respalde los mismos es simplemente encubrir una decisión que puede resultar siendo plenamente arbitraria o irrazonable. En resumen, manda pues el TC a que se haga una lectura del acotado dispositivo, de forma que resulte compatible con la Constitución y con el cuadro de valores materiales que ella reconoce.

     3.- Se constate la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante sino tiene efectos generales, por ser una amenaza latente de derechos fundamentales.

     Este presupuesto se da cuando con motivo del conocimiento de procesos constitucionales de tutela de derechos, en principio con sentencias que afectarán a las partes involucradas, el TC advierte una inconstitucionalidad de determinada disposición o sentido interpretativo de la misma, y como ello afecta derechos fundamentales de un universo de personas, considera que ese estado de cosas inconstitucional no debe persistir y cambia su precedente.

     En este supuesto, el TC puede en la sentencia:

     •     Proscribir aplicación de la norma o de su sentido interpretativo, total o parcialmente, a futuros supuestos; o

     •     establece sentidos interpretativos compatibles con la Constitución.

     Ej.: STC Exp. Nº 3149-2004-AC/TC, del 20.01.05. Declara estado de cosas inconstitucional por constatarse “comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refieren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente”.(FJ Nº 16). Así también puede consultarse, la STC Exp. Nº 6626-2006-PA/TC, del 19.04.07 (sobre estado de cosas inconstitucionales referido al ámbito formal de la Reserva de Ley en el Régimen de Percepciones del IGV) y Exp. Nº 2579-2003-HD/TC (sobre estado de cosas inconstitucional por negativa del Consejo Nacional de la Magistratura a la entrega de copia de video de entrevista a la actora sometida proceso de ratificación; además vale señalar que esta es la primera sentencia que aplica la técnica del estado de cosas inconstitucional en un proceso de la libertad).

     4.- Cuando haya necesidad de cambiar de precedente vinculante

     Este es un presupuesto para el cambio de precedente vinculante, que constituye una cláusula abierta. La necesidad no se explicita en la STC a qué se refiere, si, por ejemplo, a una adecuación de la jurisprudencia a los cambios de la legislación, a una especie de aggionarmento o puesta al día, o, más que eso, a razones sociológicas o coyunturales.

     Sea como fuere, es una reserva del TC que estimamos muy peligrosa, en tanto no se precisa los criterios para identificar la “necesidad” del cambio del precedente vinculante, prestándose la norma a un uso arbitrario que debe ser proscrito desde el propio TC. Más allá de esta salvedad, podemos ubicar en este presupuesto, como ejemplo:

     Las STC de los Exps Nºs. 3741-2004-AA/TC (Primer precedente) y del Nº 4242-2006-PA/TC (Segundo precedente). En el primer precedente, se establece una regla sustancial, como precedente vinculante, en el sentido de que todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por lo tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia . En la segunda sentencia, el TC considera conveniente precisar algunos aspectos de su jurisprudencia que puedan tener implicancia en lo referido a la impugnación de órdenes de pago en los procedimientos contencioso-tributarios, toda vez que, prima facie, una primera lectura de la regla procesal antedicha podría suponer que en caso de impugnación de órdenes de pago no sería exigible el pago previo de la deuda, como lo exige el artículo 136, parte final, del Código Tributario (35) .

     El TC, en la segunda sentencia, no cambia el precedente vinculante de la primera, sino lo perfecciona, estableciendo que en el caso de la impugnación de órdenes de pago, sí es requisito el pago previo y no está comprendido ese tipo de impugnaciones en la Regla fijada en el FJ 50 de la primera sentencia.

      IV.     ANDARES Y DESANDARES DEL TC ACERCA DE LA POTESTAD DE FIJAR PRECEDENTES VINCULANTES Y DEL USO DE LA TÉCNICA DEL OVERRULING . CRíTICA FINAL

      Desde la entrada en vigencia del CP Const., el 01 de diciembre del 2004, no es numerosa la jurisprudencia constitucional con precedentes vinculantes. Han sido, sin embargo, una veintena de casos aproximadamente los más sonados en los que el TC ha venido actuando como un Tribunal de Precedentes. De ello hemos dado cuenta en los acápites anteriores, con la mención de las respectivas sentencias y números de expedientes.

     Sin embargo, la adopción de los precedentes vinculantes, siendo una novedad en nuestro sistema jurídico desde le 01.12.04 (36) , han traído consigo no poca controversia, toda vez que con el pretexto de externalizar una regla general común, a partir de un caso concreto, el TC ha fijado pautas que han cambiado abruptamente las reglas de juego, como, por ejemplo, en el caso de los amparos pensionarios , de naturaleza laboral y de cumplimiento.

     En estos tres casos, la finalidad, al establecer los precedentes vinculantes, de las tres sentencias, no habría sido sino la de desprenderse el TC de una abrumadora carga procesal, más que la de establecer lineamientos relativos a la determinación de (nueva) competencia para conocer de procesos de amparo (pensionarios y laborales) y acciones de cumplimiento.

     Si ya para algunos, resultaba cuestionable que el TC en un proceso de amparo, se arrogue la competencia para remover reglas de procedimiento sancionadas por leyes expresas, y, como consecuencia de ello, y en la práctica, al cambiarlas, proscribirlas del ordenamiento vigente, con un efecto similar a su derogatoria, otra objeción que se le hace al TC es la de que en las tres STC antedichas, ni en su ratio decidendi , ni en su razón declarativa o teleológica, ni como razones subsidiarias, haya ponderado, en su análisis, la preeminencia de otros derechos fundamentales a los que se afectaba con el establecimiento de los tres precedentes vinculantes. Ni una palabra respecto a:

     -     El derecho fundamental al juez natural (37) .

     -     El derecho a la obtención de la solución del caso en plazo razonable (38) .

     Téngase en cuenta, cómo el TC hizo extensiva su STC, del Caso Anicama, a otros casos ya judicializados, inclusive con vistas de causa señaladas en el propio TC, que estaban ad portas de ser resueltos. A los accionantes de estos procesos se les impuso el conocimiento de sus casos POR OTRO JUEZ DISTINTO AL PREDETERMINADO POR LA LEY y, además, se anularon todas las actuaciones hasta el estado de calificación de su demanda por un juez distinto (39) .

     Las explicaciones sobrarán en foros, seminarios, artículos especializados, etc., pero, remitiéndonos objetivamente a las 3 STC anteriores, no hallamos justificación alguna al por qué el TC considera aplicable el precedente vinculante sancionado a casos ya judicializados y respecto de derechos fundamentales de esos accionantes que los deja de lado.

     No es que estemos en contra del precedente vinculante per se en estos 3 casos, pero bien pudo el TC, sopesando estos dos derechos fundamentales, aplicar la técnica del prospective overruling, precisando que el precedente vinculante lo hacía eficaz para los nuevos casos que sean presentados a sede judicial como amparos pensionarios o laborales, o por acciones de cumplimiento. De tal suerte, pudo evitarse el TC severos cuestionamientos y máculas de las que hasta ahora no se despercude, si es que traemos a colación su irrespeto por la cosa juzgada cuando a propósito del conocimiento de un proceso competencial promovido por la Procuradora Pública del Mincetur contra el Poder Judicial, sancionó la nulidad de procesos de amparo con sentencias que tenían la autoridad de cosa juzgada (40) . En fin, la controversia está abierta, y no obstante los defectos que hemos podido advertir, creemos poco atinado remover, desde el plano político, y no técnico, el ámbito de competencias y poderes de nuestro máximo ente jurisdiccional del país; por ello insistimos en apostar por un TC moderno, ágil y adaptado a los cambios, como versátil para la variación de sentidos interpretativos de la norma cuando sea menester, pero con el debido respeto de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Política. Todo ello, en suma, para no incurrir en una nociva “petrificación del derecho”; pues antes de caer en la hondonada de la parálisis interpretativa de la norma, preferimos su interpretación dinámica, con las salvedades ya apuntadas.

      NOTAS:

     (1)     FJ Nº 34. STC. Exp. Nº 047-2004-AI/TC, de fecha 24/04/06. Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Gobierno Regional de San Martín contra la Ley Nº 27971, publicada el 23/05/03. Igualmente, y antes, por sentencia de fecha 10/10/05, en el Exp. Nº 0024-2003-AI/TC, el TC se había pronunciado en el mismo sentido, en el rubro Consideraciones Generales de la sentencia.

     (2)     Cfr. FJ 32 de la misma STC.

     (3)      Vide art. 178, inciso 4, Constitución Política de 1993: Compete al Jurado Nacional de Elecciones (…) Administrar justicia en materia electoral.

          Para el caso del Poder Judicial, sugerimos la lectura del artículo 138 de la norma suprema, según la cual la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial. Y, en el caso del TC, el artículo 201 de la Ley de Leyes, cuando informa que el TC es el órgano de control de la Constitución, lo que, por cierto, efectúa al conocer de los asuntos sometidos a su decisión conforme al artículo 202 de la Carta Fundamental.

     (4)     Un apunte en similar sentido lo hace ARIANO, Eugenia. “Precedentes vinculantes y pirámide normativa. Los frenesíes de poder del Tribunal Constitucional”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 96. Set. 2006. Año 12. Lima. Pág. 82.

     (5)      Vide artículo VI del Título Preliminar del C.P.Const: Control difuso e interpretación constitucional: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

          Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

            Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional ” (negritas nuestras).

     (6)     Una revisión aleatoria de las últimas sentencias emitidas por el TC y publicadas el año 2007 en el diario oficial El Peruano - Separata de Procesos Constitucionales, colocan frente a nuestros ojos resoluciones que encajan en esta categoría de jurisprudencia. Así puede verse de las STC de los Exps. Nºs 9359-2006-PA/TC, 9487-2006-PHD/TC, 00431-2006-PA/TC y así muchas más en las que no se establecen precedentes vinculantes.

     (7)     Vide FJ Nº 42 de la STC Exp. Nº 3741-2004-AA/TC, del 14/11/05.

     (8)     Si bien tanto la jurisprudencia con precedente vinculante como la anterior sin precedente son vinculantes, y así lo entiende el TC en el FJ 43 de la sentencia de la Nota 7 anterior, la jurisprudencia con precedente vinculante es de algún modo reforzada, dado que el “Tribunal, a través del precedente constitucional ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto”. Lo que a nuestro juicio distingue una de otra, es su obligatoriedad, o en mejor sentido, la posibilidad de los jueces infraconstitucionales de poder desvincularse de la interpretación del juez constitucional sin mayores ataduras en el caso de la jurisprudencia constitucional sin precedente vinculante ; lo que sería distinto, de tenerse al frente a una STC con precedente vinculante , donde los jueces ordinarios y hasta los constitucionales, están en el deber de aplicarlos por su efecto normativo.

     (9)     Vide. FJ Nº 34 de la STC del Exp. Nº 047-2004-AI/TC.

     (10)       Vide. Consideraciones previas de la STC del Exp. Nº 0024-2003-AI/TC y FJ 34 de la STC Exp. Nº 00047-2004-AI/TC.

     (11)     En cuanto a la exigibilidad del precedente vinculante, esta no es perpetua. En la doctrina se admite la posibilidad de inaplicar un precedente anterior en un determinado caso nuevo cuando las propiedades de este son distintas (distinguish). De otro lado, el mero cambio de precedente es el llamado overruling . Cfr. BERNAL PULIDO. “La fuerza vinculante de la jurisprudencia en el orden jurídico colombiano”. En: http://www.icesi.edu.co/esn/contenido/pdfs/c1a-cbernal-fuerza_vinculante.pdf.

     (12)      Art. VII T.P.C.P.Const.:  “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo expresa la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”.

     (13)     Cfr. STC Exp. Nº 08446-2006-PA/TC, del 12/11/07 , publicada en Sep. de Procesos Constitucionales del diario oficial El Peruano el día 23/01/08. Aquí el TC respeta y sigue la línea jurisprudencial trazada en el precedente vinculante establecido en el FJ Nº 25 de la STC del Exp. Nº 0090-2004-AA/TC (caso Callegari) en cuanto concierne al uso del poder discrecional del Presidente de la República al disponer el cese por renovación de cuadros en la oficialidad de las FF.AA.

     (14)     Cfr. STC Exp. Nº 01080-2007-AA/TC, del 07/11/07. En esta se señala : “(…) el Indecopi debió admitir el recurso en cumplimiento de la STC Nº 3741-2004-AA/TC”, y “requiere al demandado a fin de que ajuste sus actuaciones a los precedentes de observancia obligatoria que emite este Tribunal Constitucional (…)”, En: http: www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01080-2007-AA.html.

     (15)     Cfr. FJ Nº 18 de la STC Exp. Nº 2579-2003-HD/TC, del 06/04/04 , cuando se dice “en el caso de procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo y hábeas data) , lo resuelto con la sentencia vincula a las partes que participan en él”.

      (16)     Cfr. FJ Nº 2 de la STC Exp. Nº 004-2004-CC/TC, del 31.12.04.

     (17)     Véase nuestra nota Nº 9.

     (18)     Vide FJ Nº. 61. STC Exp Nº00047-2004-AI/TC . Cfr. ARIANO, Eugenia. Ob. cit. Pág. 84, quien de la misma manera llama la atención de cómo el TC a pesar de señalar que la jurisprudencia con precedente vinculante tiene efectos similares a los de una ley, no la incluye como fuente normativa “con rango de ley”.

     (19)     Como ahondaremos más adelante, si bien la aplicación del precedente, se dice que es inmediato en la comentada sentencia, propiamente, y más que inmediato, resulta ser un precedente constitucional retrospectivo , en cuanto su eficacia trasciende o repercute respecto de situaciones jurídicas consolidadas y anteriores a la sanción de dicho precedente. Por ejemplo, se aplica el precedente nuevo a quien ya había interpuesto su demanda de amparo pensionario ante el juez predeterminado por la ley, pero que abruptamente se lo es quitado al amparista por el TC, anulando todo su recorrido en sede de proceso constitucional, para derivársele al proceso ordinario (contencioso administrativo).

     (20)     Cfr. STC Exp. Nº 3361-2004-AA/TC. FJ Nº 5, de fecha 12.08.05.

     (21)     Cfr. STC Exp. Nº 6626-2006.PA/TC, del 19.04.07, específicamente su FJ Nº 62: “Mediante la técnica de las sentencias prospectivas y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el Tribunal Constitucional modula los efectos de su fallo pro futuro o , lo que es lo mismo, lo suspende en el tiempo (…)”.

     (22)     Cfr. STC Exp. Nº 1906-2002-AA/TC y STC Exp. Nº 3426-2003-AA/TC.

     (23)     Cfr. FJ 7 de la STC en comento.

     (24)     Cfr. FJ 5 de la STC en comento.

     (25)     Téngase presente que esta STC no establece en su parte decisoria ninguna norma como precedente vinculante expreso, pues su emisión (05.07.04) fue meses antes de la sanción del nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a partir del 01.12.04.

     (26)     O sea de la ratio decidendi de la aludida STC.

     (27)     FJ 3 de la referida STC.

     (28)     Esta STC sin embargo está relacionada a la discusión de una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Distrital de Lurín contra la Municipalidad Provincial de Huarochirí y la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Los Olleros, con el objeto de que se disponga que corresponde al Poder Ejecutivo la atribución de proponer la demarcación territorial y al Congreso aprobar la misma. Como una antesala a la resolución de este caso, el TC aprovecha la coyuntura para “precisar la estructuración interna y alcances de sus sentencias”.

      (29)     Vide FJ 36 Exp. Nº 3741-2004-AA/TC.

     (30)     Del mismo modo, en los procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, hábeas data y acción de amparo) con frecuencia se impugnan ante el TC normas o actos de la administración o de los poderes públicos que no solo afectan a quienes plantean el proceso respectivo, sino que resultan contrarios a la Constitución y, por lo tanto, tienen efectos generales.

     (31)     La estructura de la sentencia según la STC comentada-Consideraciones previas , comprende: 1. Una razón declarativa-teleológica o axiológica. 2. La razón suficiente ( ratio decidendi ), 3. La razón subsidiaria o accidental ( obiter dicta ), 4. La invocación preceptiva y 5. La decisión o fallo constitucional ( decisum ).

     (32)     Cfr. FJ Nº 43 de la STC Exp. Nº 3361-2004-AA, de fecha 12.08.05.

     (33)     Para el TC “bloque de constitucionalidad” está conformado por : La Norma Fundamental, los tratados de derechos humanos, las disposiciones legales que desarrollan el contenido esencial de los derechos fundamentales . FJ 9 de STC Caso Anicama. Exp. Nº 1417-2005-AA/TC.

     (34)     Cfr FJ Nº 5, literales a, b, g y h de la aludida STC. En http:// www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03075-2006-AA.html.

     (35)     Art. 136 del Código Tributario: Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que esta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

          Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119. (Párrafo sustituido por el artículo 64 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004) (el resaltado es nuestro).

     (36)     Antes de esta fecha, solo se contaba con la regla prevista en el artículo 9 de la Ley Nº 23506 - Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que establecía: “Las resoluciones de Hábeas Corpus y Amparo sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general. Sin embargo, al fallar en nuevos casos apartándose del precedente, los jueces explicarán las razones de hecho y de derecho en que sustenten la nueva resolución” .

      (37)     El artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un tribunal competente, independiente e imparcial. El cumplimiento de estos tres requisitos permite garantizar una correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas, siendo relevante que estas 3 características estén presentes en todos los órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional. Debe apuntarse que un tribunal competente es aquel que de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas (territorio, materia, etc.) es el llamado para conocer y resolver una controversia. También conocido como el derecho al juez natural , esta garantía presenta dos alcances : por un lado, la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez o que carece de competencia para resolver una determinada controversia y por otro, que la competencia de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley.

     (38)     Sobre observancia del plazo razonable véanse : STC del 25..01..05, recaída en el exp. Nº 3778-2004-AA/TC y publicada en el diario oficial El Peruano , Sep.Procesos Constitucionales el 28.11.05, pág. 3449: “(...) el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas forma parte del derecho al debido proceso, reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (inciso 3, literal c, del artículo 14) y por la Convención Americana de Derechos Humanos (...)”. También resultan pertinentes acerca del plazo razonable, las STC del 28.01.05, Exp. Nº 4080-2004-AC/TC , publicada el 07.11.05 (Fund.. Nº 19, en cuanto se sostiene “(...) Si dado el caso, este tribunal no resolviese el fondo del asunto, se dilataría indefinidamente el pronunciamiento que persiguen los demandantes, denegando o acogiendo su pretensión, constituyendo este hecho una clara vulneración de su derecho al debido proceso previsto en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, en cuanto a la proscripción de las dilaciones indebidas”) y del 10.03.05, recaída en el Exp. 266-2002-AA/TC, publicada el 27.11.05 (Fund. Nº 8, en cuanto se afirma “(...) El plazo razonable no solo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo (...)”).

     (39)     Cfr. AMPUERO GODO, Saúl Enrique. “El cierre de la jurisdicción constitucional en materia pensionaria y sus implicancias: ¿Simple descarga procesal o arbitraria decisión?”. En:http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=228

     (40)     Cfr. STC Exp. Nº 0006-2006-PC/TC, del 13.02.07.

















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