Coleccion: 172 - Tomo 69 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2008_172_69_3_2008_
DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONTRA EL TRABAJADORComentarios a un precedente de la Corte Suprema
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 172 - MARZO 2008DERECHO APLICADO


TOMO 172 - MARZO 2008

DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONTRA EL TRABAJADOR. Comentarios a un precedente de la Corte Suprema (

César Puntriano Rosas (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Condiciones para la viabilidad de una demanda de pago de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el empleador. III. Presupuestos para la demanda de indemnización por daños y perjuicios establecidos por la Corte Suprema.IV. Concluciones.

MARCO NORMATIVO:

     •     Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636 (24/06/96): art. 4 literal j) numeral 2.

 

      I.      INTRODUCCIÓN

      Nuestro ordenamiento legal prevé la posibilidad de que el empleador pueda demandar a su trabajador o ex trabajador a fin de verse resarcido por algún daño que aquel le hubiese ocasionado.

     Tengamos en cuenta que frente a un hecho generador de un daño al empleador, ocasionado por el trabajador, el empleador puede únicamente sancionarlo en el  ámbito laboral mediante la aplicación de medidas disciplinarias, tales como la amonestación, suspensión o despido, pero de ninguna manera afectar sus remuneraciones o beneficios sociales, en la medida que los mismos son intangibles. Una alternativa legal, como se verá en el presente artículo consiste en la retención y afectación de la Compensación por Tiempo de Servicios del trabajador, para lo cual el empleador debe seguir un procedimiento que detallaremos más adelante.

     En el presente artículo comentaremos lo que a nuestro entender constituyen los presupuestos para interponer con éxito una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el ex trabajador.

     Analizaremos la Ejecutoria  Suprema recaída en la Casación  N° 775-2005 LIMA la cual establece ciertos condicionamientos legales para la procedencia de la demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el trabajador.

      II.     CONDICIONES PARA LA VIABILIDAD DE UNA DEMANDA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA POR EL EMPLEADOR

      La viabilidad de una demanda de daños y perjuicios por responsabilidad civil contra el trabajador exige, a nuestro entender el siguiente análisis:

      1.     Análisis de los elementos de la responsabilidad contractual

      Como se trata de una acción por responsabilidad civil contra el trabajador, derivada del  incumplimiento de alguna de sus obligaciones laborales, el régimen jurídico a aplicar será el de la responsabilidad civil contractual o el de “inejecución de obligaciones”. No será viable pretender aplicar reglas sobre responsabilidad extracontractual justamente debido a que el daño causado por el trabajador del cual pretende resarcirse el empleador, se derivó de una acción u omisión en el marco de su relación laboral.

     El régimen de la responsabilidad contractual reposa sobre la base de dos principios. El primero contenido en el artículo 1314 del Código Civil, según el cual “quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. El segundo, consagrado por el artículo 1321 del Código Civil que establece que “queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve”.

     Así, quien no cumple una obligación contractual se encuentra situado ante una disyuntiva, o no es imputable por la inejecución de la obligación en virtud del artículo 1314 del Código Civil citado (ausencia de culpa); o queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios cuando la inejecución de la obligación obedece a dolo, culpa inexcusable o culpa leve, según lo dispuesto por el artículo 1321 del mismo  Código. No existe una tercera posición.

     Según lo establecen los artículos 1318, 1319 y 1320 del Código Civil, respectivamente:

     •     Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.

     •     Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.

     •     Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

      2.     Reparación del afectado con la inejecución

      Tratándose de dolo o culpa inexcusable, el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

     Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación se debieran a culpa leve del deudor, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

      3.     Culpa leve

      Tengamos presente que el artículo 1329  del Código Civil dispone que se presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor.

     En ese sentido y como lo veremos a continuación, el trabajador al que se le pretenda atribuir responsabilidad contractual a través de una demanda de pago de indemnización por daños y perjuicios, deberá acreditar al juez que actuó con la diligencia ordinaria debida en el marco de su relación de trabajo, con lo cual acreditará a su vez que la inejecución, sea cual fuere su causa, no le es imputable.

      4.     Análisis de los elementos de la responsabilidad civil derivada de la inejecución de obligaciones

      Para encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad civil que merezca ser tutelado, es necesario que concurran los elementos fundamentales de la responsabilidad civil que seguidamente analizamos (1) :

     a)     Imputabilidad.- Se refiere a la capacidad que tiene el sujeto (persona natural o jurídica) para hacerse responsable civilmente por los daños que ocasiona.

     b)     Ilicitud o antijuricidad.- La conducta que genera el daño no debe estar permitida por el ordenamiento jurídico (sistema jurídico en general), esto es, que no se refiere solo a aquello que es contrario a las normas legales sino también a lo que es contrario a lo pactado en un negocio jurídico, tal como es el caso de un contrato de trabajo.

          En la responsabilidad contractual rige el Principio de Tipicidad, es decir, están previamente establecidas las obligaciones cuyo incumplimiento genera la conducta antijurídica.

     c)     Factor de atribución.- Es el supuesto justificante de la atribución de responsabilidad al sujeto. Existen dos tipos de factores de atribución: objetivo y subjetivo.

     Para el caso bajo análisis será de aplicación el factor de atribución subjetivo, siendo los mismos la culpa (culpa inexcusable y culpa leve) y el dolo.

     Como lo señalamos antes, el Código Civil recoge la culpa inexcusable (negligencia grave) en el artículo 1319 (romper con el estándar del menos experto –o menos diligente–, cualquier otro en su lugar hubiera actuado de manera diferente) y la culpa leve (no uso de la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar) en el artículo 1320 (romper con el estándar del promedio). Asimismo se analiza la intencionalidad del agente en la producción del hecho dañoso. El dolo, que como efectivamente lo define el artículo 1318 del Código Civil, consiste en que el agente deliberadamente no ejecute su obligación, es decir, el agente actúa con voluntad y conciencia de causar daño.

     Finalmente, quien actuare con dolo o culpa inexcusable será responsable de los daños previsibles e imprevisibles ocasionados por el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación. Sin embargo, quien actuó sin la diligencia debida, es decir, con culpa leve, responderá solamente por los daños previsibles.

     d)     Nexo causal.- Es el vínculo que tiene que existir entre la conducta que se reprocha y el resultado dañoso, es decir, la relación causa-efecto.

     En materia contractual el artículo 1321  del Código Civil recoge lo que se conoce como la Teoría de la Causa Próxima, pues el daño  debe ser “consecuencia inmediata o directa de la inejecución”.

     En este orden de ideas, aquel empleador que interponga una demanda, pretendiendo una indemnización por daños y perjuicios, alegando una conducta perjudicial de su trabajador o ex trabajador, deberá acreditar indubitablemente que el daño que dice padecer es consecuencia directa del incumplimiento por parte del trabajador o ex trabajador de sus obligaciones laborales.

     e)     Daño.- Es el detrimento sufrido por un individuo en su esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial. Así, se ocasiona un daño al lesionarse un interés, ya sea este simple o jurídico, trayendo como consecuencia efectos negativos que derivan de esa lesión.

     Sin embargo, para que el daño sea jurídicamente indemnizable no debe ser tolerado por el ordenamiento jurídico; y, además, debe ser cierto. Por ejemplo, si el trabajador es objeto de un despido por falta grave, nos encontraríamos frente a un daño, pues se está quebrando el vínculo laboral, pero tolerado por el ordenamiento jurídico.

     Al respecto, Trigo Represas (2) sostiene que daño directo o inmediato es el que tiene por causa exclusiva la inejecución de la obligación o la comisión de un hecho dañoso.  Por ejemplo, en la venta de un animal enfermo, los gastos de curación que hubiera tenido que pagar el comprador sería daño directo e inmediato.

     En cambio, “daño indirecto o mediato es el que resulta de la conjunción del incumplimiento de la prestación o de la comisión del hecho dañoso con otra causa independiente. Podría decirse también, que es el que no resulta del curso natural y ordenado de las cosas” (3) .

     Tratándose de una acción de responsabilidad civil derivada de la relación laboral, el daño a tutelarse será el directo o inmediato, en la medida que se deriva de algún incumplimiento cierto del trabajador o ex trabajador.

     El daño patrimonial contempla al lucro cesante y/o al daño emergente. En el ámbito extra patrimonial encontramos al daño a la persona y/o (ii)daño moral (4) .

     El lucro cesante puede entenderse como la falta de incremento patrimonial como consecuencia directa del daño, es decir la ausencia de ganancia, o provecho (5) .   Un ejemplo claro del lucro cesante consistiría en la imposibilidad del empleador de obtener ganancias por una fórmula secreta que hubiese sido divulgada por el trabajador o entregada a la competencia.

     El daño emergente es una disminución inmediata de la esfera patrimonial, es el caso, por ejemplo, de aquel empleador perjudicado económicamente por la pérdida de mercadería que fue sustraída por un vendedor.

     En lo que se refiere a la esfera extrapatrimonial, tratándose de personas jurídicas, como lo sostiene el profesor Luis Moisset de Espanés (6) , el patrimonio moral de un sujeto no se agota en sus pasiones o sentimientos, existiendo numerosos derechos sin contenido económico, que tienen carácter netamente “objetivo”, como el nombre, la honra, la intimidad, etc., que son dignos de protección y cuya violación ocasiona un “daño” al titular, aunque no hiera sus sentimientos.

     Siendo resulta indudable que también las personas jurídicas son titulares de ese tipo de derechos, y que si en alguna manera se los menoscaba, corresponde una indemnización, aunque la persona jurídica no sea pasible de “dolor”.

     Un ejemplo de ello, de acuerdo con el citado autor, es el caso que atente contra el buen nombre de un Club de fútbol, es cierto que esa persona jurídica no se apena, y puede suceder que el ataque no le produzca un menoscabo económico (no le haga perder asociados, ni disminuya sus recaudaciones); sin embargo, la difamación ha afectado “objetivamente” en la consideración de la colectividad un derecho subjetivo de la persona jurídica digno de tutela, y corresponde que el agravio moral sea indemnizado.

     En nuestro caso, si el trabajador, injustificadamente, sale a declarar hechos falsos contra su ex empleador en los medios de prensa estaría atentando contra su prestigio, afectándolo colectivamente.

     En consecuencia, al presentarse una demanda de indemnización por daños y perjuicios, la precisión del tipo de daño experimentado, así como la acreditación del mismo es una carga del demandante. De no haber daño, no podría establecerse el nexo causal, porque estaríamos hablando de una inejecución que no llevó a ningún resultado dañoso.

     Cabe enfatizar el hecho que, todos los elementos de la Responsabilidad Civil deben de presentarse a fin de que se pueda sostener que estamos ante un supuesto de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

      5.     Acreditación de los daños

      Conforme lo establecen los artículos 1330 y 1331 del Código Civil, corresponde a quien se considera perjudicado probar el dolo o culpa por la inejecución de la obligación, así como probar efectivamente la existencia de los daños y perjuicios que alega.

     Sin embargo, se debe tener en cuenta que, conforme al artículo 1329 del Código Civil, existe la presunción que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor.

     En ese sentido, el trabajador frente a una demanda de pago indemnización por daños y perjuicios, deberá acreditar que actuó con la diligencia ordinaria requerida, con lo cual acreditará a su vez, que la inejecución, sea cual fuere su causa, no le es imputable.

      III.     PRESUPUESTOS PARA LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ESTABLECIDOS POR LA CORTE SUPREMA

      La sentencia bajo comentario de la Corte Suprema dispone que es requisito indispensable de la pretensión bajo comentario que la persona contra quien se dirija debió haber sido despedido por la falta alegada, pues de lo contrario se supondría que la falta alegada no habría sido de tal magnitud como para resolver el contrato de trabajo.

     Respecto a esta posición de la sala nos preguntamos qué sucede si el trabajador renuncia, y luego de un tiempo se descubre su conducta dañosa contra la empresa, ¿acaso porque no se supo la situación en su momento el empleador se encontrará impedido de demandar?, o si el empleador acuerda resolver el contrato de trabajo por mutuo acuerdo con su trabajador debido a la falta de pruebas contundentes y tiempo después descubre las mismas, ¿acaso no podría iniciar una demanda si efectivamente fue perjudicado por su trabajador? O en los casos que se haya pactado la no competencia poscontractual sin penalidad de por medio y el ex trabajador rompa dicho compromiso, no se puede demandar? Creemos que la visión de la Corte resulta inexacta en este punto.

     Tengamos en cuenta que si el trabajador comete una falta grave que genera perjuicio económico a la empresa, esta toma conocimiento de la misma y no despide al trabajador que la cometió, o lo hace tardíamente, se entenderá que la falta grave fue perdonada por el empleador. Este hecho impedirá, a nuestro entender, al empleador a iniciar una demanda de indemnización por daños y perjuicios, en la medida que perdonó al trabajador, o en otras palabras, toleró el daño causado por aquel.

     Adicionalmente, para la corte, la indemnización por daños y perjuicios por la comisión de falta grave que cause perjuicio económico de la forma como ha sido previsto por el legislador requiere para su amparo de:

     i)     La acreditación de los daños y perjuicios causados al empleador derivados de la comisión de la falta grave.

     ii)     La demostración que la falta grave cometida es causa eficiente de estos daños y perjuicios.

     iii)     La prueba del perjuicio económico que causa al empleador los daños y perjuicios acreditados derivado de la falta grave cometida.

     En cuanto al primer punto, vemos que la sala únicamente está abordando el caso en que se demanda una indemnización por daños y perjuicios por la comisión de falta grave, cuando es posible que la conducta del trabajador no se constituya como falta grave, y ello no debería impedir que el empleador demande a su trabajador. Es más la Ley Procesal del Trabajo al definir la competencia del juez laboral en estos casos se refiere a “demandas de indemnización por daños y perjuicios causados por el trabajador en agravio del empleador”, no precisando que el daño debió originarse en una falta grave.

     Respecto al segundo punto, es evidente que si ha existido falta grave que generó el despido del trabajador entonces es evidente que la falta grave debió ser la causa directa del daño causado al empleador.

     En relación con el tercer punto, advertimos que la sala ha obviado los casos en que el perjuicio causado al empleador no puede cuantificarse. Recordemos que en el numeral anterior hacíamos referencia a la aplicación del daño moral a las personas jurídicas, indicando que existían situaciones en las que el daño podía de cierta manera objetivarse a fin de caer en subjetivismos que excluirían perjuicios no cuantificables económicamente como el daño a la imagen de una empresa.

     En consecuencia, a nuestro entender los presupuestos sustantivos para la procedencia de una demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el empleador serían los siguientes:

     (i)     Que la demanda sea interpuesta contra un trabajador o ex trabajador.

     (ii)     Que el daño anotado se derive de un incumplimiento de sus obligaciones laborales.

     (iii)Que se acredite la existencia de los elementos de la responsabilidad civil.

     Procesalmente hablando, la demanda deberá ser interpuesta ante el juez competente y dentro del plazo prescriptorio correspondiente.

      1.     Juez competente y vía procedimental aplicable

      En relación con la competencia del juez laboral para conocer los procesos de indemnización de daños y perjuicios la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, en su artículo 4 inciso 2 literal j) ha previsto expresamente la competencia de los jueces laborales para conocer las demandas de indemnización por daños y perjuicios causados por el trabajador en agravio del empleador.

     Asimismo, en el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2000 en el que se acordó que, “Es competencia de los jueces de trabajo conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originadas en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”.

     Los argumentos que fundamentaron este acuerdo son los siguientes:

     a)     La acción indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de trabajo corresponde ser conocida por el juez especializado en materia laboral, teniendo en cuenta que el contrato es un acto jurídico bilateral, en el que las partes asumen obligaciones.

     b)     La ley explícitamente señala que el empleador puede iniciar una acción indemnizatoria por daños y perjuicios contra el trabajador por incumplimiento del contrato de trabajo o de las normas laborales.

     c)     La Ley Procesal del Trabajo en su artículo 4 inciso 2 literal j) ha previsto expresamente la competencia de los jueces laborales para conocer las demandas de indemnización por daños y perjuicios causados por el trabajador en agravio del empleador.

     El acuerdo es válido puesto que, tratándose de la aplicación de los deberes que se derivan del contrato de trabajo, el llamado a conocer de los conflictos jurídicos vinculados a ese deber de seguridad del empleador es el juez especialista en la materia laboral.

     Seguidamente citamos algunos pronunciamientos judiciales respecto a la competencia del juez laboral para conocer las demandas de indemnización por daños y perjuicios contra el trabajador.

     En la Resolución expedida por el Décimo Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, Exp. N° 2896-2000-IND (A), el 16 de octubre del año 2000, se señaló“(...) que según se desprende de las instrumentales (...) el actor prestó servicios para la Empresa Nacional Pesquera S.A.; es decir, que se vinculó a dicha empresa por un contrato de trabajo, Tercero: que, siendo el contrato de trabajo un acto jurídico bilateral, en el que ambas partes asumen obligaciones, si en su ejecución se generan daños por dolo, culpa inexcusable o culpa leve que afecten a una de las partes, la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada de dicho incumplimiento corresponde ser conocida por el juez especializado en esta materia (...)”.

     Asimismo, en la Resolución expedida por la Segunda Sala Corporativa Laboral de Lima, Exp. N° 4439-2000-I.D.P (A), el 16 de enero de 2001, se precisó que “Segundo: que, el artículo 4 de la Ley Procesal del Trabajo señala la competencia de los juzgados de trabajo, siendo que por razón de la materia esta se regula por la naturaleza de la pretensión, es decir, por el objeto del litigio, que es el bien tutelado. Tercero: cabe precisar que este artículo, tanto e su literal j) como en el c) establece que los jueces de trabajo son competentes para conocer de las demandas de indemnización por daños y perjuicios que sean causados por el trabajador en agravio del empleador, así como el conocimiento de los conflictos jurídicos por incumplimiento de las disposiciones legales por parte del empleador, lo que permite concluir que el juez de trabajo es competente para conocer no solamente de aquellas acciones de daños y perjuicios propuestas por el empleador, sino también de las que presenten los trabajadores por el incumplimiento de alguna norma legal laboral que le haya causado daño y/o perjuicio, conforme al Acuerdo del Pleno Jurisdiccional del año 2000 (...)”.

     Adicionalmente, la Primera Sala Laboral de Lima en el Expediente N° 1291-2000-IND (A), ha dispuesto “(...) que, una interpretación gramatical del artículo 4 inciso ) literal ‘j  de la Ley Procesal del Trabajo nos permite concluir que dicha norma contempla dos hipótesis de competencia de los jueces de trabajo, la primera por conflictos jurídicos sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que causa perjuicio económico al empleador; la segunda por conflictos jurídicos sobre incumplimiento de contrato de trabajo y normas laborales cualquiera sea su naturaleza por parte de los trabajadores”.

     La vía procedimental, siendo el juez competente el laboral, será el procedimiento ordinario laboral.

      2.     Plazo de prescripción para interponer la demanda

      La prescripción extintiva, según Marcial Rubio (7) , es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los tribunales. En el ámbito de los derechos laborales, es posible que el trabajador recurra ante el juez laboral para exigir remuneraciones pendientes de pago, gratificaciones, vacaciones, utilidades, etc.

     La prescripción extintiva significa igualmente el olvido, despreocupación o decisión personal del trabajador de no reclamar a su empleador o ex empleador el pago de un derecho o beneficio que se origina en la Constitución, ley, pacto, costumbre, o la decisión unilateral del empleador a favor de este, por el hecho de existir una relación laboral.

     En cambio, en el ámbito de la responsabilidad contractual del trabajador, en el cual es el empleador quien planteará una demanda de indemnización por daños y perjuicios para verse económicamente resarcido por el daño generado por el trabajador, el transcurso de la prescripción significará también su despreocupación u olvido.

     En cuanto al plazo prescriptorio, si nos remitimos a la Ley N° 27321, norma vigente en materia de prescripción laboral, en su artículo 1 de señala que “las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral”. Dicha frase “derivados de la relación laboral” debe entenderse no solamente en el sentido que la relación laboral es su sustento último, sino que los derechos laborales existen al configurarse una relación laboral y los supuestos de hecho legales o convencionales para su procedencia. Sin embargo, creemos que, en el caso de la indemnización por daños y perjuicios, esta no solamente se origina por la existencia de un vínculo laboral, es indispensable la existencia de un incumplimiento del trabajador (inejecución de obligaciones) que le genere un daño (perjuicio) al empleador que no sea tutelado jurídicamente y que pueda ser resarcido.

     En consecuencia, el “plazo laboral” dispuesto por la Ley N° 27321 no será de aplicación en el caso de una demanda de indemnización por daños y perjuicios, siendo más bien aplicable el plazo previsto en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil, acción personal, el cual es de diez (10) años.

     Resulta en este punto interesante citar una resolución de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima el 24 de abril de 2006, recaída en el Expediente N° 4467-03-IDP (A y S), la cual afirma que, “(...), los plazos de prescripción regulados de manera sucesiva en las Leyes Nº 26513, Nº 27022 y Nº 27321, no son de aplicación al presente caso pues tienen que ver con las acciones y derechos derivados de la relación laboral, las cuales tienen connotación distinta a la acción indemnizatoria que en este caso deriva de la inejecución de obligaciones en la que se tendrá que determinar la existencia o no de dolo, culpa leve o culpa inexcusable y la relación de causalidad respectiva (…)”.

      3.     Posibilidad de retener la Compensación por Tiempo de Servicios

      Las remuneraciones y beneficios sociales son intangibles, por lo que por regla general no procede su afectación ni retención.

     Sin embargo, a manera de excepción, el  Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) dispone que es válido retener dicho beneficio social con ocasión del cese del trabajador, no así los demás beneficios generados al cese como vacaciones truncas o gratificaciones truncas, en la medida que el ex empleador siga el siguiente procedimiento:

     -     Despedir al trabajador por una falta grave (previo procedimiento de ley), la cual debe haberle generado un perjuicio económico.

     -     Notificar a la entidad financiera depositaria de la CTS para que dicho beneficio e intereses quede en custodia a resultas del juicio que promueva la empresa. Antes de iniciar el proceso, la empresa debe entregar al banco depositario la CTS que aún mantenga en su poder.  No existe obligación de acreditar el perjuicio económico al solicitar la retención al depositario.

     -     Interponer una demanda legal de daños y perjuicios dentro de los 30 días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, debiendo acreditar ante el depositario de la CTS el inicio de la referida acción.

     Será importante contar con pruebas que acrediten el perjuicio económico de la falta, las cuales no eran exigibles al momento del despido, pues las conductas califican como faltas graves sin ser indispensable que exista un perjuicio económico para la empresa.

     Sin embargo, en la instancia judicial las pruebas del perjuicio son esenciales para obtener un pronunciamiento favorable del juez.

     De no lograrse un fallo favorable, el trabajador podrá disponer de su CTS, la cual ha generado intereses por encontrarse en la institución financiera depositaria, no existiendo sanción laboral contemplada en la norma para el empleador.

     Creemos que en todo caso, el trabajador podría valerse de la derrota judicial para interponer una demanda de daños y perjuicios contra el empleador.

     Vencidos los 30 días sin presentarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su compensación por tiempo de servicios e intereses. Si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado, quedará obligado, en calidad de indemnización, al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido de retirar su CTS, así como de entregar la certificación de cese de la relación laboral.

     Como vemos, es posible retener la CTS a resultas del proceso de indemnización por daños y perjuicios en la medida que el trabajador haya sido despedido por una falta grave que haya generado perjuicio económico a la empresa; en ese sentido, si como dijimos en los numerales anteriores, es posible que el empleador demande a su trabajador por algún daño así no lo haya despedido por falta grave, entonces no en todos los casos en los que se inicie una demanda de indemnización por daños y perjuicios será posible retener la CTS del trabajador o ex trabajador demandado.

     A nivel jurisprudencial, en un proceso sobre indemnización de daños y perjuicios promovido por una empresa contra sus ex trabajadores, la Corte Superior de Justicia de Lima precisó que la Ley Procesal de Trabajo, al establecer la competencia del juez en el conocimiento de los conflictos jurídicos sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave, no exige que esta deba ser sancionada previamente, por lo que la conducta atribuida al trabajador es independiente de la forma como se haya producido la rescisión (sic) del vínculo laboral. La Corte también se pronunció en el sentido de que la acción de daños y perjuicios, consecuencia del despido por comisión de falta grave que haya causado perjuicio al empleador, es la exigida solo para los efectos de la retención de la compensación por tiempo de servicios del trabajador, mas no para la acción que persigue la reparación del daño causado. [Sentencia recaída en el Expediente Nº 2300-97-I (A)].

      IV.     CONCLUSIONES

      En estas líneas hemos querido compartir nuestros puntos de vista respecto a la demanda de pago de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el empleador contra su trabajador o ex trabajador, que, como vemos, es admitida en nuestro ordenamiento legal como válida.

     Existen, sin embargo, algunos puntos a tener en cuenta, en los que discrepamos con la ejecutoria comentada; no constituye un requisito sine qua non que el trabajador haya sido despedido por falta grave para poder accionar; pensemos, por ejemplo, en casos de faltas no detectadas durante la vigencia de la relación laboral y que luego de que el trabajador hubiese renunciado o cesado voluntariamente se descubrieran, ¿acaso ello impediría la demanda? Asimismo, creemos que no podemos encasillar la procedencia de este tipo de demandas solo a la búsqueda del resarcimiento del daño patrimonial, ¿acaso las empresas no pueden alegar la existencia de daño extrapatrimonial? Pensemos en lo señalado por el profesor Moisset de Espanés  en el artículo que citamos, pueden existir situaciones, quizás no muy frecuentes, en que las empresas se vean perjudicadas pero que los daños no sean cuantificables, esta constatación real impide cerrar la puerta a los daños extrapatrimoniales.

     En general, en la medida en que se acredite la relación jurídica laboral (sustantiva), con la parte demandada, los presupuestos de la responsabilidad civil, que se demande ante el juez competente y dentro del plazo prescriptorio, la demanda debería proceder.

     Respecto a la forma de hacerse efectivo el pago, será importante determinar si el demandado posee bienes libres para ser afectados, o si el supuesto de hecho que habilita la demanda permite retener la CTS.

      NOTAS:

     (1)     Véase: Espinoza Espinoza, Juan.  “Derecho de la Responsabilidad Civil”. 2da. Edición actualizada, Gaceta Jurídica, setiembre de 2003, p. 59 y sgtes.

     (2)     CAZEAUX, Pedro y TRIGO REPRESASA, Félix, “Derecho de las Obligaciones”, Tomo 1, Segunda Edición. Editores Platenses S.R.L., Buenos Aires, 1979, Pág. 324.

     (3)     Ibíd.

     (4)     Espinoza Espinoza, Juan; obra citada. Pág. 59 y siguientes.

     (5)      CAZEAUX, Pedro y TRIGO REPRESAS, Félix. Ob. cit, Pág. 317.

     (6)     En: Daño Moral y Personas Jurídicas.  Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina). http://www.acader.unc.edu.ar

     (7)     Rubio Correa, Marcial. "La Extinción de Acciones y derechos en el Código Civil" - Biblioteca para Leer el Código Civil Volumen VII - PUC Fondo Editorial 1989, p. 16.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe