Coleccion: 172 - Tomo 83 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2008_172_83_3_2008_
EL ACUERDO CONCILIATORIO QUE ADOPTARON EL AVALADO Y EL ACREEDOR RESPECTO AL PAGO DE UN PAGARÉ¿EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DEL AVALISTA?
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DoctrinasTOMO 172 - MARZO 2008DERECHO APLICADO


TOMO 172 - MARZO 2008

EL ACUERDO CONCILIATORIO QUE ADOPTARON EL AVALADO Y EL ACREEDOR RESPECTO AL PAGO DE UN PAGARÉ¿EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DEL AVALISTA?

      Consulta:

      Jorge Ramos emitió a favor de Manuel Roque un pagaré por la suma de $ 10,000, obligación que a su vez fue avalado por Carlos Salgado. Vencido el plazo para efectuar el pago, Manuel presentó a cobro el pagaré a Jorge, pero este se negó a pagarlo porque argumentó que atravesaba por una difícil situación económica; luego de que ambos amigos conversaron sobre el tema, optaron por adoptar un acuerdo conciliatorio mediante el cual convinieron el pago de la mencionada obligación se realizaría en cinco cuotas que serían abonadas dentro de los siguientes cinco meses. Como ya transcurrieron los mencionados cinco meses y solo se llegaron a cancelar tres de las cinco cuotas, Manuel decide cobrar el pagaré al avalista, esto es, a Carlos Salgado. Por ello, este último nos consulta si es viable ese cobro, toda vez que él solo garantizó el pago del pagaré, pero no  la obligación que surgió producto del acuerdo conciliatorio.

      Respuesta:

      Los títulos valores han influido de manera trascendente en nuestra economía, toda vez que su función principal es permitir la circulación de la riqueza de manera segura y efectiva. En la medida en que el tráfico comercial encierra siempre una cuota de inseguridad, los títulos valores han representado un instrumento idóneo para contrarrestarla, conectando un derecho a un documento. De ahí que la razón de ser de los títulos valores consiste precisamente en abrir la posibilidad de transmitirlos con rapidez y como si fueran bienes muebles, toda vez que la transferencia del documento implica también la transferencia del derecho.

     No obstante, como cualquier otro instrumento de crédito, los títulos valores presentan riesgos respecto a su cobro, como podría ser el caso de la insolvencia del deudor o deudores. Por ello, nuestra actual Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV) ha establecido determinados mecanismos para reducir los riesgos de falta de pago, consagrando dentro de su normativa una sección dedicada a las garantías de los títulos valores, estableciéndose que el cumplimiento de las obligaciones que representan los títulos valores puede estar garantizado total o parcialmente por cualquier garantía personal y/o real u otras formas de aseguramiento que permita la ley.

     Así, la LTV regula dos tipos de garantías de los títulos valores: las personales y las reales. En las primeras, un sujeto ajeno a la relación cambiaria queda obligado a realizar el pago en caso de que el deudor no cumpla con efectuarlo, tal es el caso de la fianza y aval. En cambio, en las segundas se afecta un bien determinado para que en caso no se cumpla con la obligación se proceda a su realización, y con ello imputar el pago.

     El caso materia consulta está referido a la figura del aval, instituto que podemos definir como aquella garantía personal típica del Derecho Cambiario, mediante la cual el avalista (quien otorga garantía) se obliga en las mismas condiciones y términos que el o los obligados principales a efectos de verificar el pago del título valor, convirtiéndose en obligado solidario del deudor principal. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 59 de la LTV, el avalista queda obligado de igual modo que aquel por quien prestó el aval; y su responsabilidad subsiste, aunque la obligación causal del título valor avalado fuere nula; excepto si se trata de defecto de forma de dicho título.

     La garantía nacida del aval importa la constitución de una garantía objetiva, autónoma, típicamente cambiaria y abstracta: i) es objetiva porque se pretende única y exclusivamente asegurar el pago de la obligación cambiaria, vinculando al título valor a una persona por lo general de reconocida solvencia económica para brindar confianza a los adquirientes en la circulación del título; ii) es autónoma, porque a diferencia de las garantías reales que se hacen exigibles solo en caso de incumplimiento de la obligación asumida por el deudor cambiario, en el aval ocurre cosa distinta, por cuanto la obligación del avalista es principal y se encuentra en el mismo grado respecto del avalado, de tal suerte que el tenedor del título valor avalado puede dirigirse indistintamente contra el deudor o el avalista; iii) es típicamente cambiaria, porque solo se puede concebir el aval en relación con títulos valores, sea que se trate de títulos de contenido crediticio, de tradición o representativos de mercaderías; y, iv) es abstracta, porque se independiza de la causa que le dio origen, o sea, de la relación jurídica fundamental (3) .

     Así, el aval implica el nacimiento de una relación cambiaria autónoma y unilateral entre el acreedor y el avalista; en consecuencia, los eventos que ocurran respecto de la relación entre el avalado y el acreedor, no tendrán efectos respecto al avalista. Por ello, si bien en el caso materia de consulta la obligación que contiene el pagaré fue pagada parcialmente por el avalado, no es menos cierto que el carácter autónomo de la obligación que surge producto del aval, hace que cualquier circunstancia que acontezca en la relación cambiaria principal no afecte la obligación del avalista.  Ahora bien, cabe precisar que tal carácter autónomo no significa que se permita la producción de un doble pago, toda vez que en el caso concreto se deberá analizar si ha existido una amortización o cancelación total de la deuda, y de esta manera, reducir la obligación del avalista al monto del saldo.

     En conclusión, en el caso materia de consulta, tenemos que la obligación de Carlos como avalista se mantiene vigente porque además de ser autónoma es principal y se encuentra en el mismo grado respecto del avalado. No obstante, para determinar el monto real de la deuda que Carlos asumirá, habrá que tomarse en cuenta las amortizaciones que ha realizado Jorge a favor de Manuel, esto a fin de fijar el monto exacto de la deuda.

      Base legal
     
•     Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 (19/06/2000): arts. 57 y 59.
















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