Coleccion: 172 - Tomo 6 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2008_172_6_3_2008_
LA LIBERTAD PERSONAL Y EL ARRESTO CIUDADANO
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DoctrinasTOMO 172 - MARZO 2008ESPECIAL: EL ARRESTO CIUDADANO: PROCEDENCIA Y LÍMITES


TOMO 172 - MARZO 2008

LA LIBERTAD PERSONAL Y EL ARRESTO CIUDADANO (

Mariella Valcárcel Angulo (*))

SUMARIO: I. Aproximaciones al contenido del derecho a la libertad personal. II. Contenido constitucional del derecho a la libertad personal. III. Límites y restricciones al ejercicio de la libertad personal. IV. Notas finales: análisis del arresto ciudadano como restricción de la libertad personal.

MARCO NORMATIVO:

      •      Constitución Política: art. 2 numeral 24.

      •     Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 9 inciso 1.

      •     Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 7 numeral 2.

      •     Código Procesal Penal: art. 260.

 

      I.     APROXIMACIONES AL CONTENIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

      A fin de realizar una aproximación conceptual del derecho a la libertad personal debemos advertir que el contenido de este derecho suele ser recogido doctrinariamente en términos negativos, dado que el reconocimiento del mismo surgió en un escenario de facultades ilimitadas del poder estatal, erigiéndose así como una forma de límite ante actos abusivos e injustificados del Estado.

     Esta conceptualización negativa se proyecta aún hasta nuestros días, pues la protección de la libertad personal constituye una garantía frente a detenciones a cargo de agentes públicos, lo cual suele ser la razón por la cual aún el concepto de la libertad personal se encuentra identificado como el rechazo o exclusión de interferencias (1) .

     A pesar de todo ello, el derecho a la libertad personal se encuentra adoptando calificaciones positivas en cuanto a su terminología, como el reconocimiento de una dimensión física en la cual se despliega este derecho, dado como resultante que “la libertad personal sea el derecho fundamental resultante a la sustracción, a la libertad genérica, de todos los derechos autónomamente reconocidos en la Constitución” (2) .

     Cabe precisar que debemos entender el contenido de la libertad personal a la luz de que este derecho fundamental actúa como una concreción del principio de libertad. Dado este panorama, se debe entender que la libertad personal no solo actúa en calidad de protección ante cualquier acto o pretensión de privación de la libertad, ya que comprende a su vez la liberad física y ambulatoria o de locomoción. En particular, la libertad personal debe ser asumida desde una lógica de autodeterminación personal, en los alcances del artículo 2.24.a) de nuestra Constitución Política, que admite que todo lo que no está prohibido se encuentra permitido; ya que la libertad personal incide precisamente en la capacidad de obrar y de actuar y de no ser obligado a realizar aquello que no nos agrade.

      II.     CONTENIDO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

      El derecho a la libertad personal, constitucionalmente se encuentra amparado en los alcances del artículo 2.24 de la Constitución, en donde se extiende su calidad de garantía ante actos estatales que excedan los límites y restricciones admitidos.

     En el ámbito internacional, el derecho a la libertad personal se encuentra manifiestamente protegido, con lo que se reconoce su especial trascendencia y reafirma su calidad de vehículo para la concreción de otros derechos.

     Podemos advertir que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 inciso 1, recoge la prohibición para que ninguna persona se vea socavada en su derecho a la libertad personal por causas que no se encuentren fijadas por leyes o que no cumplan con los procedimientos diseñados por estas.

     En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 numeral 2, señala la misma prohibición y amplía la exigencia formal para validar una limitación del derecho a la libertad personal, al decir que las causas y las condiciones se encuentran “fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

     El Tribunal Constitucional ha contribuido en dotar de contenido a este derecho a través de su jurisprudencia, pudiendo concluir que entiende al mismo en los siguientes términos, el derecho a la libertad personal es un Derecho Subjetivo, calificable como vital para un Estado social y democrático de derecho, que concretiza el valor libertad que se reconoce en nuestra Constitución como es el requisito necesario para el ejercicio de otros derechos (3) , garantizando que ninguna persona pueda ser sometida a una limitación o restricción de su libertad física o ambulatoria, siempre que esta sea arbitraria (4) . A pesar de su condición esencial en un Estado democrático, este derecho cuenta con límites que deben ser impuestos por la misma norma que lo reconoce, o por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos de carácter constitucional (5) .

     La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha ampliado la protección dada por la Convención Americana, pues exige que la restricción de la libertad se encuentre autorizada por instrumentos internacionales y en las condiciones que sean admitidas, que a su vez se encuentren habilitadas por las leyes nacionales y el acto concreto se aplique de conformidad con ella, y que los fines de la restricción sean legítimos.

     En particular, la Corte Interamericana ha señalado claramente que “(…) nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificados en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidas por la misma (aspecto formal)” (6) .


      III.     LÍMITES Y RESTRICCIONES AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD PERSONAL

      La libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto sino que la propia norma constitucional que la reconoce, a su vez, la limita. El artículo 2.24.b) admite la posibilidad de que el ejercicio de este derecho sea restringido en casos previstos por la ley.

     A su vez, el artículo 2.24.f) admite la privación de la libertad por mandato judicial expreso, en caso de flagrancia del delito o cuando la medida es necesaria por una condición preventiva con fines de investigación.

     La privación de libertad es la modalidad más radical de intervención, ya que afecta el derecho habilitante para la concreción de las demás libertades, obstruyendo así la realización de estos.

     Las restricciones de la libertad son aquellas situaciones en las que se produce una limitación del ejercicio de la libertad de carácter leve, cuya finalidad consiste en realizar determinadas averiguaciones, sin que para ello sea necesario que se encuentre vinculado a un proceso penal actual o futuro, pues solo debe responder a la función preventiva policial y al mantenimiento del orden público o la seguridad ciudadana (7) .

     La Constitución de 1979 introdujo una serie de garantías a fin de cautelar el derecho a la libertad personal. Una de esas garantías fue la reserva exclusiva de competencia a favor de los jueces para disponer la detención de una persona, exigiendo que esta sea por mandato escrito y motivado. La facultad exclusiva de la Policía para efectuar detenciones solamente en cumplimiento de una orden judicial o en flagrancia del delito, fue otra de las modificaciones planteadas por la Carta de 1979. También, se incorporó una diferenciación del plazo máximo de detención de una persona en función de la imputación delictiva.

     Huelga agregar que una modificación que también se materializó con la entrada en vigencia de la Constitución de 1979 fue la prohibición de que los particulares realizaran detenciones, facultad que se encontraba habilitada por las Constituciones de 1828, 1856 y 1933 (8) .

     En relación con este punto, el cambio que realizó la Constitución de 1979 más que material fue formal, pues suprimió la autorización expresa a favor de los particulares de efectuar la captura de un delincuente en caso de flagrancia. Pero este cambio normativo fue meramente formal, pues las capturas efectuadas por parte de los particulares no constituyen detención sino son catalogados como restricciones de la libertad, el mismo que es ejercitado únicamente en situación de flagrancia y ante el supuesto excepcional y justificado de ausencia de las autoridades policiales, por la cual se habilita la aprehensión temporal hasta que sea puesto de forma inmediata ante la autoridad (9) .

      IV.     NOTAS FINALES: ANÁLISIS DEL ARRESTO CIUDADANO COMO RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL

      El arresto ciudadano es la restricción de la libertad efectuada por los particulares en donde aprehenden o capturan a un delincuente, ante la flagrancia del delito cometido, manteniéndolo retenido de forma temporal a fin de ponerlo a disposición inmediata de la autoridad policial, conduciéndolo a la comisaría más cercana.

     El arresto ciudadano se encuentra admitido por nuestra regulación, dado que el artículo 260 del Código Procesal Penal habilita este tipo de retenciones, encontrándose dentro de los alcances del artículo 2.24.b) de la Constitución que habilita actos de restricción de libertad que se encuentren contemplados en la ley; siendo el caso que el arresto ciudadano cumple con el requisito formal que la Constitución exige.

     Precisamente, como hemos dicho anteriormente el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto y este puede encontrarse limitado por bienes jurídicos de carácter constitucional que justifiquen la limitación del mismo. En el caso del arresto ciudadano, el sustento de la restricción se basa en la necesidad de protección de un bien jurídico constitucional, como es la seguridad ciudadana.

     Huelga agregar que el arresto ciudadano solamente puede ser efectuado siempre y cuando la persona haya sido aprehendida en flagrancia de un delito, siendo entregado inmediatamente a la Policía más cercana. El requisito de flagrancia responde a que el arresto ciudadano es una medida de respuesta ante la inseguridad y no un elemento disuasivo y/o preventivo.

     En relación a la flagrancia, esta es entendida como una situación fáctica que se produce cuando el delincuente es sorprendido en el momento en que se encuentra perpetrando el delito o en las circunstancias inmediatas posteriores a la realización de la conducta ilícita, a esto último se reconoce como la cuasi flagrancia.

     A fin de advertir una condición de flagrancia es necesario que se cumpla con dos requisitos fundamentales, que son la inmediatez temporal y la inmediatez personal. Ambos requisitos han sido admitidos por la jurisprudencia constitucional como requisitos constitutivos de la flagrancia.

     Es menester agregar que los alcances del arresto ciudadano y la condición de flagrancia se encuentran entendidos dentro de los alcances del artículo 259 del mismo Código Procesal Penal que comparte la misma línea dispositiva que el texto original del artículo 4 de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía y del Ministerio Público en la investigación preliminar.

     Sin embargo, el artículo 4 fue objeto de modificación el año 2007, a través del Decreto Legislativo Nº 989, el mismo que amplía el término temporal de flagrancia hasta por un plazo de 24 horas desde la comisión del hecho delictivo, según el literal a) de la norma, lo cual varía la noción de inmediatez temporal que siempre se ha exigido para la valoración del supuesto como flagrancia a fin de efectuar la detención del agente perpetrador.

     Asimismo, la disposición del literal b) del decreto Legislativo, permite que se efectúe una detención dentro de las 24 horas, a pesar de no colocarse en un supuesto de inmediatez personal –producto del reconocimiento en calidad del agresor por parte de la víctima, testigos u otro medio– por el hecho de haber sido encontrado en posesión de instrumentos procedentes del hecho delictivo, o con los que se realizó el mismo, o con señales que indiquen su posible participación; a lo que suele considerarse como presunción legal de flagrancia.

     No obstante, la presunción legal va de la mano también con una exigencia temporal mucho más limitada que el periodo de 24 horas que detalla la norma modificatoria, pues la modificación describe elementos de atribución de responsabilidad para delitos de comisión inmediata, en cuyos casos es absurdo considerar que el agente, transcurrido el tiempo, mantenga en su poder los elementos de valor que ameritarían la aplicación de esta nueva definición de flagrancia.

     Por todo ello, solo queda por concluir que el arresto ciudadano no se contradice con nuestras disposiciones constitucionales, es más se encuentra habilitado por la misma al cumplir con la exigencia de ley, al no ser este un acto de privación de libertad sino de restricción del mismo. Además, este debe cumplir con el principal requisito, que consiste en que la aprehensión y la retención se efectúen siempre y cuando medie flagrancia; pero esperamos que el concepto de flagrancia sea el mantenido por el Código Procesal Penal, la Ley Nº 27934 y la jurisprudencia constitucional.

      NOTAS:

     (1)      GARCÍA MORILLO, Joaquín. “El derecho a la libertad personal”. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1995. Pág. 30.

     (2)      GARCÍA MORILLO, Joaquín. Ob. cit. Pág. 37.

     (3)      Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 019-2005-PI/TC, párr. 11.

     (4)      Ídem.

     (5)      Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 2496-2005-PHC/TC, párr. 5.

     (6)      Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gangaram Panday, párr. 47.

     (7)      EGUIGUREN PRAELI, Francisco. “Estudios Constitucionales”. Ara Editores. 2002. Pág. 29.

     (8)      EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Ob. cit. Págs. 44-45.

      (9)      EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Ob. cit. Pág. 49.

















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