Coleccion: 173 - Tomo 14 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2008_173_14_4_2008_
LA SUCESIÓN Y LA SUSTITUCIÓN PROCESAL
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DoctrinasTOMO 173 - ABRIL 2008DERECHO APLICADO


TOMO 173 - ABRIL 2008

LA SUCESIÓN Y LA SUSTITUCIÓN PROCESAL (

Aldo Zela Villegas (*))

SUMARIO: I. Introducción. II.     Sucesión procesal: aspectos generales. III. Los tipos de sucesión procesal. IV. Sucesión procesal y venta de objeto litigioso. V. La sustitución procesal.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Procesal Civil: arts. 60, 108 y 657.

     •     Código Civil: arts. 78, 367, 372, 407, 1219 y 1409.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      La sucesión y la sustitución procesal son dos instituciones del proceso que, por lo general, no suelen “cautivar la atención” de la doctrina, y tampoco suelen generar mayores polémicas a nivel judicial. Sin embargo, sí consideramos que existen determinados aspectos de estos institutos que merecen algunas reflexiones adicionales, sobre todo desde un punto de vista práctico que apunte a lograr la mayor eficacia del proceso.

      II.     SUCESIÓN PROCESAL: ASPECTOS GENERALES

      En términos latos, podemos decir que la sucesión procesal es la institución que regula el trámite y los efectos que produce en el proceso el cambio de una de las partes en la relación jurídica sustantiva después de haberse iniciado el proceso; es decir, cuando ya hay una relación procesal previamente establecida.

     Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que si bien la sucesión procesal está regulada en nuestro Código Procesal Civil en el capítulo referido a la intervención de terceros, este tema no es una variante de dicha intervención, en tanto que la persona que ingresa al proceso en calidad de sucesor procesal no es un “tercero”, sino, precisamente, una parte sobre la cual recaerán todos los efectos de la sentencia.

     Esta figura se encuentra recogida textualmente en el Código Procesal Civil de la siguiente manera:

           “Artículo 108.- Sucesión procesal

          Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:

          1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;

          2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;

          3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o

          4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.

          En los casos de los incisos 1 y 2, la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.

          Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, este proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte”.

      III.     LOS TIPOS DE SUCESIÓN PROCESAL

      De la citada norma se extraen los siguientes supuestos (típicos) de sucesión procesal:

     a)     Sucesión mortis causa .- Se trata de un supuesto regular de sucesión, por el cual una de las partes fallece durante el transcurso del proceso. De este modo, el proceso debe ser suspendido hasta que se apersonen sus sucesores o, caso contrario, hasta que se les nombre un curador procesal. Asimismo, cabe resaltar que el Código Civil regula determinados supuestos de derechos o pretensiones que pese a ser (en principio) personalísimos pueden ser proseguidos por los sucesores del causante. Es el caso de los supuestos regulados en los artículos 278 (1) , 367 (2) , 372 (3) y 407 (4) del Código Civil.

          Por otro lado, es claro, en estos supuestos, que el sucesor o los sucesores pueden manifestar expresamente su intención de no continuar con el proceso con lo cual concluiría el mismo.

     b)     Sucesión por acto ínter vivos.- Este supuesto se produce por la transferencia contractual del bien materia de la controversia. Así, producida esta, el transferente deja de tener legitimidad para obrar siendo el nuevo adquirente quien continuará con el proceso. Por ejemplo, Primus demanda la reivindicación de un inmueble a Secundus para que se este lo desocupe y le entregue la posesión. Si durante el proceso Primus vende el inmueble a Tercius, entonces es Tercius quien debe seguir el proceso de reivindicación contra Secundus. Asimismo, este supuesto se encuentra regulado en el artículo 1409 del Código Civil que establece: “Artículo 1409.- Bienes objeto de la prestación: La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre: (…) 2.- Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa”.

     c)     Sucesión por extinción o fusión de una persona jurídica.- Por ejemplo, si una empresa “X” es demandada respecto del pago de una deuda y luego esta empresa es absorbida por otra empresa “Y”, entonces es esta última quien debe proseguir con el proceso.

     d)     Sucesión cuando el derecho material que es la base del conflicto entre las partes y sustento de la pretensión perece.- Este supuesto se presenta, por ejemplo, cuando “un usufructuario es perturbado en su posesión por lo que interpone un interdicto. Sin embargo, tramitándose este se vence el plazo del contrato de usufructo por lo que el demandante devuelve la posesión del bien a su propietario. Estando el proceso abierto y manteniéndose la perturbación, el propietario puede continuar con el proceso ocupando la posición procesal del usufructuario” (5) .

          Finalmente, sobre este punto, es de rescatar que los supuestos mencionados de sucesión procesal no son los únicos, pudiendo existir otros casos no previstos expresamente por una norma procesal.


      IV.     SUCESIÓN PROCESAL Y VENTA DE OBJETO LITIGIOSO

      Asimismo, únicamente sobre el supuesto referido a la sucesión ínter vivos, la norma del Código Procesal Civil señala que “de haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor”. Esto quiere decir que se debe correr traslado a la contraparte de toda solicitud de sucesión procesal por venta de objeto litigioso y, finalmente, dependerá de esta contraparte si admite o no la sucesión. De no admitirse la oposición, el “enajenante” o transferente continuará en el proceso en calidad de “litisconsorte” del adquirente.

     Este presupuesto nos deja una primera interrogante: ¿por qué se regula una consecuencia distinta para este único supuesto de sucesión procesal? En los otros supuestos puede decirse que hay una sucesión “forzosa”, pues una de las partes (natural o jurídica) ha dejado de “existir”; sin embargo, en el caso de venta de objeto litigioso no sucede lo mismo pues tanto quien pretende incorporarse al proceso como el transferente aún son personas “capaces”. No obstante esta diferencia no parece ser determinante, pues en cualquier caso se trata de supuestos en que la materia controvertida o la pretensión han cambiado de titular. Veamos.

     En primer lugar, la norma no menciona en qué supuestos es admisible o no la oposición de la contraparte, pero se debe suponer que al momento de absolver la solicitud de sucesión el demandado o demandante debe pronunciarse sobre si es procedente o no la sucesión; es decir, si estamos ante una transferencia o venta de objeto litigioso válida. En otras palabras, no bastaría con una mera oposición sino que la misma debe sustentarse en la improcedencia jurídica de la sucesión. En este mismo sentido, con oposición o sin ella, el juez debe determinar si se está ante un supuesto válido de sucesión y de ser el caso excluir al “transferente” del proceso. Ahora bien, si el juez (por propia convicción o atendiendo a la oposición de la contraparte) no acoge el pedido de sucesión porque lo considera improcedente, no entendemos cómo es que el nuevo adquirente puede permanecer en el proceso como “litisconsorte” del transferente. Entre la decisión de admitir o no la sucesión no debería ser admisible una tercera posibilidad. Si la sucesión es improcedente, pues simplemente el proceso continuará con las partes originales, mientras que si es procedente se debe excluir al transferente y continuar el proceso con el sucesor. Por lo tanto, la norma estaría regulando un supuesto de incongruencia procesal, pues ante el pedido de una parte de ser sucedida por otra, el juez estaría autorizado a resolver algo distinto a lo que se le pide, incorporando a ambos sujetos al proceso.

     Igualmente, parece evidenciarse que la misma norma no tiene muy claro en qué calidad debe quedarse en el proceso el transferente, pues simplemente habla que este debe ser considerado “litisconsorte” del sucesor; sin embargo, no se señala de qué tipo de litisconsorte se trataría, y la norma no lo señala en tanto se trata de un caso sui géneris en que el transferente, en estricto, no es ni litisconsorte necesario ni facultativo. La única razón que imaginamos para que el transferente no deje el proceso es porque el juez no estaría seguro sobre si ha operado realmente o no la sucesión, por tanto prefiere mantener a este sujeto “por si acaso” la sentencia pueda llegar a afectarlo. Sin embargo, es evidente que si la transferencia ha operado correctamente, el vendedor simplemente está sobrando en un proceso en el que ya no tiene interés, mientras que si la misma no ha surtido efectos, pues el que sobra es el nuevo adquirente. Por ello, consideramos que, respecto de este supuesto, hubiera sido preferible que nuestro ordenamiento adoptara una norma como la contenida en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española (6) , por la cual el juez al momento de calificar la solicitud de sucesión procesal por actos ínter vivos solamente puede admitirla o rechazarla, pero en ningún caso admitir la participación de ambos sujetos (vendedor y adquirente).

     Un supuesto distinto es el caso de transferencia parcial del objeto litigioso. En este caso, sí sería posible que tanto transferente como adquirente prosigan el proceso como litisconsortes, en tanto que en este supuesto es claro que se solicitará una sucesión procesal “parcial”. Así por ejemplo, si se discute en un proceso la propiedad de un inmueble, el demandante puede vender el 50% de sus (aún supuestos) derechos y acciones sobre el bien, con lo cual su adquirente continuará el proceso como litisconsorte necesario de demandante. Asimismo, si, por ejemplo, en un proceso se pretende el cobro de dos créditos (es decir, se ejercen dos pretensiones) y uno de dichos créditos es transferido por el demandante a un tercero, entonces este tercero pasará a ser litisconsorte facultativo del demandante.

      V.     LA SUSTITUCIÓN PROCESAL

      Esta es una institución curiosa pues, como veremos, representa una excepción para algunos principios de Derecho Procesal. Así, el Código Procesal Civil señala:

           “Artículo 60.- Sustitución procesal.- En el caso previsto en el inciso 4 del Artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida”.

     Como la misma norma lo señala, mediante la misma la intención del legislador procesal no fue otra que hacer viable lo ya regulado por el Código Civil cuando señaló que:

           “Artículo 1219.- Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: (…)

          4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. (…)”.

     De este modo, la llamada sustitución procesal no es sino lo que en materia civil se conoce como “acción subrogatoria u oblicua”, por la cual, en pocas palabras, un acreedor se puede “sustituir” en su deudor específicamente para cobrar una deuda de este último. Es decir, es un supuesto específico previsto por la norma sustantiva por la cual se permite a una persona iniciar un proceso sustituyendo a otra, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo. Se dice entonces que el “sustituto” actúa en nombre propio, pero en beneficio de otro.

     Se da, por ejemplo, cuando un deudor “A” tiene a su vez otro deudor “B” al que no quiere cobrarle. Así, el acreedor de “A” puede demandar directamente a “B” por el cobro del crédito.

     Ahora bien, se discute en doctrina si la sustitución procesal es un caso de legitimación extraordinaria (como supuesto de excepción a la legitimidad ordinaria) o representación atípica (no se trataría de un supuesto de representación simple, en tanto que esta se da en nombre propio pero en interés ajeno, mientras que la sustitución operaría en nombre ajeno pero en internes propio. Así, por ejemplo, Rocco y Redenti, acotan que “ciertamente no existe la llamada sustitución o subrogación procesal, y que es mejor hablar de legitimación extraordinaria” (7) . Por otro lado existe una tercera (e interesante) posición sostenida por Satta para quien el “sustituto” no ejerce un “derecho” ajeno sino uno “propio”. Así, Satta sostiene lo siguiente: “Es muy probable que el legislador haciendo eco de una incierta tradición doctrinal, haya querido diferenciar con aquello del ‘hacer valer en nombre propio  la sustitución de la representación, en la cual, por el contrario, se obra ‘en nombre ajeno  (…). Pero si el legislador solamente se hubiese fijado en lo que está a la base de este ‘hacer valer en nombre propio un derecho ajeno  no habría dejado de observar que en dicha base se encuentra simplemente un derecho, y por tanto no es un derecho ajeno el que hace valer el llamado sustituto sino un derecho propio, como cualquier otro legitimado” (8) .

     Sea como fuere, y al margen de la discusión meramente terminológica de cómo es que debería llamarse a este instituto, consideramos que su existencia misma, como parece entender Satta, se debe a un irreflexivo respeto del legislador hacia la tradición. En efecto, la llamada sustitución procesal no solo es un instituto complejo y de rarísima aplicación en la práctica sino que además puede no ser siquiera útil. Nos explicamos.

     En primer lugar, las normas no explican claramente cuál es la finalidad de la sustitución procesal, o mejor, no se regula precisamente cuáles son sus alcances o efectos. Nos explicamos. Conforme a lo que venimos argumentando, la pretensión que se puede intentar mediante la “acción subrogatoria” es, por ejemplo, solicitar que un sujeto “X” pague a un sujeto “Y” lo que le debe. Es decir, el demandante no recibe pago alguno sino que al hacer efectivo el derecho de crédito de su deudor, lo único que puede lograr es que este se haga cobro de lo que le deben. Obviamente que el incrementar el patrimonio del deudor podría colocar al demandante en una situación favorable, pero ello no ocurre necesariamente. Así, “una vez que se ha ejecutado la sentencia a favor del verdadero acreedor, todos los acreedores (incluyendo a aquel que demandó) pueden ir contra el patrimonio del deudor” (9) . De este modo, si el deudor del demandante tiene otras acreencias con prioridad en el cobro es posible que este demandante no llegué a cobrar. De este modo, “para evitar que su trabajo sea en vano, el acreedor quien demanda en virtud de esa legitimidad para obrar extraordinaria, debe haber solicitado una medida cautelar por medio de la cual se afecte ese crédito cuyo cumplimiento exigió en ejercicio de la mencionada facultad” (10) . Sin embargo, si bien tal posibilidad está abierta, tal medida cautelar se debe interponer en un proceso distinto entre acreedor y deudor.

     Es por todo este complicado proceder que quizás sea casi imposible encontrar jurisprudencia o casos en que se haya intentado hacer efectiva este tipo de pretensiones. Y ello se debe, en parte, a que existe un medio mucho más simple para conseguir el mismo objetivo que inicialmente se planteó mediante la “acción subrogatoria”. Nos referimos al embargo en forma de retención regulado en el artículo 657 del Código Procesal Civil que señala:

           “Artículo 657.- Embargo en forma de retención.- Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez”.

     En pocas palabras, según la norma acotado en un proceso común entre acreedor (demandante) y deudor (demandado) se puede solicitar que cualquier otro tercero (a su vez deudor del demandado) retenga el pago a este último, y lo consigne al proceso, haciéndosele entrega del mismo al demandante de obtener una sentencia favorable. De este modo, mediante la regulación del embargo en forma de retención se resuelven muchos de los inconvenientes de la sustitución procesal. En primer lugar, porque no resulta necesario recurrir a excepciones o instituciones cuestionables como la “legitimación extraordinaria”, y en segundo lugar porque el acreedor logra de una manera simple y directa poder satisfacer su crédito.

      NOTAS:

     (1)       Artículo 278.- Carácter personal de las acciones de nulidad y anulabilidad del matrimonio.- La acción a que se contraen los artículos 274, incisos 1, 2 y 3, y 277 no se trasmite a los herederos, pero estos pueden continuar la iniciada por el causante.

     (2)       Artículo 367.- La acción para contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 364, y, en todo caso, continuar el juicio si aquel lo hubiese iniciado.

      (3)      Artículo 372.- Plazo para impugnar la maternidad: La acción se interpone dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente de descubierto el fraude y corresponde únicamente a la presunta madre. Sus herederos o ascendientes solo pueden continuar el juicio si aquella lo dejó iniciado. La acción se dirige contra el hijo y, en su caso, contra quien apareciere como el padre.

     (4)      Artículo 407.- Titulares de la acción declaración judicial de filiación extramatrimonial: La acción corresponde solo al hijo. Empero, la madre, aunque sea menor de edad, puede ejercerla en nombre del hijo, durante la minoría de este. El tutor y el curador, en su caso, requieren autorización del consejo de familia.

          La acción no pasa a los herederos del hijo. Sin embargo, sus descendientes pueden continuar el juicio que dejó iniciado.

     (5)     MONROY GÁLVEZ. Juan. “La formación del proceso civil”. Palestra. Lima, 2004. Pág. 348.

     (6)      Artículo 17. Sucesión por transmisión del objeto litigioso

          1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El tribunal proveerá a esta petición ordenando la suspensión de las actuaciones y oirá por diez días a la otra parte.

          Si esta no se opusiere dentro de dicho plazo, el tribunal, mediante auto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

          2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

          No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

          Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

     (7)     DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría general del proceso”. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1997. Pág. 271.

     (8)     SATTA, Salvatore. “Diritto processuale civile”. Cedam. Milán, 1996. Pág. 219.

     (9)     PRIORI POSADA, Giovanni. “Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones”. En: Código Civil Comentado . Tomo VI. Gaceta Juridica. Lima, 2007. Pág. 332.

      (10)     Ídem.





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