Coleccion: 173 - Tomo 19 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2008_173_19_4_2008_
¿PROCEDE EL ESTABLECIMIENTO DE MULTAS COERCITIVAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ORDENADA JUDICIALMENTE?
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DoctrinasTOMO 173 - ABRIL 2008DERECHO APLICADO


TOMO 173 - ABRIL 2008

¿PROCEDE EL ESTABLECIMIENTO DE MULTAS COERCITIVAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ORDENADA JUDICIALMENTE?

      Consulta:

      Un proceso de cumplimiento de compromiso de contratar termina con sentencia que ordena la celebración del contrato. Sin embargo, el deudor se niega a suscribirlo, y ante la imposibilidad de realizar la ejecución forzada, el acreedor nos consulta si en este caso el juez podría imponerle multas coercitivas.

      Respuesta:

      A diferencia de otros ordenamientos, en nuestro sistema no se ha regulado expresamente las multas coercitivas, ni siquiera han sido elaboradas como reglas jurisprudenciales. Las multas coercitivas que nacieron jurisprudencialmente en Francia tenían como finalidad compeler al obligado con una decisión judicial a cumplir con un deber en favor de la otra parte, se trataba pues de una presión sicológica a través de sanciones pecuniarias. Incluso en otros, ordenamientos se recurre al arresto como mecanismo de compulsión para cumplir con las obligaciones.

     Ahora bien, las multas coercitivas o “astreintes” no se imponían de cualquier manera; es decir, no cualquier desacato judicial podía ser materia de imposición de multas coercitivas, sino aquellas que estaban referidas al interés de la contraparte. Por ello se discute si las “astreintes” tienen finalidad resarcitoria en favor de la contraparte, o si ella debe imponerse solo cuando se haya incumplido con una obligación de carácter infungible.

     Así, los típicos mecanismos de ejecución forzada como el remate o la adjudicación son eficaces en las obligaciones pecuniarias que por naturaleza son fungibles. Así, aunque la voluntad del demandado sea no cumplir con su obligación ordenada por el juez, mediante los mecanismos de la ejecución forzada, el acreedor puede satisfacer su derecho afectando directamente el patrimonio del deudor. Sin embargo, en el caso de las obligaciones infungibles tal situación es simplemente imposible. Ello se ve sobre todo en las obligaciones de hacer. Así, por ejemplo, nadie puede utilizar los clásicos mecanismos de la ejecución forzada sobre un pintor que se obligó a hacer un cuadro o un albañil que se obligó a construir una casa. En estos casos, el ordenamiento procesal establece mecanismos especiales de ejecución, como la sustitución de la prestación por parte de tercero (art. 707 y 708 del CPC), mecanismos que muchas veces pueden resultar ser insuficientes, sobre todo cuando se trata de obligaciones personalísimas, como la que se plantea en la presente consulta.

     En efecto, la obligación que surge del compromiso de contratar es una obligación de hacer personalísima que consiste en la celebración del contrato. Por ello, nadie puede subrogarse en la actuación del deudor y firmar el contrato por él, solo el obligado puede desplegar tal actividad. No se podría siquiera pretender aplicar analógicamente el artículo 709 del CPC referido a la obligación de formalizar. Dicho dispositivo establece que cuando el título contenga una obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de 5 días; vencido el plazo el juez ordenará que se cumpla con el mandato bajo el apercibimiento de hacerle en su nombre. Como se ve, en este caso, el juez se subroga en la voluntad del obligado, empero, aquí la voluntad no es para realizar un contrato (que ya existe) sino para formalizar dicho negocio jurídico. Para que el juez tenga la facultad de que con su propia actuación pueda constituir un contrato, debería tener una autorización expresa normativa tal como sucede, por ejemplo, en el ordenamiento italiano; de lo contrario a nuestro parecer no estaría legitimado para ello.

     En dicho contexto, un mecanismo que podría utilizarse en estos casos es la interposición de multas coercitivas y para ello sería menester utilizar el artículo 53 del CPC. El problema de este dispositivo es que resulta demasiado amplio y por ende, puede llevar a un mal uso por parte de la judicatura. En efecto, dicho artículo señala que “a fin de buscar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial”, el juez puede: “Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla con sus mandatos (…)”. Incluso el juez podría ordenar la detención hasta por 24 horas por resistir su mandato sin justificación (art. 53 inc. 2).

     Estos mecanismos deberían ser enderezados a satisfacer los intereses concretos de los justiciables y no a satisfacer un abstracto sentido de disciplina. Si el mandato no tiene por objeto directo el cumplimiento de una obligación a favor de una de las partes (situación en la que podía configurarse la verdadera “astreinte”), no debería ordenarse multas coercitivas.

     En la presente consulta, sin embargo, se presenta un típico supuesto que pueda dar pie a la interposición de multas coercitivas. Se trata de una obligación infungible cuyo cumplimiento ya ha sido ordenado judicialmente. En este caso, los jueces podrían utilizar adecuadamente el artículo 53 del CPC y crear de esta forma jurisprudencialmente reglas que establezcan la efectivización de las multas coercitivas a favor del principal fin del proceso que es satisfacer los derechos de los justiciables.

      Base legal
     
•     Código Procesal Civil: arts. 53, 707, 708 y 709.





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