Coleccion: 173 - Tomo 21 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2008_173_21_4_2008_
LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 173 - ABRIL 2008DERECHO APLICADO


TOMO 173 - ABRIL 2008

LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL ¿PUEDE SER MATERIA DE APELACIÓN?

      Consulta:

      Una empresa demanda la nulidad del laudo arbitral ante la Corte Superior correspondiente. Sin embargo, la demanda es declarada liminarmente improcedente por petitorio jurídicamente imposible. La empresa nos consulta si puede apelar esta resolución.

      Respuesta:

      Los laudos arbitrales tienen el carácter de la cosa juzgada, es decir, mediante ellos los árbitros resuelven una controversia pronunciándose sobre el fondo del asunto a través de una decisión que puede llegar a ser inmutable al ser firme, es decir, al quedar consentida (al no impugnarse) o ejecutoriada (al no poder impugnarse al agotarse los mecanismos para tal fin).

     Para evitar la firmeza de la decisión, la Ley General de Arbitraje (LGA) otorga a las partes dos mecanismos que denomina recursos: el recurso de apelación y el recurso de anulación. El recurso de apelación es un derecho cuyo establecimiento depende exclusivamente de la voluntad de las partes, es decir, en este caso pierde su carácter de derecho fundamental para convertirse en un derecho dispositivo. Así, la apelación podrá interponerse ante el Poder Judicial o ante una segunda instancia arbitral solo cuando se hubiese pactado su admisibilidad en el convenio arbitral o si está previsto en el reglamento arbitral al cual las partes se someten (art. 60 de la LGA).

     A diferencia de la apelación, la anulación del laudo arbitral no es un derecho disponible por las partes, ella se encuentra establecida normativamente como una posibilidad inderogable. Así, el artículo 61 de la LGA señala que contra los laudos dictados en una sola instancia o contra los laudos arbitrales de segunda instancia procede solo la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial por las causales establecidas en el artículo 73 de la LGA.

     La posibilidad de recurrir a la anulación del laudo arbitral es inderogable por cuanto las causales sobre las que se fundan son muy graves o inciden directamente sobre el debido proceso arbitral. Entre estas se encuentran la nulidad del convenio arbitral, la indebida notificación, expedición del laudo fuera de plazo, que el laudo haya sido sometido a materias no sometidas a la decisión de los árbitros, si la materia no puede ser objeto de arbitraje, entre otros. De esta manera, este recurso de anulación tiene por objeto la revisión de la validez del laudo, sin entrar al fondo de la controversia (art. 63 de la LGA), en cambio, la apelación tiene por objeto la revisión del laudo respecto de las apreciaciones de los fundamentos de las partes, de la prueba, y, en su caso, la aplicación e interpretación del derecho (art. 60 de la LGA).

     En dicho contexto, la anulación no implica el ejercicio de la garantía de doble instancia en la sede judicial, es un mecanismo extraordinario por el que se verifica la validez del laudo, y que en sede judicial se materializa mediante una verdadera demanda. En efecto, la anulación deberá interponerse dentro de los 10 días de notificado el laudo arbitral directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje (art. 71 de la LGA).

LEY GENERAL DE ARBITRAJE
LEY Nº 26572
(05/01/ 1996)

      Artículo 72.- Requisitos de admisibilidad.- Son requisitos de admisibilidad del recurso de anulación:

     1. La indicación precisa de las causales de anulación, debidamente fundamentadas.

     2. La presentación de copia simple del laudo arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o aclaren, en su caso.

     3. La presentación de la notificación del laudo arbitral de instancia única o del laudo arbitral de segunda instancia, cuando ello proceda y, en su caso, de sus correcciones, integración o aclaraciones.

     4. En su caso, el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposición del recurso.

     En este mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios pertinentes.

      Artículo 73.- Causales de anulación de los laudos arbitrales.- El laudo arbitral solo podrá ser anulado por las causales siguientes, siempre y cuando la parte que alegue pruebe:

     1.      La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al artículo 39.

     2.      Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.

     3.      Que la composición del Tribunal Arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicho disposición, siempre que la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.

     4.      Que se ha laudado sin las mayorías requeridas.

     5.      Que se ha expedido el laudo fuera  del plazo,  siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros antes de ser notificada con el laudo.

     6.      Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, la anulación afectará solo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal.

     7.      No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulación podrá anular de oficio el laudo, total o parcialmente, si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. La anulación parcial procederá solo en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo.

 

     Frente a la anulación, la sala oficiará al árbitro o presidente del Tribunal Arbitral para la remisión del expediente, y una vez realizado esto, la sala tiene dos opciones: conceder o denegar la admisión a trámite del recurso de anulación. Se puede observar, entonces, que la improcedencia no es una opción que se encuentre establecida en la LGA, el juez puede conceder la admisión o denegarla, y ello cuando no se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 72 de la LGA. Ahora bien, ¿qué sucede si a pesar de lo dicho el juez declara improcedente la demanda de anulación por alguna causal establecida en el artículo 427 del CPC? Este es justamente el quid de la consulta y tiene que ver con el derecho a impugnar las resoluciones judiciales.

     En efecto, más allá de que la improcedencia no es una opción otorgada al juez en el caso de la anulación del laudo arbitral, las partes pueden estar disconformes con el auto que la estima o la desestima, y la normativa especial no dice nada acerca de la posibilidad de impugnar dicha decisión. Para resolver esta cuestión, debemos tener en cuenta la naturaleza del recurso de anulación. Como dijimos, dicho recurso no se encuentra a disposición de las partes como la apelación, es decir, no se puede renunciar anticipadamente a su utilización, por el contrario, existe siempre la posibilidad de recurrir a él si es que se configura una de las causales establecidas en la LGA, abriendo en vía judicial un proceso autónomo donde se analizará si es que se configuró o no la causal denunciada. Por tal razón, consideramos que en la vía judicial debe permanecer incólume el derecho a impugnar. No obstante ello, en el caso de la sentencia que determina la anulación o no del laudo, la LGA establece un límite bastante discutible pues señala que contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede recurso de casación cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente (art. 77 LGA), es decir, no habría derecho a impugnar cuando la sentencia declara infundada la pretensión de anulación del laudo arbitral.

     Pese a ello, y no existiendo un límite expreso que prohíba el derecho a impugnar el auto que desestima la demanda de anulación, consideramos que es totalmente legítimo apelar dicho auto, siendo el caso que una sala de la Corte Suprema debe ser la que conozca de dicha impugnación. No hay razón para que en sede judicial, en donde la autonomía de las partes deja de ser relevante para limitar el derecho de los interesados, pueda negarse el derecho a impugnar.

      Base legal
     
•     Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572 (05/01/ 1996): arts. 60, 61, 71, 72, 73 y 77.
     •     Código Procesal Civil: art. 427.

















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