Coleccion: 173 - Tomo 42 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2008_173_42_4_2008_
ASOCIACIONES Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJERDecretando la igualdad
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DoctrinasTOMO 173 - ABRIL 2008DERECHO APLICADO


TOMO 173 - ABRIL 2008

ASOCIACIONES Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. Decretando la igualdad

(Samuel Abad Yupanqui (*))

MARCO NORMATIVO:

     •     Constitución Política: art. 2 numeral 2.

     •     Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, Ley Nº 28983 (16/03/2007).

 

     “En adelante ninguna mujer será discriminada o impedida de participar como socia o miembro en las instituciones sociales, culturales o recreativas”. Así empezaba la publicidad que comenzó a divulgar el Gobierno luego de dictar el Decreto Supremo Nº 004-2008-MIMDES, publicado el 4 de abril último, cuyo artículo principal dispone que los estatutos de “todas las formas de organización jurídica sin fines de lucro” deberán adecuarse dentro de noventa días calendario a la Constitución y a la Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, Ley Nº 28983.

     Vencido el referido plazo, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social verificará el estricto cumplimiento del decreto. Asimismo, el Ministerio Público procederá a solicitar judicialmente la disolución de los infractores tal como lo dispone el Código Civil y formulará las denuncias penales correspondientes por el delito de discriminación.

     No hay duda que en la sociedad peruana existe discriminación. Los insultos proferidos por un jugador de fútbol a una árbitra por expulsarlo de un partido son solo una muestra reciente de una práctica histórica en nuestro país.

     Por ello, es necesario rechazar todo tipo de discriminación contra la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Eso explica que el decreto señale que los estatutos de las asociaciones cuya finalidad, por ejemplo, sea social, cultural o recreativa no podrán excluir a las personas por el solo hecho de ser mujeres.

     A nuestro juicio, en los momentos actuales no se justifica que un club donde las mujeres participan como invitadas, hijas o esposas de socios no puedan aspirar ellas mismas a serlo. Este trato discriminatorio puede llegar a situaciones increíbles. Por ejemplo, si una mujer –cuyo esposo ingresó al club con recursos de la sociedad conyugal– decide divorciarse, al hacerlo perdería la posibilidad de acceder a sus instalaciones en contraste con él que continuaría siendo titular de la membresía. Esto no significa que se piense que existe un derecho fundamental a ingresar a un club como asociado de manera irrestricta, pues ello depende de cada entidad privada y forma parte de su propio derecho a autoorganizarse, sino tan solo reconocer que una asociación debe respetar el principio de no discriminación.

     ¿Ello significa que nunca podrán existir asociaciones exclusivamente de hombres o de mujeres? Tampoco es así. A nuestro juicio, lo determinante es evaluar el fin u objeto social y si para el cumplimiento del mismo se justifica que los asociados solo sean hombres o mujeres. Y es que “la persona moral nace para la consecución de unos fines precisos que van a determinar su ámbito de actuación e incluso pueden condicionar su propia existencia” (1) .

     Así por ejemplo, podría existir una asociación de egresadas de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón y ello no resultaría discriminatorio; igualmente podría existir una asociación de ex jugadores de fútbol de la selección que participó en el Mundial Argentina 78.

     No obstante, no es posible establecer reglas generales pues entendemos que la interpretación deberá efectuarse en cada caso concreto. En España, por ejemplo, el Tribunal Constitucional consideró que “no puede ampararse en la autonomía de la voluntad de las asociaciones privadas una decisión (…), consistente en denegar u obstaculizar el ingreso a la Comunidad de Pescadores por razón del sexo, cuando esta Comunidad ocupa una posición privilegiada, al tener reconocida por el poder público la explotación económica en exclusiva de un dominio público, las aguas de la Albufera y su riqueza piscícola” (2) .


     Por lo demás, no resulta aconsejable que medidas de esta naturaleza las adopte el Gobierno a través de un simple decreto supremo (3) , y que se pretenda obligar a actuar al Ministerio Público, pues dicho órgano es autónomo. Así lo da a entender cuando dice que “el Ministerio Público procederá” a formular denuncias o a iniciar procesos judiciales. Más aún, porque el proceso judicial de disolución previsto por el artículo 96 del Código Civil está pensado para aquellas asociaciones “cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres”.

     Es decir, está referido a aquellas entidades privadas que tengan fines ilícitos y nunca estuvo pensado para sancionar a quienes opten por no permitir el ingreso de mujeres como asociadas. En todo caso, corresponderá al Poder Judicial definir si la exclusión de mujeres para acceder como asociadas de un club está comprendida en el supuesto previsto por el Código Civil.

     Además, hay que tomar en cuenta que estos patrones culturales discriminatorios contra la mujer no siempre se explicitan en un estatuto, sino que pueden ser obra de una práctica social de exclusión que muchas veces se pretende ocultar.

     En estos casos la prueba de la discriminación resulta mucho más difícil. En España, por ejemplo, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, Ley de igualdad efectiva de mujeres y hombres es muy clara al señalar que “(…) corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad” (artículo 13). Este tipo de medidas que trasladan la carga de la prueba se justifican por “el carácter habitualmente oculto o disimulado” de la discriminación, que haría “enormemente difícil si se exigiera al demandante la prueba plena” (4) y en el Perú no han sido mayormente desarrolladas.

     Tampoco hay que pensar que la libertad de asociación es un derecho absoluto. Tal como lo expuso nuestro Tribunal Constitucional: “el disfrute de esta libertad puede ceder frente a imperativos constitucionales, como lo son otros derechos fundamentales y otros bienes constitucionales” (5) . Por ello, declaró fundada una demanda de amparo disponiendo que no se realice ninguna distinción en el trato que reciben los hijos del demandante y su hijastra pues “si bien la Asociación argumenta que la medida diferenciadora se sustentó en la normativa interna de la Asociación, emitida en virtud de la facultad de autoorganizarse, esta regla colisiona con el derecho a fundar una familia y a su protección”.

     De esta manera, queda claro que la autonomía privada no puede estar al margen del respeto a los derechos humanos. La propia Constitución al permitir la procedencia del proceso de amparo contra particulares reconoce la eficacia de los derechos fundamentales en dicho ámbito, pues el abuso del poder privado también puede lesionar derechos de las personas. Ello no significa vaciar de contenido el derecho de asociación sino tan solo modularlo para evitar que a su amparo se pueda discriminar.

     En definitiva, no debemos olvidar que las normas son importantes mas no suficientes. La lucha contra la discriminación exige políticas de Estado integrales, pero además un cambio cultural que recae en cada persona y que no se resuelve por decreto.

      Este último ha sido un detonante para volver a motivar un debate sobre la indispensable eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.

EL DERECHO A LA IGUALDAD Y LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN EL
ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL

DERECHO A LA IGUALDAD

CONSTITUCIÓN DE 1993

PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

Artículo 59.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 1.- Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 24.- Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

      NOTAS:

     (1)     GÓMEZ MONTORO, Ángel, “Asociación, Constitución, Ley. Sobre el contenido constitucional del derecho de asociación”. CECP. Madrid, 2003. Págs. 204 y 101. El citado autor utiliza “la expresión fin en un sentido amplio, que incluye tanto el fin común (o fin último) como el objeto social (o fin próximo)”.

     (2)     ATC 254/2001, Fundamento Jurídico 4, Cit. Por GÓMEZ MONTORO, Ángel. Pág. 200.

     (3)     Con anterioridad, la Ley Nº 25155 promulgada el 26 de diciembre de 1989 durante el primer gobierno de Alan García había señalado que “Queda terminantemente prohibido establecer discriminaciones por razón de sexo en los reglamentos, estatutos u otras normas en las instituciones deportivas, sociales y culturales”. Sin embargo, no desarrolló las consecuencias de su incumplimiento y obviamente no se refería a la “discriminación oculta”.

     (4)     CASTRO ARGUELLES, Ma. Antonia y ÁLVAREZ ALONSO, Diego. “La igualdad efectiva de mujeres y hombres a partir de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo”. Thomson. Civitas. Madrid, 2007. Págs. 208-209.

      (5)     Exp. N° 09332-2006-PA/TC, Fundamento Jurídico 17.





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