RESIDUALIDAD DEL AMPARO
¿Cuál es la naturaleza del proceso de amparo?
Que tanto lo que estableció en su momento la Ley N° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al Amparo Alternativo y al Amparo Residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario
(RTC Nº 4196-2004-AA/T; 19/09/2005; f. j. 6).
¿Cuándo puede declararse la improcedencia de una demanda en un proceso constitucional?
Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”
(Exp. N° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución).
Asimismo, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él
(RTC Nº 00202-2007-AA/TC; 24/03/2008; f. j. 2).
¿Existe un proceso igualmente satisfactorio al amparo para la tutela de derechos constitucionales de carácter administrativo?
Que siendo así, la Resolución de Gerencia Nº 008-2004-GERSEC-MVES solo puede ser cuestionada al interior del proceso contencioso administrativo antes aludido, procedimiento que como reiteradamente ha señalado este colegiado, constituye una “vía procedimental específica” e “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo para la remoción de presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales, conforme el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional
(STC Nº 4268-2007-PA/TC; 24/03/2008; f. j. 4).
Que de otro lado, el proceso contencioso-administrativo constituye, en los términos señalados en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales –presuntamente– vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional; tanto más que para resolver la controversia se requiere de un proceso con etapa probatoria
(STC EXP. N° 02008-2007-PA/TC; 18/03/2008; f. j. 4).
Que el proceso contencioso administrativo constituye, en los términos señalados por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales –presuntamente– vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional; tanto más cuando para resolver la controversia se requiere de un proceso con etapa probatoria.
Que en caso como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido como precedente vinculante (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandis las reglas procesales para la etapa postulatoria establecida en los fundamentos 53 a 58 de la STC Nº 1417-2005.PA/TC, publicada en el diario oficial
El Peruano
el 12 de julio de 2005
(RTC Nº 00700-2007-PA/TC; 04/04/2008; f. j. 3 y 4).
Que en el presente caso el presunto acto lesivo está constituido por la expedición de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 051-2005-GRU-P-DRSAU, el cual puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley Nº 27584, amén que la propia accionante afirma haber transferido su derecho a la empresa “ARGENIE S.A.”, a los que en todo caso corresponde el derecho de acción. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el referido proceso y no a través del proceso de amparo, debiéndose dejar a salvo el derecho para que se haga valer en dicha vía
(RTC Nº 00202-2007-AA/TC; 24/03/2008; f. j. 2 y 3).
¿Cuál es la otra vía igualmente satisfactoria en caso de vulneración del derecho de propiedad por una autoridad administrativa?
Que, en el presente caso, los actos presuntamente lesivos están constituidos por el expediente de ejecución coactiva Nº 431-2005 y la Resolución de Alcaldía Nº 030-2005-MDSA, los cuales pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley Nº 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el referido proceso y no a través del proceso de amparo, debiéndose dejar a salvo el derecho para que se haga valer en dicha vía
(RTC Nº 02762-2007-AA/TC; 24/03/2008; f. j. 3).
¿Procede el amparo a pesar de la existencia de otra vía igualmente satisfactoria?
… el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto [mínimo vital], deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (v. gr. los supuestos acreditados de graves estados de salud)
(STC Nº 1417-2005-PA/TC; 12/07/2008; f. j. 37.b).
Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas, considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente
(STC Nº 0206-2005-AA/TC; 14/12/2005; f. j. 16).
¿En qué supuestos puede ser considerado el proceso de amparo como vía idónea para proteger los derechos de un trabajador frente al despido?
Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria no es la idónea, corresponderá admitir el amparo
(STC Nº 0206-2005-AA/TC; 14/12/2005; f. j. 20).
¿Cuál es la vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público?
Por tanto, conforme al artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo ….
… Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra
(STC Nº 0206-2005-AA/TC; 14/12/2005; f. j. 24).
Si el juez constitucional determina la existencia de una vía igualmente satisfactoria al amparo, ¿tiene la obligación de reconducir la causa?
Consecuentemente, y por la aplicación de similares criterios respecto a la reconducción de procesos, las demandas de amparo que sobre las materias laborales de carácter individual, sean del régimen laboral público o privado descritos en la presente sentencia, deberán ser encausadas a través de las vías igualmente satisfactorias para resolver las controversias individuales de carácter laboral, privadas o públicas, y que son:
a) El proceso laboral ordinario, para las controversias de carácter laboral individual privado.
b) El procedimiento especial contencioso administrativo (artículos 4 inciso 6 y 25 de la Ley N° 27584), para las materias de carácter laboral individual de carácter público).
(STC Nº 0206-2005-AA/TC; 14/12/200; f. j. 36).
¿Cómo se determina la idoneidad del proceso de amparo?
Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate
(STC Nº 0206-2005-AA/TC; 14/12/2005; f. j. 6).