EL ESTATUTO DE LAS ASOCIACIONES. A propósito de la facultad de autoorganización (
Luis Alberto Aliaga Huaripata (*))
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1.
Según la doctrina, el derecho de asociación u organización consiste en “la libertad que tienen las personas para juntarse entre ellas a fin de realizar un objeto en común”
(1)
; supone “la correspondencia de varios individuos en una organización que establece un esquema de cooperación para alcanzar ciertos fines”
(2)
.
Este derecho, en cuya virtud se constituyen las asociaciones, es reconocido en la Constitución como uno fundamental de todas las personas, que faculta “a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. (…)” (inciso 13, artículo 2)
(3)
.
2.
La jurisprudencia ha delimitado el contenido esencial del derecho de asociación u organización, el mismo que comprende esencialmente:
a) “El derecho de asociarse”, esto es, las personas son en principio libres para constituir asociaciones o adherirse a las ya constituidas.
b) “El derecho de no asociarse”, es decir, nadie puede ser coaccionado u obligado a formar parte de una asociación o a permanecer en ella.
c) “La facultad de autoorganización”, léase, las personas que se asocian pueden (deben) establecer su propia organización a través del estatuto, el mismo que deberá“sujetarse al marco de la Constitución y las leyes, las que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollan y regulan”
(4)
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3.
Respecto a la facultad de autoorganización debemos decir que el ordenamiento jurídico faculta a las personas que se asocian a “autorregular” su organización dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, a través del estatuto (artículo 82 del Código Civil); es decir, los miembros de la organización se encuentran legitimados para determinar o regular su propia estructura interna a través del estatuto, el mismo que representa el
pactum associationis
de la institución y que vincula a todos los asociados
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4.
¿Existe algún límite a la facultad de autoorganización en materia de admisión de asociados?
La asociación es en principio autónoma para decidir a quién incorpora o admite como asociado, conforme a su estatuto y al Código Civil, teniendo como único límite que su actuación no constituya una flagrante discriminación o se sustente en motivos no razonables o irracionales; discriminación entendida como diferenciación establecida sin que se haya hecho referencia a criterios objetivos y que busca generar situaciones de desventaja.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que, “si bien el derecho mencionado tiene sustento en el artículo 2, inciso 13, de la Constitución (…), se debe tomar en cuenta que no se trata de un derecho irrestricto, (…), que señala que la prerrogativa a la no admisión se circunscribe a condiciones de razonabilidad y no discriminación”
(6)(7)
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5.
A propósito de las organizaciones de finalidad no lucrativa que no admiten a las mujeres como sus miembros, se ha promulgado el Decreto Supremo N° 004-2008-MIMDES (
El Peruano
, 4.4.2008) que exige que adecuen sus estatutos “a las normas de la Constitución Política del Perú y de la Ley relativas a la igualdad jurídica del varón y la mujer” (p. ej. Ley Nº 28983, “Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres”), otorgando un plazo de 90 días calendario a ese fin y facultando –en caso contrario–, al Ministerio Público a solicitar su disolución.
Considerando que las organizaciones de finalidad no lucrativa son entidades privadas, la exigencia establecida por el Ejecutivo de garantizar y respetar los derechos fundamentales –a través de la “adecuación” de sus respectivos estatutos–, como ocurre con el derecho de igualdad ante la ley (inciso 2, artículo 2, Constitución)
(8)
, deberá respetar a su vez la autonomía privada de aquellas; autonomía en cuya virtud se constituyen y organizan (facultad de autoorganización); al respecto y no obstante su propósito, creemos que una disposición como la señalada afecta la facultad de autoorganización, elemento esencial del derecho de asociación u organización, al obligar a incorporar a miembros en su seno; ello sin perjuicio de proscribir cualquier acto discriminatorio o irracional, en cuyo supuesto los sujetos afectados siempre tendrán expeditas las acciones y medidas legales correspondientes para hacer valer su derecho
(9)
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6.
El estatuto constituye indudablemente la ley fundamental de la persona jurídica, aplicable por igual a todos sus miembros en tanto “conjunto de normas que determina la estructura interna de la persona jurídica, que rige su actividad, que señala sus fines y que regula sus relaciones con el mundo exterior”
(10)
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En la jurisprudencia se afirma, en sentido metafórico, que “los estatutos son la carta magna de la voluntad social”
(11)
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Debe precisarse que el estatuto no puede imponer obligaciones a los terceros, sino que estos en sus relaciones con la persona jurídica deberán respetar su derecho de autoestructura interna en materia de representación, capacidad y facultades
(12)
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7.
Respecto a la formalidad documental requerida, el artículo 81 del Código Civil establece que “el estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley”; opción legislativa que busca rodear de garantías documentales y mérito probatorio al acto constitutivo de la asociación –así, como el acto modificatorio del mismo–, según se advierte del texto del artículo 24 de la Ley del Notariado, Decreto Ley Nº 26002 (“los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancia que el notario presencie”).
El estatuto de la asociación debe expresar, cuando menos, los siguientes contenidos (artículo 82 del Código Civil):
“1.- La denominación, duración y domicilio.
2.- Los fines
(13)
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3.- Los bienes que integran el patrimonio social
(14)
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4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.
5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.
6.- Los derechos y deberes de los asociados.
7.- Los requisitos para su modificación.
8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes.
9.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan”.
8.
¿Existe algún límite al estatuto en materia de “exclusión” de asociados, es decir, respecto del procedimiento disciplinario-sancionador al interior de las asociaciones?
Sobre el particular la jurisprudencia ha precisado que “toda asociación civil, por principio, se encuentra sometida a su propio régimen estatutario, el cual regula su funcionamiento, y establece los derechos y obligaciones de sus asociados; sin embargo, ello no las dispensa de observar un estricto respeto del derecho constitucional del debido proceso
(15)
, sea en sus manifestaciones de derecho de defensa
(16)
, doble instancia, motivación resolutoria u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial del proceso particular que hubiesen establecido, a efectos de garantizar un adecuado ejercicio de la facultad sancionadora que poseen”
(17)(18)
.
En ese orden de ideas, si la asociación no acredita la existencia de un debido proceso y la protección del derecho de defensa, en la aplicación del derecho disciplinario-sancionador, la exclusión del asociado será arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales y, consecuentemente, contraria al mandato establecido en el artículo 38 de la Constitución Política del Perú
(19)
; tales actuaciones arbitrarias, violatorias de la Constitución, no pueden ser legitimadas en modo alguno por la asamblea general de asociados –vía ratificación, convalidación u otro tipo de acuerdo–, no obstante su carácter de órgano supremo de la asociación (artículo 84 del Código Civil).
En los demás casos, el asociado deberá ceñirse al procedimiento y a las instancias regulares establecidas en el estatuto de la asociación y el Código Civil, conforme a las que deberá hacer valer su derecho, pudiendo incluso recurrir a la vía judicial para impugnar –a través del proceso abreviado–, los acuerdos que considere lesivos a las disposiciones legales o estatutarias, de acuerdo al artículo 92 del Código Civil, “(…) no pudiendo (…) el socio excluido (…) saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, (…)”
(20)(21)
.
¿Y qué sucederá si el estatuto no ha regulado el procedimiento a seguir para la exclusión de un asociado; podría el consejo directivo proceder por sí mismo, sin necesidad de ratificación o aprobación de la asamblea general de asociados?; la jurisprudencia ha señalado negativamente que, “la adopción de la medida de separación establecida únicamente por el consejo directivo no solo significaría adoptar acuerdos arbitrarios, sino esencialmente atentaría el derecho fundamental del debido proceso, el cual es aplicable también al proceso administrativo, privándose de este modo del derecho de defensa que consagra la Constitución Política del Estado en su artículo 39, inciso 14; por tanto dicho acuerdo requería ser ratificado por la asamblea general que constituye órgano supremo de la persona jurídica demandada, y que además así se estableció en la misma acta del acuerdo que glosa la sentencia recurrida”
(22)
.
9.
¿Cómo se resuelve el caso de aquellas normas estatutarias inscritas ambiguas, inciertas o contradictorias?
Sobre este particular en la jurisprudencia registral se ha señalado que, “la asamblea general de una asociación, como órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamente interpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria inscrita resulte ambigua, incierta o contradictoria”
(23)(24)
.
Es decir, si la asamblea general puede modificar el estatuto (artículo 86 del Código Civil), “con mayor razón” puede interpretar sus alcances en supuestos de ambigüedad, incertidumbre o contradicción interna (“argumento
ab maioris ad minus
”); interpretación que puede hacerse de manera expresa o tácita, al adoptar acuerdos que presuponen la asunción de una determinada interpretación del estatuto.
10.
Igualmente, ¿cómo se resolverán aquellos casos en que el estatuto establece un número determinado de miembros para el consejo directivo, sin embargo, la asamblea general solo elige a algunos de ellos –parcialmente–, omitiendo pronunciarse respecto de los demás?
Siendo que, el estatuto constituye una suerte de ley fundamental de la persona jurídica en cuanto a sus fines, estructura y organización, su eventual aplicación defectuosa o parcial consideramos no podría constituir per se causal de invalidez o ineficacia de los acuerdos adoptados, sino que habrá que determinarse el tema casuísticamente.
En esa línea, y a fin de viabilizar la inscripción de los consejos directivos electos, se ha establecido en la jurisprudencia registral que, “podrá inscribirse a los integrantes del consejo directivo de asociación cuando no se ha elegido a la totalidad de los mismos, siempre que se elija el número suficiente de integrantes como para que este pueda sesionar y que entre los elegidos se encuentre el presidente u otro integrante al que el estatuto asigne la función de convocar a asamblea general”
(25)
; este criterio interpretativo privilegia el principio de conservación de los acuerdos de la asamblea general y el aseguramiento de la continuidad de la gestión y representación de la persona jurídica, sobreentendiéndose que tal defecto no afecta la validez ni la eficacia del acto.
NOTAS:
(1) RUBIO CORREA, Marcial.
“Estudio de la Constitución Política de 1993”. Tomo I. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999. Pág. 320.
(2) NINO, Carlos Santiago. “Fundamentos de Derecho Constitucional”. Astrea. Buenos Aires, 2002. Pág. 335.
(3) La Constitución de 1979 regulaba el tema en el numeral 11) de su artículo 2 en los siguientes términos: “Toda persona tiende derecho: (…) 11. A asociarse y crear fundaciones con fines lícitos, si autorización previa. Las personas jurídicas se inscriben en un registro público. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.
Comparativamente hablando puede advertirse que la Constitución actual elimina toda referencia a la inscripción en un “registro público”, lo que sin desconocer la importancia y los efectos sustantivos del registro, “puede querer decir que no es indispensable inscribir la institución para ejercer el derecho de asociación” (Rubio); asimismo, delimita el ámbito del “derecho de asociación” a las organizaciones jurídicas “sin fines de lucro”, lo que obliga a formularse la siguiente pregunta, ¿cuál es el sustento de promoción y protección constitucional de las otras formas de organización jurídica “con fines de lucro”?, creemos que el artículo 58 (“La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado…”) y el artículo 2, literal 14 (Toda persona tiene derecho: “A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”).
(4) Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. Nº 1027-2004-AA, 20.5.2004.
(5) Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. Nº 3312-2004-AA, 17.12.2004.
(6) Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N° 1177-2005-AA/TC, 18.4.2006.
(7) Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. Nº 1027-2004-AA, 20.5.2004: “La doctrina y el Derecho positivo establecen que, bajo determinadas condiciones de razonabilidad y de no discriminación, puede considerarse como legal que no se acepte la incorporación de una persona al seno de una asociación (...). Es evidente que dicha prerrogativa tiene alcances residuales, por cuanto las razones de no admisión jamás podrán ampararse en el desconocimiento del principio de dignidad de las personas, así como tampoco en condiciones no explicitadas en los objetivos de la asociación”.
(8)
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
“Toda persona tiene derecho(...)
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (...)”.
(9) Recientemente, el Tribunal Constitucional (sentencia, Exp. Nº 09332-2006-PA/TC del 30.11.2007), a propósito de una demanda de amparo contra un acto de discriminación, señaló igualmente que el derecho de asociación como libertad fundamental tiene límites, así: “El disfrute de esta libertad puede ceder frente a imperativos constitucionales, como lo son otros derechos fundamentales y otros bienes constitucionales. En el caso de autos, interesa cuestionar los límites de la facultad de autoorganizarse, la que se ve reflejada en la posibilidad de que la directiva de la Asociación regule sus propias actividades. Desde luego, aquella regulación no puede contravenir el ordenamiento jurídico, ya que esta libertad se ejercita dentro de un espacio constitucional en el que se conjugan otros valores y bienes fundamentales”.
(10) GUTIÉRREZ ALBORNOZ, Javier. “La concesión de personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones”, Editorial Jurídica de Chile Santiago, 1963. Pág. 91.
(11) Exp. Nº 1198-Piura, Ejecutoria Suprema del 20.9.1991.
(12) LLUIS y NAVAS, Jaime. “Derecho de asociaciones”, Librería Bosch, Barcelona, 1977, Págs. 125-126.
(13) El elemento común de todas las personas jurídicas reguladas en el Código Civil es que tienen una “finalidad no lucrativa”, esto es, que sus miembros –a través de su participación en la persona jurídica–, no buscan lucrar u obtener ganancias de manera directa o indirecta, sea durante el desarrollo de sus actividades o con ocasión de su extinción; tal prohibición de lucro sólo recae en los miembros de las personas jurídicas, no así en estas últimas que pueden realizar todo tipo de actividades económicas –salvo limitación o prohibición legal–, siendo que las ganancias obtenidas deberán aplicarse a su finalidad.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que, el carácter no lucrativo de la persona jurídica “no impide que (…) pueda realizar actividades económicas; ello en la medida en que, posteriormente, no se produzcan actos de reparto directo o indirecto entre los miembros de la asociación. (…), dicho principio no riñe con políticas de obtención de ingresos económicos destinados a la consecución del fin asociativo” (Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. Nº 1027-2004-AA, 20.5.2004); igualmente, en la doctrina se ha afirmado que la determinación del carácter no lucrativo de la persona jurídica u organización “(…) no depende de la actividad que realice, sino de la manera cómo sus integrantes se relacionan con ella; es decir, si estos buscan o no en la realización de dichas actividades un beneficio propio mediante el reparto de utilidades. Desde este punto de vista, cualquier actividad económica (…) puede ser realizada por una persona jurídica lucrativa y no lucrativa. La diferencia fundamental entre una y otra radica en el destino de sus ingresos” (DE BELAÚNDE LÓPEZ DE ROMAÑA, Javier. “Entidades sin fin de lucro”.
En Invirtiendo en el Perú. Guía legal de negocios
, Editorial Apoyo S.A. Lima, 1994. Pág. 364); asimismo, que ello “no significa que, (…) esté prohibida de generar utilidades o que (…) deba funcionar a pérdida. Lo único que se proscribe es la distribución de utilidades a los miembros o funcionarios que administran la institución” (BOZA DIBÓS, Beatriz. “La persona jurídica sin fin de lucro: ¿entidades meramente altruistas o filantrópicas?”, Primera parte, En:
Thémis
, Nº 11. Lima, 1988. Pág. 78).
(14) ARIAS SCHREIBER, Max. “Luces y sombras del Código Civil”, Librería Studium. Lima, 1991. Pág. 69. Refiere el autor que “no se ha exigido la existencia de peculio propio ni la fijación de las cuotas que deben pagar los asociados, a diferencia de lo que establecía el Código Civil de 1936. Lo primero se debe a que resulta suficiente determinar los bienes que integran el patrimonio social. Y lo segundo, porque no sería práctico, ya que esas cuotas varían constantemente, dado el proceso inflacionario y la devaluación monetaria, entre otros factores”.
(15) Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. Nº 4241-2004-AA, 10.3.2005: “[Es] una verdad de perogrullo decir que el debido proceso se aplica también a las relaciones
inter priv
atos, pues, que las asociaciones sean personas jurídicas de Derecho Privado no quiere decir que no estén sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales; por el contrario, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada), tienen la obligación de respetarlas, más aún cuando se ejerce la potestad disciplinaria sancionadora. En tal sentido, las asociaciones no están dispensadas de observar el estricto respeto del derecho fundamental al debido proceso, sea en sus manifestaciones de derecho de defensa, doble instancia, motivación resolutoria u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial del proceso particular que hubiesen establecido, a efectos de garantizar un adecuado ejercicio de la facultad sancionadora que poseen”.
(16) Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. Nº 1027-2004-AA, 20.5.2004: “El derecho de defensa debe ser garantizado, de modo que, en caso de imputarse alguna falta, esta y su sustento probatorio deberán ser comunicados oportunamente y por escrito al supuesto autor, a efectos de que ejerza cabalmente su derecho de defensa. Asimismo, se le deberá otorgar un plazo prudencial para formular su descargo”.
(17) Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N° 1461-2004-AA/TC.
(18) Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. Nº 0976-2001-AA/TC: “El respeto por los derechos fundamentales exige, además, de abstenciones y de respeto por la esfera de autonomía del individuo, la observancia de auténticos mandatos de actuación no omisiva y deberes de protección enfrente de la actuación del poder público, así como enfrente de los propios particulares. En tal sentido, es deber del Estado intervenir en caso de vulneración, ya sea que esta provenga de los poderes públicos u opere, en cambio, en las relaciones entre particulares”, lo que supone una limitación al estatuto.
En ese mismo sentido, se ha señalado que, “ningún asociado puede ser suspendido en sus derechos como tal por encontrarse en trámite una investigación en su contra. Solo podrá ser suspendido si se comprueba su falta disciplinaria u otra en agravio de la sociedad” (Exp. Nº 1097-94. Sala de Derecho Constitucional y Social del Callao).
(19)
Artículo 38.- Deberes para con la patria
“Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”.
(20) Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. Nº 10294-2005-PA/TC del 1.12.2006.
(21) Véase, algunos de los criterios generales aplicables en materia de exclusión de asociados, según la jurisprudencia constitucional:
a) “(...) las garantías del debido proceso –y los derechos que lo conforman (...)–, resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha contemplado la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión (...)” (Exp. N° 1414-2003-AA/TC).
b) Se debe garantizar el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, previsto por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución (Exp. N° 484-2000-AA/TC).
c) Solo se puede excluir a un asociado por causales establecidas en el estatuto (Exp. N° 083-2000-AA/TC).
d) Los hechos imputados a los asociados, como causales de exclusión, deben ser acreditados por la Asociación (Exp. N° 1414-2003-AA/TC).
e) El derecho de defensa debe ser garantizado, de modo que, en caso de imputarse alguna falta, esta y su sustento probatorio deberán ser comunicados oportunamente y por escrito al supuesto autor, a efectos de que ejerza cabalmente su derecho de defensa. Asimismo, se le deberá otorgar un plazo prudencial para formular su descargo (Exp. N° 083-2000-AA/TC; Exp. N° 1414-2003-AA/TC; Exp. N° 1612-2003-AA/TC).
f) No se podrá sancionar a un asociado dos veces por los mismos hechos. En tal sentido, si se le suspende, no se le podrá excluir posteriormente por la misma causa (Exp. N° 083-2000-AA/TC).
(22) Sentencia del 28.11.2001, Sala Civil, Exp. Nº 331-2001.
(23) Precedente de observancia obligatoria aprobado en el XII Pleno Registral, publicado en el diario oficial
El Peruano
del 13.9.2005 y sustentado en las Resoluciones N° 623-2003-SUNARP-TR-L del 1.10.2003, N° 144-2004-SUNARP-TR-L del 12.3.2004 y N° 39-1999-ORLC/TR del 12.2.1999.
(24) Los precedentes de observancia obligatoria son aquellos “criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional”, adoptados en los respectivos Plenos Registrales y publicados en el diario oficial
El Peruano
y en la página web de la Sunarp (artículo 158, TUO Reglamento General de los Registros Públicos).
(25) Precedente de observancia obligatoria aprobado en el XII Pleno Registral, publicado en el diario oficial
El Peruano
del 13.9.2005 y sustentado en las Resoluciones Nº 100-2001- ORLC/TR del 1.3.2001, Nº 351-2001-ORLC/TR del 14.8.2001 y Nº 284-2001-ORLC/TR del 2.7.2001.