Coleccion: 173 - Tomo 71 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2008_173_71_4_2008_
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS SEGUNDA PARTE
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DoctrinasTOMO 173 - ABRIL 2008DERECHO APLICADO


TOMO 173 - ABRIL 2008

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS (SEGUNDA PARTE)

      ¿Qué implicancias tiene el principio de no confiscatoriedad?

      El principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Este principio tiene también una faceta institucional, puesto que asegura que ciertas instituciones que conforman nuestra Constitución económica (pluralismo económico, propiedad, empresa, ahorro, entre otras), no resulten suprimidas o vaciadas de contenido cuando el Estado ejercite su potestad tributaria (Exp. Nº 0029-2004-AI/TC, 02/08/2004).

      ¿Cuál es el contenido del principio de no confiscatoriedad?

      El principio de no confiscatoriedad tiene la estructura propia de lo que se denomina un “concepto jurídico indeterminado”. Es decir, su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino que debe ser analizado y observado en cada caso, teniendo en consideración la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlo. No obstante, teniendo en cuenta las funciones que cumple en nuestro Estado Democrático de Derecho, es posible afirmar, con carácter general, que se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad (Exp. 0041-2004-AI/TC, El Peruano, 10/03/2005).

      ¿Qué relación existe entre el principio de no confiscatoriedad y el de capacidad contributiva?

      En cuanto al principio de la no confiscatoriedad –concepto que a su vez se desprende del principio de la capacidad contributiva–, es de señalar que el mismo se sustenta en que todo impuesto debe gravar manifestaciones de la capacidad contributiva; debiendo esto analizarse en cada caso concreto para determinar si efectivamente se afecta o no, el patrimonio del contribuyente (Exp. Nº 947-97-AA/TC, 17/03/1998).

      El principio de la no confiscatoriedad, concepto que se desprende del principio de la capacidad contributiva, se sustenta en que todo impuesto debe gravar manifestaciones de la capacidad contributiva, como consecuencia de ello si hubiera un impuesto demasiado oneroso para el contribuyente, y le obliga a desplazar hacia el fisco una parte significativa de su patrimonio y se origina la imposibilidad en su restitución al nivel que tenía con anterioridad al pago del tributo, es desde el punto de vista cuantitativo confiscatorio (Exp. Nº 1530-2000, 08/01/2001).

      ¿Cuándo el principio de no confiscatoriedad es transgredido?

      Se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede del límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y, además, ha considerado a este como institución, como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución económica (Exp. Nº 2727-2002-AA/TC, 19/12/2003).

      ¿Qué supuestos indican que el principio de no confiscatoriedad ha sido violado?

      El principio de no confiscatoriedad si bien tiene su contrapartida en el derecho constitucional de propiedad, sin embargo, la confiscación de tal derecho vía imposición de un gravamen tributario solo se produce cuando concurren dos supuestos: i) que la tasa o cuantía del tributo sea manifiestamente excesiva y, ii) que el contribuyente demuestre el daño efectivo que va a sufrir su patrimonio, en forma real e inminente, con la aplicación del tributo (Exp. Nº 248-93-AA/TC, 08/01/1998).

      ¿La creación de tributos por el Estado vulnera el derecho de propiedad?

      La creación de tributos, y la concomitante obligación de su pago por parte de los contribuyentes, supone una injerencia estatal sobre un ámbito patrimonial de las personas. No por ese hecho, sin embargo, los tributos deben considerarse como contrarios al derecho de propiedad. Y ello porque, por un lado, como en múltiples oportunidades se ha resaltado, los derechos fundamentales y, entre ellos, el derecho de propiedad no tienen el carácter de absolutos; y, por otro lado, el pago de los tributos, esto es, el deber de contribuir con los gastos públicos constituye un principio constitucional implícito de nuestro Estado Democrático de Derecho (Exp. Nº 2727-200-AA/TC, 19/12/2003).

      ¿La aplicación de un impuesto mínimo atenta contra el principio de la no confiscatoriedad?

      Que en cuanto al principio de la no confiscatoriedad –concepto que a su vez se desprende del principio de la capacidad contributiva–, es de señalar que el mismo se sustenta en que todo impuesto debe gravar manifestaciones de la capacidad contributiva; debiendo esto analizarse en cada caso concreto para determinar si efectivamente se afecta o no, el patrimonio del contribuyente, no considerando este Superior Colegiado que la aplicación del impuesto mínimo en sí, es confiscatorio ni atentatorio contra los derechos constitucionales, toda vez que es evidente que el objeto de dicha norma es el de establecer una presunción legal de rentabilidad mínima en función de la explotación normal y racional de los activos netos de una empresa, o sea, de su capacidad de producción y de generación de recursos, de lo que se infiere que el sustento de la norma es evitar que las empresas viables declaren perdidas o rentas menores a las reales y de esta forma evadan el pago de impuestos que les corresponde; debiendo estudiarse cada caso en particular, a fin de establecer si existe o no la violación al principio en referencia (Exp. Nº 1057-2000, 24/11/2000).

      ¿Qué límites debe respetar el legislador al imponer el Impuesto a la Renta para que no sea confiscatorio?

      En materia de Impuesto a la Renta, el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital o “los activos netos”, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas y si afecta la fuente productora de renta. Igualmente, el impuesto debe tener como criterio para determinar la materia imponible, la capacidad económica real del contribuyente. De no darse estos criterios, el impuesto se convertiría en confiscatorio (Exp. Nº 2928-2000, 13/06/2001).

      ¿Cuál es el fundamento de la exigibilidad del principio de capacidad contributiva?

      Para que el principio de capacidad contributiva como principio tributario sea exigible, no es indispensable que se encuentre expresamente consagrado en el artículo 74 de la Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe, en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello, su exigencia no solo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical (Exp. Nº 00053-2004-PI/TC, El Peruano, 08/09/2005).

      ¿En qué otro principio se fundamenta el principio de capacidad contributiva?

      El principio de igualdad en materia tributaria tiene estrecha relación con el principio de capacidad contributiva, de manera tal que la carga tributaria sea directamente proporcional a la capacidad económica de los concretos particulares que se ven afectados por el tributo. De ahí la necesidad, por ejemplo, de que la alícuota sobre la base imponible sea establecida en un valor numérico porcentual (Exp. Nº 0029-2004-AI/TC, 02/08/2004).

      El principio de capacidad contributiva se alimenta del principio de igualdad en materia tributaria, de ahí que se le reconozca como un principio implícito en el artículo 74 de la Constitución, constituyendo el reparto equitativo de los tributos solo uno de los aspectos que se encuentran ligados a la concepción del principio de capacidad contributiva (…), puesto que a pesar de que los principios constitucionales tributarios tienen una estructura de lo que se denomina “concepto jurídico indeterminado”, ello no impide que se intente delinearlos constitucionalmente precisando su significado y contenido, no para recortar las facultades a los órganos que ejercen la potestad tributaria, sino para que estos se sirvan del marco referencial previsto constitucionalmente en la actividad legislativa que le es inherente (Exp. Nº 033-2004-AI/TC, El Peruano, 13/11/2004).

      ¿Cómo se demuestra la carencia de capacidad contributiva?

      Si en términos generales, un impuesto no resulta inconstitucional, ello no desvirtúa la posibilidad de los efectos confiscatorios en el caso específico, o, incluso, que siendo el hecho gravado una expresión de capacidad económica en términos generales, el recurrente carezca de capacidad contributiva efectiva. Para verificar este supuesto y eximirse del deber de contribuir, resulta necesario que el demandante demuestre tales situaciones de manera fehaciente, siendo capaz de generar convicción en el juzgador respecto a lo que se alega; más aún, tomando en cuenta que en el proceso constitucional de amparo no existe etapa probatoria (Exp. Nº 4014-2005-AA/TC, 20/07/2005).

      ¿La obligación de realizar pagos anticipados del IR es congruente con el principio de capacidad contributiva?

      Los pagos anticipados solo encuentran sentido y se legitiman y justifican en relación con un tributo y es un hecho imponible que han de plegarse a los principios de justicia. De ahí que no proceda otorgar autonomía a una obligación que por su naturaleza es accesoria y que siempre dependerá del tributo en el cual se sustenta, constituyendo tal situación un límite a la potestad tributaria estatal subyacente en el principio de capacidad contributiva. Es decir, que exista idoneidad y congruencia en la estructuración de los tributos y, por lo tanto, en las obligaciones accesorias que de ella emanan. De esta forma, si en el Impuesto a la Renta, el hecho económico que sirve de sustento para la creación del tributo es la generación de renta, el mismo basamento deberá ser utilizado por el legislador para establecer el pago anticipado, generándose, en caso de producido el quiebre de dicha estructura, una colisión con el principio de capacidad contributiva; ello obliga a este Tribunal Constitucional a denunciar la inconstitucionalidad del artículo adicional del anticipo adicional del Impuesto a la Renta (Exp. Nº 033-2004-AI/TC, El Peruano, 13/11/2004).

      ¿La base imponible de la tasa de un servicio público depende de la capacidad contributiva del contribuyente?

      En la tasa por servicio público, como es el arbitrio, su base imponible debe estar en relación con el costo que demanda el servicio, su mantenimiento y el beneficio individual, sea real o potencial, que recibe el usuario, y no con su capacidad contributiva, ya que esta responde más a la naturaleza misma del impuesto (Exp. Nº 1363-2002-AA/TC, 02/12/2003).

      ¿Cuál es la relación entre el principio de solidaridad y la capacidad contributiva?

      La capacidad contributiva, con base en el principio de capacidad, puede excepcionalmente ser utilizada como criterio de distribución de costos, dependiendo de las circunstancias económicas y sociales de cada municipio y si de esa manera se logra una mayor equidad en la distribución, cuestión que debe sustentarse en la ordenanza que crea el arbitrio (Exp. Nº 000060-20051CAM, 16/01/2006).

      Existe una cuota contributiva ideal por la real o potencial contraprestación del servicio prestado que debe ser respetada, de modo que la apelación a la capacidad contributiva, atendiendo al principio de solidaridad, pueda admitirse como razonable cuando sirva para reducir la cuota contributiva en situaciones excepcionales (Res. Nº 0051-2006/TDC-INDECOPI, 16/01/2006).

      ¿Qué límites deben respetarse al sustentar un gravamen en virtud del principio de solidaridad?

      El principio de solidaridad, como sustento para apelar al uso del criterio capacidad contributiva, de ninguna manera puede resultar una puerta de abierta discrecionalidad a favor de la administración, para ser aplicado de manera arbitraria (Exp. Nº 0592-2005-PA/TC, 01/12/2005).

      ¿Qué requisitos deben cumplirse al aplicar el principio de solidaridad?

      El factor de solidaridad está dirigido a reducir los efectos de los recálculos que se realicen sobre la base de los nuevos criterios de distribución del costo global de los arbitrios municipales que den como resultado una mayor deuda a cargo de los contribuyentes, siendo que únicamente puede aplicarse en situaciones excepcionales y cumpliendo los requisitos que ha establecido el Tribunal Constitucional, tales como: i) que las circunstancias sociales y económicas que sustentan la aplicación del citado criterio estén fundamentadas en la ordenanza que las invoca, ii) que el autoavalúo y el uso del predio sean los criterios válidos para su aplicación, esto es, la capacidad contributiva, no obstante, no deben ser los criterios prevalentes ya que se desnaturalizaría la naturaleza jurídica del tributo, y iii) que el criterio de solidaridad sea aplicado racionalmente y en observancia de los principios constitucionales tributarios (RTF Nº 03264-2-2007, 10/04/2007).

















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