¿QUÉ ELEMENTOS DEBEN PRESENTARSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA COMISIÓN DE FALTA GRAVE?
Consulta:
Un empleador nos comenta que desea entablar una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra uno de sus trabajadores por la comisión de una falta grave, debido a que este le causó un grave daño a las instalaciones de su empresa. En ese sentido, nos consulta cuáles son los criterios que deberá observar el asesor legal de su empresa a fin de que su demanda sea declarada fundada.
Respuesta:
En el Pleno Jurisdiccional Laboral del 2000, la judicatura se pronunció respecto de la competencia de los jueces de trabajo para conocer y resolver pretensiones por daños y perjuicios en el ámbito laboral, delimitando en sus considerandos la naturaleza contractual de este tipo de pretensiones cuando afirmó que “siendo el contrato de trabajo un acto jurídico bilateral, en el que ambas partes asumen obligaciones, si en su ejecución se generan daños por dolo, culpa inexcusable o culpa leve que afecten a una de las partes, la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de trabajo corresponde ser conocida por el juez especializado en esta materia”.
En ese sentido, cuando sea necesario determinar la responsabilidad del trabajador por los daños causados al empleador producto de una falta grave, esta debe analizarse tomando en cuenta, al igual que en el Derecho Privado, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. Por tanto, se exige verificar:
a) La existencia de un daño
; que es la consecuencia negativa derivada de la lesión de un bien jurídico tutelado. En este caso, debe afectar exclusivamente al empleador y deberá ser consecuencia de la comisión de una falta grave. Los daños que pueden generarse son: lucro cesante, daño emergente y el daño moral. Este último solo podría presentarse en el caso de que el empleador sea una persona natural, pues si fuera empresa no podría ser solicitado pues esta clase de daño implica el sufrimiento psíquico que tiene una persona con motivo del hecho dañoso.
b) Debe existir una relación de causalidad entre el daño y la falta grave
; como sabemos, la relación de causalidad es concebida como la vinculación entre el evento lesivo y el daño producido. Sobre el particular, de acuerdo con el tenor literal del segundo párrafo del artículo 1321 CC, tradicionalmente se ha aplicado la teoría de la causa próxima, sin embargo, siguiendo a doctrina autorizada, consideramos que el artículo antes mencionado no hace referencia a la relación de causalidad sino más bien a la determinación de las consecuencias dañosas y, más puntualmente, a aquellas que el responsable debe resarcir. En ese sentido, lo más coherente con nuestro sistema es la aplicación de la causalidad adecuada para establecer la relación de causalidad entre la comisión de una falta grave y la producción del daño
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. Ahora bien, debe tenerse presente que la búsqueda de la causalidad adecuada significa que, a través de un juicio retrospectivo de regularidad y de probabilidad, se discrimine entre una serie de eventos implicados en el resultado lesivo, hasta constatar que uno o más de uno son normalmente idóneos para producirlo. El evento excogitado sobre la base de las consideraciones precedentes es reputado causa del daño y abre, por lo tanto, el camino para fundar la imputabilidad de la lesión a un sujeto o a varios, según sea el caso
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.
c)
Debe demostrarse culpa en la conducta del trabajador;
como se recuerda el criterio de imputación es el elemento que determina la existencia de responsabilidad, una vez que se han presentado los requisitos típicos de la responsabilidad civil: el daño producido y la relación de causalidad. En ese sentido, en el caso de la responsabilidad contractual el factor de atribución siempre será la culpabilidad; la que puede ser graduada en culpa leve, culpa inexcusable o dolo. Pero, en el caso de la pretensión de daños y perjuicios por la comisión de la falta grave, consideramos que solo sería admisible la culpa inexcusable o dolo, pues la comisión de una falta grave por su esencia implica la infracción del trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo de tal índole que hacen irrazonable su subsistencia y determinan su extinción. Es decir, para que la falta grave produzca tal efecto implica siempre una
grave negligencia o un conducta dolosa;
no pudiéndose concebir que una negligencia leve pueda generar una falta de magnitud descrita en el artículo 25 del D.S. Nº 003-97-TR, pues este tipo de conductas son pasibles de sanciones menos gravosas.
Por lo tanto, consideramos que el criterio de imputación en esta clase de pretensiones se reduce a tener que demostrar por parte del empleador la culpa inexcusable o el dolo, pues si solo existiera culpa leve se podría poner en tela de juicio hasta la legitimidad de la sanción, pues no sería razonable que por este motivo se tenga que extinguir la relación laboral.
Finalmente, debe tenerse también lo señalado por la Corte Suprema en el precedente vinculante recaído en la Cas. Nº 775-2005-LIMA, en la cual se establece que debe descartarse de plano que esta pretensión por su naturaleza pueda dirigirse también contra quien tiene vínculo laboral vigente o cuyo vínculo laboral concluyó por otra causa, en tanto que este hecho supondría que la supuesta falta alegada no ha sido de tal magnitud como para resolver el contrato de trabajo y si es así no podría ser catalogada como grave.
Base legal
• Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636 (24/06/96): art. 4 lit. j) num. 2.
• Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. Nº 003-97-TR (27/03/1997): art. 25.
• Código Civil: art.1321 y sgtes.