Coleccion: 174 - Tomo 10 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2008_174_10_5_2008_
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
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DoctrinasTOMO 174 - MAYO 2008DERECHO APLICADO


TOMO 174 - MAYO 2008

EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (

Miguel Espichán Mariñas (*))

SUMARIO: I. Notas preliminares. II. Breves notas sobre la evolución histórica del instituto. III. La recepción en el Derecho francés, el Derecho alemán y el Derecho italiano. IV. El Derecho italiano y el tratamiento del enriquecimiento sin causa en nuestro Código Civil. Notas finales.

MARCO NORMATIVO:

      •     Código Civil: art. 1954

 

      I.      NOTAS PRELIMINARES

      La jurisprudencia nacional ha precisado cuáles son los elementos del supuesto de hecho o fattispecie del enriquecimiento sin causa (1) ; sin embargo, el presente artículo,  lejos de hacer una crítica dogmática al respecto, pretende hacer un breve análisis histórico de la institución y, a grandes rasgos, la recepción en la experiencia comparada, a fin de delinear la figura del enriquecimiento sin causa y verificar su rol y función en el ordenamiento jurídico nacional.

     Una de las cuestiones que siempre me ha llamado la atención en el tratamiento hecho por la doctrina a las instituciones de Derecho Civil, es que rara vez hace un análisis histórico de las mismas, de ahí que muchas veces no hagamos otra cosa que recepcionar las corrientes más modernas sobre tal o cual instituto; es por ello nuestra preocupación por hacer alguna referencia a la evolución histórica del tema que hoy nos ocupa; sin duda pretender abordar la evolución histórica del enriquecimiento sin causa es una empresa muy ambiciosa, no obstante creemos indispensable hacer por lo menos una breve referencia a la evolución histórica del enriquecimiento sin causa y la recepción hecha por las más importantes experiencias comparadas, este análisis que nos permitirá entender cuál, debe ser el rol del instituto; sin embargo, vale hacer una precisión preliminar, el breve análisis que se pretende no busca la descripción objetiva ni las constantes estructurales que resisten el paso del tiempo, cuya génesis se encuentra en el Derecho Romano y que pueden servir para encontrar notas comunes en los diferentes sistemas jurídicos, muy por el contrario se trata de hacer un análisis histórico a la luz de nuestro contexto, a fin de resaltar las diferencias entre los diversos ordenamientos y que sirvan para entender el nuestro.

      II.      BREVES NOTAS SOBRE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL INSTITUTO(2)

     Jure naturae aequum est neminen cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionen(3) era la cita atribuida a Pomponio (4) , en virtud de la cual la doctrina normalmente se ha fundado para la construcción del enriquecimiento sin causa, sin embargo, como bien se ha señalado, la evolución de esta institución en las diversas etapas del  Derecho Romano es incierta, tal es así que la pandectística alemana trata la cuestión estructuralmente de las condictiones de acuerdo con el esquema del Derecho justinianeo, habida cuenta es cuestionada su génesis como principio de aplicación general en el Derecho Romano clásico (5) .

     En el Derecho Romano clásico, como bien se ha puntualizado, el edicto no contenía una fórmula general cuya finalidad fuese la recuperación de un enriquecimiento injustificado, pues se trabajaba sobre la base de las llamadas condictiones ( condictio certe pecuniae, condictio certae rei y la condictio certae quantitatis , herederas de la antigua legis actio per condictionen ). Estas condictiones servían esencialmente como acciones para el caso del mutuo y de la stipulatio; sin embargo los juristas clásicos la aplicaron para el caso de la recuperación de un enriquecimiento injusto, siempre y cuando alguien haya adquirido una cosa corporal ( certe pecuniae, certae rei, certae quantitatis) por una datio y la adquisición implique un enriquecimiento injusto (6) .

     No obstante lo indicado, es preciso señalar, cómo funcionaba este instituto. Pues bien en el análisis del caso concreto la obligación restitutoria surge para el accipiens del hecho de que en virtud de la datio recibida, este ha adquirido la propiedad de una cosa ajena sin una causa jurídica que justifique o legitime la retención (7) , de ahí que es decisivo este elemento de análisis, pues antes de la adquisición de la propiedad a través de la datio , el solvens siendo todavía propietario tenía a su disposición la rei vindicatio , que de por sí excluía la condictio (8) , de ahí que en el Derecho Romano clásico el fundamento de la obligación restitutoria no se fundaba en una regla general, la condictio no funcionaba como remedio general contra el enriquecimiento injustificado, el fundamento de la obligación restitutoria debía buscarse no solo ante la presencia de una datio y la consecuente transferencia de propiedad, era preciso analizar no el enriquecimiento injustificado, sino la adquisición injustificada, siendo el elemento clave la falta de causa para retener el bien, lo cual no puede identificarse con la noción de enriquecimiento injustificado pues el enriquecimiento es solo una consecuencia accidental de la adquisición, de ahí que se puede afirmar el fundamento objetivo de la obligatio ex indebito (9) .                

     Es a partir del Derecho justinianeo que se distinguen y establecen varios tipos de condictio , fundamentalmente las ya conocidas condictio indebiti, condictio causa data non secuta, condictio ob turpem vel iniustam causa, condictio sine causa (10). y fue así como lo entendieron los compiladores justinianeos; sin embargo ante la evolución de los cuasicontratos, especialmente la gestión de negocios ajenos, es que en esta etapa iba a surgir aún una ulterior evolución. Así, ante la necesidad de una respuesta producida por la problemática de la gestión de negocios, el ius civile no conocía algún mecanismo o por lo menos una actio in personam de carácter patrimonial que no tuviese algún fundamento en un gestum ; sumado a ello, los rigurosos presupuestos de las condictiones no solucionaban la problemática, surgiendo la necesidad de una acción civil, que no exija que exista una relación de negocios entre las partes; es con esta idea los compiladores atribuyeron esta función, según  los casos, a la llamada actio in rem verso, que hasta cierto punto iba a cumplir la misma función que la condictio (11) ; ya posteriormente las diversas hipótesis de enriquecimiento sin causa fueron reconducidas a un fundamento común en la aequitas .

     Es en base a esta evolución que en la edad media ya desde los tiempos de la Glosa se comenzaron a perfilar algunas características del enriquecimiento sin causa, así Acursio atribuyó el carácter general de la condictio sine causa ( condictio sine causa generalisima est ), de otra parte en el derecho común, se afirmaba que la condictio en principio no podía aplicarse a las causas particulares o especiales, Así Bartolo señalaba “ Est rigor scriptus in specie, qui prae fertur aequitati scriptae in genere ”, estos principios con reclamo al ius naturali y la aequitas fueron recepcionados por los canonistas; ya posteriormente la escuela de derecho natural desarrolló el principio de no enriquecerse con daño ajeno, de este principio derivan algunas consecuencias fundamentales: la primera es la admisión de una condictio sine causa de carácter general, y una actio in rem verso distintas a las esbozadas en el Derecho romano, así, ésta condictio determina una repetición de las atribuciones patrimoniales directas, mientras que la actio in rem permite una indemnitas por la utilidad obtenida indirectamente (12) .


      III.      LA RECEPCIÓN EN EL DERECHO FRANCÉS, EL DERECHO ALEMÁN Y EL DERECHO ITALIANO(13)

      Como hemos podido apreciar, el enriquecimiento sin causa muestra una evolución rica y compleja. Sobre la base de esta evolución pueden distinguirse las grandes líneas respecto de los sistemas que en buena cuenta han ejercido y ejercen influencia sobre nuestro ordenamiento, permitiéndonos entender mejor las diferencias de tratamientos y la recepción hecha en nuestro propio modelo.

      1.      El Derecho francés y el enriquecimiento sin causa

      Como es sabido el Code civil de 1804 no consagró el principio por el cual nadie debe enriquecerse con daño de otro como fuente de las obligaciones; sin embargo, la evolución en la tradición francesa es importante para entender a cabalidad qué diferencias existen entre esta tradición y la tradición alemana, como veremos a continuación.

     En la tradición francesa se señala que los antiguos franceses no consagraron un principio general donde nadie debe enriquecerse con daño ajeno, aunque hay algunas pocas y raras alusiones; no obstante ello, se señala que la teoría de las condictiones se mantuvo y se introdujo en Francia por muchos siglos, tal es así que en la obra de Domat se alude a algunas de las condictiones romanas, sin embargo, es a partir de la construcción de la causa como elemento esencial de los contratos hecha por Domat, que las acciones fundadas en la ausencia de causa sirven al mismo tiempo para repetir las prestaciones realizadas en la ejecución del contrato nulo, de ahí que se afirma que la teoría de la causa eliminó las llamadas condictiones sine causa (14)(15) .

     Posteriormente Pothier, ante la eliminación de las condictiones por obra de la teoría de la causa de Domat, estudiando las acciones in rem verso liga la idea del enriquecimiento injusto con la gestión de negocios, idea que posteriormente iba a influir decididamente en la evolución del enriquecimiento sin causa en la doctrina francesa.

     Ante el estado de la doctrina, la única hipótesis recogida por los codificadores fue la restitución hecha por pago de lo indebido, así Díez-Picazo señala como característica de la codificación francesa: 1) una regulación de las acciones de repetición que se encuentra dentro de la disciplina de los contratos y obligaciones (por ejemplo, la restitución por causa de la nulidad del contrato); y 2) la repetición de lo indebido de modo residual; y 3) silencio respecto de la figura o regla de la interdicción de los enriquecimientos injustificados o sin causa (16) .

     La introducción de la teoría del enriquecimiento sin causa es posterior y es dada por la jurisprudencia francesa, sobre la base de los estudios de Pothier; así se  entiende que la actio in rem verso , deriva del principio que prohíbe enriquecerse en detrimento de otro, y que, pese a no estar legislado, para ser admitida debe probarse la existencia de un beneficio obtenido en virtud de un hecho personal procurado contra quien actúa.

     Como puede apreciarse, en la recepción francesa del enriquecimiento sin causa no fue tributaria, en esencia, del Derecho Romano, y en cierta forma es original, en el sentido de que sobre la base de la teoría de la causa de Domat, se postulan las restituciones a partir de los mismos efectos de la nulidad; sin embargo se ha mantenido el pago de lo indebido, pero ya no ligado a la idea de la nulidad del contrato sino vinculado a la idea del error de hecho o de derecho en el sujeto que efectúa el pago. 

      2.      El Derecho alemán y el enriquecimiento sin causa

      A diferencia del Derecho francés, el Derecho alemán siguió fiel a la estructura del Derecho Romano, sin embargo la recepción que hace es del tratamiento de las condictiones elaboradas en el periodo posclásico, es decir, basado en la compilación justinianea; así Savigny estudiando las diversas condictiones observó la nota común entre ellas y advirtió que tenían en común, el aumento de un patrimonio por la disminución de otro patrimonio que o se ha producido sin causa o ha perdido su causa originaria (17) .

     Sobre esta base doctrinaria, es que se elaboraron los trabajos preparatorios en la elaboración del BGB, existiendo una tensión entre la regulación a través de una cláusula general del enriquecimiento injusto o a través del detalle de los supuestos, ante esta tensión se optó por un modelo intermedio, en el cual se establece una cláusula general en el inciso primer párrafo del § 812 y la casuística a partir del segundo párrafo del § 812 y los §§ siguientes.

     Esta idea al final determina que en los §§ 812 y ss., se regulen algunas de las hipótesis de las condictiones , para cuya configuración es necesario un desplazamiento patrimonial entre dos personas (un enriquecido y un empobrecido, dicho desplazamiento puede consistir en la ejecución de una prestación, o de cualquier otra forma; asimismo, se exige que este enriquecimiento sea hecho a costa de otro; y es necesario que carezca de causa o fundamento jurídico, es decir, la justificación de un desplazamiento patrimonial (18) .

     Sin embargo, dado el nivel de abstracción y de explicación de la cláusula general se vio la necesidad de establecer una tipología ulterior, la cual derivó en la formación de básicamente dos tipos: el llamado Leistungkondiction (es decir, aquella hipótesis que permite restituir el enriquecimiento originado por la ejecución de una prestación) y el Eingriffskondiction (aquella hipótesis que permite restituir el enriquecimiento originado por otra forma o a través de la utilización de bienes ajenos), también denominada condictio por intromisión.

     No obstante lo indicado, es preciso señalar un aspecto que debe ser tomado en cuenta, fundamentalmente al analizar la institución en cuestión y es tal vez que la diferencia esencial con el Derecho francés, estriba en que en el ordenamiento alemán hay una necesidad práctica de introducir las condictiones ante las consecuencias y disfunciones de la abstracción (19) , es lógicamente necesario plantear una serie de mecanismos que corrijan estas consecuencias y disfunciones, en tal sentido, Flume es claro y expresivo al señalar que “Como regla general, desde un punto de vista jurídico material no importa si el negocio es abstracto o causal. Pues por regla general existe una causa de la atribución producida mediante el negocio abstracto. La especialidad del negocio jurídico abstracto se presenta en el aspecto jurídico material solo en los casos excepcionales en los que no exista causa de la atribución. Entonces, a pesar de ello, el negocio abstracto de atribución es válido. Sin embargo, porque en estos casos falta la causa de la atribución en relación que media entre el que la hace y el que la recibe, nuestro ordenamiento jurídico establece que el que la hizo puede reclamar su prestación al accipiens como “enriquecimiento sin causa”. En los ejemplos citados, en los que la cosa ha sido transmitida en virtud de un contrato de compraventa ineficaz, el vendedor puede exigir al comprador, conforme a los §§ 812 y ss., la restransmisión de la cosa vendida” (20) ; de ahí que en el ordenamiento jurídico Alemán “Las disposiciones sobre el enriquecimiento sin causa son complemento necesario de la institución del negocio abstracto de atribución. Nuestro ordenamiento jurídico puede independizar el negocio abstracto de atribución respecto de la causa de la atribución, es decir, independizar la validez del negocio abstracto de atribución de la causa de la atribución, precisamente porque para el caso de falta de causa, las disposiciones impiden que en caso de que se produzca una atribución sin causa todo acabe ahí. Mediante las disposiciones sobre el enriquecimiento injustificado, se consigue que en la relación entre el que hace la atribución y el accipiens en un negocio abstracto de atribución, la atribución sin causa no conduzca a un enriquecimiento injustificado del accipiens a costa del que hizo la atribución” (21) .      

     Huelgan palabras sobre la esencial función que cumple el enriquecimiento sin causa en el Derecho alemán, y sus peculiares características, a diferencia del sistema francés, nociones que deben tenerse muy presentes junto a la evolución histórica de una institución al momento de realizar cualquier estudio.

      IV.      EL DERECHO ITALIANO Y EL TRATAMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL. NOTAS FINALES.

      A la luz de lo señalado en los numerales anteriores estimamos conveniente hacer un breve tratamiento al Derecho italiano habida cuenta la experiencia italiana que ha recibido la impronta de la tradición francesa (22) y alemana (23) , puede servirnos para entender la figura del enriquecimiento sin causa.

     El enriquecimiento sin causa está regulado de manera general en el artículo 2041 del Codice Civile de 1942, sin embargo, como bien ha señalado la doctrina, la idea de crear un mecanismo genérico como el de enriquecimiento sin causa ha generado algunas cuestiones que no deben ser soslayadas, mas aún cuando hay cierta similitud entre las disposiciones del Codice Civile de 1942 y nuestro Código Civil, así se ha señalado que si bien es cierto el enriquecimiento injustificado inserta un correctivo general en el sistema jurídico, debe ser tratado con cuidado, en el entendido que debe delimitarse plenamente su ámbito de aplicación pues si bien por un lado se afirma el principio de nemini licet cum alterius iactura locupletari , este no debe chocar con otra principio tan válido como el primero y es aquel por el cual qui iure suo utilitur nemini facit iniuram , pues sino se estaría introduciendo la más revolucionaria de las reformas (24) .

     Por ello, es fundamental entender ese instituto a partir de su caracter subsidiario (25) , y residual, traducido básicamente como aquel mecanismo que permite integrar excepcionalmente las deficientes disposiciones del sistema legislativo (26) .

     En ese sentido, de acuerdo con el artículo 2041 del Codice Civile italiano se señalan como presupuestos para el ejercicio de la acción general de enriquecimiento sin causa: un desplazamiento patrimonial, que puede derivar de una prestación o tambien que puede derivar de un evento de otra clase; el enriquecimiento del sujeto contra el cual se demanda (es decir, cualquier ventaja de orden patrimonial); la falta de justificación del enriquecimiento; el empobrecimiento del sujeto que demanda (es decir que el sujeto que demanda haya sufrido alguna disminución patrimonial), y el ligamen directo y causal entre estas dos situaciones, asimismo se añaden dos situaciones más que la situación de ventaja producida perdure hasta el momento de proponer la demanda y que el remedio es concedido solamente allí, donde con otros medios jurídicos no pueda repararse el empobrecimiento injustificado.      

     Como puede apreciarse, los elementos de la fattispecie del Codice Civile italiano, pueden servir a fin de reconstruir la fattispecie de nuestro código, de ahí que la jurisprudencia citada al inicio (27) haya evidenciado los elementos necesarios para configurar la fattispecie del enriquecimiento sin causa, coincidente con los elementos analizados por la doctrina italiana en el análisis de su artículo 2041.

     Curiosamente, en esta materia a diferencia de otras tratadas en sede nacional, la referida sentencia ha hecho una interpretación acorde con nuestro sistema y en esencia coincidiendo en líneas generales al tratamiento dado por un sistema mas afín al nuestro, de ahí que estimamos este puede ser un punto de partida para analizar las diversas instituciones, no buscando un fundamento común sino resaltando las diferencias de las diversas tradiciones, por lo que debe tenerse cuidado al interpretar nuestras instituciones a la luz de la doctrina y fuentes extranjeras, sin reflexionar sobre su génesis y orígenes, o sobre el contexto en las cuales surgieron.

      NOTAS:

     (1)      Por ejemplo, el Expediente Nº 502-98 de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima: “(…) que conforme lo dispone el artículo mil novecientos cincuenticuatro del Código Civil para que proceda la demanda sobre enriquecimiento sin causa, en el proceso, debe acreditarse plenamente el empobrecimiento del demandante, (…) el enriquecimiento de los demandados (…), y la relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento (…)”.

     (2)      Para una detallada exposición sobre la evolución histórica del instituto, cfr. ASTUTI, Guido voz: “A rricchimento (azione) premessa storica ”. En: Enciclopedia del diritto , III. Dott A. Giuffrè, Milano, 1958, p. 52 y ss.

     (3)      Digesto, 50,17, 206.

     (4)      Pomponio, fue un jurista romano perteneciente a la última etapa de la jurisprudencia clásica alta, cuyo mérito es esencialmente el haber sido uno de los mayores representantes del estilo enciclopédico, resumiendo en tres grandes comentarios, ( ad Edictum, ad Q. Mucium y ad Sabinum ) los resultados de la jurisprudencia clásica hasta su propia época; de ahí que se afirma que Pomponio, junto a Gayo, eran más profesores de Derecho, que juristas, dudándose incluso si gozaban del ius respondendi (que era un privilegio otorgado por el emperador a algunos de los mas destacados juristas, quienes podían emitir dictámenes en nombre del emperador, los cuales muchas veces decidían los destinos del caso concreto); al respecto, cfr.  KUNKEL, Wolfgang. Historia del Derecho Romano , Editorial Ariel. Barcelona, 1999, pp. 127 y ss. , D’ORS, Alvaro Elementos de Derecho Privado Romano . Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona. 1975 p. 45. Sobre el período clásico y el tratamiento del ius respondendi Cfr. por todos CANNATA, Carlo Augusto, Historia de la ciencia jurídica europea , Editorial Tecnos. Madrid, 1996 pp. 59 y ss.

     (5)      Debemos recordar que en el Derecho Clásico, el principio esbozado por Pomponio, como veremos mas adelante, se admitía su aplicación pero dentro de límites muy estrechos, de ahí que se afirma que en el Derecho clásico no hubo una regla general que ordenase la restitución del enriquecimiento injustificado, al respecto Cfr.  SHULZ, Fritz  Derecho Romano clásico . Editorial Bosh. Barcelona s/f pp. 584 y 585.

     (6)      SHULZ, Fritz. Derecho Romano clásico. ob. cit., pp. 585 y ss.

     (7)      SANFILIPO, Cesare. Condictio indebiti Dott. A. Guiffrè, Milano, 1943 pp. 52- 53.

     (8)      Ibíd., p. 54.

     (9)      Ibíd., p. 56 y ss.

     (10)      Brevemente, haremos referencia a cada una de ellas la c ondictio indebiti se refería a la hipótesis del pago de una presunta deuda propia o ajena, inexistente por error excusable; la condictio causa data non secuta se refería a la hipótesis de disminución del propio patrimonio a favor de otros efectuada para conseguir una prestación correspectiva que no fuese ejecutada por la contraparte; La condictio ob turpem vel iniustam causa, cuya hipótesis se refería a una dación o promesa efectuada para que otros cumplan o se abstengan de cumplir actos contrarios a la moral o al derecho; la condictio sine causa, cuya hipótesis se refería que se refería a la hipótesis de repetición de lo que fuese dado o también solo prometido sobre la base de una relación inexistente o extinguida; la recepción de las condictios se hace evidente en los parágrafos §§ 812 y ss.  Del BGB Alemán, sobre el cual volveremos más adelante. 

     (11)      Al respecto Cfr. RICCOBONO, S. “La gestione degli affari altrui e l’azione di arrichimento nel diritto moderno”. En: Rivista del diritto commerciale e del diritto generale delle obligazioni , Dottor Francesco Vallardi , Milano, 1917 p. 397 y ss.   

     (12)      DÍEZ-PICAZO, Luis y DE LA CáMARA, Manuel. Dos estudios sobre el enriquecimiento sin causa. Civitas, Madrid, 1988, pp. 83 y 84.   

     (13)      En esta parte y en lo sucesivo Cfr. ZWEIGERT, Konrad y KöTZ Heinz. Introduzione al diritto comparato Volume II, Giuffrè, Milano, 1995, pp. 246 y ss.   

     (14)      GORE, François L’enrichssment aux depens d’autrui ” citado por DíEZ-PICAZO, Luis. Dos estudios sobre el enriquecimiento sin causa, ob. cit., pp. 89 y ss. 

     (15)      Como bien se ha referido en nuestro medio, para Domat  “(…) la causa de la obligación era el fundamento jurídico suficiente para la producción de las obligaciones. Si no existía la causa, la obligación sería nula ( nulla obligatio est sine causa ) porque la causa de la obligación era un elemento necesario y suficiente para la producción de obligaciones” Cfr. MORALES HERVIAS, Rómulo “La causa del contrato en la dogmática jurídica”. En:  Negocio Jurídico y Responsabilidad Civil - Estudios en memoria del Profesor Lizardo Taboada Córdova Editora Jurídica  Grijley, Lima, 2004, p. 355.    

     (16)      DÍEZ-PICAZO, Luis ob. cit., p. 92.

     (17)      Citado por DíEZ-PICAZO, Luis ob cit., pp 85 y 86.

     (18)      Al respecto, entre otros, Cfr. HEDEMANN, J.W. Derecho de obligaciones . Editorial revista de Derecho Privado  Madrid., 1958 pp. 492 y ss.  

     (19)      Abstracción entendida dentro del contexto alemán de los negocios de atribución que necesitan de una “causa”, en el sentido del fundamento que justifique la atribución; bajo esta óptica los negocios abstractos son aquellos en los cuales la causa de la atribución (en el sentido de fundamento) no es considerada como parte del negocio, es decir, la modificación jurídica se produce sin considerar si existe una causa en virtud de la cual se justifique la atribución, del que la hace respecto del que la recibe; cabe mencionar claramente que el fenómeno de la abstracción obedece básicamente a una decisión del ordenamiento jurídico. Al respecto Cfr. FLUME, Werner. El Negocio Jurídico , Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, pp. 193 y ss. En nuestro medio no cabe hablar de negocios abstractos en tanto que se considera a la causa dentro de los requisitos esenciales del contrato, además de la  clara influencia italiana en nuestro Código Civil en esta materia. Es por ello que en nuestro sistema se puede afirmar que se adscribe a un sistema causalista; de otra parte la noción de abstracción de la causa debe ser tomada cuidadosamente, habida cuenta como bien ha señalado y demostrado el profesor Giovanni Batista Ferri, la causa difícilmente puede ser eliminada, al respecto Cfr. BATTISTA FERRI, Giovanni “La presencia Invisible del contrato”, en:  Negocio Jurídico y Responsabilidad Civil - Estudios en memoria del Profesor Lizardo Taboada Córdova. Editora Jurídica  Grijley, Lima, 2004, pp. 265 y ss.           

     (20)      Cfr. FLUME Werner. El Negocio Jurídico, ob. cit. pp. 197 y 198.

     (21)      ídem.

     (22)      Debemos recordar la clara influencia francesa en el Codice Civile de 1865, y en la doctrina de esos tiempos.

     (23)      Especialmente en el cambio del método de análisis que a la postre se manifestó en los trabajos de autores que elaboraron el Codice Civile de 1942 y los que años posteriores comentaron ese cuerpo legal a la luz de la metodología alemana. 

     (24)      Cfr. TRABUCCHI, Alberto Voz “Arrichiemento (azioni di)”. En: Enciclopedia del diritto III, Dott. A. Giuffrè, Milano, 1958, p. 66.

     (25)      Cfr. Código Civil peruano, 1984, artículo 1955. Codice Civile 1942 art. 2042.

     (26)      Cfr. TRABUCCHI, Alberto. “Arrichiemento (azioni di)”. En: “ Enciclopedia del diritto ob. cit. p. 66.

     (27)      Cfr. supra nota al pie 1 .

















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