LAS DEFENSAS DE FORMA Y EL PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL (
Rolando Martel Chang (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Los acuerdos del Pleno Casatorio. III. Las excepciones: objeto y regulación en el Código Procesal Civil. IV. La nulidad procesal por inexistencia de excepción. V. La excepción de conclusión del proceso por transacción antes del Pleno Casatorio. VI. Las formas de solución de controversias. VII. La transacción en el Código Civil y el interés para obrar procesal. VIII. El Pleno Casatorio y la excepción de transacción sobre la base de la transacción extrajudicial: ¿había otra opción? IX. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
El 21 de abril de 2008 se publicó en el diario oficial
El Peruano
la sentencia emitida por el Primer Pleno Casatorio Civil realizado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del Perú.
El marco legal de los plenos casatorios está en el artículo 400 del Código Procesal Civil
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, y su realización permite, de haber acuerdo por mayoría absoluta o unanimidad, establecer la denominada doctrina jurisprudencial, es decir permite a la Sala Plena de la Corte Suprema fijar precedentes vinculantes a ser observados por toda la judicatura nacional.
Los precedentes vinculantes están inscritos no solo en la idea de seguridad jurídica, sino también en la idea de una justicia predecible y respetuosa del derecho a la igualdad, propiciando que la respuesta del órgano jurisdiccional sea igual en casos iguales.
Se piensa que los precedentes vinculantes constituyen una herramienta idónea para esos objetivos. Averiguar si esto es o no viable depende de que esa herramienta sea puesta en práctica. En materia de justicia civil en el Perú, este es el Primer Pleno Casatorio y, por ende, es el primer precedente vinculante que emite la Sala Plena de la Corte Suprema.
Han pasado casi 15 años de vigencia del Código Procesal Civil y recién se pone en práctica la norma que regula los plenos casatorios. Pese al tiempo transcurrido, y seguramente a las adhesiones y objeciones a los acuerdos tomados, lo saludable es que se ha hecho, y lo deseable es que se continúen haciendo, pues en el Perú existen numerosos temas que hace rato necesitan de uniformización de criterios, para bien del servicio de justicia, y sobre todo de los derechos de los justiciables.
En este trabajo solo examinaremos lo que debe hacerse cuando un defecto relacionado a los presupuestos procesales materiales y procesales no puede ser denunciado a través de la excepción.
II. LOS ACUERDOS DEL PLENO CASATORIO
La sentencia ha establecido dos precedentes vinculantes:
1. Por mayoría
, “La transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446 e inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la transacción.
Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el juez, se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley”.
2. Por unanimidad
, “La legitimación para obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82 del Código Procesal Civil”.
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III. LAS EXCEPCIONES: OBJETO Y REGULACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Las excepciones constituyen típicas defensas de forma que la parte demandada puede emplear para denunciar defectos en el cumplimiento de los presupuestos materiales (condiciones de la acción) o en los presupuestos procesales. Esto quiere decir que las excepciones sirven para indicar que existen defectos relativos a la legitimidad para obrar, al interés para obrar, a la voluntad de la ley (petitorio jurídicamente posible), a la capacidad procesal, a la competencia y a los requisitos de la demanda.
Las excepciones proponibles están taxativamente prescritas en el artículo 446 del Código Procesal Civil
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, y según el defecto que se advierta, deberá proponerse la excepción pertinente.
Con relación a los efectos de las excepciones, el Código Procesal Civil en su artículo 451 establece dos alternativas en función de la naturaleza de cada excepción, a saber: la suspensión del proceso cuando el defecto es subsanable, o la conclusión de este cuando el defecto es insubsanable.
A juzgar por los efectos de las excepciones, el éxito en el proceso de una de ellas trae como consecuencia severos límites al ejercicio del derecho de acción. Desde esta perspectiva, y justamente por su carácter limitante, las excepciones que la parte demandada podría proponer en el proceso son solamente aquellas que están recogidas de manera expresa en la norma. Es decir son númerus clausus. Así lo señala también el voto en minoría de la sentencia
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IV. LA NULIDAD PROCESAL POR INEXISTENCIA DE EXCEPCIÓN
No todos los defectos relacionados con las condiciones de la acción y los presupuestos procesales pueden ser denunciados mediante las excepciones.
Ilustramos esta idea relacionándola con el interés para obrar, el petitorio jurídicamente imposible o la indebida acumulación de pretensiones. En todos estos casos la demanda es improcedente, según los preceptos del artículo 427 del Código Procesal Civil. Sin embargo, de haberse admitido la demanda, y notificada ella a la parte demandada, es claro que no existe posibilidad alguna de formular excepción, pues no están previstas en el Código Procesal Civil, es decir, no hay excepción de falta de interés para obrar, de petitorio jurídicamente imposible o de indebida acumulación de pretensiones.
Esto no quiere decir que un proceso con tales defectos deba transitar sin que la parte demandada pueda alegar nada. En este caso surge como opción válida la formulación de la nulidad del auto admisorio, que entra a operar como una defensa de forma, al denunciar la presencia de defectos.
La nulidad como defensa de forma tiene igual impacto y efecto que una excepción, pero su empleo de acuerdo con la norma que citamos es a falta de excepción.
Debe advertirse que la nulidad procesal es una defensa de forma que autoriza el Código Procesal Civil, a partir de una interpretación a contrario sensu del artículo 454 que establece:
“Los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones”. En efecto, si el ordenamiento procesal no brinda una excepción, es claro que solo cabe utilizar la nulidad procesal como defensa de forma”.
La confirmación de la nulidad procesal como defensa de forma está entre nosotros en el artículo 53 del Código Procesal Constitucional, en la medida que permite al demandado proponer excepciones, defensas previas y pedidos de nulidad del auto admisorio
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V. LA EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN ANTES DEL PLENO CASATORIO
De acuerdo con el artículo 453 inciso 4 del Código Procesal Civil
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, es fundada una excepción de conclusión del proceso por transacción cuando se inicia un proceso idéntico a otro en que las partes transigieron.
Según el artículo 452 del mismo código
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, un proceso es idéntico a otro cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos.
De la concordancia de las normas invocadas tenemos que para proponer una excepción de conclusión del proceso por transacción, es necesario que ella se sustente con una transacción judicial debidamente aprobada por el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, resulta claro que cuando se propone una excepción de conclusión del proceso por transacción, lo que se está denunciando es la falta de interés para obrar del demandante.
Siendo esa condición de la acción el objeto de la citada excepción, para definir su viabilidad y fundabilidad debe examinarse si el demandante se encuentra o no en un estado de necesidad de tutela jurisdiccional, que además debe ser actual y concreto.
VI. LAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Los procesos judiciales se inician porque la pretensión material del demandante no ha sido resuelta en sede extrajudicial, pues en caso contrario no habría demanda que presentar.
Nuestro ordenamiento jurídico ofrece diversas formas de solución de controversias, a saber: la autotutela, la autocomposición y la heterecomposición.
Para este trabajo interesa la autocomposición, que permite a los sujetos del conflicto decidir la forma en que su controversia se resuelve. Una modalidad de autocomposición es la transacción, que como se sabe solo procede respecto a derechos disponibles.
El Código Procesal Civil en el artículo 322 inciso 4, regula la opción de concluir un proceso con declaración sobre el fondo mediante la transacción, para cuyo efecto deben observarse y seguirse los requisitos establecidos en los artículos 334 y siguientes del mismo cuerpo legal. Si la transacción celebrada entre las partes que se encuentran dentro de un proceso en curso es correcta y cumple todos los requisitos determinados por la ley, es aprobada u homologada por el juez, quedando cerrada de manera definitiva la controversia.
La intervención del juez se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos y límites legales en relación con la transacción que va a concluir un proceso en curso, mas no puede afirmarse que el proceso termina por decisión judicial. Lo correcto es decir que el proceso ha concluido con la declaración de voluntad de ambas partes, que han acordado transigir sus diferencias. Así pues, a pesar de ocurrir dentro del proceso, la transacción sigue siendo una modalidad de autocomposición del conflicto, y nunca una modalidad de heterocomposición, que requiere de un tercero decisor (juez o árbitro por ejemplo).
VII. LA TRANSACCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y EL INTERÉS PARA OBRAR PROCESAL
La transacción permite a las partes evitar un pleito que podría promoverse o finalizar uno ya iniciado, según la previsión del artículo 1302 del Código Civil
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. Esta norma se refiere tanto a la transacción extrajudicial como a la transacción judicial.
En el primer caso, al no haber proceso en curso, el demandante solo tiene pretensión material, la cual queda resuelta con la celebración de la transacción extrajudicial cumpliendo los requisitos y límites que impone la ley.
En el segundo caso, la pretensión material del demandante no fue resuelta extrajudicialmente y por ello la traslada a sede judicial convirtiéndola en pretensión procesal. También en este escenario, la pretensión procesal del demandante es resuelta por la transacción judicial, siendo el juez el encargado de vigilar el cumplimiento de los requisitos y límites legales para este acto jurídico.
Más allá de las diferencias que se encuentran a ambas transacciones a partir de los requisitos y límites que impone la ley, queda claro que en los dos casos la pretensión del demandante, sea material o procesal, queda resuelta por la voluntad de las partes en conflicto, expresada en un acto jurídico denominado transacción.
Si la controversia ha quedado resuelta porque las partes así lo acordaron vía transacción extrajudicial o judicial, es insólito pensar que entre ellas todavía haya conflicto. Justamente la ausencia de conflicto hace que las partes no tengan interés para obrar con relación a los asuntos o pretensiones que fueron objeto de la transacción. Ya no tienen necesidad de tutela aquellos justiciables que en forma voluntaria han decidido resolver sus diferencias con su adversario.
Distinto es si una de las partes estima que dicho acto jurídico adolece de algún vicio que afecta su validez o eficacia, en cuyo caso deberá instaurar el proceso respectivo donde se defina esta materia, que puede ser uno de nulidad de la transacción extrajudicial (por ejemplo) o de nulidad de cosa juzgada fraudulenta respecto a la transacción judicial
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, mas todo ello ya es extraño a la transacción misma.
En consecuencia, estimar que pese a la transacción extrajudicial celebrada en forma correcta y cumpliendo los requisitos y límites que impone la ley, pueda presentarse una demanda formulando igual pretensión a la que ha sido resuelta en ella, es alentar la inaplicación de las normas del Código Civil sobre dicho acto jurídico, lo que a todas luces resulta incorrecto.
Naturalmente, esta conclusión es absolutamente inviable cuando de por medio están derechos fundamentales, como el de la salud, que no pueden ser objeto de transacciones ni de otras formas de solución de controversias aplicables solo a derechos disponibles.
VIII. EL PLENO CASATORIO Y LA EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN SOBRE LA BASE DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL: ¿HABíA OTRA OPCIÓN?
Conforme a la sentencia del Pleno Casatorio, la celebración de una transacción extrajudicial permite al demandado oponer en su momento la excepción procesal de transacción, y si esta es exitosa, el proceso debe concluir porque el demandante no tiene interés para obrar.
Tal aserto lo encontramos en el fundamento 30 del voto mayoritario, donde se expresa:
“No se halla motivo razonable para exigir a las partes a litigar por un alongado tiempo, sabiendo que se concluirá finalmente por el amparo de la defensa propuesta, cuando bien puede acogerse la misma como excepción procesal, con ello no solo se estaría actuando en aplicación del principio de economía procesal sino también se estaría descartando la aplicación literal, y por tanto perjudicial, de las normas procesales contenidas en los artículos 446 inciso 10 y 453 del Código Procesal Civil,
tanto más si es que se está ante un claro supuesto de ausencia de interés para obrar en el proceso
” (resaltado nuestro).
Siendo esto así, a nuestro juicio, era absolutamente innecesario que la parte demandada proponga la excepción de transacción apoyándose en una transacción extrajudicial, pues en este caso lo correcto hubiera sido que formule la nulidad procesal, lo que le hubiera permitido obtener igual resultado.
En efecto, si el ordenamiento procesal no permitía proponer una excepción sobre la base de una transacción extrajudicial, lo lógico hubiera sido que la parte demandada proponga la nulidad procesal, en cuyo caso no hubiera forzado a que se emita una decisión que no convence en tanto es formulada para dar cabida vía excepción procesal a las transacciones extrajudiciales en procesos instaurados con posterioridad a su celebración.
Somos partícipes de la eficacia de las transacciones extrajudiciales como medio de impedir la prosecución de procesos que buscan la solución de controversias ya resueltas por dicha transacción
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, pero también somos de la idea de que hubiera sido lo correcto proponer la nulidad y no la excepción, con lo cual no se alteraba la naturaleza de las cosas ni de las normas que regulan las excepciones, que como se dijo son númerus clausus.
De haberse propuesto la nulidad procesal, estamos seguros que ella se habría amparado, justamente por falta de interés para obrar del demandante, produciéndose en consecuencia la conclusión del proceso.
Es más, debemos recordar que el control de los presupuestos procesales también los hace de oficio el juez, no solo al calificar la demanda, sino en el saneamiento procesal y en la sentencia
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. Esto quiere decir que si el juez tiene noticia cierta de la existencia de una transacción extrajudicial que, antes de presentarse la demanda, ha resuelto la controversia y pretensión que está en curso en el proceso, lo correcto es que declare la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, pues si el demandante no tiene interés para obrar, no hay decisión jurisdiccional que emitir.
La advertencia que ofrecemos resulta tardía al hacerse
post
pleno casatorio, más la consideramos de plena validez para casos futuros, donde salvo modificación legal, las excepciones no pueden crearse vía sentencias ni precedentes.
IX. CONCLUSIONES
- Conforme a la doctrina y al ordenamiento procesal, las excepciones sirven para denunciar la presencia de defectos relacionados a las condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar, y voluntad de la ley) y a los presupuestos procesales de forma (capacidad procesal, competencia y requisitos de la demanda).
- Las excepciones reguladas en el artículo 446 del Código Procesal Civil son númerus clausus, y solo pueden proponerse las que están expresamente previstas en el Código Procesal Civil.
- El Código Procesal Civil permite a la parte demandada formular la nulidad procesal para denunciar defectos relativos a las condiciones de la acción y a los presupuestos procesales de forma, que no pueden denunciarse vía excepción, al no haber sido previstos expresamente por la norma procesal.
- Queda claro que en virtud de la sentencia del Pleno Casatorio, tanto la transacción extrajudicial como la judicial sirven para sustentar una excepción de conclusión del proceso por transacción, pero creemos que no debe insistirse en el establecimiento de nuevas excepciones mediante sentencias como las comentadas, pues el camino natural para ello es la dación de la ley respectiva.
- Corresponde a jueces y abogados realizar el control de los presupuestos procesales, lo que debe hacerse mediante las herramientas procesales pertinentes que prevé la norma procesal.
NOTAS:
(1)
CPC. Artículo 400.- Doctrina jurisprudencial
Cuando una de las salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.
Si los abogados hubieran informado oralmente a la vista de la causa, serán citados para el Pleno Casatorio.
El Pleno Casatorio será obligatorio cuando se conozca que otra Sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado.
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.
(2)
CPC. Artículo 446.- Excepciones proponibles
El demandado solo puede proponer las siguientes excepciones:
1. Incompetencia;
2. Incapacidad del demandante o de su representante;
3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;
4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;
5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7. Litispendencia;
8. Cosa juzgada;
9. Desistimiento de la pretensión;
10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11. Caducidad;
12. Prescripción extintiva; y,
13. Convenio arbitral.
(3) Léase fundamento siete del voto minoritario.
(4)
C.P.Const. Artículo 53
En la resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización.
Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio
, el juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, dictará un auto de saneamiento procesal en el que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo. (resaltado nuestro).
(…).
(5)
CPC. Artículo 453.- Amparo de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción
Son fundadas las excepciones de (…) conclusión del proceso por (…) transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso idéntico a otro:
(…)
4. En que las partes conciliaron o transigieron.
(6)
CPC. Artículo 452.- Procesos idénticos
Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos.
(7)
CC. Artículo 1302.- Noción
Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso,
evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado
(resaltado nuestro).
(…)
(8) Art. 178 CPC.
(9) Nos estamos refiriendo a la eficacia de las transacciones sobre derechos disponibles, celebrados cumpliendo los requisitos y límites que establece la ley, mas en ningún caso defendemos la eficacia de transacciones que vulneran derechos fundamentales, que por su propia naturaleza no son objeto de transacción alguna.
(10) Al respecto léanse los artículos 465 y 121 del Código Procesal Civil.