EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS (
Jorge Luis Díaz Cabello (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. La protección de bienes jurídicos como finalidad del Derecho Penal. III. El lavado de activos. IV. El bien jurídico protegido en el lavado de activos. V. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
En los últimos tiempos hemos sido testigos de cambios vertiginosos que se han producido en nuestra sociedad, cambios que han tenido un aspecto positivo, como la aparición de nuevas formas de relaciones sociales y el acelerado desarrollo de la ciencia y la tecnología, solo por citar algunos cambios más importantes; pero junto al aspecto positivo, como todo en la vida, también surgieron aspectos negativos. Así, solo por mencionar un ejemplo, podemos decir que en el campo de la criminalidad se ha dado el surgimiento de nuevas formas de conductas delictivas, motivo por el cual ha sido necesario repensar y “recrear” el “Derecho Penal clásico”, con normas e instituciones más acordes a las nuevas formas de criminalidad, que en décadas pasadas nadie se hubiera atrevido a pensar, dando paso al “Derecho Penal moderno”
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.
En ese sentido, se ha producido lo que muchos autores han denominado la “expansión del Derecho Penal”, el cual tiene dos aspectos: i) la aparición de nuevos bienes jurídicos que necesitan ser protegidos penalmente. Un ejemplo palpable de ello lo podemos encontrar en el surgimiento y posterior reconocimiento de la existencia de bienes jurídicos de carácter colectivo como “el medioambiente”, “la humanidad”, “el orden socioeconómico”, entre otros, frente a los clásicos bienes jurídicos de carácter individual como son la vida, la salud, el honor, etc.; ii) junto a la criminalidad clásica de robos, asesinatos, violaciones, entre otros, han surgido nuevas formas de criminalidad, como los fraudes informáticos, los delitos genéticos, los delitos contra el medio ambiente, el
delito de lavado de activos
, etc.
Así, el delito de “lavado de activos”, también llamado “lavado de dinero”, “blanqueo de bienes”, “blanqueo de capitales”, entre otras denominaciones, es considerado como un delito que pertenece al “Derecho Penal moderno”, pues dicha conducta delictiva surge como consecuencia de que las organizaciones criminales luego de obtener ingentes cantidades de ganancias producto del desarrollo a gran escala de sus actividades ilícitas, desean disfrutar de dichas riquezas, sin embargo, se encuentran con la dificultad que de hacerlo, sin antes ocultar el origen ilícito de los mismos, corren el riesgo de ser descubiertos; precisamente por ello, el delincuente lo primero que tiene que hacer es “ocultar” o “disfrazar” ese origen ilícito de sus ganancias a través de una serie de operaciones que nuestro legislador ha denominado “lavado de activos".
El lavado de activos, como nueva forma de criminalidad, ha generado en la dogmática penal muchas interrogantes por resolver, sin embargo, en el presente artículo solo nos detendremos a responder una de las principales que está suscitando un amplio debate y posiciones diversas entre los estudiosos del tema, esto es, el determinar cuál es el bien jurídico protegido por esta nueva figura penal, interrogante que requiere ser respondida, toda vez que en un Estado Social y Democrático de Derecho el sustento y justificación para la punición de una conducta determinada, es la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; por consiguiente, solo cuando hallamos determinado cuál es el bien jurídico protegido en el delito de lavado de activos, podremos establecer la justificación de por qué determinadas conductas deben ser consideradas delitos y además establecer sanción que le corresponde a dichas conductas.
En ese orden de ideas para una mejor comprensión de nuestro tema en estudio, debemos partir por establecer lo que se entiende por bien jurídico en general, como objeto de protección del Derecho Penal, estableciendo una definición clara y precisa del mismo.
En segundo lugar, se hará una exposición sucinta, de las distintas definiciones del delito de lavado de activos que han esbozado diferentes autores, dejando sentado de antemano que a diferencia de algunos delitos clásicos que se concretizan en un solo acto y en un solo momento, el delito de lavado de activos es todo un proceso.
En el tercer y último capítulo del presente trabajo, trataremos el tema central del mismo: el bien jurídico protegido en el delito de lavado de activos, momento en el que fijaremos nuestra posición respecto a este tema, no sin antes haber expuesto las principales posiciones de algunos autores, tanto nacionales como extranjeros.
II. LA PROTECCIÓN DE BIENES JURÍDICOS COMO FINALIDAD DEL DERECHO PENAL
El Derecho Penal al establecer las conductas que deben ser consideradas delitos y las consecuencias que debe aplicarse a dichas conductas, tiene como fin la protección de bienes jurídicos. Al establecer dicha finalidad para el Derecho Penal, se ha extraído fuera de su ámbito de protección las meras inmoralidades o los pensamientos que no se hayan exteriorizado y por consiguiente, que no hayan lesionado o puesto en peligro un bien jurídico; pero el Derecho Penal no busca proteger a todos los bienes jurídicos, sino, solo a una parte de ellos (principio de subsidiariedad) y de todos los ataques que pudiera sufrir dichos bienes jurídicos, el Derecho Penal solamente va a prohibir y sancionar los más graves (principio de fragmentariedad).
Por consiguiente, la configuración del Derecho Penal como protector de bienes jurídicos tiene un carácter sancionatorio y preventivo; el carácter sancionatorio se da a través de la imposición de la pena conminada al ciudadano que lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la norma penal y que está determinado en un tipo penal como conducta prohibida; en cuanto al carácter preventivo, el Derecho Penal a través de la amenaza de una sanción penal intimida a las personas para que no cometan determinadas conductas (prevención general negativa), pero no solo ello, sino que además va a inducir o interiorizar determinados valores a los ciudadanos (prevención general positiva)
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. La utilización del Derecho Penal tiene como fundamento dos realidades sociales: “por un lado, la efectiva producción en nuestra sociedad de graves lesiones o puesta en peligro de bienes jurídicos fundamentales para la convivencia y por otro, la existencia de ciudadanos a los que en alguna medida se les puede hacer responsables de tales daños sociales”
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1. ¿Qué es el bien jurídico?
Una vez establecido que el fin del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos, es necesario responder a la interrogante antes señalada, pues es indispensable dotar de contenido a dicho concepto para que pueda cumplir su función de legitimación y límite al
ius puniendi
estatal. En ese sentido, diversos autores han expuesto diversas posiciones al respecto, desde Binding, quien considera que el bien jurídico lo va a determinar el legislador al momento de elaborar el tipo penal. Sin embargo, esta definición formal no cumple con una de las finalidades del bien jurídico: la de servir de límite al
ius puniendi
del Estado.
Fue Liszt el primero en dotar de contenido material al bien jurídico, al señalar que “son intereses vitales”; por consiguiente reconoce que el legislador no crea ningún bien jurídico, pero aun así sigue siendo impreciso, por cuanto se confunde interés con bien jurídico. Conforme al desarrollo actual de la doctrina se puede hablar de dos perspectivas sobre el concepto de bien jurídico: Una perspectiva constitucionalista y una perspectiva sociológica.
1.1. Perspectiva constitucionalista
Para esta perspectiva es la Constitución, como norma fundamental de todo Estado, la que fija los parámetros para establecer lo que no es un bien jurídico, “el texto constitucional aparece como el instrumento más idóneo para alcanzar las funciones básicas del bien jurídico, la función de crítica y la función dogmática”
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.
Los defensores de esta teoría consideran que en la Constitución de cada Estado se encuentra descrita todo los elementos necesarios para el desarrollo del Estado y de sus ciudadanos y por ende todos los intereses merecedores de protección jurídico penal. Así Claux Roxin
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refiere que para poder determinar lo que es un bien jurídico, el punto de partida correcto consiste en reconocer que la única restricción previamente dada para el legislador se encuentra en los principios de la Constitución, por tanto, un concepto de bien jurídico vinculante político–criminalmente solo se puede derivar de los cometidos plasmados en la Ley Fundamental.
1.2. Perspectiva sociológica
Para esta perspectiva el ser humano es un ser enminentemente social, por ello, el fundamento para sancionar determinadas conductas, no es tanto el daño producido, sino el incumplimiento de las reglas establecidas, de tal forma que los bienes jurídicos se establecen como aquellas condiciones de existencia de la vida en común. El ser humano como ser social debe de contar con las condiciones necesarias para esta coexistencia con sus semejantes; así, se considera que el bien jurídico es de carácter individual, pero que una sociedad no puede sobrevivir sin preservar estos valores o bienes individuales. De esta idea es Muñoz Conde
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quien señala que bienes jurídicos son aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealización en la vida social.
1.3. Toma de posición
Debemos señalar que “el bien jurídico es aquello que sirve para el desarrollo del ser humano de forma individual y/o social, dentro de una sociedad en paz, libertad e igualdad, sin menoscabar los derechos fundamentales de las demás personas”. Dentro de este concepto esbozado podemos apreciar el reconocimiento de las dos faces del ser humano: como ser individual y social y la necesidad de protección de los mismos para su desarrollo integral, además se reconoce la existencia de bienes jurídicos de carácter individual y colectivo.
2. La norma como objeto de protección del Derecho Penal
A diferencia de la doctrina del bien jurídico como objeto de protección del Derecho Penal, existe la teoría propugnada por Jakobs, quien considera que el fin último del Derecho Penal no es la protección de bienes jurídicos, sino, la vigencia de las normas jurídicas. Así, el orden social preestablecido viene a ser una expresión de sentido, frente al cual surge la conducta ilícita que niega dicha expresión y cuestiona la vigencia del orden jurídico, finalmente, con la aplicación de la sanción penal, se rechaza esta negación y se restablece el orden jurídico y la vigencia de las normas jurídicas.
"Las normas son estructuras (...) para que la sociedad no solo exista de modo imaginario sino realmente sus normas resulten vigentes(...) El delito es la desactualización de la norma(...) esta falta de fidelidad al ordenamiento objetivado en el hecho es la circunstancia o, dicho con mayor exactitud el déficit objetivado frente al cual se reacciona mediante la pena. En todo caso, en un Derecho Penal que integre un principio de culpabilidad. El hecho y la pena por consiguiente, se encuentran en el mismo plano: el hecho es la negación de la estructura de la sociedad, la pena la marginalización de esa negación, es decir, confirmación de la estructura, desde este punto de vista, con la ejecución siempre se ha alcanzado el fin de la pena: queda confirmada la configuración de la sociedad”
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.
Frente a esta concepción del Derecho Penal como protector de la vigencia de la norma, debemos señalar que no la compartimos, pues la misma podría desembocar en un uso indiscriminado y sin límites del Derecho Penal, por cuanto, al considerar a la norma como objeto de protección terminaríamos por aceptar cualquier norma penal aun sin contenido porque el fundamento de su existencia estaría en su sola vigencia.
III. EL LAVADO DE ACTIVOS
El delito de lavado de activos –también conocido como “lavado de dinero”, “legitimación de capitales”, “blanqueo de dinero”, “blanqueo de capitales”, “reciclaje de dinero”, “encubrimiento financiero”, como fenómeno social, ha surgido en las últimas décadas como producto de los cambios que se han producido en nuestra sociedad debido a los avances científicos y tecnológicos, que no solo repercute en el aspecto positivo del desarrollo de la humanidad en su conjunto, sino que, lamentablemente, han contribuido al desarrollo de la criminalidad y en la aparición de nuevas formas de esta.
La necesidad de represión de las actividades ilícitas de lavado de activos, surge como consecuencia de que por intermedio de dicha actividad ilícita los autores de los delitos precedentes han encontrado la manera de disfrutar de los beneficios y ganancias que les otorgan la realización de los mismos, sin correr el riesgo de ser descubiertos; al mismo tiempo, con dicha actividad ilícita los Estados se ven en la imposibilidad de recuperar las especies que fueron objeto de la acción del delito anterior
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. Así el autor Jack A. Blum
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refiere que en Congo hasta hoy no se sabe dónde fueron a parar seis millones de dólares y en Nigeria el gobierno no sabe dónde se encuentran cuarenta mil millones de dólares productos de actividades ilícitas. Asimismo, el lavado de activo sirve para que mediante el dinero y los bienes “lavados” se puedan realizar nuevas operaciones ilícitas que va a afectar a la sociedad en su conjunto, como por ejemplo la corrupción de funcionarios; por su parte Stanley E. Morris
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señala que si no tenemos éxito en impedir los esfuerzos del lavado de dinero, estos criminales tendrán todos los poderes y las capacidades para corromper nuestras instituciones y dañar a nuestros esfuerzos.
Debemos señalar que el delito de lavado de activos, a diferencia de muchos otros, surgió como una necesidad de la sociedad internacional en su conjunto, pues se ha convertido en una amenaza mundial para los sistemas financieros y la estabilidad socioeconómica de todos los países. Así, se tiene que las primeras normas de represión de este delito se da través de la firma de tratados internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas que fuera aprobada en la ciudad de Viena el 20 de diciembre de 1988 (ratificada por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 25352), cuya carácter esencial, aparte de ser la pionera en esta materia, es que restringe el delito de lavado de activos a los capitales provenientes solo del delito de narcotráfico; en junio del año de mil novecientos noventa y ocho la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó un plan de acción contra el lavado de activos denominado “Medidas contra el Lavado de Dinero”, en dicho instrumento internacional, aprobado por unanimidad por los 185 países miembros, se mejoró lo expuesto por la Convención de Viena, por cuanto se amplía el lavado de activos de los dineros provenientes, además del tráfico ilícito de drogas, de otros delitos graves e insta a los Estados miembros a la creación de un marco legislativo que criminalice las conductas de lavado de activos.
El Perú como Estado miembro de las Naciones Unidas y uno de los que ha ratificado la Convención de Viena, incorporó dentro de su legislación penal, el delito de lavado de activos. Así, por primera vez se incorpora este delito en nuestra legislación mediante Decreto Ley N° 25428 del 11 de abril de 1992, incorpora al Código Penal los artículos 296-A y 196-B, posteriormente modificado por la Ley N° 26223, del 21 de agosto de 1993 y finalmente derogado por la Ley Penal de Lavados de Activos N° 27765 del 27 de junio del 2002, modificado luego por la Ley N° 28355 del 6 de octubre del 2004
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.
1. Concepto del delito de lavado de activos
A estas alturas del trabajo muchos se preguntarán en qué consiste el delito de lavado de activos. La respuesta a dicha interrogante la daremos en las líneas que siguen a continuación. Comenzaremos por establecer que existe casi un consenso por parte de los diversos autores al señalar que
el lavado de activos es un proceso
, es decir, a diferencia de la gran mayoría de delitos, este no se da en un solo momento, sino que su ejecución se efectúa a través de una serie de etapas concatenadas entre sí.
Otro punto sobre el cual hay consenso es la finalidad a la cual se dirigen las diversas conductas:
Ocultar el origen ilícito del dinero o bienes procedentes de un delito para introducirlo a la legalidad
, por tanto, al autor del delito de lavado de dinero no solo le mueve la finalidad de ocultar el origen ilícito, sino que además de ello, lo que desea al fin y al cabo es la incorporación de esos bienes y dinero de origen ilícito a la legalidad.
“Porque si, como hace la parte de los textos legales, se opta por situar en el eje del blanqueo la ocultación del origen, se desdibuja extraordinariamente las fronteras entre el delito de encubrimiento y un delito de blanqueo así concebido. Y en segundo lugar, porque solo partiendo de que el blanqueo atenta contra un justo orden socioeconómico, encuentra un fundamento sólido para su punición(...)”
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Expuestas las dos características más importantes del delito de lavado de activos estamos en la capacidad de poder definirlo como:
Proceso mediante el cual el “lavador” pretende ocultar el origen ilícito de los dineros y bienes (activos para la legislación Peruana) provenientes de la comisión de otros ilícitos penales para introducirlos a la legalidad.
IV. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL LAVADO DE ACTIVOS
En la actualidad dentro del tema propuesto, se han expuesto diversas posiciones. En cuanto al bien jurídico protegido por el delito de lavado de activos, desde aquellos autores que consideran que el lavado de activos es un delito pluriofensivo
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, y otros autores que señalan que solo lesiona un bien jurídico en particular, como la administración de justicia
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, el orden socioeconómico
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y la leal competencia
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, entre otros. A continuación detallaremos de manera sucinta las principales posiciones respecto al bien jurídico protegido en el delito de lavado de activos, para concluir con nuestra posición sobre el mismo.
1. La administración de justicia como bien jurídico protegido en el lavado de activos
Para los que defienden esta posición, en el delito de lavado de activos lo que se lesiona es la administración de justicia, pues consideran que finalmente lo que el agente pretende con las diversas conductas que realiza durante el proceso de lavado de activos es impedir el descubrimiento del hecho ilícito. Cabe señalar que la administración de justicia tiene como una de sus funciones más importantes el descubrimiento de las conductas ilícitas y la de sus autores, así como la confiscación de los objetos provenientes de la actividad ilícita.
Así, Bacigalupo Zapater considera que lo que la ley pretende es evitar todo acto de colaboración posterior con el autor del delito y con ello proteger a la administración de justicia. De la misma posición son Gómez Pavón, Cordero Blanco y la doctrina suiza; en este último caso, por la ubicación sistemática del delito de lavado de activos.
Frente a esta posición, debemos señalar que si bien es verdad que la administración de justicia resulta afectada con el delito de lavado de activos, sin embargo, como ya se ha mencionado líneas arriba, si el bien jurídico viene a ser el elemento que justificaría la intervención del Derecho Penal sobre determinadas conductas para considerarlas como delitos, la incorporación del lavado de activos como tipo penal, resultaría innecesario, por cuanto el bien jurídico administración de justicia de manera individual ya se encuentra protegido con otros tipos penales como el encubrimiento real o personal.
2. El bien jurídico del delito previo como bien jurídico protegido en el lavado de activos
Para los defensores de esta posición al criminalizar la conductas de lavado de activos lo que se pretende es realizar una función preventiva respecto al bien jurídico tutelado por el delito previamente cometido, pues con el proceso de lavado de activos lo que se hace es incrementar el ataque al bien jurídico ya lesionado por el delito previo, pero no solo ello, sino que además permite que el agente del delito previo pueda disfrutar de los efectos o ganancias que produzca la actividad ilícita; por consiguiente, se va a intensificar la actividad ilícita por cuanto el autor verá lo “beneficioso” que resulta realizar determinados delitos y con ello se incrementarán los ataques a bienes jurídicos de similares características al dañado por el delito previo.
Además de lo expuesto líneas arriba, antes de la Ley N° 27765, por la ubicación del lavado de activos dentro de los delitos contra la salud pública, por una interpretación estrictamente sistemática se hubiera podido concluir que se trataba de un delito que también atentaba contra la salud pública; interpretación que en la actualidad ni siquiera entra en discusión, porque en primer lugar, se encuentra fuera de los delitos contra la salud pública y segundo, porque el delito previo no solo puede estar referido al tráfico ilícito de drogas sino también a otros delitos
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. Aunado a ello se tiene que el delito de lavado de activos no es una continuación del delito previo, ya que posee una naturaleza propia.
3. El orden socioeconómico como bien jurídico protegido en el lavado de activos
Francisco Muñoz Conde
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señala como bien jurídico protegido por el delito de “blanqueo de bienes” al orden socioeconómico, porque afecta directamente el funcionamiento de la economía de mercado y al control del mismo. Por su parte Gómez Iniesta
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refiere que no estamos ante una forma de receptación ni propia ni impropia, sino ante una modalidad sui géneris al favorecimiento real en el que el bien protegido sería la administración de justicia... La peligrosidad de estos comportamientos reside fundamentalmente en la desestabilización del mercado y la economía.
4. La circulación de bienes en el mercado como bien jurídico protegido en el lavado de activos
Esta posición es defendida por Juana del Carpio Delgado
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quien señala que es la circulación de los bienes en el mercado como elemento indispensable para su normal funcionamiento y de la economía en general, el bien jurídico protegido por el delito de blanqueo de bienes. Esta autora considera que todas las personas que participamos en el tráfico comercial de bienes y servicios lo hacemos con la confianza de hacerlo en igualdad de condiciones, sin elementos que entorpezcan esta igualdad como resultaría siendo la introducción de bienes de origen ilícito que crearía un perjuicio no solo a los agentes intervinientes, sino además a toda la economía de mercado de un país y por qué no decirlo del mundo, ya que esta actividad a diferencia de muchas actividades ilícitas tiene por lo general como característica, su carácter internacional.
Esta autora rechaza la posición de la doctrina que señala que el delito de lavado de activos es un delito pluriofensivo, pues considera que para tener esta característica de pluriofensivividad se debe lesionar en forma directa los bienes que supuestamente se lesiona, que en el caso del lavado de activos no ocurre; asimismo, rechaza la posición que considera que el bien jurídico protegido es la administración de justicia, pues considera que solo se incide sobre un aspecto parcial del delito, al cual debemos entender como un proceso y que la razón de ser de este delito no está en el hecho del ocultamiento sino en la constante movilidad de los bienes y dinero provenientes de la actividad ilícita.
Finalmente, frente a la postura que señala que el bien jurídico protegido es el orden socioeconómico, se considera que este no puede constituirse como bien jurídico inmediatamente protegido por ningún delito. Así señala que en muchos casos la utilización de bienes de procedencia ilícita favorece a la economía de un Estado
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.
5. El lavado de activos como delito pluriofensivo
Para los autores que defienden esta posición, el delito de lavado de activos es pluriofensivo desde distintas perspectivas. Así, para el doctor Víctor Prado Saldarriaga, su carácter pluriofensivo se debe a que el lavado de activo es un
proceso delictivo
, por consiguiente durante su ejecución se pueden lesionar diversos bienes jurídicos de manera simultánea o en distintos momentos. Así, refiere que se puede lesionar a la administración de justicia, la transparencia del sistema financiero, la legitimidad de la actividad económica, entre otros
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.
Para Antón Vives, Boix Reig y otros, el bien jurídico protegido es el orden socioeconómico y la administración de justicia porque la conducta de lavado de activos no solo va a encubrir el origen ilícito de los bienes obtenidos sino que además de ello, con las diversas conductas desplegadas por los autores de este delito también se va a afectar la transparencia del sistema financiero y la seguridad del tráfico comercial
(23)
. De la misma opinión es Caty Vidales Rodríguez
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.
Tomás Aladino Gálvez Villegas
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–luego de señalar que las conductas propias del lavado de activos afectan el orden o sistema económico del país– refiere que ante la difícil determinación o delimitación de su ámbito y contenido del mismo, considera útil los criterios referentes al bien jurídico mediato y bien jurídico inmediato. Así, considera que los bienes jurídicos específicos protegidos por los delitos de lavado de activos son la libre competencia y la eficacia de la administración de justicia, en cuanto estas constituyen objeto con función representativa del bien jurídico abstracto y general: orden o sistema económico.
6. Toma de posición
Luego de exponer las principales ideas respecto al bien jurídico protegido por el delito de lavado de activos, debemos concluir que
el delito lavado de activos es un delito pluriofensivo
, que siempre va a lesionar dos bienes jurídicos en general:
El orden económico (de carácter genérico) y la administración de justicia (de carácter individual).
Sin embargo, es necesario hacer una aclaración en el sentido de que si bien es cierto que compartimos la opinión del doctor Gálvez Villegas de que el orden económico
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es un bien jurídico de carácter genérico que necesita ser concretado en los casos específicos; sin embargo, no creemos que el único bien jurídico específico sea la libre competencia. Así, cuando el dinero se introduzca al sistema financiero será este el bien jurídico específico lesionado con dicha conducta, o cuando se introduzca las especies dentro del mercado, distorsionando con ello el libre juego de la oferta y la demanda, el bien jurídico afectado será la libre competencia; bienes jurídicos específicos que forman parte del bien jurídico genérico, orden económico. Asimismo, no creemos que la administración de justicia como bien jurídico individual forme parte del bien jurídico de carácter genérico: orden económico. Es más, consideramos que la administración de justicia, como bien jurídico específico, resulta lesionada en todos los casos que exista lavado de activos.
V. CONCLUSIONES
- El bien jurídico es aquello que sirve para el desarrollo del ser humano de forma individual y/o social, dentro de una sociedad en paz, libertad e igualdad, sin menoscabar los derechos fundamentales de las demás personas.
- El Derecho Penal, al establecer qué conductas deben de ser consideradas delitos y cuáles deben ser las consecuencias que se deben aplicar a dichas conductas, lo que busca es proteger bienes jurídicos, pero no busca proteger a todos los bienes jurídicos sino solo a los más fundamentales y solo frente a los ataques más graves.
- El lavado de activos es un proceso mediante el cual el “lavador” pretende ocultar el origen ilícito del dinero y bienes (activos para la legislación peruana) provenientes de la comisión de otros ilícitos penales, para introducirlos a la legalidad.
- El lavado de activos es un delito pluriofensivo, que siempre va atacar a dos bienes jurídicos: el orden socioeconómico (de carácter genérico) y la administración de justicia (de carácter individual).
- Respecto al bien jurídico orden socioeconómico, al ser de carácter genérico, será el operador de justicia quien en el caso concreto deberá establecer qué bien jurídico específico ha sido lesionado.
NOTAS:
(1) Gracia Martín en su libro
Prolegómenos para la lucha por la modernización y expansión del Derecho Penal y para la crítica del discurso de la resistencia
, refiere que el nombre más adecuado sería el de “Derecho Penal del Estado Social”.
(2) Incluso la sola tipificación de una conducta determinada cumple con esta función preventiva, ya que una persona puede comprender el carácter ilícito de dicha conducta y abstenerse de realizarla sin tener en cuenta siquiera la sanción que se le podría imponer.
(3) DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis. “El Derecho Penal simbólico y los efectos de la pena”, en:
Revista Peruana de Ciencias Penales
, Número 11, Editorial Idemsa, Lima, 2002, p. 557.
(4) MAZUELOS COELLO, Julio F. “El bien jurídico penal”, en:
Estudios penales
, Libro Homenaje al profesor Luis Alberto Bramont Arias, Editorial San Marcos, Lima, 2003, p. 200.
(5) ROXIN, Claux,
Derecho Penal
. Parte general, Tomo I, Editorial Civitas S.A. Madrid, 1997, p. 55
(6) Citado por MAZUELOS COELLO. Ob. cit., p. 205.
(7) JAKOBS, Günter. ¿Qué protege el Derecho Penal: bienes jurídicos o la vigencia de la norma?”, en:
El sistema funcionalista del Derecho Penal
; Lima. Editorial Grijley. 2000, p. 59
(8) Balcázar Zelada señala al respecto: “El lavado de activos representa la etapa central dentro de la organización criminal, de donde se derivan dos acontecimientos, necesarios para el dueño del capital: primero, se disfraza el origen ilícito de los fondos y, segundo; se ayuda a lograr la impunidad”. BALCÁZAR ZELADA, José. “Apuntes sobre el lavado de activos en el Derecho Penal peruano”, en:
APECC, Revista de Derecho
, año I, n° 1, enero 2004, Lima, p. 69.
(9) BLUM, Jack A. ¿Por qué nos preocupa el lavado de dinero?”, en:
Lavado de dinero
. El sistema legal y su impacto socioeconómico, Comisión Andina de Juristas, Lima, 2000, pp. 31-32.
(10) MORRIS, Stantey E. “Los diez mandamientos a considerar frente al lavado de dinero”, en:
Lavado de dinero. El sístema legal y su impacto socioeconómico
, Comisión Andina de Juristas, Lima, 2000, p. 147.
(11) Recientemente, el artículo 6 de la Ley N° 27665 - Ley Penal contra el Lavado de Activos, fue modificado por el artículo 3 de la Ley N° 28950 - Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, publicado el 16 de enero del 2007, en la que comprende de forma específica a dichos ilícitos penales dentro del grupo de delitos de los cuales pueden provenir los recursos ilícitos para configurar el delito de lavado de activos
(12) ARÁNGUEZ SÁNCHEZ, Carlos.
El delito de blanqueo de capitales
. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid. 2000. pp. 36-37.
(13) El doctor Víctor Prado Saldarriaga refiere que “(...) Se trata pues de un delito pluriofensivo que comprende a varios intereses jurídicamente relevantes como la eficacia de la administración de justicia, la transparencia del sistema financiero, la legitimidad de la actividad económica e, incluso, en un plano sumamente mediato, la incolumidad de la salud pública”. PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto.
El delito de lavado de dinero. Su tratamiento penal y bancario en el Perú
. Idemsa. Lima. 1994. p. 66.
Vidales Rodríguez por su parte nos dice: “(...) debe tenerse en consideración que, de entenderse que únicamente se lesiona la Administración de Justicia, derivarían consecuencias manifiestamente injustas en relación con otras conductas favorecedoras; razón por la que, de lege lata, nos parece necesario afirmar el carácter pluriofensivo del delito que nos ocupa”. VIDALES. Ob. cit., p. 94.
VIVES Antón, J. BOIX REIG y otros refieren “En resumen debe de concluirse que nos encontramos ante un delito pluriofensivo, cuyo objeto de protección es tanto el orden socioeconómico, como la administración de justicia”. VIVES Antón, J. BOIX REIG y otros.
Derecho Penal. Parte especial.
Tercera edición revisada y actualizada. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 571.
(14) Gómez Pavón citado por Aránguez Sánchez, señala que el bien jurídico defendido es la administración de justicia. ARÁNGUEZ. Ob. cit., p. 78.
(15) Lampe, Forthauser, citado por Aránguez Sánchez, señala que el bien jurídico defendido es el orden socioeconómico. ARÁNGUEZ. Ob. cit., p. 89.
(16) Aránguez Sánchez señala “el interés fundamental al que esta llamado a tutelar el blanqueo de capitales es la leal competencia en nuestro orden socioeconómico (...)”. ARÁNGUEZ. Ob. cit., p. 101.
(17) Es de esta opinión Bajo Fernández, citado por Aránguez Sánchez, quien considera que si el fundamento del castigo de la receptación radica en la promoción del delito principal y en el aumento de la lesión del bien jurídico y este es la salud pública en el tráfico ilícito de drogas, entonces el bien jurídico del lavado de activos es la salud pública. ARÁNGUEZ. Ob. cit., p. 31.
(18) MUÑOZ CONDE, Francisco.
Derecho Penal. Parte especial
. Duodécima edición, Tirant lo Blanch, 1999, Valencia, p. 521.
(19) GÓMEZ. Ob. cit., p. 334.
(20) DEL CARPIO DELGADO, Juana.
El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal,
Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 81.
(21) Ibíd., p. 78.
(22) PRADO, Ob. cit., p. 66.
(23) VIVES y otros. Ob. cit., p. 571.
(24) VIDALES. Ob. cit., pp. 90- 94.
(25) GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino.
El delito de lavado de activos
. Editora Jurídica Grijley. Lima. 2004, pp. 25-29.
(26) Entendido el orden económico como el orden jurídico establecido en una sociedad determinada con la finalidad de regular la libre circulación de bienes y servicios dentro de una economía social de mercado que se desarrolla dentro del libre juego de la oferta y la demanda.