EL DERECHO DE DEFENSA DE LOS TESTIGOS
(*) ( Augusto Medina Otazu
(**))
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I. INTRODUCCIÓN
El presente artículo analiza un tema muy poco estudiado, referido al derecho de defensa que deben gozar los testigos en un proceso penal.
Seguramente muchos de los abogados que lean este artículo, compartirán conmigo que cuando un testigo acude a brindar su declaración testimonial en un proceso penal no le permiten participar, con su abogado, en la diligencia. Esta apreciación no solo se produce en los juzgados penales sino también en las salas penales de la Corte Superior de Lima.
Vale la pena recordar que la sola presencia de un abogado en la diligencia no indica que se cumple con el derecho de defensa. En tal sentido, ya advirtió la Corte Constitucional colombiana que: “La mera presencia de un abogado defensor no necesariamente significa que el derecho al que se hace referencia (defensa técnica) se hizo efectivo en esta diligencia; si al abogado no se le permite conocer el sumario, este asesor no puede cumplir con su tarea, por más calificado y experimentado que sea”
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Entonces, resulta grave que el testigo no pueda acudir con su defensor a las diligencias judiciales debido a que con ello, su derecho a una defensa técnica se verá recortado.
El Estado de Derecho y el Estado Democrático “obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano”
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. El testigo no puede ser visto como una simple prueba en el proceso judicial
(3)
, sino que por el contrario debe primar la dignidad de la persona humana que reconoce el Estado de Derecho, “para evitar la utilización arbitraria del poder público, consistente en el avasallamiento de la persona y de sus derechos fundamentales”
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El derecho de defensa, constituye un derecho fundamental del que gozan todas las personas sin excepción que acuden al llamado ante una autoridad, para defender sus intereses y pretensiones. Si se niega el derecho a los testigos, no nos encontramos ante una restricción del derecho, sino ante una supresión o suspensión del derecho prohibida por el ordenamiento jurídico.
En tal caso, si se pone límites al derecho de defensa de los testigos, ¿cuál sería el otro bien de mayor valor que se protege? Al respecto Samuel Abad considera que “los derechos pueden estar sujetos a determinados límites, ya sea expresamente fijados por la Constitución o derivados implícitamente de ella como consecuencia de la necesidad de preservar otros derechos fundamentales u otros bienes constitucionalmente protegidos con los cuales podría estar en conflicto”
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De una revisión del Código de Procedimientos Penales y del Código Procesal Penal, no existe un reconocimiento normativo del derecho de defensa a favor de los testigos. Tampoco nos ha sido posible encontrar jurisprudencia vinculada al tema de la indefensión del testigo en la vía penal
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El artículo 34 del Código de Procedimientos Penales (C. de P.P.) establece que “la declaración de los testigos (…) deberá actuarse obligatoriamente en presencia de la persona que desempeña el Ministerio Público”, obviando la participación de un abogado defensor. Pareciera que el derecho de defensa del testigo queda relevado con la sola presencia del Ministerio Público o en otras palabras el derecho de defensa del testigo está implícito en la participación del Ministerio Público.
En la Constitución de 1979, artículo 250 el Ministerio Público tenía la facultad de “defensa de los ciudadanos”, sin embargo esa facultad ya no se mantiene en el artículo 159 de la Constitución de 1993, habiendo sido trasladada a la Defensoría del Pueblo en su artículo 162 de la actual Constitución
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El artículo 170 párrafo 6, del Código Procesal Penal, señala que durante la declaración judicial del testigo “No son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El fiscal o el juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal”. Puede apreciarse que el juez y fiscal “asumen la defensa del testigo” cuando esta posibilidad podría corresponder al abogado defensor del testigo.
El testigo muchas veces por un comportamiento incorrecto dentro del proceso, puede pasar de testigo a inculpado, basta con revisar el artículo 142 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales: “El testigo incurre en responsabilidad penal si falta a la verdad. Entonces otra razón más para permitir al testigo el derecho de defensa”.
Considero que el testigo tiene derechos intrínsecos que debe hacer valer en el proceso penal para que no se abuse de su posición. En el presente artículo, estableceremos en primer lugar, la participación del testigo y su objeto en el Código Procesal Penal (CPP). Luego señalaremos cuál es la extensión del derecho de defensa, para finalmente establecer qué vinculación existe entre uno y otro.
II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL
1. El testigo en el proceso penal
Testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso.
Según César San Martín, testigo es la persona que hace un relato libre y mediato de hechos relacionados con la investigación del delito o de hechos coetáneos o subsiguientes a los acontecimientos delictuosos. Cuatro son los elementos referidos al testigo: a) es una persona física; b) a quien se ha citado para el proceso penal; c) a decir lo que sepa acerca del objeto de aquel; y d) con fin de establecer una prueba, esto es con el fin de suministrar elementos de prueba
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Para Arsenio Oré Guardia, el testigo es la persona física que aporta su relato al proceso sobre los hechos u objeto del proceso, sin ser parte de él. Lo hace en tanto observador directo o indirecto
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Gonzalo Gómez Mendoza, sostiene que el testigo es una persona natural sin impedimento natural ni legal, citada o concurrente de mutuo propio, distante de la persona del imputado o del agraviado
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El testigo no ha participado en el delito, sino conoce algún hecho generado antes, durante y después del delito. En algunos casos se permite que el testigo pueda ser también el agraviado. En la figura jurídica del artículo 96 del Código Procesal Penal se fundan dos posiciones el de actor civil y el de testigo:
“La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral”
. En ese caso parece que queda claro el derecho a la defensa, por cuanto la declaración testimonial puede poner en peligro su pretensión de actor civil.
En el artículo 143 del Código Procesal Penal (CPP) se aprecian que existe igualdad normativa para recepcionar las declaraciones testimoniales y la declaración del agraviado “La declaración preventiva de la parte agraviada es facultativa, salvo mandato del juez, o solicitud del Ministerio Público o del encausado, caso en el cual será examinada en la misma forma que los testigos”. Similar normativa encontramos en el artículo 171 inciso 5 del CPP “Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos”.
Podemos ver que el testigo según las circunstancias, puede tener intereses en calidad de agraviado. Pero a su vez también puede convertirse en inculpado, si nos atenemos al artículo 118 inciso 1 del CPP: “Cuando se requiera juramento, se recibirá según las creencias de quien lo hace, después de instruirlo sobre la sanción que se haría acreedor por la comisión del delito contra la administración de justicia. El declarante prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte”.
2. Definición de la declaración testimonial y alcances
La declaración testimonial es aquella basada en el relato de un tercero sobre hechos relacionados con el delito investigado. El testimonio se define como toda manifestación oral o escrita hecha por el testigo dentro del proceso, destinada a dar fe sobre el hecho investigado
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Consiste en la atestiguación oral, válida, narrativamente hecha ante la autoridad competente que investiga o juzga, producida sobre aquello que es inherente al
thema probandum
y con sujeción a la prescripción procesal pertinente
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En principio y en atención al artículo 166 del Código Procesal Penal, el testigo debe dar su testimonio sobre hechos: “1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba”.
También existen los testigos indirectos
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, quienes no han visto directamente los hechos del delito, pero tienen referencias por haber recibido la información de una persona que sí estuvo en el escenario. Da cuenta de este aspecto el artículo 166 del NCPP: “2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo (…) Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio (de referencia) no podrá ser utilizado”.
No todo testimonio será valedero para el proceso penal, por cuanto el artículo 352 inciso 5, literal b) del Código Procesal Penal exige que “el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil (...) El pedido de actuación de una testimonial (...) especificará el punto que será materia de interrogatorio (...)”.
3. ¿Quiénes pueden declarar como testigos?
Por norma general, todos están obligados a concurrir ante el llamado de la autoridad, previa citación, y a declarar oralmente cuando supiesen sobre los hechos, en virtud del deber genérico que toda persona tiene de prestar auxilio a la administración de justicia
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Veamos, el artículo 162 del Código Procesal Penal expresa una norma general
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con dos excepciones: “1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por la Ley”.
Las excepciones de inhabilitación para testificar provienen de dos razones: naturales y legales.
3.1. Inhabilitación de testimonios por razones naturales
La inhabilidad natural puede estar determinada por deficiencias físicas o psíquicas que obstaculizan o limitan las condiciones de percepción, o en todo caso que imposibilitan la transmisión de las percepciones de manera inteligible y del modo previsto en la ley
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.
El testigo debe tener idoneidad física o psíquica, para los aspectos que declara, la cual en algunos casos requiere su probanza mediante pericia. Según el artículo 162 del NCPP “para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que correspondan”.
El testimonio de menores y los que adolecen de alguna anomalía psíquica son recepcionados en el proceso judicial con ciertas limitaciones especiales
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. En estos casos el artículo 170 inciso 2, del NCPP prescribe que “No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran (…) menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos”.
Similar contenido encontramos en el artículo 171 inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal. “Cuando deba recibirse testimonio de menores (…) que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. (…) Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar del testigo”.
El testigo con alguna limitación para expresarse puede declarar con el apoyo de un intérprete. En tal sentido, el artículo 171 inciso 1, del NCPP señala que cuando el testigo es mudo, sordo o sordomudo, o cuando no hable el castellano, debe declarar por medio de un intérprete.
3.2. Los testigos impedidos por ley
Los impedimentos de ley son de carácter funcional o procesal, según afecten a los funcionarios judiciales, fiscales, secretarios, personal técnico, administrativo y auxiliar que conocen de un mismo proceso
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Los jueces no pueden ser testigos si antes han intervenido como juzgadores en una causa que les tocó resolver, así lo establece el artículo 53 del NCPP
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Los testigos podrán abstenerse a declarar en causas en que estén involucrados familiares
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dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad a tenor del artículo 165 inciso 1 del NCPP: “Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.(…) Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte”.
4. Personas a quienes se les garantiza mantener reserva de la información que tienen
Según el artículo 163 inciso 3 del NCPP el testigo goza del derecho a no revelar a los informantes cuando los testigos laboran en los sistemas de inteligencia: “El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a
revelar
los nombres de sus informantes”.
Respecto de los temas considerados secretos de Estado existe cierta limitación para conocer la información en sede judicial. El artículo 165 inciso 2 - a) del NCPP señala que en dichos casos el testigo, pedirá al juez que tramite dicha habilitación ante el Ministerio de Sector que corresponda esa información.
Los profesionales
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están premunidos de una garantía que les resguarda el secreto profesional y que a su vez les releva de testimoniar sobre un asunto que han conocido por razones profesionales, asi lo establece el artículo 165 del NCPP.
5. Los testigos y la autoincriminación
La colaboración de un testigo, en el proceso, tiene límites que se encuentran fijados por ley. Si la declaración testimonial puede incriminarlo, no estará obligado a declarar en proceso judicial tal y como disponen los artículos IX, 163 inciso 2 y 170 del NCPP.
6. Testimonio por condiciones funcionales y personales especiales
Los altos funcionarios del Estado tienen determinadas prerrogativas para declarar, especialmente el lugar donde deben de brindar su testimonial. De ello, da cuenta el artículo 167 incisos 1 y 2 del NCPP. En ese mismo sentido, la Ley Procesal Penal ha establecido también un mecanismo propio para los diplomáticos acreditados en el Perú (artículo 168 del NCPP)
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.
Además de ello, cuando los testigos residan fuera de la jurisdicción del juzgado y tengan algún impedimento fundado para acudir a este deberán gozar de las facilidades para brindar su testimonio desde su residencia, pudiéndose disponer su declaración por exhorto; o hacer uso de la tecnología para que mediante la videoconferencia pueda lograrse su testimonio en tiempo real.
Si el testigo se halla en el extranjero deberá recurrirse a las normas de cooperación judicial internacional, que se encuentran en los tratados y convenios internacionales. De ser posible también se recurre a la videoconferencia o mediante exhorto que se tramita ante el cónsul peruano del país donde se encuentra el testigo.
7. Declaraciones de testigos por razones personales especiales
El testigo enfermo, con alguna limitación o viaje inminente, tiene facilidades para no entorpecer su vida diaria y su programa, pudiendo ser interrogado en el lugar en el que se encuentre (artículo 71 del NCPP).
8. Objeto sobre el cual recae la declaración testimonial
Los testigos deben realizar declaraciones únicamente sobre lo percibido (artículo 166 del NCPP). En consecuencia, no les está permitido expresar conceptos u opiniones que personalmente tengan sobre los hechos y responsabilidades sino solo un pronunciamiento sobre los hechos que sean objeto de investigación.
9. El testimonio puede ocasionarle ciertos peligros cuando se trata de confrontar con los autores o hechos del delito y otras responsabilidades
La denominada confrontación
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(careo) entre los testigos, el imputado y el agraviado, (artículo 182 inciso 2 del NCPP), resulta fundamental a la hora de afirmar la declaración testimonial, pero a su vez es someter a un riesgo al testigo, no solo del imputado, sino del juez, fiscal, terceros civiles, etc. Si el imputado, puede a través de su abogado realizar las preguntas que considere al testigo, no resulta correcto excluir al testigo del goce del derecho de ser asesorado en su declaración.
El testigo puede ser confrontado con las personas involucradas, pero además puede pedírsele el reconocimiento de objetos (artículo 171.4 del NCPP).
Teniendo en cuenta que la declaración testimonial puede ocasionarle un perjuicio con los involucrados en el delito, la Ley Procesal Penal establece precauciones referidas a su identidad o el lugar de su domicilio, los cuales pueden reservarse a efectos de preservar la integridad del declarante.
10. El testigo puede ser llevado compulsivamente para que contribuya con el proceso penal
Si el testigo es llevado compulsivamente
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por la fuerza pública, para que declare sobre un hecho (artículo 164 del NCPP) resulta lógico que debe brindársele las facilidades de contar con un abogado para que defiendan sus intereses y no incurra en una situación de riesgo (por ejemplo, autoincriminación).
11. Conclusión preliminar
Puede apreciarse de las normas hasta aquí esbozadas que los testigos tienen una serie de prerrogativas, excepciones, obligaciones, impedimentos, tratos especiales, derechos personales que deben hacer valer antes de brindar su testimonial; y en consecuencia es válido para el mismo desarrollo correcto del proceso penal que se respete su derecho a la defensa, del mismo modo que el imputado y el agraviado, no tanto para defenderse de una imputación penal sino para hacer valer sus escasos derechos.
Uno de los criterios frecuentemente utilizados por los tribunales constitucionales es el del
pro homine
. Este criterio tiene una naturaleza hermenéutica que informa todos los derechos humanos y en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva que reconozca derechos protegidos e, inversamente, a la norma o la interpretación más restringida cuando se trate de establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria
(25)
.
El Tribunal Constitucional peruano ha sostenido que la defensa de la persona y el respeto de su dignidad constituyen un valor superior del Derecho. En consecuencia, toda interpretación jurídica de naturaleza constitucional deberá evaluar cuándo se está defendiendo y cuándo agraviando a una persona, cuánto se está respetando o no su dignidad. Estas reglas resumidas en el principio de dignidad de la persona humana, son las de mayor importancia dentro del sistema jurídico
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.
III. DERECHO DE DEFENSA
1. El derecho de defensa en la normativa nacional e internacional
La Constitución Política Perú en sus artículos 139, Incisos 14 y 16
(27)
, reconoce el derecho de defensa como un principio y derecho de la función jurisdiccional. Nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, el que para hacerse más extensivo es gratuito para personas de escasos recursos y para la generalidad de personas, en los casos legalmente previstos.
El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión
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.
Para Marcial Rubio Correa el derecho de defensa opera desde que una persona es detenida o citada por cualquier autoridad, por la cual se garantiza que las personas en la determinación de sus derechos y obligaciones
(29)
, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.) no queden en estado de indefensión
(30)
. El Tribunal Constitucional considera que el derecho defensa no solo es un derecho subjetivo, sino también un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye un elemento básico dentro del modelo del proceso previsto por nuestra norma fundamental
(31)
.
El artículo IX del NCPP establece dos formas de cómo conceder el derecho de defensa. Por un lado con el patrocinio de un abogado de preferencia del imputado, y (en defecto de ellos) por el Estado asumiendo una defensa de oficio. Dicho de otro modo, en ningún caso el imputado deja de tener abogado, que le ilustre sobre sus derechos y cómo ejercerlos.
El mismo dispositivo legal señala que el derecho de defensa incluye un tiempo adecuado para tomar conocimiento de los cargos así como para la preparación de la defensa, esto es para contradecir las imputaciones en todos sus extremos.
En el esquema procesal penal, el derecho de defensa es extendido también a la persona jurídica (artículo 93 del NCPP), así como al tercero civil (artículo 113 del CPP).
2. Primacía del derecho de defensa del imputado
La Convención Interamericana de Derechos Humanos artículo 8; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 y el Código Procesal Penal artículo 84, han establecido facultades de la defensa para que tenga una participación activa durante el proceso penal (a través de sus conocimientos, participando en todas las diligencias, aportando pruebas, incorporando conocimientos de otras especialidades al proceso, etc.) el mismo que aplaudimos y consideramos que la defensa debe ser central más aún cuando existe un enorme porcentaje de error judicial y una morosidad que ha sumido al Poder Judicial en desprestigio enorme.
3. Derecho de defensa del agraviado
El derecho de defensa del agraviado que le otorga el artículo IX del CPP (derecho de información y participación) no es tan amplio como lo expuesto para el imputado. Sin embargo, en contraste con esta posición del Código Procesal Penal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que existe una afectación al derecho de defensa “(...) cuando las víctimas no pudieron contar con asistencia legal desde la fecha de su detención hasta su declaración ante la Dincote, cuando se les nombró un defensor de oficio”
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4. Conclusión preliminar
El derecho de defensa no tiene utilidad exclusivamente para contrarrestar los cargos que se levantan contra una persona, sino (extensamente) para la defensa de una pretensión, de allí que el testigo, por ser una persona ajena al delito y cuyo aporte constituye una colaboración con la justicia no puede quedar excluido del amplio goce del derecho de defensa.
No se trata de restringir las amplias facultades que tiene el imputado, sobre todo en el sistema acusatorio, sino más bien de ampliar el derecho a los demás sujetos procesales, estén vinculados o no al delito.
Considero que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 284 y 293 contiene una normativa interesante que puede fácilmente ser de utilidad para sustentar el derecho de defensa del testigo, teniendo en cuenta que reconoce el derecho que tiene toda persona a ser patrocinada por el abogado de su libre elección, quien a su vez tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de Derecho privado, ejercicio que no puede ser impedido por ninguna autoridad, bajo responsabilidad.
En el mismo sentido se orientan los artículos 14
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del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8
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de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos que prevén el ejercicio del derecho de defensa en la “(...) substanciación de cualquier acusación de carácter penal (…) o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...)”.
Considero que es adecuado también el Anteproyecto de Ley de Reforma de la Constitución
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, cuyo artículo 1 inciso 26 reconoce el derecho de defensa de todas las personas sin excepción, desde que son citadas, sin diferenciar al destinatario ni al objeto de la citación, sea judicial, administrativa, extrajudicial, en calidad de inculpado, testigo, agraviado, etc. Es decir, una manifestación amplia e ilimitada del derecho de defensa.
IV. VINCULACIÓN ENTRE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL Y EL DERECHO A LA DEFENSA
El testigo durante el proceso penal, puede sufrir ataques contra su vida, familia o bienes, sobre todo cuando su testimonio es importante para descubrir mafias o redes criminales de corrupción, narcotráfico, terrorismo o crímenes de lesa humanidad. La noticia policial registra muchos testigos que han muerto antes de brindar su testimonio.
Respecto de la protección de testigos podemos apreciar los pronunciamientos del sistema interamericano. Con fecha 5 de junio de 1990 el presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo 23.4 del Reglamento de la Corte, dictó una resolución para proteger el derecho a la vida de los testigos del caso en el que se investigaba el asesinato del periodista Hugo Bustíos Saavedra
(36)
.
Igualmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 17 de mayo del 2007 dictó una resolución requiriendo al Estado peruano para que mantuviera las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del testigo, señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza, su esposa Susana Silvia Rivera Prado, y de sus tres hijas: Yolanda Susana Ramírez Rivera, Karen Rose Ramírez Rivera y Lucero Consuelo Ramírez Rivera.
Según el diario
La República
, los principales testigos de las conexiones entre el empresario Fernando Zevallos y el narcotráfico habrían recibido amenazas o fueron contactados por personajes cercanos al ex propietario de Aerocontinente
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.
El artículo 32 del Convenio Internacional de Naciones Unidas contra la corrupción establece normas para proteger a los testigos, señalando que cada estado-parte deberá tomar medidas adecuadas, en coherencia con su normatividad jurídica interna, para brindar una eficaz protección a testigos y peritos, así como a sus familiares y demás personas cercanas.
En tal sentido, la Ley Nº 27378 (para casos de corrupción y violaciones de derechos humanos), Decreto Legislativo Nº 925 (para casos de delito de terrorismo) y Ley Nº 28008 (para casos de ilícitos aduaneros) establecen beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, teniendo sustento en principios tan importantes como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Desde el 20 de julio del 2005 se encuentra en el Congreso de la República una iniciativa legal del Poder Ejecutivo presentada al Congreso de la República, el Proyecto Nº 13398/2004-PE, “Ley sobre el proceso de beneficio por colaboración eficaz y sobre el sistema de protección de colaboradores, agraviados, testigos y peritos” y que aún se mantiene en la Comisión de Justicia, que pretende unificar las tres normas antes mencionadas (Ley Nº 27378, Decreto Legislativo Nº 925 y Ley Nº 28008).
No obstante creemos que no basta con brindar al testigo un pleno ejercicio del derecho de defensa únicamente en los casos en que su vida corra peligro o cuando a través de su testimonio se pretenda identificar a bandas, o grupos que entrañan un considerable peligro para la sociedad. Por el contrario, el derecho de defensa de los testigos debe ser una norma general para cualquier caso penal.
V. CONCLUSIÓN
Consideramos que los testigos que contribuyen a esclarecer un tema penal, en estos tiempos donde la criminalidad utiliza todos los avances tecnológicos y científicos, requieren de una normatividad que les brinde una mayor protección y que les permita el ejercicio constitucional a la defensa para sus derechos e intereses.
De una revisión del Código de Procedimientos Penales y del Código Procesal Penal, podemos observar que no existe un reconocimiento normativo expreso y general del derecho de defensa a favor de los testigos. Debe tenerse en cuenta que el Ministerio Público o cualquier otro sujeto procesal no puede suplir el derecho de defensa del testigo, por cuanto por derecho propio le corresponde ejercerlo sin ninguna limitación, respecto de sus intereses y pretensiones. En ese sentido, restringir el derecho de defensa al testigo, por cualquier autoridad o funcionario judicial o fiscal, es coactar una pieza importante dentro del esquema procesal penal.
En un Estado Constitucional de Derecho no hay sujeto jurídico que participe en un procedimiento o proceso y carezca del derecho a un debido proceso. Al contrario, su circunstancial desconocimiento daría lugar a que el procedimiento o proceso pueda ser declarado nulo y, a un eventual resarcimiento por los daños ocasionados, cuando se trate de un proceso judicial
(38)
.
Consideramos que el testigo puede exigir determinadas condiciones, excepciones, situaciones especiales, etc. dentro del proceso penal e incluso ante una denegatoria podría acudir a la instancia superior apelando la resolución que le es adversa.
Es preciso recordar que el derecho de defensa no resulta útil únicamente para defenderse de cargos sino que también contribuye al mejor ejercicio de una pretensión, de una posición adecuada en el proceso, para la consecución de determinados derechos premiales en aquellos casos en que se desbarata organizaciones criminales así como para gozar de adecuadas protecciones contra su vida y la de su familia.
NOTAS:
(1) La sentencia del Tribunal Constitucional colombiano, T - 432 de 1997 se encuentra recogido en el libro de Luis Reyna Alfaro.
La prueba. Reforma del Proceso Penal y Derechos Fundamentales
. Primera edición, Jurista Editores, marzo 2007, p. 137.
(2) Libro Homenaje al profesor Raúl Peña Cabrera. Tomo I, Ara Editores, 2006, p. 65.
(3) Gonzalo Gómez Mendoza, sostiene que la prueba testimonial “consiste en la atestiguación oral, válida narrativamente, hecha ante la autoridad competente que investiga o juzga, producida sobre aquello que es inherente al
thema probandum
, con sujeción a la prescripción procesal pertinente, por una persona natural sin impedimento natural ni legal, citada o concurrente de mutuo propio, distante de la persona del imputado o del agraviado”.
(4) Estudios Penales. Libro Homenaje al profesor Luis Alberto Bramont Arias, Editorial San Marcos, Lima, 2003, p. 728.
(5) ABAD YUPANQUI, Samuel. “Límites y respeto al contenido esencial de los derechos Fundamentales”. En:
Revista Themis.
Nº 21, Lima, 1999, p. 14.
(6) Aquí podemos observar que incluso en la vía extra penal (comercial) se reconoce el derecho de defensa de las partes del proceso esto es demandante y demandado, pero no se dice nada referente al testigo que interviene en el proceso. “Exp. Nº 1448-2005 del 13/12/2005. Corte Superior. Primera Sala Civil - Subespecialidad Comercial. El juez como director del proceso goza –entre otras– de la facultad de ordenar los actos procesales necesarios para el debido esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes, pudiendo incluso disponer la actuación de pruebas de oficio, la confrontación entre testigos, entre peritos y entre estos, aquellos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios. Todo ello a efectos de resolver en justicia el conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre jurídica planteada”.
(7) Constitución de 1993. Artículo 162. Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.
(8) SAN MARTÍN, César.
Derecho Procesal Penal
. Segunda edición Grijley, Lima, 2003, p. 545.
(9) ORÉ GUARDIA, Arsenio.
Manual de Derecho Procesal Penal.
2da. Edición, Editora Alternativas, 1999, p. 456.
(10) ANGULO ARANA, Pedro. “El interrogatorio de testigos en el nuevo Código Procesal Penal”.
En: Diálogo con la Jurisprudencia
. Primera Edición, Gaceta Jurídica, julio de 2007, p. 142.
(11) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Ob. cit., p. 456.
(12) ANGULO ARANA, Pedro. Ob. cit., p. 143.
(13) Cuando el juicio versa sobre delincuencia organizada, es muy frecuente la presencia de este tipo de prueba testimonial, ya que constituye uno de los actos de prueba que los jueces pueden tener en consideración para fundar la condena, pues no se excluye su validez y eficacia. Sin embargo, la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos. Esta doctrina tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquel al juicio oral. (BURGOS MARIÑOS, Víctor.
El proceso penal peruano. Una investigación sobre su constitucionalidad
. http://sisbib.unmsm.edu.pe/BibVirtual/Tesis/Human/Burgos_M_V/Cap4_2.htm).
(14) SAN MARTÍN, César, ob. cit., p. 545.
(15) El Código de Procedimientos Penales tiene similar acepción general en su artículo 138.
(16) ORÉ GUARDIA, Arsenio, ob cit., p. 457.
(17) Existe una similar disposición en el artículo 142 del C. de P. P.
(18) ídem.
(19) Existe una similar disposición en el artículo 29 del C. de P. P.
(20) Existe una similar disposición en el artículo 141 del C. de P. P.
(21) Vide artículo 141 del C. de P. P.
(22) Artículo 168 del CCP. Testimonio de miembros del cuerpo diplomático.- (...) se les recibirá su testimonio (...) mediante informe escrito. (...) se les enviará, por conducto del ministro de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que será absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad.
(23) Existe una similar disposición en el artículo 130 del C. de P. P.
(24) Existe una similar disposición en el artículo 139 del C. de P. P.
(25) Puede revisarse en “La Interpretación de los Derechos Fundamentales”. CARPIO, Edgard. En:
Revista de Derecho
de la PUCP
. N° 56, diciembre del 2003.
(26) RUBIO CORREA, Marcial.
La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional
, PUC, Fondo Editorial, 2005, p. 147.
(27) Constitución Política
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
(…)
16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.
(28) Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 6260-2005-PHC/TC del 12/09/2005.
(29) RUBIO CORREA, Marcial. Ob. cit., p. 132.
(30) Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 10-2002-AI-TC del 3/01/2003.
(31) Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 10-2002-AI-TC del 3/01/03.
(32) Sentencia de la Corte Interamericana del 30 de mayo de 1999. caso Castillo Petruzzi. Párrafos 146 y 148. Recogido de la Constitución Comentada II, Gaceta Jurídica, Diciembre del 2005, p. 586.
(33) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 14. 1.- “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.
(34) Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 8.- 1. "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
(35) Anteproyecto de Ley de Reforma de la Constitución, elaborada por el Congreso de la República en el 2002. Artículo 1. Derechos de la persona. Toda persona tiene derecho (…) 26.- Al debido proceso. En consecuencia (…) d).- Nadie puede ser privado del derecho de defensa. Toda persona tiene derecho a comunicarse personal y confidencialmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad (…)”.
(36) Informe Nº 38/97 del Caso 10.548, Hugo Bustíos Saavedra del 10/10/1997.
(37) http://www.aprodeh.org.pe/noti-apr/2005/06feb2005.htm.
(38) MONROY GÁLVEZ, Juan,
Debido proceso y tutela jurisdiccional. La Constitución comentada.
Tomo II, Gaceta Juridica, Febrero del 2006, p. 497.